En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), se recibió solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documento bajo el Nº TMM-335-2026, conjuntamente con sus anexos de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, interpuesta por las ciudadanas MILDRED DEL VALLE BENITEZ ZAMBRANO y YELITZA COROMOTO PIRELA BAEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-10.437.911 y V-10.408.700, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidas por el abogado en ejercicio DAVIS SANCHEZ MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 300.960, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Se evidencia del escrito de libelo presentado y de sus anexos, que las ciudadanas MILDRED DEL VALLE BENITEZ ZAMBRANO y YELITZA COROMOTO PIRELA BAEZ, previamente identificadas, presentaron ante este Tribunal un justificativo de testigos; ahora bien, pudo constatar este Órgano Jurisdiccional, que las preguntas esbozadas sobre las cuales versa la mencionada pretensión hacen referencia a un documento privado de cesión de derechos de fecha veintisiete (27) de febrero del 2025, en donde las solicitantes no poseen ninguna relación con el referido documento, y que si bien, pudiera haber algún interés, no existe legitimación en la causa.

Así las cosas, considera oportuno este Juzgador, previo al pronunciamiento de fondo, verificar como punto previo, la cualidad o la legitimación ad causam de la parte demandante, y al respecto, se advierte, que el juez tiene la facultad para declarar, aun de oficio, la falta de cualidad de alguna de las partes, tal y como quedó sentado en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil veintitrés, Exp. AA20- C-2022-000467, la cual estableció: “…. (Omissis)” En este sentido, por cuanto la falta de cualidad o legitimación a la causa, se ha establecido que es una institución procesal que constituye una formalidad esencial para la búsqueda de la justicia al estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y a ser juzgado sin indefensión, lo cuales son aspectos ligados al orden público, el juez tiene el poder de examinar de oficio la subsistencia de la legitimación en todo grado y estado de la causa, visto que su comprobación es prejudicial a cualquier otro pronunciamiento , pues de verificarse impide el conocimiento a fondo de lo debatido….. (Omissis)”.
Al respecto H.D.E., en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa: “Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

De igual modo, el insigne Maestro L.L., nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.: “…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: P.M.J.), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: C.E.T.A. y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: R.C.R. y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: A.A.J. y otros).

Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: B.P.Q. c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A.

En tal sentido, se reitera que la cualidad o legitimatio ad causam, es un juicio de relación y no de contenido, donde existe una relación jurídica entre quien se atribuye un derecho para accionar (demandante) y contra quien va dirigida acción (demandado), es decir, la posibilidad de procurar la complacencia de su pretensión (demandante abstracto), y la posibilidad de sostener el juicio como demandado, lo que quiere decir, que un proceso no puede ser instaurado entre cualesquiera sujetos, sino, obligatoriamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

Por ello que, la cualidad o legitimario ad causam, es considerado como un requisito indispensable constitutivo de la acción, por lo que al no estar verificada en autos la legitimación, su ausencia conlleva a la obtención de una sentencia desestimatoria de la demanda en virtud de que la acción no puede nacer sin la legitimación.

En conclusión, nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe componerse legalmente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, solamente después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, el juez está autorizado para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. (Ver sentencia número 202 de fecha 03 de abril de 2014 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien tal y como antes se indicó como quiera que esta materia es de orden público lo cual implica que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por los jueces y previo a cualquier otro pronunciamiento. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N 3592, del 6 de diciembre de 2005, expediente N 2004-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193, del 22 de julio de 2008, expediente N 2007-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440, del 28 de abril de 2009, expediente N 2007-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros), como quiera que de la actas no riela prueba alguna de que las ciudadanas MILDRED DEL VALLE BENITEZ ZAMBRANO y YELITZA COROMOTO PIRELA BAEZ, son partes intervinientes en el documento privado de cesión de derechos, que si bien podrían tener algún interés procesal, dicho argumento no fue invocado, contraviniendo así, la norma prevista en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a dictar su decisión conforme a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de estos, sin suplir argumentos de hechos no alegados, toda vez que, que el documento privado que consta en actas fue suscrito por las ciudadanas LUX MELIXA GONZALEZ BRUJIES y MAIDELIN ADRIANA RAMIREZ FERNANDEZ, de lo que se desprende que no podían integrar de oficio la relación procesal con la parte demandada, porque ello viola el principio dispositivo.

Así las cosas, resalta este Juzgador que el juez como director del proceso, debe atenerse únicamente a los elementos que cursen en las actas procesales, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, conforme a la normativa que consagra el artículo 12 ejusdem.

Esto hace inadmisible la solicitud de Justificativo de Testigos, siendo que este Juzgador avistó que las partes solicitantes ciudadanas MILDRED DEL VALLE BENITEZ ZAMBRANO y YELITZA COROMOTO PIRELA BAEZ, plenamente identificadas, al momento de incoar la presente y en vista de que del instrumento fundante como es el contrato de cesión de derecho, no se desprende la relación contractual entre los mismos y con ello la exigencia de las obligaciones derivadas, conlleva a este Tribunal a declarar la falta de cualidad activa de las solicitantes como en efecto lo hace de oficio en este acto, por estar ello estrechamente vinculado a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia la cual ha sido considerado de orden público por el Tribunal Supremo de Justicia y, consecuencialmente, la Inadmisibilidad de la demanda. Y Así se declara.