Exp. Nº 7685-26
Sentencia Definitiva Nº 19
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
PARTE ACTORA:
DANILO ANTONIO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.715.383, domiciliado en el Municipio Baralt del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
NORBERTO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 319.365, número telefónico 0412-8687268, correo electrónico joalmafa911@gmail.com.
PARTE DEMANDADA:
RAYDA ELENA OCANDO TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.721.792, número telefónico +573017318667, correo electrónico ocandorayda@gmail.com, domiciliada en el Departamento de Barranquilla, Colombia.
MOTIVO:
DIVORCIO 185 DEL CÓDIGO CIVIL, CON FUNDAMENTO EN LA SENTENCIA 1.070 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
ANTECEDENTES
Se evidencia en actas que en fecha ocho (8) de enero de 2026, se recibió solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil Venezolano, amparada en la sentencia número 1.070 de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, emanada de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), presentada por el ciudadano DANILO ANTONIO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.715.383, domiciliado en el Municipio Baralt del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano NORBERTO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 319.365, número telefónico 0412-8687268, correo electrónico joalmafa911@gmail.com, contra la ciudadana RAYDA ELENA OCANDO TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.721.792, número telefónico +573017318667, correo electrónico ocandorayda@gmail.com, domiciliada en el Departamento de Barranquilla, Colombia; en virtud de haber correspondido a este Tribunal por distribución. Asimismo, se le dio entrada, se formó expediente, se numeró, para luego resolver lo conducente por auto separado.
En fecha nueve (9) de enero de 2026, se admitió la solicitud y se ordenó la citación de la ciudadana RAYDA OCANDO, antes identificada, por video llamada vía Whatsapp, al número telefónico +573017318667, remitiendo los recaudos respectivos vía correo electrónico al e-mail ocandorayda@gmail.com. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, librándose las respectivas Boletas de Citación y Notificación, junto con sus recaudos; todo a fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2026, el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la Representante del Ministerio Público, con sede en Cabimas, como acuse de recibo, actuación ésta que constan en actas.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2026, la suscrita Secretaria hace constar que en el día veintiocho (28) y veintinueve (29) de enero de 2026 la ciudadana Jueza Abog. ELSY GÓMEZ DE MARÍN, realizó la video llamada vía Whatsapp a la ciudadana RAYDA OCANDO, antes identificada, quien atendió la misma, y condicionó su respuesta afirmativa, sólo en caso de que la casa la pongan a su nombre, manifestándole la ciudadana Jueza, que respecto a los bienes habidos dentro del matrimonio, es un procedimiento posterior al divorcio y se le remitió a la referida ciudadana por vía correo electrónico, copia de los recaudos respectivos. Asimismo, se dejó constancia que se agregó en actas copia simple del correo enviado.
En fecha seis (6) de febrero de 2026, la suscrita Secretaria hace constar que la ciudadana Jueza Abog. ELSY GÓMEZ DE MARÍN, realizó la video llamada vía Whatsapp a la ciudadana RAYDA OCANDO, antes identificada, quien atendió la misma, y reiteró que condiciona su respuesta afirmativa, sólo en caso de que la casa sea puesta a su nombre cuando regrese a Venezuela, manifestándole la ciudadana Jueza, que dicha casa no pertenece a la comunidad conyugal por ser de su hijo y que dicho procedimiento es posterior al divorcio, haciéndose saber que quedaba notificada en la presente causa.
En la misma fecha anterior, se dictó auto a los fines de resguardar el derecho a la defensa y evitar el retraso procesal, y como quiera que esta Juzgadora mantiene su criterio con relación a este tipo de divorcio por ser no contenciosos dependiendo de la voluntad de una sola de las partes, este Tribunal acuerda pasar a sentenciar sin más dilación en la presente causa.
