REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE No. 7050-26
Visto el auto proferido en fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, y estando en tiempo hábil pasa de seguidas este Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de COBRO DE BOLIVARES, incoada porel ciudadano JULIO CESAR BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.606.464, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio RODOLFO HAYDE, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 30.883, en los siguientes términos:
Observa esta Jurisdicente que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar: 1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. 3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. 4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales. 5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. 7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. 8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. 9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.
De la disposición legal citada ut supra se evidencia que cuando se pretenda instaurar un proceso judicial el escrito libelar debe cumplir con los requisitos establecidos por el legislador patrio en el Artículo 340 de ley adjetiva para que dicho escrito pueda ser admitido, dirimido y sustanciado ante el aparato judicial.
Asimismo, el procesalista patrioArístides RengelRomberg, en su Obra: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Vol. II) menciona los requisitos de la demanda y la función del juez al admitirla (Art. 340 y 341 CPC) explica:
“El Juez, en el momento de la presentación del libelo, debe hacer un examen liminar sobre la regularidad formal de la demanda, en relación con las exigencias del Artículo 340. Si faltare alguno de los requisitos que allí se exigen, debe el Juez negar la admisión del libelo, porque el defecto formal se traduce en una contrariedad a una disposición expresa de la ley (Art. 341), haciendo el proceso nulo o absolutamente inútil”.
Tomando como base lo anteriormente mencionado, Arístides RengelRomberg. Obra: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Vol. II) Sobre los requisitos de la demanda y la función del juez al admitirla (Art. 340 y 341 CPC) explica:
“El Juez, en el momento de la presentación del libelo, debe hacer un examen liminar sobre la regularidad formal de la demanda, en relación con las exigencias del Artículo 340. Si faltare alguno de los requisitos que allí se exigen, debe el Juez negar la admisión del libelo, porque el defecto formal se traduce en una contrariedad a una disposición expresa de la ley (Art. 341), haciendo el proceso nulo o absolutamente inútil”.
En el presente caso, el actor demanda un cobro de bolívares, sin acompañar con el libelo el instrumento donde se fundamenta la pretensión, contraviniendo con su omisión la disposición expresa del numeral 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil,constituyendo un defecto de forma y fondo insubsanables de oficio por el Juez, haciendo imposible su admisión y posterior tramitación del procedimiento judicial.
En razón de las consideraciones legales y doctrinales desarrolladas en el cuerpo del presente fallo judicial, y dado que en el presente causa no consta el acompañamiento del instrumento fundante de demanda contraviniendo lo dispuesto en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, es por lo que esta Operadora de Justicia se encuentra en el deber ineludible de declarar INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES, y así se hará constar en el dispositivo del presente fallo. ASISE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:INADMISIBLE la presente causa de COBRO DE BOLIVARES, presentada por el ciudadano JULIO CESAR BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.606.464, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia,asistido en este acto por el abogado en ejercicio RODOLFO HAYDE, inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 30.883, y de este domicilio, contra el ciudadano MIGUEL RUPERTO TUMBACO CEDEÑO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-22.022.680, todo de conformidad con el articulo 340 numeral 6 del Codigo de Procedimiento Civil. .
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.- Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZ
LA SECRETARIA
Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las dos de la tarde (02:00 pm.).- Sentencia Definitiva N°-042026.
LA SECRETARIA
Abg. CARLA PEREA
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