Exp. Nº 7686-26
Sentencia Definitiva Nº 20

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

PARTE ACTORA:
JOAO FRANCISCO GONCALVES DE JESUS, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-81.179.067, número telefónico 0416-9305472, correo electrónico Joa81179067@gmail.com, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL:

DERVIN GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 164.908, número telefónico 0412-1665129, correo electrónico gutierrez12abogado@gmail.com.

PARTE DEMANDADA:

EGNIS PATRICIA MORALES CARVAJALINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 25.291.369, número telefónico 0424-6603370, correo electrónico moralesegnis23@gmail.com, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia.

MOTIVO:
DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.


ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha nueve (9) de enero de 2026, se recibió solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil Venezolano, amparada en la sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), presentada por el ciudadano JOAO FRANCISCO GONCALVES DE JESUS, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-81.179.067, número telefónico 0416-9305472, correo electrónico Joa81179067@gmail.com, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, contra la ciudadana EGNIS PATRICIA MORALES CARVAJALINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 25.291.369, número telefónico 0424-6603370, correo electrónico moralesegnis23@gmail.com, y de igual domicilio; en virtud de haber correspondido a este Tribunal por distribución. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, para luego resolver lo conducente por auto separado. EGNIS MORALES
En fecha trece (13) de enero de 2026, admitida como fue la presente demanda, se acordó notificar al Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada. Asimismo, se acordó la citación por video llamada vía Whatsapp del ciudadano, EGNIS PATRICIA MORALES CARVAJALINO, titular de la Cédula de Identidad número 25.291.369, número telefónico 0424-6603370, correo electrónico moralesegnis23@gmail.com.
En fecha catorce (14) de enero de 2026, el ciudadano JOAO GONCALVES, parte actora antes identificada, confirió poder Apud-Acta al Abogado en ejercicio, ciudadano DERVIN GUTIERREZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 164.908.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2026, el Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Representante del Ministerio Público, con sede en Cabimas, como acuse de recibo, actuación ésta que constan en acta.
En la misma fecha anterior, el Apoderado Judicial de la parte actora, diligenció indicando la dirección de la ciudadana EGNIS MORALES, antes identificada, a los fines de su citación.
En la misma fecha, el Tribunal dictó auto acordando librar Boleta de citación junto con sus recaudos respectivos, a los fines de practicar la citación la parte demandada, ciudadana EGNIS MORALES.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, la Abogada JANETH CASTELLANOS, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, consignó diligencia en la cual deja expresa constancia que hizo una revisión de la una de las actuaciones que constituyen el asunto que les ocupa.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2026, Alguacil de este Tribunal, consignó Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada, ciudadana EGNIS PATRICIA MORALES, antes identificada, como acuse de recibo, y se agregó a las actas.
Ahora bien, transcurrido el lapso respectivo, esta sentenciadora pasa a dictar su fallo en los términos siguientes:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega el solicitante, que en fecha dos (2) de agosto de 2008, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana EGNIS PATRICIA MORALES DE GONCALVES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 25.291.369, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, por ante el Registro Civil de la Parroquia Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio signada con el número 09, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Campo Boyacá, Calle Las 25, Casa N° 1800 del Municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día dos (2) de junio de 2013, en virtud de los desacuerdos y el desafecto entre ellos, sin que hasta la presente fecha exista reconciliación alguna, ni intención de restablecer el vínculo que los une como esposos, según su decir, es por lo que, ha decidido solicitar se declare la disolución de vínculo matrimonial por desafecto de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.

Por lo anterior, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente expuestos, especialmente el contenido en la sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia proferir como Jueza Suplente sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOAO FRANCISCO GONCALVES DE JESUS y EGNIS PATRICIA MORALES DE GONCALVES, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por el ciudadano presentada por el ciudadano JOAO FRANCISCO GONCALVES DE JESUS, extranjero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número E-81.179.067, número telefónico 0416-9305472, correo electrónico Joa81179067@gmail.com, domiciliado en el Municipio Cabimas del estado Zulia, contra la ciudadana EGNIS PATRICIA MORALES CARVAJALINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 25.291.369, número telefónico 0424-6603370, correo electrónico moralesegnis23@gmail.com, y de igual domicilio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados, durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día dos (2) de agosto de 2008, por ante el Registro Civil de la Parroquia Torondoy, Municipio Justo Briceño del Estado Mérida, según Acta de Matrimonio signada con el número 09, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA,

ELSY GÓMEZ DE MARÍN LA SECRETARIA,

VALERIA A. GONZALEZ P.