SOLICITUD Nº 9047
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITANTE: JESÚS ALFREDO FLORES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.820.832, con domicilio o residencia temporal en 22959 E. Smoky Hill Rd. Apartamento H 101, Aurora, Colorado, 80015, Estados Unidos de Norteamérica, número de teléfono +1 321 6387883, dirección de correo electrónico ing.jesusflores.msc@gmail.com.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: MARELY JOSEFINA FLORES COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 57.533, número de teléfono 0424-5474675, dirección de correo electrónico floresmarelis45@gmail.com.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
SÍNTESIS
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha ocho (8) de octubre de 2025, por la Abogada en ejercicio, ciudadana MARELY JOSEFINA FLORES COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 57.533, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS ALFREDO FLORES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.820.832, con domicilio o residencia temporal en 22959 E. Smoky Hill Rd. Apartamento H 101, Aurora, Colorado, 80015, Estados Unidos de Norteamérica, número de teléfono +1 321 6387883, dirección de correo electrónico ing.jesusflores.msc@gmail.com, solicitando le sea otorgado Título Supletorio sobre unas mejoras y bienhechurías que consta de una vivienda tipo quinta edificada sobre un terreno ejido que mide aproximadamente 13.20 metros de frente por 50 metros de fondo, abarcando un metraje en la parcela de SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (620 mts2) con sus servicios conectados de aguas blancas, negras y electricidad, con su Código Catastral de la Alcaldía respectiva numerado 023-03-03-32-11-120, el cual se encuentra ubicado en la calle Principal de Los Postes Negros, del Sector Corito, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas del Estado Zulia, correspondiéndoles los siguientes lineros: Norte: con terrenos que son o fueron de Dirmo Medina; Sur: con bienhechurías que son o fueron ocupadas por Emilio Salazar e Iván Gómez; Este: con la calle Principal de los Postes Negros del sector que es su frente y Oeste: con bienhechurías que son o fueron de Emiro Soto. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha trece (13) de octubre de 2025, se dictó auto en el cual, el Tribunal instó al solicitante a consignar el Plano de Mensura.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, la Abogada en ejercicio, ciudadana MARELY JOSEFINA FLORES COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 57.533, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS ALFREDO FLORES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.820.832, consignó mediante diligencia, copias fotostáticas de la fachada frontal del inmueble, constancia del Avalúo de Impuesto de Inmuebles Urbano, Ficha Catastral, Croquis de Levantamiento Parcelario y Rif del solicitante.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2025, se admitió la solicitud propuesta, y se acordó oficiar al Síndico Procurador del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para que realice la inspección correspondiente.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2025, la Abogada en ejercicio, ciudadana MARELY JOSEFINA FLORES COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 57.533, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS ALFREDO FLORES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.820.832, consignó diligencia en la cual, solicita se le devuelva el Poder de representación que le fue otorgado e igualmente solicita, se le conceda un plazo prudencial y asignación de nueva fecha para la presentación de los testigos.
En la misma fecha, el Tribunal dictó auto en el cual, acuerda la devolución del documento original en la forma solicitada, previa certificación en actas.
En fecha dieciséis (16) de enero de 2026, la ciudadana DAIBELIS JOSEFINA MEDINA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.840.966, asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana YASMÍN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN DE FERRETTI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 263.843, presentó escrito haciendo formal oposición a la presente solicitud y solicitando a esta Juzgadora se sirva aperturar el período probatorio establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha anterior, el Tribunal dictó auto en el cual, agregó a las actas, escrito de oposición presentado por la ciudadana DAIBELIS JOSEFINA MEDINA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.840.966, asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana YASMÍN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN DE FERRETTI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 263.843.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2026, el Tribunal dictó auto en el cual, acuerda abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho de conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación por video llamada vía Whatsapp a la Abogada en ejercicio, ciudadana MARELY JOSEFINA FLORES COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 57.533, quien actúa como Apoderada Judicial del solicitante JESÚS ALFREDO FLORES TORRES, titular de la cédula de identidad número 17.820.832, a fin de notificarle de la oposición formulada y de la articulación probatoria que se ordenó aperturar, la cual comenzará a contarse una vez exista constancia en actas de su notificación.
En fecha veintidós (22) de enero de 2026, la suscrita Secretaria Valeria González, hace constar que la Jueza Elsy Gómez de Marín, se comunicó mediante la aplicación Whatsapp con el ciudadano JESÚS ALFREDO FLORES TORRES, titular de la cédula de identidad número 17.820.832, haciendo de su conocimiento de la oposición formulada por un tercero en la presente solicitud y de la apertura de una articulación probatoria; asimismo, se notificó de dicha oposición a la Abogada MARELY JOSEFINA FLORES COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 57.533, Apoderada Judicial del referido ciudadano mediante video llamada por la aplicación Whatsapp.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2026, la Abogada en ejercicio, ciudadana MARELY JOSEFINA FLORES COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 57.533, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS ALFREDO FLORES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.820.832, consignó diligencia en la cual, solicita copias simples de los recaudos anexos a la solicitud a fin de ser analizadas.
