EXPEDIENTE Nº 7838
SENTENCIA NÚMERO: 022- 2026
SENTENCIA DEFINITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
PARTE DEMANDANTE: EUCARIS DILUINIS PORTILLO HERNÀNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-17.335.174, teléfono: 0412-6758082, correo electrónico: eucarisportillo@hotmail.com, domiciliada en la Avenida Principal La Rosa Vieja, Casa 189, Diagonal a Tuboacero, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: DARVINSON BENITO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-15.785.493, domiciliado en el Sector Sucre 1, Calle San Fernando con Callejòn Wey, Casa Sin Número, Parroquia Germán Ríos Linares, l Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA: EUCARIS DILUINIS PORTILLO HERNÀNDEZ: ARMANDO ENRIQUE GOITÌA DUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.041 y AIRANU GRACIELA CARIDAD MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 164.983.
MOTIVO: Divorcio 185 del Código Civil, Jurisprudencial (1070).
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
RELACION DE ACTAS
Consta de las actas integradoras que conforman la presente causa, que en fecha veinte (20) de enero del año dos mil veintiséis (2026), se recibió solicitud remitida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (URDD), signada bajo el número TMF-034-2026, Solicitud de Divorcio presentada por la ciudadana EUCARIS DILUINIS PORTILLO HERNÀNDEZ, asistida por el abogado en ejercicio ARMANDO ENRIQUE GOITÌA DUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.041, en contra del ciudadano DARVINSON BENITO MEDINA, plenamente identificados, fundamentando su petitorio en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante (Jurisprudencial 1070), de fecha 09-12-2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover.
Seguidamente en fecha, veintiuno (21) de enero del año dos mil veintiséis (2026), se le dio entrada, ordenándose formar expediente y se le asigno la nomenclatura, llevada en los libros de éste Tribunal, signado con el número 7838, para luego resolver lo conducente por auto separado.
Asimismo en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veintiséis (2026), mediante auto, revisada como fue la presente solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia vinculante (Jurisprudencial 1070), se admitió y se ordenó citar a la ciudadana Fiscal Trigésima Sexta del Municipio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia a fin de comparecer en el lapso respectivo a fin hacer oposición si fuera el caso y a la parte demandada, ciudadano DARVINSON BENITO MEDINA, en la misma fecha se libraron las Boletas de Citación respectivas.
Acto seguido, en fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil veintiséis (2026), el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación firmada por la ciudadana LOLIMAR CASTILLO, en su carácter de FISCAL TRIGESIMO SEXTO (36º) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la cual fue entregada a la secretaria de este Tribunal y se agregó a las actas del presente expediente.
Posteriormente, en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veintiséis (2026), el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Citación firmada por el demandado ciudadano DARVINSON BENITO MEDINA, quien presento su Cédula de Identidad número: V- 15.785.493, la cual fue entregada a la secretaria de este Tribunal y se agregó a las actas del presente expediente.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de enero de 2026, las suscritas Jueza y Secretaria de este Tribunal, hacen constar “Que el ciudadano DARVINSON BENITO MEDINA, no compareció ni por sí ni por apoderado judicial, a ninguna de las horas de despacho, comprendidas de 8:30 a.m a 3:30 p.m, a exponer lo que ha bien tuviere en la presente solicitud de divorcio.
II
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En el Titulo IV, Capitulo VII, Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 754.- El Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”
En directa concordancia con el Artículo 140-A del Código Civil, el cual estatuye expresamente:
“Artículo 140-A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.
El cambio de residencia solo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”
Ahora bien, en la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial Nº. 5.262 de fecha 11 de Septiembre de 1.998, y la cual entró en vigencia a partir del 1º de Julio de 1.999, establece en su TITULO IV, De los Órganos del Poder Judicial; Capitulo I, De la Organización de los Tribunales, artículo 60 lo siguiente:
“Artículo 60. El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales de Jurisdicción ordinaria y los Tribunales de Jurisdicción Especial…”
Considera este Tribunal conveniente, mencionar la disposición relativa a la competencia en razón a la materia y el territorio, establecida en el Código de Procedimiento Civil, en la cual en su artículo 28 establece:
“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”
Sin embargo, las normas antes transcritas, va en concordancia al contenido de la Resolución N°. 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, considerando entre otras:
Que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso. … (omissis).
Resuelve: …. (omissis).
Artículo 3.- “Los juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. ….” (omissis).
De la lectura a lo anteriormente transcrito, se concluye, que este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es competente para conocer de la presente solicitud de Divorcio fundamentado en el Artículo 185 del Código Civil en concordancia con las Jurisprudencia dictada alegada y tramitada como jurisdicción voluntaria de conformidad en lo previsto en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil.
