REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
Cabimas, diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
215° y 166º

ASUNTO: R-2025-000281

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12/11/2025 por la abogada en ejercicio MILDREN CORDERO, actuando en su carácter de Procuradora de los Trabajadores y apoderada judicial de la parte demandante JOSE RAFAEL RIVERO GUERRERO (ambos identificados up supra), en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 05 de noviembre de 2025 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas; en el asunto que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios de carácter laboral sigue el ciudadano JOSE RAFAEL RIVERO GUERRERO (antes identificado), en contra de la entidad de trabajo TALLER LEMAR C.A; mediante la cual se declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano JOSE RAFAEL RIVERO GUERRERO, contra la Sociedad Mercantil “TALLER LEMAR, C.A.” SEGUNDO: Se exime a la parte demandante del pago de costas procesales por devengar menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Al efecto, se observa de actas que en fecha 26 de noviembre de 2025, se dio entrada a la presente causa, fijándose mediante auto de fecha 03 de diciembre de 2025 la Audiencia Oral y Pública para el día 22 de diciembre de 2025 a las 11:00 a.m., sin embargo, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2025 se procedió reprogramar la misma para el día Jueves 22 de enero de 2026 a las 11:00 a.m., en virtud de no haberse dado despacho desde el día lunes 22/12/2025 al martes 06/01/2026, ambas fechas inclusive, dada las fiestas decembrinas conforme a la circular emitida en fecha 16/12/2025 emanada de la Coordinación Laboral Nacional y Resolución Nº 2025-013 de fecha 18/12/2025 emitida por la Coordinación Laboral de éste Circuito Judicial extensión Cabimas; la cual a su vez en fecha 26 de enero de 2026 fue fijada nuevamente para el día martes 10 de febrero de 2026 a las 11:00 a.m., por cuanto conforme a las Resoluciones Nº 001-2026 y Nº 002-2026 de fechas 15/01/2026 y 19/01/2026, respectivamente, emanadas de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los días jueves 15 y viernes 16, así como tampoco los días lunes 19, martes 20, miércoles 21, jueves 22 y viernes 23 de enero del presente año, no hubo despacho por encontrarse los jueces en la ciudad de Caracas.
Así las cosas, la Audiencia Oral y Pública se llevo a efecto en la referida fecha y hora fijada (10/02/2026 a las 11:00a.m.), en la cual éste Tribunal Superior escuchó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto; en este caso, la parte demandante recurrente ciudadano JOSE RAFAEL RIVERO GUERRERO a través de su apoderada judicial en su carácter de Procuradora de los Trabajadores abogada en ejercicio MILDREN CORDERO inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 152.780; y por otro lado la parte demandada Sociedad Mercantil TALLER LEMAR, C.A., a través de su apoderado judicial el abogado en ejercicio IVAN DANIEL PEROZO MARIN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 35.555 respectivamente; procediendo a dictar la parte dispositiva del fallo en esa misma fecha, declarando: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente JOSE RAFAEL RIVERO GUERRERO a través de su apoderada judicial MILDREN CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 152.780 en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 05 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada. TERCERO: SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano JOSE RAFAEL RIVERO GUERRERO, contra la Sociedad Mercantil “TALLER LEMAR, C.A. CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”
Conforme a lo antes expuesto, se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:
OBJETO DE APELACION

El día y hora fijado por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación tomó la palabra la parte demandante recurrente ciudadano JOSE RAFAEL RIVERO GUERRERO, a través de su representación judicial abogada en ejercicio MILDREN CORDERO (identificada up supra), quien hizo su exposición en los términos siguientes: “El motivo de recurrir a ésta instancia de apelación se basa en insistir en el cálculo de prestaciones sociales, por cuanto, no se tomó en cuenta los pagos por comisiones que recibía el trabajador de forma continua y permanente para el cálculo de prestaciones sociales, por tanto manifestó la voluntad de consignar estados de cuenta donde se refleja el pago interpersonal de comisiones por transferencias bancarias a favor del ex trabajador”.

