REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES.
EXPEDIENTE NO. 9207-2025
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2.026
215º. Y 166º.
AUTO MOTIVADO
Visto el escrito presentado por la demandada ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO, con la asistencia dicha, en esta misma fecha, el cual se transcribe a continuación:
“Yo, ANGELICA MARIA CARRUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-13.100.992, con domicilio en esta ciudad y municipio Machiques de Perijá estado Zulia, numero de whatsapp: +584143688187, email angelicamariacarmuyo16@gmail.com. asistida en este acto por la ciudadana MARY SOL MARTINEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad V-7.685.477, abogada inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 257.332, ante usted con el debido respeto comparezco para dejar constancia formal de la siguiente declaración de voluntad y reconocimiento de preferencia registral de orden público, la cual realizo bajo fe de juramento: PRIMERO: RECONOCIMIENTO DE ACREENCIA PREFERENTE. Declaro de forma expresa, espontánea e Irrevocable, que sobre el inmueble objeto de la ejecución en la presente causa, pesa un gravamen real y una GARANTÍA PROCESAL DE PRIORIDAD ABSOLUTA a favor del ciudadano EDUARD ENRIQUE RANGEL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 12.759,126, ampliamente identificado en el juicio numero 9178 llevado por este mismo tribunal, consistente en una medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales de Machiques y Rosario de Perijá estado Zulia en fecha 27 del mes de mayo del año 2025, Dicha garantia respalda una acreencia legitima y liquida por la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($20.000,00 USD), la cual es ANTERIOR en tiempo y derecho a la pretensión que motiva este juicio. SEGUNDO: DEL IMPEDIMENTO LEGAL PARA EL PAGO PREFERENTE. En virtud del principio de Prioridad Registral (Art. 1.924 del Código Civil) y la máxima Prior in tempore, Potior in lure, manifiesto que me encuentro en una IMPOSIBILIDAD LEGAL Y MORAL de convalidar una ejecución forzosa que pretenda satisfacer en primer lugar al demandante de esta causa, la ciudadana NELYS TERESA CASTILLO, ampliamente identificada en este expediente, cuyo crédito carece de la prelación registral que ostenta el tercero antes mencionado. Cualquier acto de adjudicación o entrega de dinero que ignore este orden de prelación viciaria de nulidad el proceso, pues implicaria un pago indebido y una violación al tracto sucesivo y la seguridad juridica del Registro Público. TERCERO: DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN POR ORDEN PÚBLICO. Por cuanto es un deber de los jueces velar por el orden público y la jerarquia de lös, créditos (Art. 1.860 CC), solicito que la presente manifestación sea insertada en el expediente y que, en consecuencia, SE SUSPENDA TODO ACTO DE EJECUCIÓN hasta tanto se aclare la situación jurídica del tercero preferente, evitando asi que este Tribunal dicte actos que colidan con la verdad registral y causen daños irreparables a terceros de buena fe y a mi propio patrimonio, Finalmente, declaro que esta manifestación la hago en aras de la transparencia procesal y para evitar que se consume un fraude a la ley por via de una ejecución que ignore los gravámenes legítimamente asentados sobre el bien.…” Esta Juzgadora procede a pronunciarse de la siguiente manera: El proceso jurisdiccional tiene como fin último la realización de la justicia a través de la sentencia o de los medios de autocomposición procesal. En el presente caso, consta en actas que las partes suscribieron un Acta de Conciliación en fecha 14 de noviembre de 2025, la cual fue debidamente homologada por este Juzgado en fecha 21 de noviembre de 2025. Al respecto, es imperativo recordar que, conforme al Artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, la conciliación tiene entre las partes la misma fuerza que la sentencia definitivamente firme (Cosa Juzgada). Esta figura no es una mera formalidad, sino una institución jurídica que otorga certeza y estabilidad a los acuerdos, convirtiéndolos en "ley entre las partes". La justicia no puede ser ciega ante la utilización de figuras procesales que busquen burlar sentencias firmes. (Negrita del Tribunal). En relación al primer y segundo punto del escrito, es bueno aclararle a la parte demandada, que una medida preventiva de prohibición de enajenar gravar, no confiere la propiedad del bien, solo asegura que el bien “no se mueva” de la esfera jurídica del demandado hasta que el Juez decida al fondo del asunto; observando este Tribunal que la acreencia nueva (20.000 dólares) a la que se hace referencia en el escrito, no tiene nada que ver con ningún procedimiento que se ventile por ante este Despacho, y a esa pretensión el hecho de darle el carácter preferente, es extemporánea y sospechosa. Y esta conducta, lejos de demostrar probidad, se subsume en lo que la doctrina denomina colusión procesal, cuyo fin es crear una insolvencia ficticia o un privilegio crediticio inexistente para desplazar el derecho de la demandante en este juicio. Por lo que se declara improcedente, tal solicitud. Instándose a la ciudadana demandada, interponer lo que a bien crea conveniente, por ante el Tribunal competente por la cuantía. Así se decide. En relación, al tercer pedimento, el Tribunal NIEGA lo solicitado, por todo lo expuesto anteriormente. En consecuencia, SE MANTIENE EL ESTADO DE EJECUCIÒN FORZOSA EN ESTE PROCEDIMIENTO. DE LA SOSPECHA DE FRAUDE PROCESAL. Por último, Del análisis de las actuaciones, en especial la conciliación celebrada entre las partes, y la interposición de una deuda de dudosa procedencia, con pretensión de pago del inmueble objeto de este juicio, se desprenden indicios serios de una presunta simulación de deuda instrumentalizada para evitar el cumplimiento de una obligación judicialmente reconocida, configurando presuntamente un Fraude Procesal; por lo que, este Tribunal ORDENA LA REMISIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS con oficio, de todos los expedientes que tienen que ver con esta causa, los cuales se identifican a continuación: expediente 9411-2026, del expediente principal 9207-2025 y del expediente No. 9326-2025 y 9178-2025 al Ministerio Público, a los fines de que se inicie la investigación correspondiente por la presunta comisión del delito de Fraude Procesal y otros conexos. Así, se decide.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo la una de la tarde (1:00 P.M) se dictó y publicó el presente auto motivado, quedando anotado bajo el No.030-2026.
LA SECRETARIA
ABOG. RITA MERCEDES BORJAS