EXPEDIENTE No. 9397-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, NUEVE (09) DE FEBRERO DE 2026
215º Y 166º

I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha veintiocho (28) de enero de 2026, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, planteada por la ciudadana LUZ MARINA PETIT LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.255.690, teléfono de contacto 0412-1327822, domiciliada en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio MARIBEL CUADRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.307.604, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 239.268, teléfono de contacto 0414-6627029, correo electrónico: maribelcuadrado1923@gmail.com, del mismo domicilio; y el ciudadano OSCAR ENRIQUE BARRIOS BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.259.048, domiciliado en el municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, representado en este acto por la Abogada en ejercicio MARIBEL CUADRADO, antes identificada, actuando como Apoderada Judicial, según consta en Poder Apud Acta otorgado por vía telemática ante este Tribunal, llevada a efecto en fecha tres (03) de febrero del año 2026, fundamentado en la Jurisprudencia Nº 0105, de fecha 08 de marzo del año 2024, ratificada por la Sala Constitucional con la Jurisprudencia No. 0115 de fecha 27 de febrero del año 2025. En fecha cuatro (04) de febrero de 2026, se dictó auto de admisión.
Exponen el solicitante: …“ CAPITULO I DEL. PREFACIO DE LA ACCIÓN En fecha 05 de marzo de 1996, contraje Matrimonio Civil por ante La Registradora Civil de la Parroquia el Rosario del Municipio El Rosario de Perijá con el Ciudadano OSCAR ENRIQUE BARRIOS BRACAMONTE de nacionalidad Venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.259.048, se evidencia del Acta de Matrimonio N°28. Del año 1996, la cual en copia debidamente certificado. Anexo marcada con letra "B" al presente escrito. Una vez realizada el Matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el sector la Polar av. Chiquinquirá vía al cuarte diagonal a Inversiones Ballestero del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia; CAPITULO II DE LOS HECHOS Es el caso, Ciudadana Jueza, que nuestra relación al principio fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión: cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Sin embargo, surgieron desavenencias que nos fueron distancian conto pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que desde el día veinticuatro de Mayo del año dos mil cinco, decidimos vivir a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, habiendo transcurrido más de veinte años, que de mutuo y amistoso acuerdo convinieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido ininterrumpidamente hasta presente fecha, por lo que manifestamos muestra voluntad de poner fin a la relación matrimonial SOLICITAR EL DIVORCIO POR MU TUO CONSENTIMIENTO, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia dentro de las previsiones conforme al criterio Vinculante establecido por la Sentencia N° 693, de Fecha 02 de Junio del año Dos mil quince (2015), en el expediente N° 12-1163, de la Sata Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que como consecuencia de los hechos narrados ciudadana Jueza, es por lo que versa sobre el procedimiento a seguir solicitud que hago a usted de acuerdo a su competencia territorial. CAPITULO III RÉGIMEN DE LOS HIJOS Ambos manifestamos que durante nuestra unión conyugal, no procreamos hijos CAPITULO IV DEL DERECHO Y PETITORIO Ambas partes manifestamos que no tenemos bienes que liquidar, adquiridos en la comunidad conyugal CAPITULO V DEL DERECHO Y PETITORIO En ese contexto Ciudadana Juez tos hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones conforme al criterio vinculante establecido Sentencia N° 693, expediente N° 12 1163, de Fecha 02 de Junio del año 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante esta sentencia. La Sala Constitucional interpretó con carácter vinculante el artículo 185 del Código Civil y estableció que las causales de divorcio contenidas en él «no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o Cualquier otra razón que estimen que impidan la continuación de la vida en común tal y como fue expuesto en la sentencia de esa Sala N° 446/2014... Incluyéndose el mutuo consentimiento. Siendo así las cosas, que en la actualidad resulta casi imposible detener el Siendo así las cosas, que en la actualidad resulta casi imposible detener el Irreversible proceso de ruptura del matrimonio cuando los cónyuges así lo han decidido, por muchas vías de conciliación o mediación que puedan establecerse, las cuales podrían hacer más expedito el divorcio, o quizás menos traumático, pero en la mayoría de los casos, no logran impedirlo. Leonardo B. Pérez Gallardo Por último, solicito al Tribunal muy respetuosamente que la presente Demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y la declare con lugar en la sentencia definitiva del divorcio solicitado, con todos los pronunciamientos legales...

II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO…”

Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos LUZ MARINA PETIT LEON y OSCAR ENRIQUE BARRIOS BRACAMONTE, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por la ciudadana LUZ MARINA PETIT LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.255.690, teléfono de contacto 0412-1327822, domiciliada en el municipio Machiques del estado Zulia, y el ciudadano OSCAR ENRIQUE BARRIOS BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.259.048, domiciliado en el municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha cinco (05) de marzo del año mil novecientos noventa y seis (1996) por ante el Registro Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio, asentada bajo el Nº 28, libro 01 del año 1996, de los Libros de Actas de Matrimonios Civil llevados por ese Registro Civil. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia El Rosario, Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaría las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los nueve (09) día del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA,

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 016 -2026.-

LA SECRETARIA