III
ALEGATOS DE L A PARTE DEMANDANTE:
“…En fecha Veintidós (22) de Diciembre del año 2001 contraje Matrimonio Civil por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el ciudadano DARVINSON BENITO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.785.493, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio signada con el número 281… Celebrado el matrimonio Civil, fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Avenida Principal La Rosa Vieja, casa 189, Diagonal a Tuboacero, Parroquia La Rosa, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo nuestro ultimo domicilio conyugal. Ahora bien, ciudadana juez, desde el día veinte (20) de julio del año 2008, nos separamos de cuerpo por la vía de hecho, y desde entonces no henos hechos vida en común; razón por la cual he decidido legalizar tal condición y es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que me mantiene atado a mi cónyuge, amparado en la Sentencia número 1070 del 9 de Diciembre de 2026, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado JUAN JOSÊ MENDOZA JOVE …Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y vista las consideraciones realizadas en torno a la situación de la vida en común como pareja, y que he decidido de manera inequívoca la disolución del vínculo legal que me mantiene unida a mi cónyuge…acudo ante su competente autoridad para solicitar declare la disolución de vínculo jurídico que nos une y por ende nuestro divorcio. Hago del conocimiento del Tribunal que durante nuestra unión procreamos dos (2) hijas quienes son mayores de edad, tal como se evidencia en actas de nacimientos marcadas con los números 689 y 690…Por último, solicito que este escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho, declarado con lugar la solicitud de divorcio planteada…”
IV
DOCUMENTOS CONSIGNADOS POR LA DEMANDANTE:
1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio Civil, signada con el número: 281, Libro: 1, Folio: 164, Año: 2001, contraído por los ciudadanos EUCARIS DILUINIS PORTILLO HERNÀNDEZ: ARMANDO ENRIQUE GOITÌA DUNO, en fecha: veintidós (22) de diciembre del año dos mil uno (2001), por ante el Intendente de Seguridad del Municipio Autónomo Cabimas, del Estado Zulia, expedida en fecha: quince (15) de enero del año dos mil veintiséis (2026), por la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal, Municipio Cabimas, Estado Zulia, inserta a los folios dos (02), tres (03) y su vueltos.
2.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada con el Número: 689, Folio 257, Libro: 2, Año: 2003, de la ciudadana, DARVINMAR MARIA MEDINA PORTILLO, hija procreada dentro del matrimonio, expedida en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veintiséis (2026), por la Oficina ò Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, inserta al folio cuatro (04) y su vuelto.
3.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento signada con el Número: 690, Folio 258, Libro: 2, Año: 2003, de la ciudadana, DARIANNYS MARIA MEDINA PORTILLO, hija procreada dentro del matrimonio, expedida en fecha dieciséis (16) de enero del año dos mil veintiséis (2026), por la Oficina ò Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, inserta al folio cinco (05) y su vuelto.
4.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad número: V- 17.335.174, de la demandante, ciudadana EUCARIS DILUINIS PORTILLO HERNÀNDEZ, inserta al folio seis (06).
5.- Copia fotostática simple de la Cédulas de Identidad número: V- 15.785.493, del demandado, ciudadano DARVINSON BENITO MEDINA, inserta al folio siete (07).
V
MOTIVACIÓN, FUNDAMENTACIÓN LEGAL Y JURISPRUDENCIAL PARA DECIDIR:
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal pasa a decidir bajo los siguientes aspectos:
PRIMERO: Se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, signada con el número: 281, Libro: 1, Folio: 164, Año: 2001, contraído por la demandante ciudadana EUCARIS DILUINIS PORTILLO HERNÀNDEZ, con el demandado ciudadano DARVINSON BENITO MEDINA, en fecha: veintidós (22) de diciembre del año dos mil uno (2001), por ante el Intendente de Seguridad del Municipio Autónomo Cabimas, del Estado Zulia, expedida en fecha: quince (15) de enero del año dos mil veintiséis (2026), por la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal, Municipio Cabimas, Estado Zulia, siendo su último domicilio conyugal en la Avenida Principal La Rosa Vieja, Casa 189, diagonal a Tuboacero, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, hasta que se separan de hecho en fecha veinte (20) de julio del año dos mil ocho (2008), hasta la presente fecha, por lo que la ciudadana EUCARIS DILUINIS PORTILLO HERNÀNDEZ, ocurre ante este Órgano Jurisdiccional, para que declare su divorcio, por el desafecto, de conformidad a la interpretación extensiva del Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el criterio Jurisprudencial establecido en la Sentencia 1070, de fecha Nueve (09) de diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).
SEGUNDO: Analizados los documentos anexados a la solicitud, se verificó la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos: EUCARIS DILUINIS PORTILLO HERNÀNDEZ y DARVINSON BENITO MEDINA, ya identificados.
