Exp. 9411-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2.026.
215° Y 167°

El día Viernes Trece (13) de Febrero de Dos Mil Veintiséis (2.026), este Tribunal recibió demanda por DEMANDA POR TERCERIA, incoada por el ciudadano EDUARD ENRIQUE RANGEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-12.759.126, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 203.339, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.
CONSIDERACIONES GENERALES

I. DE LA COMPETENCIA POR LA CUANTÍA (Art. 38 y 39 CPC)
Para Devis Echandia, la competencia “es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama Jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de determinado territorio”.
La jurisdicción es el género y la competencia es la especie, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos: La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.
La competencia funciona como una regulación de la jurisdicción, pues si ésta se la define como la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de justicia, la competencia materializa esa facultad mediante el conocimiento, tramitación y decisión surgidas con ocasión de los conflictos de intereses entre los particulares por conducto de sus Tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el conflicto y en las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; y todo ello con estricta sujeción a las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y las leyes especiales aplicables.
En la determinación de la competencia por la Materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos Jueces. De esta forma el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Por otra parte la determinación de la cuantía puede surgir de dos maneras: Contractualmente cuando las partes previamente en sus acuerdos o contratos la han determinado por el propio valor que atribuyen a sus convenciones, o legalmente, el legislador enuncia una serie de reglas para determinarlas en cada caso. Tal es el caso de la disposición contenida en el Artículo 29 ejusdem que a la letra preceptúa:
“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de éste Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Este Juzgado pasa de inmediato a determinar si tiene competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa y de serlo proceder a afirmar su competencia y en caso contrario declarar su incompetencia declinando el conocimiento de la misma al Organismo Jurisdiccional a quien corresponda para ello, de conformidad con Resolución Número 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se modifica la competencia por la cuantía, desvinculando la misma de la unidad tributaria, utilizando en su lugar el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, en atención a lo cual los Tribunales de Municipio tienen Competencia por la Cuantía hasta 3000 veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicada por el Banco Central (BCV), (actualmente el euro es la moneda de mayor valor. a naturaleza de la pretensión y la cuantía. Ahora bien, de la revisión exhaustiva del escrito del ciudadano EDUARD ENRIQUE RANGEL, anteriormente identificado, donde presenta formal Demanda de Tercería por la cantidad de VEINTE MIL DOLARES (20.000,00) suma que al cambio oficial establecido por el Banco Central de Venezuela supera el límite establecido para la competencia de este Tribunal de Municipio. Por lo que, conforme a lo establecido en los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal carece de competencia funcional y por razón de la cuantía para conocer del fondo de la pretensión alegada, ya que supera el límite establecido para esta instancia.

II. DE LA SOLICITUD A LA SUSPENSION DE LA EJECUCIÓN FORZOSA EN EL EXPEDIENTE PRINCIPAL.-

Cursa en el expediente principal signado con el Nº 9207-2025, relativo al Reconocimiento de Contenido y Firma, que sigue la ciudadana NELLYS TERESA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-11.257.391, en contra de la ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO, titular de la cédula de identidad No. V-13.100.992; una conciliación debidamente homologada por este tribunal en fecha 21 de noviembre de 2025, la cual ha adquirido la fuerza de Cosa Juzgada conforme al artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, que en los actuales momentos se encuentra en etapa de ejecución forzosa, (embargo ejecutivo) sobre el bien inmueble objeto de la controversia en el procedimiento de Reconocimiento de Contenido y firma, señalado.
Ahora bien, El artículo 375 del Código de Procedimiento, establece lo siguiente: “Si el tercero interviene después de la sentencia, continuará la demanda principal, y la tercería seguirá el suyo por separado.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal NIEGA SUSPENDER la ejecución forzosa, en el expediente principal.-
Por los fundamentos antes expuestos y en virtud de lo aquí concluido, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de este juicio de DEMANDA DE TERCERIA, en razón de la Cuantía y DECLINA LA COMPETENCIA para sustanciar y decidir este juicio por reclamación de DEMANDA DE TERCERIA. En consecuencia, se acuerda la remisión de este expediente en original al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MARACAIBO, que corresponda por distribución, a fin de que conozca, sustancie y decida el mismo, anexo a oficio que se ordena librar.
SEGUNDO: SE NIEGA LA SOLICITUD DE SUSPENSION DE LA EJECUCION FORZOSA, decretada en el expediente principal relativo al Juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, que sigue la ciudadana NELLYS TERESA CASTILLO, titular de la cédula de identidad No. V-11.257.391, en contra de la ciudadana ANGELICA MARIA CARRUYO, titular de la cédula de identidad No. V-13.100.992,
Publíquese dejándose constancia de la hora y regístrese en copia fotostática certificada este fallo. Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2026. Años 215 de la Independencia y 167 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PINERO

LA SECRETARIA

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha como está acordado, se publicó, siendo las diez de la mañana; se registró en copia fotostática certificada el anterior fallo, bajo el No. 024-2026 y constante de siete folios útiles y con oficio No.3420-051-2026 se remite este expediente al Tribunal referido.

La Secretaria.