Solicitud Nº 2127
Sentencia N° 22-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, seis (6) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026)
-215º Y 166º-

PARTE SOLICITANTE: DEIVA MARGARITA GUTIERREZ CHIRINOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.081.952, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NAYIBE ANCIANIS, titular de la cédula de identidad número V-12.466.402 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 163.370, con correo electrónico y número de teléfono: nayibeancianis@gmail.com y 0414-1673684.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

I
PARTE NARRATIVA
En fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), compareció la ciudadana DEIVA MARGARITA GUTIERREZ CHIRINOS, debidamente asistida por la Profesional del Derecho NAYIBE ANCIANIS, ambas anteriormente identificadas; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha solicitud a este Órgano Jurisdiccional, signada con el TMF-503-2025, todo constante de cinco (5) folios útiles.
En fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo se fijó el tercer (3er) día de audiencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la evacuación de los testigos. Del mismo modo, se ordenó oficiar al Sindico Procurador del Municipio Cabimas, estado Zulia.
En fecha tres (3) de Noviembre del año dos mil veinticinco (2025), se llevó a efecto las declaraciones de los ciudadanos EDGARDO JOSÉ CROES MARMOL, SIBEL YRENE CHIRINOS SANTANA y JACKELINE COROMOTO MAVARES CARDENAS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.628.286, V-10.604.379 y V-13.402.087, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
En la misma fecha, este Tribunal mediante auto declaró desierto el acto de evacuación testimonial de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO GUTIERREZ CHIRINOS, titulare de la cédula de identidad número V-10.089.059.
En fecha dos (2) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), se recibió comunicación N° SIND. 009-01-2026, emanada de la SINDICATURA MUNICIPAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, de fecha 29/01/2026.
En fecha cuatro (4) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas la comunicación recibida signada bajo el N° SIND. 009-01-2026.

Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que la ciudadana DEIVA MARGARITA GUTIERREZ CHIRINOS, anteriormente identificada; manifiesta que:
“…Con mi propio peculio, he construido unas bienhechurías sobre una parcela de terreno municipal, ubicado en el Callejón Las Mercedes con Calle Sucre, Barrio Ciudad Capital, en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual consta de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (294,00 mts²).- Cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Linda con Terreno Ejido y mide catorce metros con setenta centímetros (14,70 mts); SUR: Linda con Callejón Las Mercedes y mide catorce metros con setenta centímetros (14,70 mts); ESTE: Linda con Calle Sucre y mide veinte metros (20,00 mts) y por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Dayana Gutiérrez y mide veinte metros (20,00 mts). La construcción tiene una superficie de CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTÍMETROS (57,80 mts²) y consta de una (1) casa de habitación familiar, con cocina, dos (2) habitaciones, un (1) baño sin terminar y con cerca en sus cuatro lados de alambres de púas. En dicha construcción invertí la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,°°)...”

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…".

El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.