Seguidamente, la parte demandada Sociedad Mercantil TALLER LEMAR, C.A.”, a través de su representación judicial el abogado IVAN DANIEL PEROZO MARIN (identificados anteriormente), tomó la palabra y expuso: “Vista la exposición realizada por la representación judicial del demandante y por la materia que trata el presente recurso, debo acotar que, si bien es cierto, la parte demandante introdujo una demanda y el Tribunal dio cumplimiento con el iter procedimental produciéndose una sentencia que es hoy la recurrida; la demanda fue basada en el pago de prestaciones sociales, luego en la audiencia de juicio la apoderada del demandante cambia totalmente sus argumentos estableciendo el cobro por diferencia de prestaciones sociales, habiéndose establecido un procedimiento en sede administrativa y judicial en donde en ningún momento fueron impugnadas las pruebas donde se evidencia que el salario tomado para el pago de las prestaciones sociales es el salario que devengaba. La apoderada de la parte demandante no demostró el pago de comisiones en su momento, hizo una solicitud de prueba que no consignó y pretende en ésta instancia consignar documentales que, a su decir, provienen del Banco, no hay detalle de quien hizo las transferencias y aparte su presentación es extemporánea debido a que la oportunidad para hacerlo era en la audiencia de apertura, aunado a ello, en el libelo de la demanda la representación judicial del hoy recurrente no solicitó el pago por comisiones, por lo que, el Tribunal de Primera Instancia no tuvo más que declarar SIN LUGAR la pretensión del demandante. La prueba tiene por finalidad demostrar alegatos y no se demostró nada en su oportunidad. Asimismo, la audiencia preliminar es el momento exclusivo para presentar pruebas, tuvo su oportunidad, anunció las pruebas y no las incorporó.”

Al efecto, ésta Alzada indicó en el mismo acto de la Audiencia Oral y Pública, que el alegato traído por la representación judicial de la parte demandante apelante, relativo al pago de comisiones, no fue argüido en el libelo de la demanda, por lo que se tiene como un hecho nuevo que resulta inadmisible en este acto, por ende se le instó a rendir su exposición en torno a los hechos alegados en el escrito libelar rebatiendo conforme a derecho la sentencia recurrida; refiriéndole a su vez, en cuanto a las documentales que pretende consignar en éste acto, que la oportunidad para promover pruebas en la presente causa precluyó y por consiguiente, no se darán por recibidos los instrumentos que pretende consignar.
Asimismo, la representación judicial de la parte demandante recurrente en su tiempo de réplica señaló lo siguiente: “Todo lo devengado por el trabajador forma parte de su salario, la empresa no exhibió los recibos de pago; por lo que solicita en virtud de aclarar la situación y si tiene la potestad ciudadana Jueza oficie al Banco Nacional de Crédito a los fines de demostrar el pago de las comisiones que recibía el ciudadano trabajador que eran continuas y permanentes,”.
De igual forma, la representación judicial de la parte demandada en su tiempo de contra réplica señaló lo siguiente: “Ciertamente hubo falla en la promoción de pruebas, si solicitó la exhibición de documentos, pero la apoderada judicial no presentó copia o acompañó datos contentivos de los mismos, por eso fueron impugnados en juicio porque no especificó nada para así poder consignarlos. No se cumplió con la formalidad que establece la ley; sin embargo, los mismos fueron incorporados a las actas, como se puede observar en ellos se refleja el salario tomado para el cálculo de prestaciones sociales ante el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, la hoja de cálculo es fabricada con la información suministrada por el trabajador, por lo que, no se puede fabricar una prueba para su beneficio, si en su momento no presentó pruebas ya no puede hacerlo.”
Una vez escuchada la réplica y contra réplica de las partes involucradas en el presente asunto, en la misma audiencia la Jueza se pronunció respecto de lo solicitado por la parte recurrente (Prueba de informe al Banco Nacional de Crédito), negando la admisión de dicha solicitud de prueba informativa, por no ser esta la oportunidad para promover pruebas en la presente causa.
Ahora bien, conforme los alegatos expuestos en la Audiencia Oral y Pública ésta Juzgadora advierte, que el objeto de la apelación presentada por la parte demandante recurrente se circunscribe en verificar como ÚNICO PUNTO lo siguiente: La inclusión del pago de comisiones en el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

