EXPEDIENTE No. 9400-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES, DIEZ (10) DE FEBRERO DE 2026
215º y 166º

I.- PARTE NARRATIVA.
CONSTA EN LAS ACTAS QUE:
En fecha dos (02) de febrero de 2026, se recibió SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO presentada por los ciudadanos LUZ MARGARITA TORO DE MITRI Y RODOLFO JESUS MITRI CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.166.924 y V-18.523.152, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio EDITH DE JESÚS ESCOLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-3.467.644, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.553 domiciliado en el Municipio Machiques de Perijá Estado Zulia. En fecha cinco (05) de febrero de 2025, se dictó auto de admisión.
Exponen los solicitantes: …“ DE LOS HECHOS. Según consta del acta certificada de matrimonio No 186, del Libro Uno (01), expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá, que acompañamos al presente escrito, marcada con la letra "A", en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año dos mil veintiuno (2021); contrajimos matrimonio civil por ante el Registrador Civil del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, y fijamos nuestro domicilio en una casa sin número, ubicada en el alineamiento Este de la prolongación Sur de la calle El Carmen, Sector El Caujil de la mencionada población de Machiques, Parroquia Libertad del Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia. Pero, es el caso, ciudadana Juez, que luego de varios años de armonía y unión, surge entre nosotros agudas diferencias que hizo imposible la vida común; es por lo cual acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio por MUTUO CONSENTIMIENTO. REGIMEN DE LOS HIJOS Y BIENES: Sobre éstos particulares no se hace referencia, por cuanto durante la relación matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos bienes. DEL DERECHO: Una vez expuesta la situación de hecho que hemos tenido, fundamentamos la presente solicitud de divorcio en el artículo 185-A, en concordancia con las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 15 de mayo de 2014, No. 446, que incluye el MUTUO CONSENTIMIENTO, y la sentencia No. 693, de fecha 02 de junio de 2015, ambas de carácter vinculante, las cuales acogen el criterio doctrinal y jurisprudencial, que concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil o por cualquier otro motivo como la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico, cuando éste ya no lo desee, pues de lo contrario, se verían lesionados los derechos constitucionales como libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil, distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona Es por lo que, de acuerdo a éste novísimo criterio jurisprudencial, los cónyuges tienen la posibilidad cierta de pedir el divorcio por MUTUO ACUERDO, por ellos estimar que existe una ruptura definitiva e irrevocable de la vida conyugal, que hace que no se pueda mantener una relación sana ni una convivencia en paz, por lo cual solicitamos a su digna autoridad se sirva dictar la disolución del vínculo conyugal, fundamentado en el mutuo acuerdo que hemos acordado de manera irrevocable. Motivado a que se ha generado entre nosotros inconvenientes insalvables, que impiden la continuación de nuestra vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el artículo 185A del vigente Código Civil. Por último, solicitamos al Tribunal muy respetuosamente que la presente solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar la disolución del vínculo matrimonial, con todos los pronunciamientos legales. Una vez, se haga firme la sentencia, solicitamos nos expidan las copias certificadas necesarias para las autoridades correspondientes con sus respectivos oficios. Es Justicia que esperamos en Machiques, a la fecha de su presentación…”.

II.- PARTE MOTIVA.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación por MUTUO CONSENTIMIENTO, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, que estableció:
“…..Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el MUTUO CONSENTIMIENTO…”

Ahora bien, por las consideraciones expuestas, este Tribunal declara procedente la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos LUZ MARGARITA TORO DE MITRI Y RODOLFO JESUS MITRI CALDERON, ya identificados, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la jurisprudencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal, Supremo de Justicia, por la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN. ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVO.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y acogiéndonos al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 693-15 de fecha Dos (02) de Junio del año Dos Mil Quince (2015), propuesta por los ciudadanos LUZ MARGARITA TORO DE MITRI Y RODOLFO JESUS MITRI CALDERON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.166.924 y V-18.523.152, respectivamente, domiciliados en la Parroquia Libertad, municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron en fecha dieciséis (16) de Diciembre del dos mil veintiuno (2021), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, todo lo cual consta de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 186 del año 2021, anotada en los libros de matrimonio civil llevados en el Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia. Así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, líbrese Oficios al Registro Civil de la Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral, anexando copia certificada de la presente sentencia, a los fines de dar cumplimiento a los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas necesarias.
Publíquese. Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.zulia.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Machiques, a los diez (10) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. YAJAIRA COROMOTO PARRA PIÑERO

LA SECRETARIA,

ABOG. RITA MERCEDES BORJAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las nueve horas con treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.018-2026.-

LA SECRETARIA