REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente. 6906-25
I
INTRODUCCION
Ocurre ante este Juzgado la ciudadana MARIANELA VILLALOBOS MADUEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-12.868.025, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por Defensor Publico LIGCAR FUENMAYOR, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.865 para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que le une con el ciudadano GREGORIO ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.440.054, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1.070 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de fecha 09 de diciembre de 2016.
II
NARRATIVA
Narra la solicitante que contrajo matrimonio con el demandado en fecha en fecha 11 de febrero del 2015, ante la Parroquia Civil Venancio Pulgar, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como lo establece la copia certificada del acta de matrimonio signada con el número de acta de matrimonio No. 17. Continúa manifestando que, una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Barrio 14 de Mayo, Calle 108, Casa 108ª-18 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Igualmente alega la parte solicitante que de acuerdo con el libre desenvolvimiento de la personalidad, acude ante el órgano jurisdiccional para manifestar su voluntad irrevocable de divorcio y poner fin a su unión matrimonial, tomando en cuenta que el matrimonio es un contrato de naturaleza civil, así como también se debe tomar en cuenta el AFFECTIO MARITALES que origina la unión de una pareja, por cuanto este es la fuente directa de la creación de contrato matrimonial y del hecho del vínculo marital, lo cual no se encuentra presente desde hace más de un año se encuentran separados de hecho, existe desafecto que es la pérdida gradual del amor y el apego sentimental, habiendo una disminución de interés del uno por el otro que ha conllevado a la empatía, indiferencia, distanciamiento y alejamiento emocional situación que aún persiste y impide la continuación de la vida en común llegando en extremo a vivir en lugares diferentes. Asimismo, manifiesta que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre GREGORY ANTHONY GARCIA VILLALOBOS y GREYMAR ALENAIR GARCIA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. V-27.971.048 y V-30.946.309, de igual manera, declaran que no adquirieron bienes durante la unión conyugal.
Ahora bien, en fecha once (11) de febrero de 2025, se recibió del Órgano Distribuidor Divorcio por Desafecto anotado bajo el numero TMM-048-2025, con sus anexos constante de siete (07) folios útiles.
En fecha catorce (14) de febrero del 2025, el Tribunal dio entrada, número de expediente e instó a la parte demandante consignar copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos durante el matrimonio para resolver sobre la admisión.
En fecha 19 de febrero del 2025 la ciudadana MARIANELA VILLALOBOS, debidamente asistida consignó diligencia conjuntamente con las partidas de nacimiento de los hijos solicitadas por el Tribunal.
En fecha 24 de febrero del 2025 el Tribunal admitió la presente causa. Asimismo, ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Publico con competencia en la protección del Niño, Niña y adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se ordenó librar la boleta de notificación a la parte demandada.
En fecha cinco (05) de marzo de 2025, el alguacil titular del Tribunal expuso haber citado al Fiscal del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Proteccion del Niño, niña, adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha doce (12) de marzo de 2025, el alguacil del Tribunal expuso no haber podido ubicar a la parte demandada.
En fecha dos (02) de abril de 2025, la parte actora ciudadana MARIANELA VILLALOBOS, debidamente asistida y mediante diligencia solicitó citación mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha cuatro (04) de abril de 2025 el Tribunal ordena citación cartelaria del Ciudadano GREGORIO ANTONIO GARCIA, debidamente identificado en actas.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2025, la parte actora ciudadana MARIANELA VILLALOBOS, debidamente asistida mediante diligencia consignó carteles respectivos a la citación cartelaria del ciudadano GREGORIO ANTONIO GARCIA.
En fecha 26 de septiembre de 2025, el Tribunal dictó auto ordenando agregar la publicación de los carteles de citación de la parte demandada.
En fecha siete (07) de octubre de 2025, la ciudadana Carla Perea, en su condición de secretaria titular de este Juzgado expuso haber fijado cartel de citación de la parte demandad.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2026, la parte actora ciudadana MARIANELA VILLALOBOS, debidamente asistida mediante diligencia solicitó defensor ad-litem para la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del código de procedimiento civil.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2026 El Tribunal designó como defensor ad-litem a la ciudadana MARIANA PEÑA, abogado, inscrita bajo el No de INPREABOGADO 316.900 a quien se ordenó notificar para que dentro del tercer día comparezca ante este Tribunal y acepte el cargo recaído en su persona.
En fecha 11 de febrero del 2026, la defensora ad litem de la parte demandada se dio por notificada, acepto el cargo y presto juramento de ley.
En fecha once (11) de febrero del 2026, la defensora ad-litem MARIANA PEÑA, ya identificada, mediante diligencia se dio por notificada en la presente solicitud, asimismo aceptó el cargo y tomó juramento de ley.
En la misma fecha, la parte actora solicito se libraran las boletas de citación de la parte demandada.
En fecha 12 de febrero de 2026, el Tribunal dicto auto ordenando librar las boletas de citación de la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, se recibió escrito de contestación a la demanda la defensora ad-litem MARIANA PEÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 316.900.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuados los trámites procesales establecidos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones.
Ahora bien, la Sala al analizar la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2.016, en Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente No. 16-0916.693, establece:
“De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia n° 693/2015, ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
…esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Omissis
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona”.

Conforme a lo anterior, concluye esta Operadora de Justicia, que la situación planteada entre los cónyuges producto de la pérdida del afecto maritales, se hace necesario declarar el divorcio en los términos solicitados por la ciudadana MARIANELA VILLALOBOS MADUEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-12.868.025, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.440.054, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia conforme a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia 1.070 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover de fecha 09 de diciembre de 2016 con el fin de lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia y la debida protección a la familia en general, lo que se traduce en definitiva en garantizar el libre desenvolvimiento de la personalidad, en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIANELA VILLALOBOS MADUEÑO y GREGORIO ANTONIO GARCIA
IV
DISPOSITIVO.-
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil y al nuevo criterio adoptado por el Tribunal Supremo de Justicia con respecto al contenido y alcance de la citada norma, formulada por la ciudadana MARIANELA VILLALOBOS MADUEÑOS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad No. V-12.868.025, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra del ciudadano GREGORIO ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-10.440.054, domiciliado en el Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia. En consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 11 de febrero del 2015, ante el Registro Civil Venancio Pulgar, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como lo establece la copia certificada del acta de matrimonio signada con el No 17.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero del dos mil veintiséis 2026.- Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30p.m.).- Sentencia Definitiva Nº 14 -2026.
LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA