REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSA-DA Y SAN FRANCISCO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE 6963-25
Visto el acuerdo transaccional, suscrito por las partes intervinientes en el juicio que por cobro de bolívares de cuotas de condominio sigue la abogada en ejercicio ROSARIO GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.185, titular de la cedula de identidad número V-7.823.465 actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAS MIRASOL, constituido según documento de condominio debidamente registrado por antela Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987),bajo el número 48, Protocolo 1, Tomo 12 del Cuarto Trimestre identificado en autos, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo en fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) bajo el número 57, Tomo 36, Folios 176 hasta el 1/9 de los libros de autenticaciones en contra de la ciudadana ANELSIS ISABEL QUINTERO RINCON, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 7713948, Contador Público, y domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia, como propietaria condominio de una unidad habitacional, bajo la forma de propiedad horizontal constituida por un apartamento de Numero 9-A Ubicado en la Novena Planta de o piso del Edificio Residencias Mirasol, pasa este Tribunal a pronunciarse de la siguiente manera:
I
ANTECEDENTES

En fecha 06 de Junio de 2025, el Tribunal Primero de Municipio de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia recibió del Órgano Distribuidor demandada de Cobro de Bolívares de cuotas de condominio signado con el No. TMM-932-2025, constante de doscientos sesenta y dos folios (262) folios y dictó auto en fecha 11 de junio de 2025 en el cual admitió la presente demanda bajo el No de expediente 6963-25 y ordenó librar boletas de citación de la parte demandada.
En fecha 18 de junio de 2025, la parte actora consignó diligencia en la cual dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
En fecha 19 de junio de 2025, el alguacil de este Tribunal expuso que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada y se libraron las boletas de citación.
En fecha 09 de julio de 2025, el alguacil del Tribunal expuso que no pudo localizar a la parte demandada.
En fecha 18 de julio de 2025, el abogado OSCAR LEAL, identificado en actas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en virtud de no poderse practicar la citación de la parte demandada, solicitó al Tribunal la citación cartelaria de la demandada.
En fecha 19 de septiembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por el abogado OSCAR LEAL, identificado en actas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante la cual consignó carteles publicados en la prensa.
En fecha 22 de septiembre del 2025. El Tribunal dictó auto mediante el cual agregó carteles de citación de la parte demandada.
En fecha 29 de septiembre del 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANELSIS QUINTERO RINCON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.713.948 asistida por el abogado FERNANDO MARTINEZ, Inpreabogado 54.197 mediante la cual, se dió por citada en la presente causa.
En fecha 07 de octubre del 2025, la ciudadana ANELSIS QUINTERO RINCON, identificada en actas y debidamente asistida por el abogado FERNANDO MARTINEZ, Inpreabogado 54.197, consignó escrito contestando el fondo de la demanda.
En fecha 30 de octubre del 2025, la parte actora y la parte demandada consignaron escrito solicitando la suspensión de la causa con la finalidad de intentar un medio de autocomposición procesal.
En fecha 31 de octubre del 2025, Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la suspensión de la causa desde el día 30 de octubre del 2025 hasta el 14 de octubre del 2025, ambas fechas inclusive.
En fecha 08 de diciembre del 2025 la secretaria de este Tribunal dejó constancia que la apoderada de la parte demandada ANELSIS QUINTERO, debidamente asistida, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de diciembre del 2025 la secretaria de este Tribunal dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora OSCAR LEAL, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10 de diciembre del 2025, la parte demandada consignó escrito de oposición e impugnación de pruebas.
En fecha 15 de diciembre del 2025, la parte actora consignó escrito de contradicción de pruebas.
En fecha 18 de diciembre del 2025, El Tribunal dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas por las partes, libró oficios correspondiente y fijó fecha y hora para evacuación de testigos.
En fecha 08 de enero del 2026, la ciudadana ANELSIS QUINTERO, ya identificada y debidamente asistida interpuso escrito de apelación en contra del auto emitido por este Tribunal en fecha 18 de diciembre del 2025.
En fecha 13 de enero del 2026, El Tribunal oye la apelación en un solo efecto de conformidad y ordena la remisión de la copias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para el posterior conocimiento de un Juzgado Superior.
En fecha 14 de enero del 2026, la ciudadana ANELSIS QUINTERO, ya identificada y debidamente solicitó la expedición de copias certificadas de las actuaciones conducentes.
En fecha 15 de enero del 2026, el Tribunal ordena certificación y remisión de las copias consignadas constante de ochenta y siete folios útiles a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, y se libró oficio bajo el No. 018-2026.
En fecha 21 de enero del 2026, el alguacil natural de este Tribunal expusó haberse trasladado a las oficinas de TEALCA con la finalidad de hacer entrega del oficio No. 311-2025 dirigido a la Superintendencia de las instituciones del Sector Cambiario (SUDEBAN).
En fecha 23 de enero del 2026, las partes consignaron escrito solicitando la suspensión de la causa desde la fecha 26 de enero del 2026 hasta el nueve de enero del 2026, ambas fechas inclusive, con la finalidad de intentar un medio de autocomposición procesal y la fijación de un acto conciliatorio.
En fecha 26 de enero de 2026, el tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó la suspensión de la causa. De igual manera se fijó día y hora para llevar a cabo la audiencia conciliatoria solicitada por las partes.
En fecha 10 de febrero del 2026. El Tribunal dictó auto mediante el cual declaró desierto la audiencia conciliatoria en el Juicio de Cobro de Bolívares solicitada por las partes.
En la misma fecha, 10 de febrero del 2026, la parte actora y la parte demandada consignaron escrito de acuerdo transaccional.

