REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 3191-2026
En fecha 20 de febrero de 2026, se recibió de la Oficina de la URDD Con distribución No.TMM-334-2026, contentiva de la Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, dándose entrada y numeración en fecha 26 de febrero de 2026, instaurada por el ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ FLORES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-8.504.241, asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.157.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.720, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Narra el demandante que: “.En fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil cuatro (2.004), celebró un Contrato de Arrendamiento con opción a compra con el ciudadano JESUS ALBERTO ALVARRAN VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.746.427, quién actuaba en representación de la ciudadana CHAMILE KANAN DE CHACHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-7.700.260, tal como se comprueba de Documento autenticado por ante la Notaria Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, según planilla N° 327193, de fecha 26/02/2004, en el cual se establecen todas las clausulas del presente Contrato de Arrendamiento con opción a compra sobre un inmueble propiedad de las ciudadana CHAMILE KANAN DE CHACHA, antes identificada, constituido por una casa de habitación, ubicada en la calle 103 del Sector La Pomona N° 18B-75 en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE Y OESTE: Con terreno que son o fueron de Audio Bozo; SUR: Su frente calle pública; ESTE: Propiedad que es o fue de Luisa Angela Villalobos.
Es el caso ciudadano(a) Juez que, como yo cumplí con todas las obligaciones que me competían como pago de arrendamiento, servicios públicos, deposite y cancele al ciudadano JESUS ALBERTO ALVARRAN VALECILLOS, antes identificado, todo lo propuesto en este Contrato de Arrendamiento con opción a compra, y en el momento preciso que regia dicho contrato, pero por razones que no viene al caso dicho ciudadano JESUS ALBERTO ALVARRAN VALECILLOS, no ha podido firmarme que cancele todo (Arrendamiento, Opción a Compra) y que nada le quede a deber por este contrato, ni por ningún otro concepto. El precio de esta Compra-Venta fue por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00); ahora bien ciudadana Juez en razón de necesitar otros trámites para perfeccionar la referida operación se hace necesario darle fe pública a ese documento es por lo que acudo a tan digno Tribunal , actuando en mi propio nombre para demandar como efecto demando al ciudadano JESUS ALBERTO ALVARRAN VALECILLOS, antes identificado, para que reconozca su contenido y firma en el referido contrato, o para que en caso contrario así lo declare el Tribunal mediante sentencia.
El Tribunal entra a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud; al respecto, es oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional, dictada en el expediente signado bajo el No. 03-2946, que sostiene lo siguiente “…La Sala, en otras oportunidades (cfr. Sentencia N° 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el suceder de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia…
Considerando que los solicitantes tienen la facultad o derecho constitucional como cualquier sujeto natural o jurídico de acceder a través de los medios y la oportunidad establecida por la ley, a los órganos jurisdiccionales, representantes del Estado, quienes tenemos el deber de proveer la petición por los justiciable afirmante de la titularidad de un derecho, que constituye la pretensión como dice Eduardo Couture (COUTURE 1981) es la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y por supuesto, la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva Sin obviar la doctrina define la demanda como el acto iniciativo introductorio del proceso, se caracteriza por ser un acto exclusivo de la parte actora, sin el cual no puede iniciarse el mismo, es decir, que la demanda contiene la acción que despierta la actividad jurisdiccional, para darle paso al proceso, y contiene a su vez la pretensión o reclamación del solicitante, quien espera respuesta por parte del Estado, a través de los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, luego de una revisión al escrito de solicitud, observa el Tribunal que desde que fue introducida dicha Demanda a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 20 de febrero de 2026, hasta el día de hoy 26 de febrero de 2026, se verifica que han transcurrido más de tres (03) días de despacho sin que la solicitud haya sido suscrita por el ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ FLORES; en consecuencia, se niega la admisión de la presente Demanda de Reconocimiento De Contenido y Firma por la falta de firma. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR FALTA DE FIRMA la Demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, dándose entrada y numeración, instaurada por el ciudadano LUIS ALBERTO SUAREZ FLORES, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-8.504.241, asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-4.157.193, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 47.720, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: No existe condenatoria a costas debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsigov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2026. Años, 215° de la Independencia 167° de la Federación.
ABG. LIXSAY AMALIA ABREU SULBARAN
LA JUEZ PROVISORIA.
Abg. JOSMILY GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha se dicto y publico el presento fallo bajo el numero 028-2026, siendo a las once y treinta (11:30) de la tarde. Se expidió la copia y se archivo en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA
JUZ-4to-MCPIO-Nº 3191
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