Solicitud Nº 2106
Sentencia N° 26-2026
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre:
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Cabimas, trece (13) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026)
-215º Y 166º-

PARTE SOLICITANTE: DIANA MARGARITA BORJAS de CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.969.620, domiciliada en el Barrio Miramar, Calle San Antonio, Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas, estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ZULAY LÓPEZ de SALUPPO, titular de la cédula de identidad número V-12.466.474 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula 181.237, con correo electrónico y número de teléfono: zulacarmen03@gmail.com y 0412-1616941.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.

I
PARTE NARRATIVA
En fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil veinticinco (2025), compareció la ciudadana DIANA MARGARITA BORJAS de CHIRINOS, debidamente asistida por la Profesional del Derecho ZULAY LÓPEZ de SALUPPO, ambas ampliamente identificadas; por ante la OFICINA DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, EDIFICIO BUENA VISTA, CABIMAS, ESTADO ZULIA, e interpuso solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha solicitud a este Órgano Jurisdiccional, signada con el TMF-338-2025, todo constante de nueve (9) folios útiles.
En fecha primero (1°) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante auto admitió la presente solicitud cuanto ha lugar en derecho, asimismo se fijó el tercer (3er) día de audiencia, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para la evacuación de los testigos. Del mismo modo, se ordenó oficiar al Sindico Procurador del Municipio Cabimas, estado Zulia.
En fecha seis (6) de Agosto del año dos mil veinticinco (2025), se llevó a efecto la declaración de las ciudadanas LEINY ELIZABETH MEDINA y ALEXANDRA JOSEFINA SOLORZANO MEDINA, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.667.294 y V-12.413.729, respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Cabimas, estado Zulia.
En fecha seis (6) de Febrero del año dos mil veintiséis (2025), se recibió comunicación N° SIND. 011-02-2026, emanada de la SINDICATURA MUNICIPAL DE CABIMAS, ESTADO ZULIA, de fecha 05/02/2026.
En fecha diez (10) de Febrero del año dos mil veintiséis (2026), este Tribunal mediante auto ordenó agregar a las actas la comunicación recibida signada bajo el N° SIND. 011-12-2025.

Del estudio exhaustivo de las actas, se evidencia que la ciudadana DIANA MARGARITA BORJAS de CHIRINOS, ampliamente identificado; manifiesta que:
“…Desde hace aproximadamente Diez (10) años vengo poseyendo un inmueble ubicado en el BARRIO MIRAMAR CALLE SAN ANTONIO, PARROQUIA AMBROSIO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, ocupado por mi persona antes identificada, Pero es el caso ciudadano Juez que en dicho terreno existen unas mejoras q he venido poseyendo como lo indiqué posteriormente, arriba indicado desde hace más de diez (10) años, de una forma pacífica, pública e ininterrumpida con ánimo de dueña, sobre un terreno que se dice ser ejido, ubicado en la AVENIDA AMBROSIO, PARROQUIA AMBROSIO, BARRIO MIRAMAR CALLE SAN ANTONIO, BAJANDO POR EL MODULO DEL CDI DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Mide Diecinueve Metros con Treinta (19;30mts) y Colinda con propiedad que es o fue de MILAGROS CHAVERRA; SUR: Mide Veinte Metros con Veinte (20;20 Mts) y Colinda con propiedad que s o fue de ANTONIA MORALES; ESTE: Mide Quince Metros con Setenta (15;70 Mts) y Colinda con propiedad que es o fue de SAMIRA ZACARIAS; OESTE: Mide Quince con Cuarenta (15;40mts) y Colinda con Calle San Antonio.
En el descrito terreno que le ha pertenecido a la Municipalidad, se han realizado una bienhechurías descritas como: Una (01) casa, Construida sobre un Terreno Ejido, distinguido con las siguientes Características: Techo liviano (zinc), Tres (03) habitaciones, dos (02) baños sanitarios con sus accesorios, Cocina con sus gabinetes en cemento forrado en cerámicas, sala, comedor, pisos de granito y cerámicas, un tanque de agua en anillos de concreto, porche de placa, puerta, ventanas y su cerca, posee aguas servidas, aguas red de cloaca, electricidad y gas de bombona…”

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Con el fin de pronunciarse sobre la procedencia de lo requerido, se hace las consideraciones siguientes:
El Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o de algún derecho propio del interesado en ellas…”.

Por su parte el Artículo 937 ejusdem, instituye lo siguiente:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…".

El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre ésta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un bien, ello en virtud, de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.