II
DE LA TRANSACCIÓN.

Las partes en su escrito de autocomposición consignado expusieron las siguientes clausulas:

“CLAUSULA PRIMERA: Siendo la Transacción Judicial un acto de composición procesal con fuerza de Cosa Juzgada, en el que los propios contendientes pueden resolver Su conflicto, incluso aunque hayan iniciado un Proceso Judicial, como en el presente caso, donde las partes han llegado a un acuerdo de manera amistosa, poniendo fin a este Proceso Judicial, mediante concesiones reciprocas. Por cuanto los términos ofrecidos y aceptados en este acto transaccional por el mutuo acuerdo habido entre las partes son definitivos, con los cuales quedará cancelada la Obligación condominal en su totalidad a través del pago que la Parte demandada ANELSIS ISABEL QUINTERO RINCON, efectúa en los términos ofrecidos, especificados en la cláusula segunda y aceptados por la parte demandante, CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAS MIRASOL, el cual cubre el periodo comprendido de las cuotas ordinarias y extraordinarias desde el mes de diciembre de dos mil Diecinueve (2019) hasta el mes de febrero de dos mil veintiséis (2026) ambas fechas inclusive, las partes han convenido que el monto total de la deuda que abarca los periodos arriba mencionados (cuotas ordinarias y extraordinarias) es la cantidad de TRES MII DOSCIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 3.273,89 USD), de esta cantidad la parte actora CONDOMIO EDIFICIO RESIDENCIAS MIRASOL, ha convenido en condonar a la parte demandada ANELSIS ISABEL QUINTERO RINCON la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 1.273,89 USD), por pagar en este acto la parte demandada ANELSIS ISABEL QUINTERO RINCON la cantidad de D0s MJ DOLARES AMERICANOS ($ 2000,00 USD) en una sola exhibición. También condona la parte actora CONDOMIO EDIFICIO RESIDENCIA MIRASOL los intereses causados en el periodo mencionado así como la indexación causada en el mismo periodo. Esta cantidad será pagada en Bolívares calculados al tipo de cambio oficial del Banco Central de Venezuela publicado el día de hoy en 385.272 Bs/USD. En este sentido la parte demandada pagara la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs770.544,00). En tal sentido, las partes dan por terminada la causa que nos ocupa, que cursa en el expediente 6963-25 de este Tribunal, mediante la transacción judicial celebrada conforme a las disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico. Forma también el objeto de esta de esta (sic) transacción judicial todas las cláusulas contenidas en el presente escrito. CLAUSULA SEGUNDA: Las partes declaran que de conformidad con el articulo 255 v 256 del Código de Procedimiento Civil y 1713 del Código Civil mediante reciprocas concesiones que se hacen en este acto, tal y Como fue mencionado en la cláusula anterior, finiquitan la totalidad de las controversias, acciones y defensas surgidas en el presente juicio, expediente 6963-25; y a objeto de ponerle fin al juicio la parte demandada ANELSIS ISABEL QUINTERO RINCON se compromete a pagar a la parte actora CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAS MIRASOL, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número : J30591135-5 la cantidad única y total de DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($2,000.00 USD) en moneda nacional. en consecuencia se obliga a pagar la cantidad de SETECIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs 770.544.00) Calculados al día de la tasa de cambio oficial publicado por el Banco Central de Venezuela vigente para el día de hoy de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON Doscientos SETENTA Y DOS CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs.385,272) mediante transferencia bancaria realizada a la cuenta numero 0151-0167-9910-01467651 de la entidad bancaria Banco Fondo Común, a nombre de CONDOMINIO RESIDENCIAS MIRASOL, el cual cubre el periodo comprendido de las cuotas ordinarias y extraordinarias desde el mes de diciembre de dos mil Diecinueve (2019) hasta el mes de