Así las cosas, y cumplidos como fueron los lapsos procesales pasa esta Juzgadora a decidir conforme a los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alega el solicitante, que en fecha dieciséis (16) de diciembre de 1975, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana RAYDA ELENA OCANDO TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.721.792, número telefónico +573017318667, correo electrónico ocandorayda@gmail.com, domiciliada en el Departamento de Barranquilla, Colombia, por ante la Prefectura del Municipio Valmore Rodríguez, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 144, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles, Sector 5, Vereda 4, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitaron hasta el día seis (6) de febrero de 2019, que se produjo la ruptura conyugal, por desavenencias que los fueron distanciando como pareja, interrumpiendo definitivamente la vida en común, sin pretender reconciliación alguna, viviendo cada uno de ellos en residencias diferentes, situación que persiste hasta la presente fecha, según su decir; es por lo que, ha decidido solicitar se declare la disolución de vínculo matrimonial por desafecto de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y el criterio vinculante en la sentencia signada con el Nº 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos los cuales llevan por nombre: DEIVIS JOSE LINARES OCANDO, DEIGLIS DEL CARMEN LINARES OCANDO y DANIELA DEL VALLE LINARES OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números 21.189.362, 18.843.071 y 19.121.385, respectivamente, y no adquirieron bienes que liquidar.
Ahora bien, corresponde analizar el contenido de la sentencia número 1.070, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha nueve (09) de diciembre de 2016, en la cual se estableció:
“En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fija la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona.”.
Por otro lado, en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16-08-2019, Expediente Nº 24-208. Asimismo, alega la actora lo siguiente: “… en el divorcio hay una realidad y es que para la correcta interpretación de leyes, tenemos que tomar en cuenta que en nuestros derechos son progresivos es decir evoluciona, según el artículo 19 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, también hay que considerar el principio de igualdad establecido en los artículos 1,2, 21 y sobretodo el 75 entre otras invoca la jurisprudencia cuya función principal es la de complementar la Ley cuando haya vacíos legales y de unificación de la interpretación de la leyes para no provocar situaciones de desigualdad, esta sentencia alegada reintegra lo alegado en la jurisprudencia es Sala Constitucional del TSJ Sentencia 446 del 15-05-2014, así mismo, la sentencia también menciona un cambio en el uso de los medios tecnológicos reflejando una adaptación a las tecnologías modernas para agilizar los procesos jurídicos, y por cuanto la atribución de la competencia en materia de divorcio cuando no se encuentran involucrados menores de edad se encuentra establecida en el artículo 754 Código de Procedimiento Civil modificado por la resolución 2009-0006 del 18-03-2009 por desafecto e incompatibilidad de caracteres a los Tribunales de Municipio en el lugar del domicilio conyugal Sala Constitucional 25-10-2022.
Por lo anterior expuesto, resulta forzoso para esta Juzgadora acatar los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente el contenido en la Sentencia número 1.070 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia, proferir como Jueza Provisorio sin contención alguna una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo matrimonial que existe entre los ciudadanos DANILO ANTONIO LINARES y RAYDA ELENA OCANDO TROCONIS, tal como se hará en forma positiva, expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO presentada por el ciudadano DANILO ANTONIO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.715.383, domiciliado en el Municipio Baralt del estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, ciudadano NORBERTO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 319.365, número telefónico 0412-8687268, correo electrónico joalmafa911@gmail.com, contra la ciudadana RAYDA ELENA OCANDO TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.721.792, número telefónico +573017318667, correo electrónico ocandorayda@gmail.com, domiciliada en el Departamento de Barranquilla, Colombia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, y el criterio de la sentencia Nº 1.070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (9) de diciembre de 2016, bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos, antes identificados, durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos los cuales llevan por nombre: DEIVIS JOSE LINARES OCANDO, DEIGLIS DEL CARMEN LINARES OCANDO y DANIELA DEL VALLE LINARES OCANDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números 21.189.362, 18.483.071 y 19.121.385, respectivamente, y no adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ellos contraído el día dieciséis (16) de diciembre de 1975, por ante por ante la Prefectura del Municipio Valmore Rodríguez, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el número 144, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
VALERIA GONZÁLEZ P.
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