EXPEDIENTE No. 9412-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO 2026
215º Y 167º
I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, planteada por los ciudadanos GERLEN ALFONSO CORTEZ CERPAS Y LILIBETH AMPARO CENTENO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-16.549.876 y V-16.550.493, respectivamente, teléfonos de contacto 0412-6629796 y 0414-6655562, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio NORMA BEATRIZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.050.865, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 195.952, teléfono de contacto N° 0412-6902555, correo electrónico: normabeatrizmendez2020@gmail.com, del mismo domicilio. En fecha veinte (20) de febrero de 2026, se dictó auto de admisión.
Exponen los solicitantes: …“ DE LOS HECHOS: En fecha Veintiséis (26) de Febrero del año Dos Mil Veintidós (2.022), contrajimos matrimonio civil, por ante el Jefe Civil y Secretaria del Registro Civil de la Parroquia Libertad Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº. 033, anotada en los libros de matrimonio civil llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en el año 2.022, que en dos (2) folios útiles acompañamos a esta solicitud marcada con la letra "A", así como también consignamos copias de las Cedulas de Identidad marcadas con las letras "B" y "C". Después de contraído el matrimonio prenombrado fijamos el domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el Sector Casco Central, Avenida Apón 105067, entre Calles Junín y San Martin, frente a la antigua planta de hielo, Parroquia Libertad de la Ciudad y Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, donde habitamos hasta que la vida conyugal, fue interrumpida en día Veintiséis (26) de Diciembre de año 2025, cuando de común acuerdo decidimos separarnos motivado a diferencias de caracteres y hasta la presente fecha no hemos reanudado nuestra vida conyugal, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común no es posible entre nosotros, habiéndose tornado lamentablemente en un ruptura prolongada y definitiva. Por lo que hace más de un (1) mes ininterrumpido nos separamos de hecho. DE LOS HIJOS Dejamos plena constancia que en nuestra unión matrimonial no procreamos hijos. DE LOS BIENES En relación a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaramos que durante nuestro matrimonio no adquirimos bienes ni fortuna que repartir. DEL DERECHO Por los razonamientos de los hechos antes expuestos, solicitamos de este Tribunal, que previo el cumplimiento de los requisitos de Ley, se sirva decretar nuestro Divorcio, fundamentando el mismo en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 02 de junio de 2015, Expediente No. 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil vigente y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho Artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia No. 446/2014, incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO. De acuerdo a este nuevo criterio, por lo que el Veintiséis (26) de Diciembre del año 2025, decidimos de mutuo consentimiento la separación definitiva, acudimos para que sea admitido y declarado el divorcio en todos los procedimientos de ley”.
II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO…”
Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos GERLEN ALFONSO CORTEZ CERPAS Y LILIBETH AMPARO CENTENO BARRIOS, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos GERLEN ALFONSO CORTEZ CERPAS Y LILIBETH AMPARO CENTENO BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-16.549.876 y V-16.550.493, respectivamente, teléfonos de contacto 0412-6629796 y 0414-6655562, domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veintiséis (26) de febrero de año dos mil veintidós (2022), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 33, libro 1, Año 2022, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en ese Registro Civil. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 029-2026.-
LA SECRETARIA
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