A continuación, se pasa a valorar el material probatorio presentado por la solicitante:
Anexo a la presente solicitud se consignó: copia fotostática simple de la cédula de identidad del solicitante; Levantamiento Parcelario que al ser concatenado con las resultas de la Inspección efectuada y remitida por el Sindico Procurador Municipal, Abog. RAFAEL DAVID RINCÓN PARRA, mediante comunicación de fecha 05/02/2026, se desprende lo siguiente:
“…PRIMERO: El Terreno Ejido objeto de solicitud de Titulo Supletorio está ubicado en la CALLE SAN ANTONIO, BARRIO MIRAMAR, EN JURISDICCION DE LA PARROQUIA AMBROSIO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, se verificaron ubicación, medidas y linderos, conforme a su ubicación el área terreno está en un barrio consolidado, así se evidencia en informe de las características del terreno ejido realizado por este despacho.
SEGUNDO: El área de terreno ejido, antes mencionado, están construidas unas Mejoras y Bienhechurías las cuales consisten en una vivienda unifamiliar, edificada con paredes de bloques de cemento, techos de láminas de zinc, pisos de granito y cerámicas, comprendidas de las dependencias siguientes: Sala-Comedor, Cocina, tres (03) Cuartos Dormitorios, dos Salas Sanitarias, Porche platabanda, un (01) tanque de agua en anillos de concreto, posee instalaciones para aguas blancas y aguas servidas, electricidad, bombona de gas, puertas, ventanas, y cercada, el inmueble ante descrito está habilitado por un familiar de la solicitante.
TERCERO: En la inspección técnica se constató que el área de terreno ejido, antes mencionado, tiene dos (02) afectaciones por el Retiro de Resguardo del Pozo Petrolero N⁰ 225 y por el Retiro Protección de la Línea Eléctrica, no tiene afectación por Ampliación Vial, para verificar estas afectaciones, se oficia a la Dirección de Planificación Urbana y Rural, quien es la dirección competente para determinar el grado de afectación, comprobando que está afectada por el retiro de resguardo Pozo Petrolero N⁰ R-225, en 100% de la parcela, y está afectada por el Retiro Protección de la Línea Eléctrica, quedando dentro del área afectada por el Pozo Petrolero, antes mencionado, así se evidencia en Oficio O.I DPUR.004-26, de fecha 07 de enero de 2026.
CUARTO: Una vez determinadas las afectaciones se oficia a la Dirección de Catastro para que emita un nuevo Levantamiento Parcelario donde se indiquen la afectación por el retiro de resguardo Pozo Petrolero N⁰ R-225, en su totalidad de la parcela (100%).
QUINTO: Es información importante que para realizar el procedimiento de la compra de terreno ejido y/o patrimonial por ante la Alcaldía Bolivariana de Cabimas del Estado Zulia, esta Sindicatura Municipal en aras de preservar los derechos de tercero, en la Planilla de Solicitud de Compra de Terreno establece textualmente cito:
“EL INMUEBLE DEBERÁ ESTAR OCUPADO POR EL SOLICITANTE, DEBE ESTAR EJERCIENDO EL HECHO DE POSESION, GOCE Y DISFRUTE DEL TERRENO OBJETO DEL PROCEDIMIENTO, EN CASO CONTRARIO NO SERÁ VENDIDO.”
SEXTO: Se anexan copias certificadas del Informe Técnico, Formato de firmas d los vecinos e Informe de las características del Terreno Ejido realizado por este despacho asimismo, se anexa en copias certificadas de Oficio O.I DPUR. 004-26, de fecha 07 de enero de 2026, emitido por la Dirección de planificación Urbana de Catastro a nombre de la ciudadana DIANA MARGARITA BORJAS DE CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad número V-7.969.620, todo esto para una mejor apreciación…”
Asimismo, se anexó informe realizado por el funcionario MIGUEL CEDEÑO, de fecha 11/12/2025, para nuestro conocimiento y consideración, dejando a salvo los derechos de terceros.
Dichas instrumentales tienen plena prueba, de conformidad con el contenido del artículo 1.357 del Código Civil. Así se valoran.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Expediente No.00-278 estableció lo siguiente:
…Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1.357 del Código de Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, sentó lo que sigue:
…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las Justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (Artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el Juez que los evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos. (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

Pues bien, con base a la información suministrada por el Sindico Procurador Municipal del Municipio Cabimas, aunado con el hecho de que dicha información emana de un funcionario público autorizado para emitir dicho pronunciamiento por tratarse de un área de terreno ejido, es decir, propiedad de la Municipalidad; se evidencia que la solicitante, ciudadana DIANA MARGARITA BORJAS de CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-7.969.620, no cumple con el requisito de la posesión actual, publica, pacifica e ininterrumpida de las bienhechurías que presume poseer, aunado a lo anterior, se hace constar según Inspección Técnica que el área de terreno ejido antes mencionado, presente dos (2) afectaciones críticas: el Retiro de Resguardo del Pozo Petrolero N° 225 y el Retiro de Protección de la Línea Eléctrica. Se verificó que el inmueble se encuentra afectado un 100% de la parcela por el retiro de resguardo del citado pozo petrolero, quedando la totalidad de la misma dentro del área de seguridad, tal y como se evidencia en el Informe realizado por el Sindico Procurador Municipal, Abog. RAFAEL DAVID RINCÓN PARRA y el Oficio N° O.I DPUR. 004-26 de fecha 07/01/2026. El Titulo Supletorio tiene por objeto probar la propiedad de las bienhechurías en el momento de la solicitud, por lo que la ausencia de la ocupación y posesión material actual, sumada a las restricciones absolutas de uso por seguridad petrolera y eléctrica que afectan la totalidad del terreno, desvirtúa el fundamento de la pretensión. Por ello, se le niega valor probatorio, conforme al artículo 1.357 del Código Civil y el Artículo 898 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal NIEGA el presente Título Supletorio solicitado. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO:
En consecuencia, por los fundamentos ya expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NIEGA EL TITULO SUPLETORIO sobre las mejoras o bienhechurías ubicadas en la CALLE SAN ANTONIO, BARRIO MIRAMAR, EN JURISDICCION DE LA PARROQUIA AMBROSIO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, solicitada por la DIANA MARGARITA BORJAS de CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.969.620, domiciliada en el Municipio Cabimas, estado Zulia. DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS conforme lo prevé el antes trascrito Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de Febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA,

Abog. MARLYN CAROLINA GODOY DELGADO.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 9:45 a.m.
EL SECRETARIO,

Abog. ALBERTO JOSÉ ALVAREZ MARIN.


Sol. 2106- Sent. 26-2026
MCGD/ajam/ojlp.