Exp. Nº 7677-25
Sentencia Definitiva Nº 18
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Cabimas
SOLICITANTES: ADOLFO RAMON MORALES Y ELSA ROSA MONTES DE OCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.786.539 Y 10.679.190, respectivamente, domiciliados el primero en Barrio Nuevo Mundo, Avenida 41, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia y la segunda en el Sector Barlovento, Carretera L entre las Avenidas 33 y 34, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ZORAIDA ROJAS MARIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 53.536.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
ANTECEDENTES
Mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos por los ciudadanos ADOLFO RAMON MORALES Y ELSA ROSA MONTES DE OCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.786.539 Y 10.679.190 respectivamente, domiciliados el primero en Barrio Nuevo Mundo, Avenida 41, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia y la segunda en el Sector Barlovento, Carretera L entre las Avenidas 33 y 34, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio, ciudadana ZORAIDA ROJAS MARIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 53.536, acudieron para solicitar el Divorcio 185-A del Código Civil. Asimismo, manifestaron que después de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 41, Barrio Nuevo Mundo, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo declararon que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
En fecha tres (03) de diciembre de 2025, se le dió entrada y se numeró solicitud de Divorcio 185 A.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2025, admitida como fue la presente solicitud, se acordó notificar a la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en actas de haber sido practicada su notificación, hiciera uso o no de su derecho de oposición a la solicitud formulada.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2026, el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Vencido como se encuentra el lapso de Ley pasa esta Jurisdicente a resolver en los términos siguientes:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Alegan los solicitantes, que en fecha dieciocho (18) de octubre de 2000, contrajeron Matrimonio Civil por ante La Jefatura Civil de la Parroquia General Rafael Urdaneta del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el N° 14, que en copia certificada fue acompañada a la solicitud. Que después de contraído el Matrimonio Civil fijaron su domicilio conyugal en la Avenida 41, Barrio Nuevo Mundo, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día doce (12) de Julio del año 2015 por situaciones que hacen imposible la vida en común y pensando en la salud mental de ambos cónyuges, estando separados de hecho por más de cinco (5) años, por lo que, han decidido de mutuo acuerdo solicitar se declare su Divorcio de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil.
Asimismo, manifestaron los solicitantes que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar, por lo que, es obligante para quien aquí decide, declarar disuelto el vínculo matrimonial que existió entre los ciudadanos ADOLFO RAMON MORALES Y ELSA ROSA MONTES DE OCA, antes identificados. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, los extremos de Ley que deben llenar las partes al momento de introducir la pretensión es demostrar que existe el matrimonio, que la separación fáctica tiene más de cinco (5) años y que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación. Al respecto, los solicitantes acompañaron junto al libelo como recaudo fundamental exigido por la Ley, copia certificada del acta de matrimonio y en forma personal ambos cónyuges en su escrito admitieron que por más de cinco (5) años se ha encontrado interrumpida la relación matrimonial sin que se haya reanudado hasta los momentos dicha unión. Dicho esto, y evidenciándose de actas que la representación fiscal no hizo oposición, se considera procedente en derecho la solicitud de divorcio, fundada en el Artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, éste JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, propuesta por los ciudadanos ADOLFO RAMON MORALES Y ELSA ROSA MONTES DE OCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 15.786.539 Y 10.679.190, respectivamente, domiciliados el primero en Barrio Nuevo Mundo, Avenida 41, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia y la segunda en el Sector Barlovento, Carretera L entre las Avenidas 33 y 34, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistidos por la Abogado en ejercicio, ciudadana ZORAIDA ROJAS MARIN, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 53.536. Asimismo, se deja expresa constancia que los ciudadanos antes identificados declararon que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes que liquidar.
SEGUNDO: SE DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído por ellos en fecha dieciocho (18) de octubre del 2000, por ante por ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Rafael Urdaneta del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia, hoy Unidad de Registro Civil Parroquia Rafael Urdaneta del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según Acta de Matrimonio signada con el Nº 14.
TERCERO: No se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales, debido a la naturaleza del fallo.
Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia y líbrense los oficios respectivos, una vez quede definitivamente firme esta decisión y sea puesta en estado ejecución.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en la página Web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, dejándose por Secretaría copia certificada de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZA,
ELSY GÓMEZ DE MARÍN
LA SECRETARIA,
VALERIA GONZALEZ P.
|