REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: 3187
DEMANDANTE: ANTHONY JOSE WILHELM GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.945.538, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: SALVADOR ARGENTO y EVERLYN QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.827.600 y V-30.231.057, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 186.910 y 330.578.
DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el treinta (30) de enero de 2003, bajo el número 19, Protocolo 1º, Tomo 4 de los libros de protocolización, representada por la ciudadana YULIBETH MARIANY ATENCIO OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.636.234, domiciliada en el municipio Maracaibo estado Zulia, de conformidad con documento poder de Administración y Disposición debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el tres (03) de junio de 2013, bajo el número 42, protocolo de transcripción del presente año, tomo 19.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GERMAN ENRIQUE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.524.570, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 51.742.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA

En virtud de la distribución, correspondió a este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de la demanda de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, instaurada por el ciudadano ANTHONY JOSE WILHELM GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.945.538, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho SALVADOR ARGENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.827.600, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 186.910, contra la ASOCIACION CIVIL CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el treinta (30) de enero de 2003, bajo el número 19, Protocolo 1º, Tomo 4 de los libros de protocolización, representada por la ciudadana YULIBETH MARIANY ATENCIO OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.636.234, domiciliada en el municipio Maracaibo estado Zulia, de conformidad con documento poder de Administración y Disposición debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el tres (03) de junio de 2013, bajo el número 42, protocolo de transcripción del presente año, tomo 19.
NARRATIVA
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprende:
Que en fecha 01 de diciembre de 2025, se recibió de la Oficina de la URDD con distribución No.TMM-1765-2025, demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, dándose entrada y numeración, instaurada por el ciudadano ANTHONY JOSE WILHELM GONZALEZ, asistido por el profesional del derecho SALVADOR ARGENTO, contra la ASOCIACION CIVIL CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), representada por la ciudadana YULIBETH MARIANY ATENCIO OCANDO.
En fecha 02 de diciembre de 2025, el Tribunal dictó auto instando a la parte demandante a consignar el justo título de propiedad del inmueble descrito en el libelo de la demanda.
En fecha 08 de diciembre de 2025, el ciudadano Anthony José Wilhelm González, asistido por el profesional del derecho Salvador Argento, presentó diligencia mediante la cual consigno el título de propiedad del inmueble descrito en el libelo de la demanda.
En fecha 12 de diciembre de 2025, el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana Yulibeth Mariany Atencio Ocando, representante de la Asociación Civil Centro Alternativo De Desarrollo Integral (CENADI).
En fecha 07 de enero de 2026, el Tribunal dictó auto mediante el cual aboca al conocimiento de la presente causa a la abogada Lixsay Abreu Sulbaran, designada como Jueza Provisoria de este Tribunal.
En fecha 12 de enero de 2026 el ciudadano Anthony José Wilhelm González, asistido por el profesional del derecho Salvador Argento, ordenando librar las compulsas de citación.
En fecha 13 de enero de 2026, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno librar las boletas de citación a la ciudadana Yulibeth Mariany Atencio Ocando, representante de la Asociación Civil Centro Alternativo De Desarrollo Integral (CENADI).
En fecha 22 de enero de 2026, la ciudadana Yulibeth Mariany Atencio Ocando, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil Centro Alternativo De Desarrollo Integral (CENADI), asistida por el abogado en ejercicio Germán Enrique Flores, presentó diligencia mediante la cual se da por citada en la presente causa y reconociendo el contenido y firma del instrumento privado. Asimismo el ciudadano Anthony José Wilhelm González, asistido por la abogada en ejercicio Everlyn Quintero

