EXPEDIENTE No. 9403-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, ONCE (11) DE FEBRERO 2026
215º Y 166º

I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha cuatro (04) de febrero de 2026, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, planteada por los ciudadanos GERVIS JOSE ROMERO VERA y YANETH CAROLINA SALAS MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de Identidad Nos V-11.720.287 y V-18.409.474, respectivamente, domiciliados en la parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio MARIO ALBERTO BELTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.408.905, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 204.996, teléfono de contacto 0414-6894517, correo electrónico marioabeltran90@gmail.com, con domicilio procesal en la Av. 18 (derecha), residencias Villa Nueva, planta baja, escritorio jurídico Mestre & Asociados, Villa del Rosario, estado Zulia. En fecha nueve (09) de febrero de 2026, se dictó auto de admisión.
Exponen los solicitantes:“….Después de contraído el prenombrado matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal ubicado en la en la final de la Calle La Paz, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, casa sin número, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de Enero del año dos mil dieciséis (2016) y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, decidimos de mutuo consentimiento separarnos motivado a diferencias de caracteres, y expresándonos la falta de amor y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación de derecho, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva. Por lo que hace más de Diez (10) años que nos separamos de hecho. Ahora bien ciudadana juez por lo anteriormente expuesto y a la luz de los hechos antes narrados hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo de conformidad con el encabezamiento del artículo 762 del código de procedimiento civil, así mismo lo que nos confiere el criterio jurisprudencial del artículo 185 del código civil. Aunado la interpretación constitucional del artículo 185 del código civil, por ante la sala constitucional en sentencia de fecha 02 de junio del año 2015, ponente la magistrada Carmen Zuleta de merchán. Establece con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil vigente no son taxativa, por lo cual Cualquiera de los conyugues podrá demandar el divorcio por las causales prevista en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO. Ambos cónyuges hemos convenido en las siguientes condiciones: PRIMERO: En fecha veinticuatro (24) de Agosto del Año Dos Mil siete (2007), contrajimos matrimonio civil por el Jefe civil y secretaria respectivamente por la Parroquia Sixto Zambrano del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, según consta en Acta de Matrimonio N° 16, LIBRO N° 01 AÑO 2007, y que en dos (02) folios útiles acompañamos marcada con la letra "A". SEGUNDO: En cuanto a la comunidad conyugal de Bienes, los conyugues declaran de no haber adquirido bienes que liquidar. TERCERO: En nuestra relación no procreamos hijos. Así mismo solicito a este Tribunal competente se sirva decrete LA SENTENCIA DEFINITIVA DE DIVORCIO bajo las misma condiciones manifestadas por nosotros, todo de conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano vigente y el Código de Procedimiento Civil..”.

II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO…”

Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos GERVIS JOSE ROMERO VERA y YANETH CAROLINA SALAS MONTIEL, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, propuesta por los ciudadanos GERVIS JOSE ROMERO VERA y YANETH CAROLINA SALAS MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nos V-11.720.287 y V-18.409.474, respectivamente, domiciliados en la parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha veinticuatro (24) de agosto de año dos mil siete (2007), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Sixto Zambrano, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 16, Libro 01, Año 2007, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en ese Registro Civil. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Sixto Zambrano, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO
LA SECRETARIA,

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 020-2026.-
LA SECRETARIA