Sentencia N° 33-2026
Expediente N° 3147
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Cabimas, veinticinco (25) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026)
- 215° y 167° -
DEMANDANTE: CARLOS FERNANDO SANGRONIS CALDERA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número V-15.849.668, con correo electrónico y número de teléfono: csangronisc@gmail.com y 0422-0050603, domiciliado en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: NAYIBE ANCIANIS, titular de la cédula de identidad número V-12.466.402 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 163.370, con correo electrónico y número de teléfono: nayibeancianis@gmail.com y 0414-1673684.
DEMANDADA: BIBIANA YINEC OCHOA MORA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-21.044.748, con correo electrónico y número de teléfono: bibianaochoa18@gmail.com y 0414-6937973, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
MOTIVO: DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL.
I
PARTE NARRATIVA:
En fecha diez (10) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), compareció el ciudadano CARLOS FERNANDO SANGRONIS CALDERA, debidamente asistido por la Profesional del Derecho NAYIBE ANCIANIS, ambos identificados anteriormente; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue signada bajo el Nº TMF-088-2026, donde solicita al Tribunal declare la extinción del vínculo matrimonial, contraído en fecha treinta (30) de Octubre del año dos mil quince (2015), por ante la Registradora Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas, estado Zulia, tal y como consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 81, Libro N° 1, Folios 161 y 162, Año: 2015; que lo une con la ciudadana BIBIANA YINEC OCHOA MORA, ya identificada; fundamentando su petición en la Sentencia Nº 1070, de fecha 09 de Diciembre del 2016, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, asimismo que la vida conyugal fue interrumpida el día diez (10) de Enero del año dos mil veinte (2020), situación que según su decir persiste hasta la presente fecha. Igualmente manifestó que durante su unión marital no procrearon u adoptaron hijos, ni existen bienes que repartir.
En fecha trece (13) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), mediante auto dictado por este Tribunal, se le dio entrada, se formó expediente y numeró, en auto por separado se resolverá lo conducente.
El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA:
Ahora bien, respecto a la incompetencia por el Territorio, el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 60 dispone lo siguiente:
“Art. 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso (…)
La incompetencia por el territorio con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse solo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente.
Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”. (Negrillas de esta decisión).
Asimismo, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“…Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su Estado…”
Del mismo modo establece el Artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/03/2009:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes según reglas ordinarias de competencia por el territorio, y cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” (Negrilla del Tribunal)
Luego del estudio exhaustivo realizado anteriormente, esta Juzgadora observa que, si bien la Resolución ya señalada atribuye la competencia material a los Juzgados de Municipio para conocer de los asuntos de Jurisdicción Voluntaria en Materia Civil, Mercantil, y Familia, dentro de los cuales se encuentran los Divorcios o Separaciones de Cuerpos; no es menos cierto que dicha normativa circunscribe el conocimiento a las reglas de competencia por el territorio.
Por cuanto se evidencia en las actas procesales del presente expediente, el último domicilio conyugal de los cónyuges se encontraba establecido en la Calle 9, entre avenidas 4 y 5, casa número 453, Los Puertos de Altagracia del Estado Zulia, y siendo la norma rectora de la Competencia Territorial en los juicios de Divorcio la que se encuentra establecida en el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el Juez competente para conocer de los Juicios de Divorcio es el que ejerza la Jurisdicción Ordinaria en primera instancia en el lugar del Domicilio Conyugal, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente solicitud. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Los Puertos de Altagracia, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones en Original. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO:
En virtud de lo antes expuesto, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer la presente causa y declina su competencia al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Remitir las presentes actuaciones mediante oficio al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, una vez que haya transcurrido íntegramente el lapso establecido en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud del dispositivo del fallo.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 167º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:20 p.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Exp. 3147- Sent. 33-2026
MCGD/ajam/ojlp.-
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