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De un análisis exhaustivo de la presente causa, observa este jurisdicente que se encuentra ante la institución de Reconocimiento de Instrumento Privado, por lo que resulta transcendental traer a colación la doctrina referente a la misma.
En el estudio de dicha institución el autor Humberto Bello Lizano, en su libro La Prueba y su Técnica en relación al reconocimiento de firma señala lo siguiente: “El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma. Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de éste, es preciso proceder a la tacha”.
A su vez, la legislación venezolana de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 450. El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
La parte actora, junto al libelo de la demanda consignó el documento privado celebrado entre el ciudadano Anthony José Wilhelm González, parte demandante y la ciudadana Yulibeth Mariany Atencio Ocando, en representación de la Asociación Civil Centro Alternativo De Desarrollo Integral (CENADI), parte demandada.
Narra la demandante que:
“(...)En vista del documento de compra venta privada celebrada con la ASOCIACION CIVIL ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Enero el año 2003, reqistrada bajo el No 19, protocolo 1º Tomo 4, de los libros de protocolización correspondiente debidamente representada por la ciudadana YULIBETH MARIANY ATENCIO OCANDO, quien es mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad V-17.636.234, y de iqual domicilio, conforme documento poder de Administración y Disposición oficina debidamente la registrado por ante subalterna del Segundo Circuito de registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 3 de Junio del año 2013, bajo el Nº 42, protocolo de transcripción del presente año, tomo 19, respectivamente, el cual agrego marcado con la letra "B", en copia simple. Dicha negociación consistió en la compra que realice sobre un inmueble perteneciente a la mencionado asociación Civil, el cual se evidencia en documento privado, objeto de la presente acción, situado en la calle 8, signada con el Nº 442-121, sector Limpia Norte, en Jurisdicción de la parroquia San Francisco el Municipio san Francisco del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos se encuentra especificadas en el mencionado documento y le pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica de San Francisco del Estado Zulia, de fecha quince (15) de Noviembre del año 2013, bajo el Nº 39, tomo 206, de los libros de autenticaciones respectivamente. (…)”
Igualmente, se observa del escrito presentado por ciudadana Yulibeth Mariany Atencio Ocando, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil Centro Alternativo De Desarrollo Integral (CENADI), asistida por el abogado en ejercicio Germán Enrique Flores, de fecha 22 de enero de 2026, mediante el cual expuso lo siguiente:
“(...) Me doy por citada, notificada y emplazada para todos los efectos de la presente acción y siendo la oportunidad procesal de ponerle fin al presente juicio intentado en contra de mi representada antes identificada, renuncio a los lapsos concedidos en el Código de Procedimiento Civil y en tal sentido reconozco el contenido y firma del documento original que reposa en las actas respectivas referido a un instrumento privado, para que de esta forma se tenga como reconocido en su contenido y firma en cuestión. (…)”

En virtud de los argumentos ut-supra mencionados, y de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se puede evidenciar que la ciudadana Yulibeth Mariany Atencio Ocando, no desconoció su firma la cual aparece suscrita en el documento compra venta en la oportunidad procesal correspondiente. Caso por el cual se da por reconocido el documento compra venta suscrito por el ciudadano Anthony José Wilhelm González, en su carácter de comprador y la ciudadana Yulibeth Mariany Atencio Ocando, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil Centro Alternativo De Desarrollo Integral (CENADI), en su carácter de vendedora. Ahora bien, le resulta forzoso a esta jurisdicente declarar con lugar la presente demanda de Reconociendo de Contenido y Firma. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoada por el ciudadano ANTHONY JOSE WILHELM GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.945.538, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho SALVADOR ARGENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.827.600, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 186.910, contra la ASOCIACION CIVIL CENTRO ALTERNATIVO DE DESARROLLO INTEGRAL (CENADI), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el treinta (30) de enero de 2003, bajo el número 19, Protocolo 1º, Tomo 4 de los libros de protocolización, representada por la ciudadana YULIBETH MARIANY ATENCIO OCANDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.636.234, domiciliada en el municipio Maracaibo estado Zulia, de conformidad con documento poder de Administración y Disposición debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el tres (03) de junio de 2013, bajo el número 42, protocolo de transcripción del presente año, tomo 19, de conformidad con los Artículos 444, 450 y 363 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: En consecuencia téngase por RECONOCIDO EL DOCUMENTO COMPRA VENTA, suscrito por el ciudadano Anthony José Wilhelm González, en su carácter de comprador y la ciudadana Yulibeth Mariany Atencio Ocando, actuando en nombre y representación de la Asociación Civil Centro Alternativo De Desarrollo Integral (CENADI), en su carácter de vendedora.
TERCERO: No existe condenatoria a costa debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por el Tribunal; incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de Febrero de 2026. Años: 215° de la Independencia 166° de la Federación.

ABG. LIXSAY ABREU SULBARAN.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. JOSMILY GUERRERO
LA SECRETARIA TITULAR
Siendo la una y cuarenta y veinte (01:20) de la tarde, en horas de despacho se publicó el presente fallo, bajo el No. 017-2026, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
LAAS/gn