Solicitud Nº 2147
Sentencia N° 27-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, dieciocho (18) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026)
-215º Y 166º-
PARTES SOLICITANTES: JOSÉ LUIS ESPINOZA ZARRAGA y ELENA DEL CARMEN GONZÁLEZ ÁLVAREZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.888.988 y V-15.809.759, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE Y APODERADA JUDICIAL: YENNY JOSEFINA HERNÁNDEZ CALDERA, titular de la cédula de identidad número V-10.596.638 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 294.049; tal y como consta según Documento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, estado Zulia, en fecha 22/10/2025, el cual quedó inserto bajo el N° 8, Tomo 29, Folios 37 hasta 42, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
PARTE NARRATIVA
En fecha cuatro (4) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), compareció la ciudadana ELENA DEL CARMEN GONZÁLEZ ÁLVAREZ, debidamente asistida por la Profesional del Derecho YENNY JOSEFINA HERNÁNDEZ CALDERA, quien actúa en nombre y representación del ciudadano JOSÉ LUIS ESPINOZA ZARRAGA, todos anteriormente identificados; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha solicitud a este Órgano Jurisdiccional, signada con el TMF-608-2025, todo constante de veintidós (22) folios útiles.
En fecha nueve (9) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto le dio entrada y ordenó formar solicitud y numerarla, asimismo instó a las partes solicitantes a consignar Copia Certificada del Documento Poder.
En fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia la Profesional del Derecho YENNY JOSEFINA HERNÁNDEZ CALDERA, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ LUIS ESPINOZA ZARRAGA, ya identificados, dio cumplimiento a lo instado por este Tribunal en auto de fecha 09/12/2025.
En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo ordenó agregar a actas lo consignado y se fijó el tercer (3er) día de audiencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la evacuación testimonial de las ciudadanas JAINERY COROMOTO URDANETA TORRES y JOHANNY COROMOTO CHIRINOS MEDINA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.454.529 y V-17.585.027, respectivamente. Del mismo modo, se ordenó oficiar al Sindico Procurador del Municipio Cabimas, estado Zulia.
En fecha ocho (8) de Enero del año dos mil veintiséis (2026), se llevó a efecto las declaraciones de las ciudadanas JAINERY COROMOTO URDANETA TORRES y JOHANNY COROMOTO CHIRINOS MEDINA, ya identificadas, ambas domiciliadas en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
En fecha seis (6) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), se recibió comunicación N° SIND. 013-01-2026, emanada de la SINDICATURA MUNICIPAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, de fecha 05/02/2026.
En fecha once (11) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas la comunicación recibida signada bajo el N° SIND. 013-01-2026.
Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que los ciudadanos JOSÉ LUIS ESPINOZA ZARRAGA y ELENA DEL CARMEN GONZÁLEZ ÁLVAREZ, anteriormente identificados; manifiesta que:
“…Hemos fabricado a nuestras solas y únicas expensas un Inmueble (casa), la cual he venido ocupando por más de Diez (10) años, con una posesión pacifica ininterrumpida y notoria, en una parcela de terreno ejido. Dicha parcela consta de un Área de Terreno de CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y DOS CENTIMETROS (180,42 Mts2) y un Área de Construcción de CIENTO SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS (178,36 Mts2), dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: propiedad o posesión que es o fue de Alberto Chirinos y mide nueve metros con ochenta y siete centímetros (09,87 Mts), SUR: propiedad o posesión que es o fue de Yudith Chirinos y mide nueve metros con ochenta y siete centímetros (09,87 Mts), ESTE: propiedad o posesión que es o fue terreno con construcción y mide dieciocho metros con treinta y cinco centímetros (18,35 Mts) y por el OESTE: Calle El Rocío o calle Rosario y mide dieciocho metros con treinta y cinco centímetros (18,35 mts). Según consta en documento (ficha catastral), emitido por la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 15 de Octubre del 2025, el cual se anexa en original. El inmueble en cuestión tiene las siguientes características: Dicha casa de habitación familiar está construida en dos (02) plantas, con paredes de bloques de cemento, pisos de cerámica, techos de platabanda, con puertas de madera y ventanas de vidrio con estructura metálica. PLANTA BAJA: una (01) sala, Cocina, una (01) habitación, un (01) baño, lavandería, porche y garaje, escalera que conecta con la PLANTA ALTA: dicha planta consta de tres (03) cuartos dormitorios, dos (02) salas de baño, un (01) hall; cercada en tres (03) de sus contornos con paredes de bloque y su frente con cerca ornamental, con todos sus servicios básicos tales como electricidad, acueducto, cloacas, pavimento, aceras, alumbrado público. El cual alcanzó un valor total de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (1.584.000,00 Bs), que se traduce en: TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTAS TREINTA Y SIETE CON DOSCIENTOS NUEVE Unidades Tributarias (36.837,209 U.T) aproximadamente, careciendo de documento de propiedad sobre las expresadas bienhechurías…”
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…”.
Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…".
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó: copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante; Levantamiento Parcelario que al ser concatenado con las resultas de la Inspección efectuada y remitida por el Sindico Procurador Municipal, Abog. RAFAEL DAVID RINCÓN PARRA, mediante comunicación de fecha 05/02/2026, se desprende lo siguiente:
“…PRIMERO: El Terreno Ejido objeto de solicitud de Titulo Supletorio está ubicado en la CALLE EL ROCÍO, BARRIO EL MILAGRO, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA SAN BENITO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, se verificaron ubicación, medidas y linderos, conforme a su ubicación el terreno está en un barrio consolidado, así se evidencia en el Informe de las características del terreno ejido realizado por este despacho.
SEGUNDO: El área de terreno ejido, antes mencionado, están construidas unas Mejoras y Bienhechurías las cuales consisten en una vivienda unifamiliar de dos (02) Plantas edificada con paredes de bloques de cemento, techos de platabanda, pisos de cerámicas, con puertas de madera y ventanas de vidrio con estructura metálica. PLANTA BAJA: Una (01) Sala, Cocina, un (01) Cuarto Dormitorio, Una (01) Sala Sanitaria, Lavandería, Porche y Garaje. PLANTA ALTA: Tres (03) Cuartos Dormitorios, dos (02) Salas Sanitarias, un (01) Hall, está cercado por tres (03) de sus contornos con paredes de bloques de cemento y su frente con cerca ornamental, posee instalaciones para servicios de electricidad acueducto, cloacas, pavimento acercas y alumbrado público, los identificados solicitantes habitan el inmueble, antes descrito.
TERCERO: El área de terreno ejido no se encuentra afectada por el retiro de Protección de la Línea Eléctrica, no tiene afectación por Futura Ampliación Vial.
CUARTO: Es información importante que para realizar el procedimiento de la compra de terreno ejido o patrimonial por ante la Alcaldía Bolivariana de Cabimas del Estado Zulia, esta Sindicatura Municipal en aras de preservar los derechos de tercero, en la Planilla de Solicitud de Compra de Terreno establece textualmente cito:
“EL INMUEBLE DEBERÁ ESTAR OCUPADO POR EL SOLICITANTE, DEBE ESTAR EJERCIENDO EL HECHO DE POSESION, GOCE Y DISFRUTE DEL TERRENO OBJETO DEL PROCEDIMIENTO, EN CASO CONTRARIO NO SERÁ VENDIDO.”
QUINTO: Se anexan copias certificadas del Informe Técnico, Formato de firmas de los vecinos e Informe de las Características del Terreno Ejido realizado por este despacho asimismo, se anexa en copia certificada del Croquis de Levantamiento Parcelario Digitalizado, emitido por la Dirección de Catastro a nombre de los ciudadanos ELENA DEL CARMEN GONZÁLEZ ÁLVAREZ y JOSÉ LUIS ESPINOZA ZARRAGA, titulares de las Cédula de identidad números V-15.809.759 y V-11.888.988, respectivamente, todo esto para una mejor apreciación…”
Asimismo, se anexó informe realizado por el funcionario MIGUEL CEDEÑO, de fecha 12/01/2026, para nuestro conocimiento y consideración, dejando a salvo los derechos de terceros.
Dichas instrumentales tienen plena prueba, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valoran.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....
Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…” (Cursivas y negrillas de este Tribunal)
Pues bien, con base a la información suministrada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Cabimas, aunado con el hecho de que dicha información emana de un funcionario público autorizado para emitir dicho pronunciamiento por tratarse de un área de terreno ejido, es decir, propiedad de la Municipalidad. Por ello, se les otorga valor probatorio, conforme al artículo 1.357 del Código Civil. En consecuencia, éste Tribunal acuerda otorgar el presente Título Supletorio solicitado. Así se decide.-
III
DISPOSITIVO:
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: OTORGAR EL TITULO SUPLETORIO sobre las mejoras o bienhechurías ubicadas en el CALLE EL ROCÍO, BARRIO EL MILAGRO, EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA SAN BENITO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, solicitada por la ciudadana ELENA DEL CARMEN GONZÁLEZ ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad número V-15.809.759 y la Profesional del Derecho YENNY JOSEFINA HERNÁNDEZ CALDERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 294.049, actuando en nombre y representación del ciudadano JOSÉ LUIS ESPINOZA ZARRAGA, titular de la cédula de identidad número V-11.888.988, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas, estado Zulia. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,
Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 12:15 p.m.
EL SECRETARIO,
Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.
Sol. 2147- Sent. 27-2026
MCGD/ajam/ojlp.-
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