En la misma fecha, el Tribunal, dictó auto en el cual, se acuerda expedir las copias en la forma solicitada.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2026, la Abogada en ejercicio, ciudadana MARELY JOSEFINA FLORES COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 57.533, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS ALFREDO FLORES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.820.832, consignó escrito de Pruebas junto con sus anexos.-
En la misma fecha anterior, el Tribunal dictó auto agregando a las actas escrito de prueba junto con sus anexos presentado por la Abogada en ejercicio, ciudadana MARELY JOSEFINA FLORES COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 57.533, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS ALFREDO FLORES TORRES, antes identificado, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; igualmente, el Tribunal fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
En fecha dos (2) de febrero de 2026, la Abogada en ejercicio, ciudadana MARELY JOSEFINA FLORES COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 57.533, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS ALFREDO FLORES TORRES, antes identificado, consignó diligencia en la cual, estando en la oportunidad legal de pruebas, solicita que sea escuchado el mismo día que los anteriores testigos al ciudadano LORENZO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.888.112.
En la misma fecha anterior, la ciudadana DAIBELIS JOSEFINA MEDINA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.840.966, asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana YASMÍN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN DE FERRETTI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 263.843, consignó escrito de Pruebas junto con sus anexos.-
En fecha dos (02) de Febrero de 2026, el Tribunal dictó auto agregando a las actas escrito de prueba junto con sus anexos presentado por la ciudadana DAIBELIS JOSEFINA MEDINA CRESPO, antes identificada, asistida de abogada, y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha cuatro (4) de febrero de 2026, la ciudadana DAIBELIS JOSEFINA MEDINA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.840.966, asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana YASMÍN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN DE FERRETTI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 263.843, consignó escrito de Pruebas junto con sus anexos.
En la misma fecha anterior, el Tribunal dictó auto agregando a las actas escrito de prueba junto con sus anexos presentado por la ciudadana DAIBELIS JOSEFINA MEDINA CRESPO, antes identificada, asistida de abogada; y por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha cuatro (4) de febrero de 2026, la ciudadana DAIBELIS JOSEFINA MEDINA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.840.966, asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana YASMÍN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN DE FERRETTI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 263.843, confirió Poder Apud Acta.
En fecha cuatro (4) de febrero de 2026, oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a efecto la declaración testimonial del ciudadano JOHANDER EDUARDO SALAZAR CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-21.429.733, promovido por la Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS ALFREDO FLORES TORRES, antes identificado, por cuanto no compareció el testigo, se declaró desierto el acto.
En la misma fecha anterior, la Abogada en ejercicio, ciudadana MARELY JOSEFINA FLORES COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 57.533, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS ALFREDO FLORES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.820.832, consignó mediante diligencia pruebas documentales.
En fecha cuatro (04) de febrero de 2026, el Tribunal dictó auto agregando a las actas junto con sus anexos presentado por la Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS ALFREDO FLORES TORRES, antes identificado, y por cuanto las pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; igualmente, el Tribunal fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas.
Corre inserta al folio ciento veintinueve (129), la declaración testimonial del ciudadano JUAN CARLOS ODUBER ALVARADO, titular de la cédula de identidad número 11.885.748, quien fue promovido por la Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS ALFREDO FLORES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.820.832.
Corren insertas a los folios ciento treinta (130), ciento treinta y uno (131) y ciento treinta y dos (132), las declaraciones testimoniales de los ciudadanos ERUVIN ELERY SALAZAR CRESPO y RODOMIRO RAMÓN CHIRINOS GUARIMÁN, titulares de las cédulas de identidad números 7.613.004 y 11.453.069 respectivamente, quienes fueron promovidos por la tercero opositora, ciudadana DAIBELIS JOSEFINA MEDINA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.840.966, asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana YASMÍN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN DE FERRETTI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 263.843.
En fecha cinco (5) de febrero de 2026, oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a efecto la declaración testimonial del ciudadano LORENZO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número V-11.888.112, quien fue promovido por la Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS ALFREDO FLORES TORRES, antes identificado, y por cuanto no compareció el referido testigo, se declaró desierto el acto; igualmente se dejó expresa constancia que estuvo presente la Apoderada Judicial MARELY JOSEFINA FLORES COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 57.533.
En fecha cinco (5) de febrero de 2026, oportunidad fijada por el Tribunal para llevar a efecto la declaración testimonial del ciudadano JOHANDER EDUARDO SALAZAR CHIRINOS, titular de la cédula de identidad número V-21.429.733, quien fue promovido por la Apoderada Judicial del ciudadano JESÚS ALFREDO FLORES TORRES, antes identificado, y por cuanto el referido testigo no fue presentado, se declaró desierto el acto.