-La representación judicial de la parte demandante indicó que el ex trabajador comenzó a prestar servicios en fecha 24/09/2018, para la Sociedad Mercantil TALLER LEMAR C.A, que desempeñaba el cargo de vendedor, teniendo como funciones atención al cliente, entre otros, cumpliendo con una jornada laboral de lunes a sábado con un día de descanso, en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. devengando un último salario normal de Bs. 13.690,54 mensuales.
-Que la relación laboral con la empresa culminó en fecha 29/11/2024, por motivo de renuncia, que acumuló un tiempo de servicio de seis (06) años, dos (02) meses y cinco (05) días. Que se interpuso reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas del estado Zulia, en virtud de la negativa de la patronal a pagar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, quedando dicha reclamación signada con el No. 008-2024-03-000183, y que sustanciado como fue el proceso administrativo no hubo acuerdo por cuanto no se cumplieron las expectativas del accionante, agotándose la vía administrativa por ante los órganos jurisdiccionales competentes.
- Que ante la posición contumaz de la Sociedad Mercantil TALLER LEMAR, C.A., invoca la aplicación del artículo 65 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral primero (1°) relativo al Principio de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias Laborales, puesto que las condiciones de trabajo ya descritas fueron reales. Asimismo, invocó la aplicación de los artículos 142, 92, 190, 196 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
- En cuanto al cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el ciudadano JOSÉ RAFAEL RIVERO GUERRERO demandó los siguientes montos: Por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 93.810,60; por concepto de Vacaciones Fraccionadas período 24/09/2024 al 29/11/2024 la cantidad de Bs. 1.597,78; por concepto de Bono Vacacional Fraccionado período 24/09/2024 al 29/11/2024 la cantidad de Bs. 1.597,78; por concepto de Utilidades Fraccionadas año 2024 la cantidad de Bs. 11.412,75. Que los conceptos descritos anteriormente, alcanzan la suma de Bs. 108.418,91, monto por el que demanda a la entidad de trabajo TALLER LEMAR, C.A, a los fines de que convenga a pagar la referida cantidad de dinero por concepto de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales.
- De haber condenatoria en costas, solicita se ordene liquidar a la parte demandada los honorarios profesionales a favor del Estado Venezolano, por haber contado con la asistencia y representación de un Procurador del Trabajadores, honorarios estimados en el 30% del monto de la presente demanda, pago que debe realizarse en cheque de gerencia a nombre del Banco Central de Venezuela- Tesoro Nacional. Asimismo, solicita que en la sentencia definitiva de la presente causa se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria de conformidad con los últimos criterios jurisprudenciales desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la decisión, tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (INPC), así como también los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse conforme a lo estipulado y publicado por el Banco Central de Venezuela.
- Por último, solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la definitiva con los demás efectos consecuenciales.
FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil TALLER LEMAR C.A., en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, señaló los siguientes hechos:
* DE LOS HECHOS NEGADOS
- Niega que el último salario devengado haya sido la cantidad de Bs. 13.690,54 mensuales, indicando como último salario devengado la cantidad de Bs.130,00 mensuales.
- Niega que se negara a pagar lo correspondiente a prestaciones sociales y otros conceptos laborales, argumentando que las mismas fueron debidamente canceladas tras la terminación de la relación laboral, lo cual será demostrado en la oportunidad correspondiente.
- Niega que por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 93.810,60, manifestando que las mismas fueron canceladas, que dicha cantidad no es la correcta que le correspondía y que no se considera el salario realmente devengado.
- Niega que la parte actora percibía un salario normal mensual de Bs. 13.690,54; un salario diario normal de Bs. 456,51; una cuota parte de utilidades de Bs. 38,04; una cuota parte de utilidades de Bs. 26,62; un salario integral diario de Bs. 521,17, manifestando que todos y cada uno de dichos conceptos no corresponden con el salario que real y efectivamente devengaba.
- Niega que por concepto de vacaciones fraccionadas período del 24/09 al 29/11 del año 2024, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.597,78, argumentando que las mismas fueron debidamente canceladas, no es la cantidad correcta que le correspondía y no se considera el salario realmente devengado.
- Niega que por concepto de bono vacacional fraccionado período del 24/09 al 29/11 del año 2024, se le adeuda la cantidad de Bs. 1.597,78, argumentando que el mismo fue debidamente cancelado, no es la cantidad correcta que le correspondía y no se considera el salario realmente devengado.
- Niega que por concepto de utilidades fraccionadas del año 2024, se le adeude la cantidad de Bs. 11.412,75, manifestando que las mismas fueron debidamente canceladas, no es la cantidad correcta que le correspondía y no se considera el salario realmente devengado.
- Niega que la adición total o suma de todos los conceptos anteriores alcance la suma o cantidad de Bs. 108.418,91.
- Finalmente niega tanto los hechos narrados como el derecho invocado, la temeraria e infundada demanda incoada, solicitando sea declarada SIN LUGAR.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De acuerdo con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda, es decir, que la parte demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de la parte actora. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).
Acatando este Tribunal la jurisprudencia antes referida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar que de acuerdo a la forma como ha quedado trabada la litis en ésta instancia, en virtud del contenido del libelo de la demanda, el escrito de contestación, la sentencia de primera instancia, el fundamento de la apelación de la parte recurrente en la audiencia oral y pública, así como también los argumentos señalados en la misma audiencia por la parte demandada; observa primeramente este Tribunal que no forman parte de la controversia los siguientes hechos: La existencia de una relación de trabajo entre la parte demandante JOSE RAFAEL RIVERO GUERRERO y la accionada Sociedad Mercantil TALLER LEMAR C.A., la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, la jornada de trabajo, el cargo desempeñado y el motivo de la terminación de la relación laboral. Así se declara.
En virtud de lo anterior, se tiene entonces que la controversia se encuentra aquí limitada a determinar lo siguiente: La inclusión del pago de comisiones en el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se establece.
Así las cosas, siendo que el punto de apelación a resolver en la presente causa se basa en un alegato (pago de comisiones), que no fue argüido en el escrito libelar, el cual se tiene como un hecho nuevo que resulta inadmisible en este acto, lo cual se fundamentará en la parte motiva del presente fallo, esta Operadora de Justicia pasa a enunciar las pruebas aportadas por las partes, ratificando la valoración dada por el Tribunal A quo, en los siguientes términos:
ACTIVIDAD PROBATORIA Y SU VALORACIÓN