TERCERO: Citado el demandado ciudadano: DARVINSON BENITO MEDINA, no habiendo comparecido ante este Tribunal, ni por si ni por medio de apoderado, a exponer lo que ha bien tenga en la presente solicitud.
CUARTO: No habiendo expuesto oposición alguna la Representación del Ministerio Público con sede en Cabimas, en lo concerniente a la presente solicitud de Divorcio, una vez que se practicó la citación al ciudadano DARVINSON BENITO MEDINA.
QUINTO: En fundamento con el contenido de los artículos: 20, 26, 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas y la sentencia emanada del T.S.J., antes transcritas van en concordancia con contenido de la Sentencia N°. 446-15, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), con ponencia de la Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual estatuye lo siguiente:
… En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea neutral, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone -como parte de ese desarrollo integral- la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 ejusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interposición lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tiene por igual ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento-la vida en común, contenida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 ejusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”. …”
De igual manera, la hegemonía del anterior criterio jurisprudencial vinculante transcrito, va en secuencia y concordancia con contenido del fallo signado con la nomenclatura signada con el N°. 1070, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, la cual contempla lo siguiente:
“… En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contencioso.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vinculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
En fundamento a las normas constitucionales antes transcritas y de conformidad a las sentencias jurisprudenciales vinculantes reproducidas, considera este Tribunal que toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad como para que, en mutuo acuerdo y consentimiento puedan acceder a este órgano de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, en el sentido de solicitar el divorcio, fundado en el libre consentimiento de ambos, que en algún momento de sus vidas decidieron unirse en matrimonio, también tengan esa libertad y derecho para desunirse legalmente, sin ser obligados a mantener una relación marital que pueda ir en detrimento y menoscabo a la misma familia que han formado entre ellos como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas; valga decir, en aras de salvaguardar la familia por encima incluso de la institución del matrimonio.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones de hechos y de derecho expuestas, y sujetas a las normas establecidas y criterios jurisprudenciales, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y del criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incoada por la ciudadana EUCARIS DILUINIS PORTILLO HERNÀNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-17.335.174, teléfono: 0412-6758082, correo electrónico: eucarisportillo@hotmail.com, domiciliada en la Avenida Principal La Rosa Vieja, Casa 189, Diagonal a Tuboacero, Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada por los Abogados en ejercicio ARMANDO ENRIQUE GOITÌA DUNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.041 y AIRANU GRACIELA CARIDAD MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 164.983, en contra del ciudadano DARVINSON BENITO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-15.785.493, domiciliado en el Sector Sucre 1, Calle San Fernando con Callejòn Wey, Casa Sin Número, Parroquia Germán Ríos Linares, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día: veintidós (22) de diciembre del año dos mil uno (2001), por ante el Intendente de Seguridad del Municipio Autónomo Cabimas, del Estado Zulia, expedida en fecha: quince (15) de enero del año dos mil veintiséis (2026), por la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal, Municipio Cabimas, Estado Zulia, según Acta de Matrimonio Civil, signada con el número: 281, Libro: 1, Folio: 164, Año: 2001, expedida en fecha: quince (15) de enero del año dos mil veintiséis (2026), por la Oficina o Unidad de Registro Civil Municipal, Municipio Cabimas, Estado Zulia, dejándose expresa constancia que la demandante manifestó que durante la relación matrimonial con el demandado, procrearon dos (02) hijas que llevan por nombres: DARVINMAR MARIA MEDINA PORTILLO y DARIANNYS MARIA MEDINA PORTILLO, quienes son mayores de edad.
TERCERO: Se ordena expedir sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del estado Zulia, a tenor de lo ordenado en el artículo 152 de la novísima Ley de Registro Civil, en concordancia con los artículos 506 y 507 del Código Civil, una vez que sea declarada definitivamente firme la presente decisión y sea puesta en estado de ejecución.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y CERTIFÍQUESE.
Déjese por secretaría copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil, 248 del Código de Procedimiento Civil y 72 Ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dado, Sellado y Firmado en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
ADYESSKA MOROCOIMA
LA SECRETARIA,
GABRIELA ALAÑA
En la misma fecha, EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, previo anuncio de Ley a las Puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior SENTENCIA DEFINITIVA, en el Expediente Nº 7638, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), quedando anotado bajo el Nº 022-2026.-
LA SECRETARIA,
GABRIELA ELITA ALAÑA PATIÑO
JRRA/ froj.-
LA SUSCRITA SECRETARIA TEMPORAL DE ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CERTIFICA QUE LA PRESENTE COPIA, ES FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL, LA CUAL CERTIFICO, FIRMO Y SELLO EN CABIMAS, EL DIA ONCE (11) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTISEIS (2026).-
LA SECRETARIA,
GABRIELA ALAÑA
|