Sentencia Definitiva Nº 21-2026
Expediente Nº 3099
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, cinco (5) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026).
-215º y 166º-
DEMANDANTE: ROSALINO JIMENEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-7.843.250, domiciliado en el Sector Las Cabillas, Calle Churuguara, Callejón San José, Casa N° 138, Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: CARLOS JOSÉ OLLARVES JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-17.820.270 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 204.919, con número de teléfono: 0424-6683580.
DEMANDADA: ZULEIMA MARGARITA ULACIO de JIMENEZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-11.889.045, con número de teléfono: 0412-1693830, domiciliada en el Barrio Punto Fijo I, Callejón Nueva Vida adyacente a la Urbanización Las Acacias, Casa S/N, Parroquia San Benito del Municipio Cabimas, estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.
I
PARTE NARRATIVA:
En fecha veintiséis (26) de Septiembre del año dos mil veinticinco (2025), compareció el ciudadano ROSALINO JIMENEZ PIÑA, debidamente asistido por el Profesional del Derecho CARLOS JOSÉ OLLARVES JIMENEZ, ambos identificados anteriormente; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el Nº TMF-451-2025, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial contraído en fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil cuatro (2004), por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas, estado Zulia, tal y como consta en Acta N° 28, Tomo N° 01, Folios 58 y 59, Año 2004, que lo une con la ciudadana ZULEIMA MARGARITA ULACIO de JIMENEZ, ya identificada; fundamentando su petición en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida el día veinte (20) de Octubre del año dos mil veintidós (2022), situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital no procrearon u adoptaron hijos.
En fecha primero (1°) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto le dio entrada y admitió la solicitud cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, asimismo se ordenó la citación de la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; y de la ciudadana ZULEIMA MARGARITA ULACIO de JIMENEZ, anteriormente identificada. Librándose las respectivas Boletas de Citación.
En fecha ocho (8) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), la Alguacil de este Tribunal, mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la Representante Fiscal, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha catorce (14) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia la ciudadana, Abog. LOLIMAR CASTILLO FEREIRA, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expuso: “…Se observa que en la solicitud que dio inicio al presente procedimiento no se indicó si durante su unión matrimonial procrearon u adoptaron hijos, por cuanto ello es determinante para la Competencia del Tribunal, por lo que con el debido respeto ciudadana Juez, solicito inste a las partes a indicar si procrearon u adoptaron hijos, y en caso de ser afirmativo consignar las copias certificadas de las actas de nacimiento de los mismos…”
En fecha diecisiete (17) de Octubre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto instó a la parte interesada a indicar mediante diligencia o escrito si durante su unión matrimonial procrearon u adoptaron hijos, y de ser afirmativo, se insta a consignar las copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los mismos.
En fecha veintiuno (21) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), la Alguacil de este Tribunal mediante exposición hizo constar que le entregó la Boleta de Citación a la ciudadana ZULEIMA MARGARITA ULACIO de JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.889.045, quien firmó la referida boleta en señal de haberla recibido.
En fecha dos (2) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), mediante diligencia el ciudadano ROSALINO JIMENEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad número V-7.843.250, debidamente asistido por el Profesional del Derecho CARLOS JOSÉ OLLARVES JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 204.919; confirió Poder Apud-Acta al referido Abogado en Ejercicio para que éste lo represente y defienda sus derechos e intereses en la presente causa.
En la misma fecha, mediante diligencia el ciudadano ROSALINO JIMENEZ PIÑA, asistido en este acto por el Profesional del Derecho CARLOS JOSÉ OLLARVES JIMENEZ, ambos anteriormente identificados, dio cumplimiento a lo instado por este Tribunal mediante auto de fecha 17/10/2025.
En fecha cuatro (4) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto expuso que en auto por separado resolverá lo conducente.
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.
Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”
Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECLARA.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Divorcio es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial. Es la causa legal de disolución del matrimonio.
El matrimonio es la base principal de la familia y ésta, a su vez, es la base de la sociedad, por lo que el divorcio, al considerarlo como disolución del matrimonio, afecta la estabilidad de la familia, por lo que el Estado está en el deber de protegerlo de conformidad con lo establecido en los Artículos 75 y 77, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ahí que sea considerado el divorcio como materia de orden público, donde los particulares no pueden mediante convenio modificar, relajar o renunciar a las disposiciones legales que lo regulan.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 185, es demostrar que existe el matrimonio. Al respecto, se acompaño junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio, asimismo la cónyuge, ciudadana ZULEIMA MARGARITA ULACIO de JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.889.045, firmó la boleta de citación, tal y como se evidencia de la exposición realizada por la Alguacil de éste Tribunal, la cual cursa en el folio trece (13) del presente expediente. Es de notar que en la referida boleta de citación se le otorgó al cónyuge un lapso de tres (3) días de Audiencia con la finalidad de exponer lo que a bien tenga en relación con lo expuesto por su aún cónyuge y vencido como se encuentra el referido lapso no se observa la constancia de su comparecencia ni por si ni por medio de Apoderado Judicial alguno que la represente, por lo que al no haber hecho oposición a lo alegado se presume la aceptación tácita con relación a la solicitud de Divorcio 185 solicitada, así como también la probable veracidad de lo expuesto por el ciudadano ROSALINO JIMENEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad número V-7.843.250. En consecuencia, se considera procedente en derecho la Solicitud de Divorcio, fundada en el Artículo 185 del Código Civil. Así se decide.-
IV
DISPOSITIVO
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundada en el Artículo 185 del Código Civil, presentada por el ciudadano ROSALINO JIMENEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.843.250, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia; contra la ciudadana ZULEIMA MARGARITA ULACIO de JIMENEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.889.045, de igual domicilio.
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído en fecha veintiocho (28) de Junio del año dos mil cuatro (2004), por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia La Rosa del Municipio Cabimas, estado Zulia, inserta bajo el Nº 28, Tomo N° 01, Folios 58 y 59, Año: 2004.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los cinco (5) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ÁLVAREZ MARÍN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:50 a.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ÁLVAREZ MARÍN.
Exp. 3099 Sent. 21-2026
MCGD/ajam/ojlp.-
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