febrero de dos mil veintiséis (2026), ambas fechas inclusive: los intereses moratorios causados y la indexación mencionados en la cláusula primera fueron condonadas por la parte demandante CONDOMIO EDIFICIO RESIDENCIAS MIRASOL. En caso de que la transferencia no se efectué en el día de hoy, los DOS MIL DOLARES AMERICANOS ($2000,00 USD) mencionados en este párrafo serán pagados al tipo de cambio oficial del banco central de Venezuela publicado en la fecha del día de la transferencia con la que se realiza el pago. Con este pago la parte actora declara que no existe saldo alguno pendiente ni por cuotas ordinarias, extraordinarias, intereses, indexación o cualquier otro concepto correspondiente a los periodos arriba indicados quedando la parte demandada ANELSIS ISABEL QUINTERO RINCON solvente hasta el presente mes de febrero del dos mil veintiséis (2026). En consecuencia, una vez verificado el pago la parte actora Condominio Edificio Residencias Mirasol se obliga a lo siguiente: 1. Emitir la correspondiente carta de solvencia por las cuotas ordinarias y extraordinarias contempladas dentro del periodo del mes diciembre de Dos mil Diecinueve (2019) hasta el mes de febrero de Dos Mil Veintiséis (2026), ambas fechas inclusive. 2. Consignar copia de dicha solvencia en el expediente. CLAUSULA TERCERA: Con el pago convenido y efectuado: 1. Se entenderán total y definitivamente extinguidas todas las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y las defensas y excepciones contenidas en el escrito de la contestación de la demanda, así como todos los alegatos presentados por las partes en el presente juicio, expediente 6963-25, incluyendo capital (cuotas ordinarias y extraordinarias arriba descritas), recargos, indexación, intereses, o cualquier otro concepto. 2. Las partes se otorgan el más amplio total y definitivo finiquito en cuanto en derecho se requiere, declarando que con la celebración y cumplimiento de la presente transacción judicial renuncian expresa e irrevocablemente a ejercer en el futuro cualquier acción, o reclamación judicial o extrajudicial, derivada del presente juicio, que con la presente transacción judicial se da por terminada, relacionada directa o indirectamente con todos los hechos, alegatos y fundamentos jurídicos que conforman la pretensión de la parte actora Condominio Edificio Residencias Mirasol y las defensas y excepciones de la parte demandada ANELSIS ISABEL QUINTERO RINCON, que constituyen el objeto del presente proceso que cursa bajo el expediente 6963-25, incluyendo las declaraciones contenidas en esta transacción judicial. 3. Se deja constancia de que la transacción judicial comprende todo lo reclamado y todo lo que pudo haberse reclamado dentro de los límites de los periodos descritos en la cláusula primera de esta transacción judicial y de lo acordado en este escrito de esta transacción judicial, quedando la controversia total y definitivamente resuelta, quedando sin efecto las apelaciones e incidencias procesales interpuestas y toda instancia inherente a este proceso. CLAUSULA CUARTA: Las partes solicitan respetuosamente a este digno Tribunal que, de conformidad con los artículos 255 y 256 del código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del código Civil. Homologue la presente transacción judicial, le otorgue el carácter de sentencia definitivamente firme pasada autoridad de cosa juzgada, y ordene el archivo del expediente una vez verificado el cumplimiento de la obligación del pago. CLAUSULA QUINTA. Las partes manifiestan que la presente transacción judicial ha sido leída, entendida y aceptada en todas sus partes y que la celebran libre de error, dolo, violencia o mala fe con la intención de dar por terminada de manera definitiva la controversia. CLAUSULA SEXTA: De conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a costas procesales, por lo que cada parte asumirá los honorarios de sus abogados y los gastos en los cuales haya incurrido en virtud del presente juicio. Solicitamos la admisión del presente escrito.”