Analizado el escrito de solicitud y sus anexos; antes de resolver lo que fuere procedente el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El presente es un procedimiento voluntario, establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento civil, los cuales tienen como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
El artículo 937 del código de procedimiento civil, expresa:
“…Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgare conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, (…); quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros...”
De allí se desprende que todo juez que conozca de jurisdicción voluntaria, donde no haya contradictorio y siempre y cuando un tercero, no hiciere oposición, está investido de la llamada facultad tuitiva, a fin de resguardar el derecho que se reclama y asegurando el acceso a la justicia. Ahora bien, cuando en tales jurisdicciones existe oposición o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por ser de naturaleza no contenciosa, al interponerse oposición o al aparecer otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otro alternativa que desestimar la solicitud.
En este orden de ideas, los artículos 895 y 898 del Código de Procedimiento Civil, definen algunas notas características de la jurisdicción voluntaria, en los siguientes términos:
“Artículo 895. El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y del presente Código.
Artículo 898. Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria no causan cosa juzgada, pero establecen una presunción desvirtuable.
Se presumen de buena fe, hasta prueba en contrario, los terceros adquirentes de derechos que hayan sido objeto de la declaración judicial”.
Así las cosas, los procedimientos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no causan cosa juzgada y constituyen, únicamente, presunciones iuris tantum, siempre desvirtuables y sin perjuicio de los derechos de terceros.
El procedimiento de jurisdicción voluntaria es de carácter sumario, y en él al juez le corresponde instruir el caso sin abrir un debate judicial entre partes. Sin embargo, si el juez advierte que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que quien se considere perjudicado, presente las demandas que considere conveniente como lo indica el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 901: En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.”
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil, como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponer oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversias, bien por parte del solicitante, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, y dar por terminado el procedimiento.
En el caso de autos, presentada la oposición, el Tribunal ordena aperturar el período probatorio de ocho (8) días establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 607°. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”
En este sentido, el Tribunal, a los fines de resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, con fundamento en lo establecido en el Artículo 607 ut supra transcrito, y en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente a lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso de impartir justicia dentro del ámbito del derecho, evitando a su vez, la intervención de terceros que pretendan entorpecer el normal desenvolvimiento del proceso, u obstaculizarlo conforme a lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acordó dar oportunidad a la parte solicitante de contestar a lo alegado por la opositora, y apertura una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a fin de promover y evacuar pruebas, que tal como se indicó viene a ser una normativa aplicable de acuerdo a las disposiciones generales de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa.
De manera que, de las probanzas cursantes en autos, las mismas se analizan conforme a lo previsto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil:…“todo sin necesidad de las formalidades del juicio”... En este sentido este Tribunal encuentra que la parte solicitante y opositora, consignaron a los autos, documentales, así como la promoción y evacuación de testigos, probanzas estas que fueron indicadas ut supra, y se dan por reproducidas.
Ahora bien, tal como se indicó, otorgando el derecho al debido proceso, y de defensa de las partes, así como verificando sumariamente, con conocimiento de causa, que el tercero opositor no haya actuado con temeridad o mala fe, por lo que ante tales consideraciones, y la alegada posesión o derecho de propiedad u otros derechos sobre las bienhechurías en cuestión, alegados tanto por la solicitante y la tercero opositora, los mismos deben ventilarse en sede de jurisdicción contenciosa, en virtud de la controversia surgida y los intereses contrapuestos planteados, que resultan improcedentes ser decididos en sede de jurisdicción voluntaria.
Así que, en base a las anteriores consideraciones, se concluye que la solicitud de Título Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción voluntaria y difiere de la jurisdicción contenciosa, ya que la segunda lleva la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción voluntaria, no implica ese choque de pretensiones, existiendo la oposición cursante a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) suscrita por la ciudadana DAIBELIS JOSEFINA MEDINA CRESPO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.840.966, asistida por la Abogada en ejercicio, ciudadana YASMÍN CHIQUINQUIRÁ RINCÓN DE FERRETTI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 263.843, crea un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa anteriormente transcrita, que desestimar y declarar IMPROCEDENTE la solicitud propuesta por el ciudadano JESÚS ALFREDO FLORES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.820.832, representado por la Abogada en ejercicio, ciudadana MARELY JOSEFINA FLORES COLINA, y en consecuencia dar por terminado el presente procedimiento, exhortando a las partes a que acudan a la jurisdicción contenciosa. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TÍTULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano JESÚS ALFREDO FLORES TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.820.832, con domicilio o residencia temporal en 22959 E. Smoky Hill Rd. Apartamento H 101, Aurora, Colorado, 80015, Estados Unidos de Norteamérica, número de teléfono +1 321 6387883, dirección de correo electrónico ing.jesusflores.msc@gmail.com, representado por la Abogada en ejercicio, ciudadana MARELY JOSEFINA FLORES COLINA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 57.533. Se declara terminado el presente procedimiento, exhortando a las partes para que acudan a la jurisdicción contenciosa.
SEGUNDO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los Ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 167° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
VALERIA GONZÁLEZ.
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