En virtud de los principios de libertad probatoria y de exhaustividad del fallo, consagrados en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ésta Alzada procede, tal y como antes se dejó sentado, a enunciar y valorar en un solo pronunciamiento la totalidad de las pruebas promovidas en el presente asunto; conforme a los principios establecidos en los artículos 2, 5 y 10 de la misma Ley, en la forma como de seguidas se expone:
De conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo promueven:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- MERITO FAVORABLE:
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
2.1.- Estados de cuentas emitidos por la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CRÈDITO, promovidos a los fines de demostrar la cantidad de depósitos por pago de nomina realizado por la entidad de trabajo y los salarios tomados como base de cálculo.
3.- EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
3.1.- Solicitó la exhibición de todos los Recibos de Pago correspondientes al demandante ciudadano JOSE RAFAEL RIVERO GUERRERO, a los fines de demostrar fecha de ingreso y el salario percibido por el ex trabajador.
En cuanto a las pruebas enunciadas, las cuales fueron promovidas por la parte demandante recurrente y evacuadas en la Audiencia de Juicio, este Tribunal considera inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento de valoración sobre las mismas, por cuanto el punto de apelación a resolver en la presente causa se basa en un alegato (pago de comisiones), que no fue argüido en el escrito libelar, el cual se tiene como un hecho nuevo que resulta inadmisible en este acto (lo cual se fundamentará en la parte motiva del presente fallo); en consecuencia se ratifica la valoración probatoria realizada por el Tribunal A quo. Así se establece

