REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6907-25.
I
INTRODUCCION
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana IRANA YOSELIN ARIAS URDANETA, venezolano, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V-25.668.323, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio LIGCAR FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.885, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que les une con el ciudadano ROBINSON MANUEL LARA ARAGONEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.066.733.239 domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1.070 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de fecha 09 de diciembre de 2016.
II
NARRATIVA
Narra los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha Catorce (14) de Agosto del año 2010, ante el Registro civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, como lo establece la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Número 91. Continúa manifestando que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización el Soler Calle 204lote 3 casa 47-09 del Municipio San Francisco Estado Zulia.
Ahora bien, manifiestan el deseo de no querer seguir con la relación conyugal ya que la vida en común no era posible, habiéndose convertido en una ruptura prolongada y definitiva, por cuanto no hay afecto de amor espiritual, con deseo de tener y llevar una vida en común, ya que no existe ningún afecto, por lo que manifiestan la incompatibilidad o el desafecto entre ellos como cónyuges, mencionando que ha desaparecido por completo el AFFECTIO MARITALIS. Asimismo, manifiestan que durante su unión matrimonial no procrearon hijo, declaran que no adquirieron bienes durante la unión conyugal. Ahora bien, en fecha Once (11) de febrero de 2025, se recibió del Órgano Distribuidor Divorcio por Desafecto anotado bajo el número TMOVIL-051-2025, con sus anexos constante de seis (06) folios útiles.
En fecha Catorce (14) de febrero de 2025, el Tribunal dicto auto dando entrada y admitió la solicitud de Divorcio por Desafecto por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la citación del Fiscal (a) Vigésimo (a) Noveno (a) (29) del Ministerio Público con competencia en el sistema de protección del niño, niña, adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial y de la parte demandada.
Asimismo, en fecha Veinticinco (25) de febrero de 2025, el alguacil natural de este tribunal expuso haber citado al Fiscal (a) Vigésimo (a) Noveno (a) (29) del Ministerio Publico con competencia en el sistema de protección del niño, niña, adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha seis (06) de marzo el Fiscal del Ministerio Publio consigno diligencia en la cual solicitó al Tribunal, instara a la parte actora a consignar copia de la cedula de identidad de la parte demandada.
En fecha treinta (30) de Abril del año 2025, se recibió diligencia suscrita por la parte actora en la cual consigno copia de la cedula de identidad de la parte demandada.
En fecha 14 de mayo de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana IRANA ARIAS, identificada en actas, debidamente asistida por la defensora publica LIGCAR FUENMAYOR, en la cual solicitó al Tribunal librara carteles de citación de la pate demandada.
Ahora bien en fecha dieciséis (16) de mayo de 2025 el Tribunal dictó auto ordenando librar los carteles de citación de la parte demandada.
En fecha veintidós (22) de Octubre del año 2025, se recibió diligencia suscrita por la parte actora en la cual consignó los carteles citación de la parte demandada publicados en los diarios QUE PASA y REGIONAL DEL ZULIA.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2025 el Tribunal dictó auto agregando dos (02) ejemplares de los diarios QUE PASA de fecha 10 de Octubre del 2025 y EL REGIONAL DEL ZULIA, de fecha 06 de Octubre de 2025, en los cuales aparece publicado el cartel de citación a la parte demandada.
En fecha 28 de octubre de 2025 La Secretaria de Este Tribunal expuso haber fijado cartel de citación a la parte demandada. Ahora Bien, en fecha veintitrés (23) de Enero del año 2026 se recibió diligencia suscrita por la parte actora en la cual solicito la designación de un defensor ad-litem de la parte demandada
En fecha veintiséis (26) de Enero del 2026 el Tribunal dictó auto designando al Defensor Ad-Litem, la abogada en ejercicio MARIANA GISELL PEÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 316.900.
Ahora bien, en fecha dieciocho (18) de Febrero del año 2026, la defensora Ad-Litem de la parte demandada, abogada MARIANA GISELL PEÑA, se dio por citada, aceptó el cargo y realizo juramento de ley.
En fecha veinte (20) de Febrero del año 2026, se recibió diligencia suscrita por la parte Actora en la cual solicito al Tribunal libraran las boletas de citación a la defensora Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, el Tribunal dictó auto ordenando la boleta de citación a la defensora Ad-Litem de la parte demandada.
En fecha 25 de Febrero de 2026 la dfensora Ad-Litem de la parte demandada abogada en ejercicio MARIANA GISELL PEÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 316.900, consigno escrito de la contestación de la demanda. Por lo cual cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Efectuados los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
Ahora bien, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, establece:
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.
Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitados por la ciudadana IRANA YOSELIN ARIAS URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.668.323, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia contra el ciudadano ROBINSON MANUEL LARA ARAGONEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.066.733.239, domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia, con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos IRANA YOSELIN ARIAS URDANETA y ROBINSON MANUEL LARA ARAGONEZ.
V
DISPOSITIVO.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por la ciudadana IRANA YOSELIN ARIAS URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.668.323, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia contra el ciudadano ROBINSON MANUEL LARA ARAGONEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.066.733.239 domiciliado en el municipio San Francisco del Estado Zulia. En consecuencia se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha catorce (14) de Agosto del año 2010, ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Concepción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como lo establece la copia certificada del acta de matrimonio signada con el Número 91.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del dos mil veintiséis 2026.- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ.
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las doce y treinta del medio día (12:30p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 016-2026
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA
GC/CP/kvc
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