A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó: copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante; Levantamiento Parcelario que al ser concatenado con las resultas de la Inspección efectuada y remitida por el Sindico Procurador Municipal, Abog. RAFAEL DAVID RINCÓN PARRA, mediante comunicación de fecha 29/01/2026, se desprende lo siguiente:
“…PRIMERO: El Terreno Ejido objeto de solicitud de Titulo Supletorio está ubicado en el CALLEJÓN LAS MERCEDES, ESQUINA CALLE SUCRE, BARRIO CIUDAD CAPITAL, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA JORGE HERNÁNDEZ DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, se verificaron ubicación, medidas y linderos, conforme a su ubicación el área terreno está en un barrio consolidado, así se evidencia en Informe de las características del terreno ejido realizado por este despacho.
SEGUNDO: El área de terreno ejido, antes mencionado, están construidas unas Mejoras y Bienhechurías las cuales consisten en una vivienda unifamiliar, edificada con paredes de bloques de cemento, techos de láminas de zinc, pisos de cemento, ventanas de hierro y vidrio, puertas de hierro, comprendida de las dependencias siguientes: Cocina, dos (02) Cuartos Dormitorios, una (01) Sala Sanitaria sin culminar, está cercado por sus alrededores con alambre púas y ciclón, la solicitante habita el inmueble.
TERCERO: El área de terreno ejido se encuentra afectada por el retiro de Protección de la Línea Eléctrica, no tiene afectación por Ampliación Vial, el cual está dentro del área de terreno, no está afectada por Ampliación Vial para verificar esta afectación, se oficia a la Dirección de Planificación Urbana y Rural, quien es la dirección competente para determinar el grado de afectación, comprobando que el área de terreno ejido conforme a su ubicación está Fuera de la Poligonal Urbana y se encuentra afectada por el retiro de Protección de la Línea Eléctrica, en un área de 72,00 mts², así se evidencia en Oficio O.I DPUR. 008-26, de fecha 12 de enero de 2026, emitido por la mencionada dirección.
CUARTO: Por lo antes expuesto en el Oficio O.I DPUR. 008-26, de fecha 12 de enero de 2026, emitido por la Dirección de Planificación Urbana y Rural, se debe destacar que no existe Zonificación para este sector, ya que se encuentra Fuera de la Poligonal Urbana del Municipio. Sin embargo esta zona corresponde a las Áreas de Acciones Especiales (AAE), según Capitulo II, Articulo 13° de la Resolución 263 que aprueba el Plan Rector de Desarrollo Urbano del Eje Cabimas – Ciudad Ojeda- Mene Grande, en la Subregión de la Costa Oriental del Lago de Maracaibo publicada en Gaceta Oficial del Ministerio de Desarrollo Urbano, N° 3.885 Extraordinario, dando cumplimiento a lo acordado en Minuta Reunión, de fecha 04 de Marzo de 2002, con el Instituto Autónomo Regional del Ambiente (IARA), (antes Autoridad Regional del Ambiente ARA) y el Instituto de Desarrollo Social (IDES).
QUINTO: Por las consideraciones antes expresadas, en caso que la ciudadana DEIVA MARGARITA GUTIÉRREZ CHIRINOS, antes identificada, desee tramitar el procedimiento de compra de terreno ejido por ante este municipio debe tramitar previamente por ante el Instituto Autónomo Regional del Ambiente (IARA), la Autorización Administrativa para Convalidación de Ocupación del Territorio (A.A.O.T.), el mencionado instituto está ubicado en la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEXTO: Es información importante que para realizar el procedimiento de la compra de terreno ejido o patrimonial por ante la Alcaldía Bolivariana de Cabimas del Estado Zulia, esta Sindicatura Municipal en aras de preservar los derechos de tercero, en la Planilla de Solicitud de Compra de Terreno establece cito textualmente:
“EL INMUEBLE DEBERÁ ESTAR OCUPADO POR EL SOLICITANTE, DEBE ESTAR EJERCIENDO EL HECHO DE POSESION, GOCE Y DISFRUTE DEL TERRENO OBJETO DEL PROCEDIMIENTO, EN CASO CONTRARIO NO SERÁ VENDIDO.”
SÉPTIMO: Se anexan en copias certificadas del Informe Técnico, Formato de firmas de los vecinos e Informe de las Características del Terreno Ejido realizado por este despacho, asimismo, se anexa en copias certificadas del Oficio O.I DPUR. 008-26, emitido por la Dirección de Planificación Urbana y Rural, de fecha 12 de enero de 2026, Croquis de –levantamiento Parcelario Digitalizado, emitido por la Dirección de Catastro a nombre de la abuela, ciudadana DEIVA MARGARITA GUTIÉRREZ CHIRINOS, cédula de identidad número V-10.081.952, de la solicitante, todo esto para una mejor apreciación…”
Asimismo, se anexó informe realizado por el funcionario JIM MEDINA, de fecha 12/12/2025, para nuestro conocimiento y consideración, dejando a salvo los derechos de terceros.
Dichas instrumentales tienen plena prueba, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valoran.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

Pues bien, con base a la información suministrada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Cabimas, aunado con el hecho de que dicha información emana de un funcionario público autorizado para emitir dicho pronunciamiento por tratarse de un área de terreno ejido, es decir, propiedad de la Municipalidad. Por ello, se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. En consecuencia, éste Tribunal acuerda otorgar el presente Título Supletorio solicitado. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO:
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: OTORGAR EL TITULO SUPLETORIO sobre las mejoras o bienhechurías ubicadas en el CALLEJÓN LAS MERCEDES, ESQUINA CALLE SUCRE, BARRIO CIUDAD CAPITAL, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA JORGE HERNÁNDEZ DEL MUNICIPIO CABIMAS, ESTADO ZULIA, solicitada por la ciudadana DEIVA MARGARITA GUTIERREZ CHIRINOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.081.952, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los seis (6) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 10:45 a.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

Sol. 2127- Sent. 22-2026
MCGD/ajam/ojlp.-