DE LA PARTE DEMANDADA

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.1.- Original de Recibos de Pago de salarios o nomina correspondientes al año 2024, firmados por el ciudadano JOSE RAFAEL RIVERO GUERRERO, marcados con la letra “A”, constantes de ocho (08) folios útiles, insertos en los folios treinta (30) hasta el treinta y siete (37).
1.2.- Copia fotostática de Soporte de Pago de Prestaciones Sociales, Vacaciones fraccionadas año 2024 y Bono Vacacional fraccionado año 2024, firmado por el ciudadano JOSE RAFAEL RIVERO GUERRERO marcado con la letra “B”, constantes de tres (03) folios útiles, insertos en los folios del treinta y ocho (38) al cuarenta (40) de la presente causa.
1.3.- Copia fotostática de Soporte de Pago de utilidades año 2024, firmado por el ciudadano JOSE RAFAEL RIVERO GUERRERO marcado con la letra “C”, constantes de dos (02) folios útiles, insertos en los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) de la presente causa.
2.- PRUEBA INFORMATIVA:
2.1.- A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y MIRANDA, con sede en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, ubicada en la avenida principal de Cabimas o calle independencia diagonal a la sede principal del Banco Nacional de Crédito (BNC) sector Casco Central de Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los efectos que informe sobre lo requerido en el escrito de pruebas de la parte demandada.
Con relación a las pruebas enunciadas, las cuales fueron promovidas por la parte demandada y evacuadas en la Audiencia de Juicio, este Tribunal considera inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento de valoración sobre las mismas, por cuanto el punto de apelación a resolver en la presente causa se basa en un alegato (pago de comisiones), que no fue argüido en el escrito libelar, el cual se tiene como un hecho nuevo que resulta inadmisible en este acto; en consecuencia se ratifica la valoración probatoria realizada por el Tribunal A quo. Así se establece
En cuanto a las pruebas enunciadas, las cuales fueron promovidas por la parte demandada y evacuadas en la Audiencia de Juicio, este Tribunal considera inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento de valoración sobre las mismas, por cuanto el punto de apelación a resolver en la presente causa se basa en un alegato (pago de comisiones), que no fue argüido en el escrito libelar, el cual se tiene como un hecho nuevo que resulta inadmisible en este acto (lo cual se fundamentará en la parte motiva del presente fallo); en consecuencia se ratifica la valoración probatoria realizada por el Tribunal A quo. Así se establece
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a ésta Alzada, en ejercicio de su función revisora y dentro de los límites del recurso interpuesto, pronunciarse sobre el único punto de disconformidad planteado por la parte demandante recurrente, que se centra en determinar lo siguiente: La inclusión del pago de comisiones en el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se establece.
A los fines de resolver el único punto de apelación planteado, resulta imperativo para quien decide traer a colación el marco normativo que rige la oportunidad para alegar y probar en el proceso laboral venezolano; y en tal sentido, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa textualmente lo siguiente:

Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:
1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

(…Omisis…). (Negrita y subrayado de éste Tribunal).
En este sentido, podemos observar los requisitos de forma y fondo que debe contener el libelo de la demanda, siendo que conforme al numeral 3°, se exige precisar: "El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama", y de acuerdo al numeral 4°, se ordena presentar: "Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda". De manera que éstos requisitos no son meros formalismos, sino que constituyen la garantía del derecho a la defensa de la contraparte, delimitando los términos de la controversia (traba de la litis).
Aunado a ello, conforme los artículos 73 y 151 ejusdem, que disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 73. La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley.”

(…Omisis…)”.
“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”
(…Omisis…)”.
“Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
(…Omisis…)”. (Negrita y subrayado de éste Tribunal).

