Solicitud Nº 2146
Sentencia N° 32-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, veinticinco (25) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026)
-215º Y 167º-
PARTE SOLICITANTE: ALIRIO ANTONIO HERNÁNDEZ ARROYO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.841.931, domiciliado en el Callejón Libertador, Barrio Libertador, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON DE JESÚS CARDOZO PAUQUE, titular de la cédula de identidad número V-7.730.157 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 59.421, con correo electrónico y número de teléfono: nelsoncardozoabg@gmail.com y 0414-6929997.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha primero (1°) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), compareció el ciudadano ALIRIO ANTONIO HERNÁNDEZ ARROYO, debidamente asistido por el Profesional del Derecho NELSON DE JESÚS CARDOZO PAUQUE, ambos anteriormente identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha solicitud a este Órgano Jurisdiccional, signada con el TMF-594-2025, todo constante de ocho (8) folios útiles.
En fecha cuatro (4) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo se fijó el tercer (3er) día de audiencia, a las dos de la tarde (02:00 p.m.), para la evacuación de los testigos. Del mismo modo, se ordenó oficiar al Sindico Procurador del Municipio Cabimas, estado Zulia.
En fecha nueve (9) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia el ciudadano ALIRIO ANTONIO HERNÁNDEZ ARROYO, debidamente asistido por el Profesional del Derecho NELSON DE JESÚS CARDOZO PAUQUE, ambos ampliamente identificados; le confirió Poder Apud-Acta al referido Abogado en Ejercicio para que éste lo represente y defienda sus derechos e intereses en la presente solicitud.
En la misma fecha, se llevó a efecto las declaraciones de las ciudadanas JENNY CAROLINA CANO RAMIREZ y DAYLIMAR JERLEY HERNÁNDEZ CANO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.170.373 y V-29.599.022, respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
En fecha doce (12) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), se recibió comunicación N° SIND. 0014-02-2026, emanada de la SINDICATURA MUNICIPAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, de fecha 06/02/2026.
En fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas la comunicación recibida signada bajo el N° SIND. 0014-02-20265.
Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que el ciudadano ALIRIO ANTONIO HERNÁNDEZ ARROYO, anteriormente identificado; manifiesta que:
“…de mi propio peculio, he construido unas bienhechurías sobre una parcela de terreno municipal, ubicado en el Callejón Libertador, Barrio Libertador, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, la cual consta de SETENTA Y CINCO METROS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (75,30 m²).- Cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Linda con el Callejón Libertador y mide quince metros con treinta centímetros (15,30 mts); SUR: Linda con propiedad que es o fue de María Arroyo y mide ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 mts); ESTE: Linda con Propiedad que es o fue de Ángelo Hernández y mide nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts) y por el OESTE: Linda con propiedad que es o fue de Donny Bermúdez y mide diez metros (10,00 mts). La construcción tiene una superficie de VEINTIDÓS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (22,40 m²) y consta de una (1) casa de habitación familiar, con cocina, una (1) habitación, un 81) baño, una (1) enramada y con cerca en sus cuatro lados de alambres de púas. En dicha construcción invertí la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00)...”
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…".
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó: copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante; Levantamiento Parcelario que al ser concatenado con las resultas de la Inspección efectuada y remitida por el Sindico Procurador Municipal, Abog. RAFAEL DAVID RINCÓN PARRA, mediante comunicación de fecha 06/02/2026, se desprende lo siguiente:
“…PRIMERO: El Terreno Ejido objeto de solicitud de Título Supletorio está ubicado en la CALLE LIBERTADOR, BARRIO LIBERTADOR, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA JORGE HERNÁNDEZ DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, se verificaron ubicación, medidas y linderos, se constató que los linderos en el Croquis de Levantamiento Parcelario Digitalizado, emitido por la Dirección de Catastro, están invertidos, en tal sentido se oficia a la referida dirección para corregir el croquis, conforme a su ubicación el área terreno está en un barrio consolidado, así se evidencia en Informe de las características del terreno ejido y/o patrimonial, realizado por este despacho.
SEGUNDO: El área de terreno ejido, ante mencionado, están construidas unas Mejoras y Bienhechurías las cuales consisten en una vivienda unifamiliar, edificada con paredes de bloques de cemento, techos de láminas de zinc, pisos de cemento, y cercado por sus alrededores con alambre de púas, está comprendida de las dependencias siguientes: cocina, un (01) Cuarto Dormitorio, una (01) Sala Sanitaria, una (01) Enramada, el solicitante habita el inmueble.
TERCERO: El área de terreno ejido no se encuentra afectada por el retiro de Protección de la Línea Eléctrica, no tiene afectación por futura Ampliación Vial.
CUARTO: Es información importante que para realizar el procedimiento de la compra de terreno ejido y/o patrimonial por ante la Alcaldía Bolivariana de Cabimas del Estado Zulia, esta Sindicatura Municipal en aras de preservar los derechos de tercero, en la Planilla de Solicitud de Compra de Terreno establece cito textualmente:
“EL INMUEBLE DEBERÁ ESTAR OCUPADO POR EL SOLICITANTE, DEBE ESTAR EJERCIENDO EL HECHO DE POSESION, GOCE Y DISFRUTE DEL TERRENO OBJETO DEL PROCEDIMIENTO, EN CASO CONTRARIO NO SERÁ VENDIDO.”
QUINTO: Se anexan en copias certificadas del Informe Técnico, Formato de firmas de los vecinos e Informe de las Características del Terreno Ejido, y del nuevo Croquis de Levantamiento Parcelario Digitalizado, emitido por la Dirección de Catastro a nombre del ciudadano ALIRIO ANTONIO HERNÁNDEZ ARROYO, titular de la cédula de identidad número V-13.841.931, todo esto para una mejor apreciación…”
Asimismo, se anexó informes realizados por el funcionario JIM MEDINA, ambos de fecha 19/01/2026, para nuestro conocimiento y consideración, dejando a salvo los derechos de terceros.
Dichas instrumentales tienen plena prueba, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valoran.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Pues bien, con base a la información suministrada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Cabimas, aunado con el hecho de que dicha información emana de un funcionario público autorizado para emitir dicho pronunciamiento por tratarse de un área de terreno ejido, es decir, propiedad de la Municipalidad. Por ello, se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. En consecuencia, éste Tribunal acuerda otorgar el presente Título Supletorio solicitado. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO:
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: OTORGAR EL TITULO SUPLETORIO sobre las mejoras o bienhechurías ubicadas en la CALLE PANAMÁ, BARRIO R-10, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA JORGE HERNÁNDEZ DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, solicitada por el ciudadano ALIRIO ANTONIO HERNÁNDEZ ARROYO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.841.931, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 9:45 a.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Sol. 2146- Sent. 32-2026
MCGD/ajam/ojlp.-
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