Solicitud Nº 2165
Sentencia N° 18-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, tres (3) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026)
-215º Y 166º-
PARTE SOLICITANTE: CENAIDA BEATRIZ DUNO de JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.718.304, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NAMAN GONZALEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad número V-5.291.839 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo la matricula 34.393.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha diecinueve (19) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), compareció la ciudadana CENAIDA BEATRIZ DUNO de JIMENEZ, debidamente asistida por el Profesional del Derecho NAMAN GONZALEZ ROMERO, ambos anteriormente identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, constante de diecisiete (17) folios útiles, correspondiéndole por distribución N° TMF-030-2026 el conocimiento de dicha solicitud a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha veintidós (22) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto ordenó darle entrada y por cuanto no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, admitió la presente solicitud; asimismo se fijó el tercer (3er) día de audiencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la evacuación testimonial de las ciudadanas OMAIRA BEATRIZ LOPEZ CHIRINOS y ANTONIA RAMONA PEREIRA de ROJAS, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.665.919 y V-4.741.785, respectivamente.
En fecha veintisiete (27) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), se llevó a efecto las declaraciones de las ciudadanas OMAIRA BEATRIZ LOPEZ CHIRINOS y ANTONIA RAMONA PEREIRA de ROJAS, ya identificadas, y domiciliadas en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
En la misma fecha, mediante diligencia la ciudadana CENAIDA BEATRIZ DUNO de JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.718.304, debidamente asistida por el Profesional del Derecho NAMAN GONZALEZ ROMERO, inscrito en el Instituto del Previsión Social del abogado bajo la matricula 34.393; consignó Copia Certificada de Acta de Nacimiento perteneciente a la ciudadana ELIEDDIE DEL CARMEN JIMENEZ MOLLEDA, identificada en actas.
En fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil ventaseis (2026), este Tribunal mediante auto ordenó a agregar a las actas de la presente solicitud lo consignado y asimismo, resolver en auto por separado lo conducente.
Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que la ciudadana CENAIDA BEATRIZ DUNO de JIMENEZ, ya identificada; solicita sea declarada juntos con los ciudadanos: EUDYS JAVIER JIMENEZ DUNO, ELIANY BEATRIZ JIMENEZ DUNO, ELENNY BEATRIZ JIMENEZ DUNO y ELIEDDIE DEL CARMEN JIMENEZ MOLLEDA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.170.456, V-19.545.620, V-24.736.149 y V-31.256.277, respectivamente; como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante EDDIE JAVIER JIMENEZ CASTILLO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.722.942; fallecido en fecha seis (6) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), en jurisdicción de la Parroquia punta Gorda, del Municipio Cabimas, estado Zulia, y quien fue cónyuge y progenitor de los referidos ciudadanos.
La parte solicitante acompaño a la presente solicitud los siguientes recaudos:
• Copia Certificada de Acta de Defunción
• Copia Certificada de Acta de Matrimonio,
• Copias Certificadas de Actas de Nacimiento, y
• Copias Fotostáticas Simples de Cédulas de Identidad.
II
PARTE MOTIVA
El Tribunal para resolver observa que:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno”.
Por su parte, el artículo 937 ejusdem señala que:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.
Al respecto, Calvo Baca señala que estas justificaciones son las que tienen por objeto comprobar algún hecho o algún derecho propio del interesado que las promueve, y al citar a Escriche indica que las mismas consisten en la averiguación o prueba que se hace judicialmente y a prevención para que conste en lo sucesivo alguna cosa. Continúa el autor alegando que el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque no tiene restricción en cuanto tiendan a demostrar hechos o derechos propios del solicitante, por supuesto, siempre y cuando no vayan contra la moral, las buenas costumbres y el orden público.
Ahora bien, analizando los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre la solicitante y el causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, ésta Sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales transcritos, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara como: ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus EDDIE JAVIER JIMENEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad número V-5.722.942, a la ciudadana CENAIDA BEATRIZ DUNO de JIMENEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.718.304, en su condición de cónyuge, junto a los ciudadanos EUDYS JAVIER JIMENEZ DUNO, ELIANY BEATRIZ JIMENEZ DUNO, ELENNY BEATRIZ JIMENEZ DUNO y ELIEDDIE DEL CARMEN JIMENEZ MOLLEDA, titulares de las cédulas de identidad números V-16.170.456, V-19.545.620, V-24.736.149 y V-31.256.277, respectivamente, en su condición de hijos. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvanse las actuaciones en originales a la parte interesada, previa certificación de los mismos en actas.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los tres (3) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:20 a.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Sol. 2165 Sent. 18-2026
MCGD/ajam/ojlp.-
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