De las normas transcritas se desprende el Principio de Preclusión, según el cual, interpuesta la demanda y precluido el lapso para promover pruebas y dar contestación, las partes no pueden introducir pretensiones novedosas o hechos no debatidos inicialmente, pues ello colocaría en estado de indefensión al adversario, salvo las excepciones establecidas por la ley en cuanto a las pruebas, como pueden ser la prueba sobrevenida o documentos públicos o públicos administrativos que no se tenían al momento de la audiencia preliminar, que es la oportunidad en la cual se deben promover los medios probatorios para el esclarecimiento de los hechos alegados.
En el caso que nos ocupa la parte demandante ni en el escrito libelar ni en su escrito de pruebas realizó algún señalamiento específico en cuanto al pago de comisiones, del monto percibido por dicho concepto (comisiones), ni el periodo en el cual le fue cancelado, así como tampoco la forma en que le era pagado al ex trabajador; y ello aunado al hecho, que su novedosa pretensión no se encuentra dentro de las excepciones que la ley establece, mal pudiese ésta Juzgadora admitir y otorgar valoración probatoria a las pruebas documentales y prueba informativa que promovió al momento de su exposición oral en la Audiencia de Oral y Pública de Apelación (fase de segunda instancia).
Ahora bien, profundizando en la revisión de las actas procesales, específicamente del libelo de la demanda y del control de pruebas efectuado en la oportunidad correspondiente, ésta Alzada evidencia lo siguiente:
La representación judicial de la parte actora por un lado, no incluyó en su escrito libelar reclamación alguna por concepto de comisiones, ni narró hechos vinculados a la percepción de éste concepto como parte integrante de su salario mensual; y por otro lado, tampoco objetó, ni ejerció medio de ataque alguno en contra de las pruebas promovidas y consignadas por la representación de la parte demandada, las cuales fueron admitidas y evacuadas en la Audiencia de Juicio.
A tal efecto, observa quien aquí decide, que la parte recurrente con el presente recurso de apelación, pretende que se reconozca el concepto de comisiones como parte integrante del salario devengado por el actor, el cual no fue alegado ni solicitado en el libelo de demanda, intentando introducir un hecho nuevo en esta etapa del proceso, conducta procesal ésta, que se encuentra vedada por el ordenamiento jurídico.
En tal sentido, al no haber sido alegado éste concepto en la demanda, mal podría el Juez de la causa valorar pruebas promovidas extemporáneamente o decidir sobre lo no peticionado, pues ello implicaría una violación flagrante al Principio de Congruencia, de acuerdo al cual el sentenciador está obligado a decidir conforme a lo alegado y probado en autos (Art. 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía), sin poder suplir pretensiones no deducidas por las partes.
Sobre éste particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado doctrina pacífica y reiterada, y al efecto resulta ilustrativa la sentencia N° 467 de fecha 19 de junio de 2003 (Caso: Rafael Ángel Márquez Corao contra Polifilm de Venezuela), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que dispone lo siguiente:
“De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de éste alto Tribunal, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado, pues al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva (…) Este requisito de la congruencia tiene por finalidad asegurar un adecuado cumplimiento del principio dispositivo, que implica el deber del Juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos…”. (Negrita y subrayado de éste Tribunal).

Así mismo, la Sala de Casación Social, mediamte sentencia de fecha 09-08-2007, en el caso Carlos César Prieto Izarra, contra la empresa Pepsi-Cola de Venezuela C.A. con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, señaló al respecto lo siguiente:
“Así las cosas, de la confrontación de la decisión impugnada y de las razones que la sustentan con las alegaciones de las partes, se desprende con claridad que aquella no cumple con el principio de exhaustividad, pues al no decidir sobre el salario de acuerdo con lo alegado y probado por las partes incurrió en el vicio de incongruencia negativa.
La jurisprudencia pone en evidencia la obligación del juez de cumplir con el principio de exhaustividad dentro de la sentencia, so pena de nulidad de la misma.”

En virtud de lo expuesto, el pedimento de inclusión de las comisiones en el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, constituye un hecho nuevo que resulta totalmente inadmisible, y tal como fue explicado en líneas anteriores, no puede intentarse en ésta fase probar el mismo, en virtud que éste jamás formó parte del thema decidendum fijado desde el inicio del proceso; en consecuencia, al no haber formado parte de la controversia, ni objeto de debate probatorio en la Audiencia de Juicio, el Juez de Primera Instancia actuó ajustado a derecho al no incluir dicho concepto que jamás fue alegado ni probado en autos, en el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; proceder de forma contraria habría viciado la sentencia de incongruencia positiva (ultrapetita o extrapetita), al otorgar conceptos no solicitados en el libelo, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de la demandada. Así se establece.

Así las cosas, el punto de apelación presentado por la parte demandante recurrente que se centró en determinar la inclusión del pago de comisiones en el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales; resulta a todas luces totalmente IMPROCEDENTE en derecho, y en consecuencia el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante JOSE RAFAEL RIVERO GUZMAN se declara SIN LUGAR. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, SE CONFIRMA el fallo apelado, y se CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente JOSE RAFAEL RIVERO GUERRERO a través de su apoderada judicial MILDREN CORDERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 152.780 en su condición de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 05 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada.
TERCERO: SIN LUGAR la pretensión que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuso el ciudadano JOSE RAFAEL RIVERO GUERRERO, contra la Sociedad Mercantil “TALLER LEMAR, C.A.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2026. Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.-
LA JUEZ

Abg. BREZZY ÀVILA DE ATENCIO

LA SECRETARIA



Abg. DORIS ARAMBULET

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.) la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión, a cual quedó registrado bajo el No. PJ00820260002.
LA SECRETARIA



Abg. DORIS ARAMBULET
ASUNTO: R-2025-000281
Resolución número: PJ00820260002.