Sobre lo anterior los autores Eloy Maduro Luyando y Arístides Rengel Romberg, definen la transacción basándose en el Artículo 1.713 del Código Civil, de la siguiente manera: "La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual." Asimismo, establecen que debe cumplir elementos Esenciales para su existencia, es decir una relación jurídica controvertida: Debe haber una disputa real (litigio pendiente) o una duda sobre un derecho (litigio eventual). Debe existir la intención de terminar o prevenir la controversia: La voluntad de las partes de poner fin al conflicto sin esperar una sentencia judicial y las concesiones recíprocas como el elemento distintivo. Ambas partes deben ceder algo, renunciar a una parte de su pretensión o aceptar una carga. Si solo una parte cede, no es transacción sino desistimiento o convenimiento.

En consecuencia, por haberse suscrito el mencionado acto de autocomposición procesal de naturaleza bilateral, establecidos en el artículo 1713 del Código Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta que las partes contaron con la debida asistencia letrada de los profesionales del derecho ya mencionados, se le imparte su aprobación a dicha Transacción, homologándola, dándole el carácter de Cosa Juzgada, tomando en cuenta que los derechos transados son disponibles para las partes y no estamos en presencia en ninguno de los casos en los que la Ley prohíbe celebrar transacción. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
A) SE HOMOLOGA la TRANSACCION realizada por los ciudadanos ROSARIO GARCIA BARRIOS, mayor de edad, venezolano, casada, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.185, titular de la cedula de identidad número V-7.823.465 y domiciliada en Maracaibo, Municipio Autónomo del Estado Zulia, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del Condominio Edificio Residencias Mirasol, constituido según documento de condominio debidamente registrado por antela Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha once (11) de noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987),bajo el número 48, Protocolo 1, Tomo 12 del Cuarto Trimestre identificado en autos, representación que consta en instrumento poder otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo en fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) bajo el número 57, Tomo 36, Folios 176 hasta el 1/9 de los libros de autenticaciones y la ciudadana ANELSIS ISABEL QUINTERO RINCON, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 7.713.948, Contador Público, y domiciliada en Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada en este proceso judicial, en consecuencia, SE LE DA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA.-
SEGUNDO: El Tribunal se abstiene de ordenar el Archivo del expediente, hasta tanto
no haya constancia en actas del cumplimiento total de las estipulaciones acordadas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los doce (12) días del mes de febrero de 2026. Años 215º de la Independencia y 166 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA.

Abg. GLORIANYELI CHAVEZ.
LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30p.m.).- Sentencia Definitiva Nº12 -2026.
LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA
La Suscrita Secretaria del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas, constante de siete (7) folios útiles, fueron confrontadas con sus originales en la CAUSA No 6963-2025, formado por una demanda de COBRO DE BOLIVARES, que sigue el CONDOMINIO EDIFICIO RESIDENCIAS MIRASOL contra la ciudadana ANELSIS ISABEL QUINTERO RINCON, resultando igual su contenido. Maracaibo, doce (12) de febrero de 2026.
LA SECRETARIA

Abg. CARLA PEREA