Expediente Número: S-102-2025
Sentencia Número: 023-2026

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
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RESUELVE:
PARTE SOLICITANTE: ZUMICO JUSETH DE LA CHIQUINQUIRA MORENO ARCIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 16.588.729, domiciliada en la Carretera Primavera, Sector San Antonio, El Venado, Parroquia Dr. Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: MARY CARMEN GARCIA MORLES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V- 11.457.291, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 124.746, domiciliada en el Municipio Cabimas, Estado Zulia.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
TIPO DE SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva
I
RELACIÓN DE ACTAS
Consta de las actas integradoras que conforman el presente expediente que en fecha 04 de Diciembre de 2025, fue recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (URDD), distribución número TMF-613-2025, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada por la ciudadana ZUMICO JUSETH DE LA CHIQUINQUIRA MORENO ARCIAS, y se interpreta que actúa en nombre propio y de conformidad con el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, y en representación del ciudadano: DOUGLAS RAFAEL ARCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.181.346 y en la cual se solicita que se declaren como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano DANIEL ALEJANDRO ARCIAS MORENO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-30.988.944, con domicilio Carretera Primavera, Sector San Antonio, El Venado, Parroquia Dr. Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia, respectivamente.
Mediante auto de fecha 09 de Diciembre de 2025, se le dio entrada, formándose la Solicitud, numerándose con la nomenclatura llevada en los libros de este Tribunal, quedando anotada bajo el número: S-102-2.025, la misma, se admitió, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la Ley, y por ser este Tribunal competente para ello, fijándola declaración de los testigos JOHENDRI JOSÉ LINARES LÓPEZ y ELISSOL JOSEFINA ALVAREZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-18.946.254 y V-14.365.814, respectivamente, inserta al folio trece (13).
En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2025, el Tribunal dicta auto, donde se declara Desierto el acto de testimonial del ciudadano JOHENDRI JOSÉ LINARES LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad número V-18.946.254, no habiendo comparecido, inserto al folio catorce (14). En esa misma fecha la ciudadana ZUMICO JUSETH DE LA CHIQUINQUIRA MORENO ARCIAS, asistida por la abogada en ejercicio MARY CARMEN GARCIA MORLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número: 124.746, donde solicita una nueva oportunidad para tomar la declaración del testigo JOHENDRI JOSÉ LINARES LÓPEZ, inserta al folio dieciséis (16), y en esa misma fecha el Tribunal dicta auto donde fija una nueva oportunidad para tomar la declaración del testigo ciudadano JOHENDRI JOSÉ LINARES LÓPEZ, inserta al folio diecisiete (17).
Mediante auto de fecha 12 de Enero de 2026, se aboco al conocimiento de la presente causa, la Profesional del Derecho ADYESSKA MOROCOIMA, por cuanto se encuentra desempeñando el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, se ordenó la notificación de la parte interviniente en la presente causa, y una vez pasados los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil se reanudara la causa al estado en que se encuentra. En la misma fecha se libró Boleta de Notificación inserta al folio diecinueve (19).
En fecha 22 de Enero del año 2026, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana ZUMICO JUSETH DE LA CHIQUINQUIRA MORENO ARCIAS, agregándose a las actas de la presente solicitud, inserta en los folios veintiuno (21) y veintidós (22).
II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Sin embargo, las normas antes transcritas, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- “Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Asimismo, la solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales esta sentenciadora de seguidas se permite transcribir:
“Artículo 936: Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.

“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este Articulo es el Juzgado de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate” (Subrayado y Negrilla del Tribunal)
No obstante de la lectura a lo anteriormente trascrito, en virtud de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LACIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es competente para conocer de la presente solicitud de Declaración de Único y Universales Herederos.
II
MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN LEGAL PARA DECIDIR:
Según el Código Civil se establece lo siguiente con relación al Orden para suceder:
“Artículo 825°: La herencia de toda persona que falleciere sin dejar hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada, se defiere conforme a las siguientes reglas:
Habiendo ascendientes y cónyuge, corresponde la mitad de la herencia a aquéllos y a éste la otra mitad. No habiendo cónyuge la herencia corresponde íntegramente a los ascendientes.…”

Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes aspectos:
Analizados los documentos consignados a la presente Solicitud, y visto que tales documentos son de carácter público prestan para esta Operadora de Justicia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose, la filiación y el fallecimiento del causante DANIEL ALEJANDRO ARCIAS MORENO, quien falleció el día primero (01) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), según Acta de Inserción Número: 965, folio 215, Tomo N° 4, de fecha dos (02) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Estado Distrito Capital, así como también, la vocación hereditaria que tienen como descendientes (padre) el ciudadano DOUGLAS RAFAEL ARCIAS, antes identificado y ZUMICO JUSETH DE LA CHIQUINQUIRA MORENO ARCIAS, antes identificada, en su carácter de progenitora, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO. ASI SE DECIDE.
En este sentido, los Testigos promovidos ciudadanos: ELISSOL JOSEFINA ALVAREZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.365.814, domiciliada en el Venado, Sector Ciudad Bendita, Calle Ramón Mora, Casa sin número, Parroquia Rómulo Betancourt, Parroquia Dr. Manuel Guanipa Matos, Estado Zulia y JOHENDRY JOSE LINARES LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.946.254, en sus testimonios Jurados, dieron fe que conocieron de vista, trato y comunicación al De Cujus DANIEL ALEJANDRO ARCIAS MORENO, como también dieron fe de su fallecimiento, y que dejó a su madre la ciudadana ZUMICO JUSETH DE LA CHIQUINQUIRA MORENO ARCIAS, antes identificada y su padre que lleva por nombre DOUGLAS RAFAEL ARCIAS, antes identificado. ASI SE DECIDE.
Dichas declaraciones fueron contestadas afirmativamente a su interrogatorio; en este orden de ideas, los testigos fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que, prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia del vínculo que unía los solicitantes con el fallecido, cumpliendo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal otorga pleno valor probatorio y verdadero a las declaraciones de los mismos. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, analizados los documentos acompañados se evidencia la filiación existente entre la solicitante y su padre, con el causante, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley, ésta sentenciadora, de conformidad con los basamentos legales antes transcritos, y dando cumplimiento con el artículo 825 del Código Civil, encuentra procedente en derecho la solicitud de declaración de herederos, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho expuestas, y sujetas a las normas establecidas y criterios jurisprudenciales, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a los ciudadanos ZUMICO JUSETH DE LA CHIQUINQUIRA MORENO ARCIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 16.588.729, domiciliada en la Carretera Primavera, Sector San Antonio, El Venado, Parroquia Dr. Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia, y DOUGLAS RAFAEL ARCIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.181.346, respectivamente; en su condición de padres, la cualidad de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de quien en vida respondiera al nombre de DANIEL ALEJANDRO ARCIAS MORENO, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-30.988.944, quien falleció el día primero (01) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), según Acta de Inserción Número: 965, folio 215, Tomo N° 4, de fecha dos (02) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador, Estado Distrito Capital, en fecha dos (02) de Junio del año dos mil veinticinco (2025), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
SEGUNDO: Devuélvanse la Solicitud en original y sus resultas, en la forma solicitada y déjese copia certificada y de sus resultas para el archivo del Tribunal.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio Web del tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.zulia.scc.org.ve. Déjese por secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA,

ADYESSKA MOROCOIMA
LA SECRETARIA,

GABRIELA ALAÑA

En la misma fecha, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA, en la Solicitud S-102-2.025, siendo las nueve de la mañana (9: 00 a.m.), quedando anotado bajo el Nº 023-2.026.-
LA SECRETARIA,

GABRIELA ALAÑA
AM/GA/ya
LA SUSCRITA SECRETARIA DE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CERTIFICA QUE LA PRESENTE COPIA, ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL, LA CUAL CERTIFICO, FIRMO Y SELLO EN CABIMAS, A LOS DOCE (12) DIAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026).-

LA SECRETARIA,

GABRIELA ALAÑA