REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas, con competencia en Materia Contencioso Administrativo.
Cabimas, diez (10) de Febrero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

ASUNTO: N-2025-000002.

PARTE RECURRENTE: RUBEN DARIO PERNALETE ROMAN, titular de la cedula de identidad N° V-8.704.218, domicilio en el Municipio Baralt del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: DARIO JOSE OLANO VILLASMIL, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.307.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa No. SR00001/2021 de fecha 01/03/2021,Correspondiente al Expediente Administrativo No. 045-2020-03-00003emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, SIMON BOLIVAR, VALMORE RODRIGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA.

En fecha 15 de Julio de 2025, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, mediante oficio N° T3PJ-2025-462, de fecha 06/06/2025, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Zulia con sede en Maracaibo. Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano RUBEN DARIO PERNALETE ROMAN, titular de la cedula de identidad V-8.704.218,en contra de la Providencia Administrativa N° SR00001/2021, de fecha 01/03/2021, con relación al expediente N° 045-2020-03-00003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, SIMON BOLIVAR, VALMORE RODRIGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA,a través de la cual declaró la FALTA DE JURISDICCION para decidirla solicitud incoada por el ciudadano RUBEN PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.704.218, en contra de la entidad de trabajo ESPECIABES, C.A.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con competencia en Materia Contencioso Administrativo, a través de auto de fecha 18 de Julio de 2025se abstuvo de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el artículo 33 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con lo dispuesto con lo dispuesto en el artículo 36 de la norma in comento, en virtud de la ambigüedad e imprecisión de dicha solicitud, es por lo que se ordenó a la parte Recurrente que señale de forma clara , sucinta e inteligible lo siguiente : 1).- Determinar la relación de los hechos y los fundamentos del derecho sobre los cuales versa el presente asunto; 2).- Aclarar el objeto de la pretensión, es decir, lo que pide o reclama lo cual no está definido en el escrito libelar; 3).-Aclarar si la reclamación está relacionada con el cobro de Prestaciones Sociales, en virtud que se discriminan conceptos por antigüedad legal, vacaciones, utilidades, entre otros; 4).- Aclarar cuáles son los vicios que se denuncian en contra de la Providencia Administrativa N° SR00001/2021, de fecha 01/03/2021, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, SIMON BOLIVAR, VALMORE RODRIGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, conjuntamente con los fundamentos de hecho y de derecho de los mismos; 5).- Determinar el tipo de Reclamo Administrativo, visto que en la parte final de la demanda se solicita, el RECURSO DE REGULACION DE LA JURISDICCION, pretensión que no se adecua a lapetición descrita en el libelo de demanda; 6).- Señalar los instrumentos sobre los cuales se deriva la pretensión o reclamo por cuanto las copias certificadas no constan en autos, se encuentran incompletas y no llevan un orden lógico y consecutivo de sus actuaciones. En consecuencia, se ordenó a la parte recurrente, procediera a subsanarlos puntos antes señalados, y para lo cual se le otorgó TRES (03) días de despacho siguientes a que conste en acta la notificación, para su respectiva corrección, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia de no hacerlo o de hacerlo defectuosamente se declarara su inadmisibilidad

Ahora bien, para resolver, el Tribunal considera necesario realizar las siguientes consideraciones generales:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Los artículos 33 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.447 de fecha 16 de Junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del mismo año, establecen por los requisitos que debe expresar el escrito de demanda y la admisión de la misma; al respecto señalan los artículos:

“Artículo 33. Requisitos de la demanda. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante él cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito”.

“Artículo 36. Admisión de la demanda. Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.
Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.


Conforme lo expresado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, si el Tribunal constata que el escrito de demanda resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

En tal sentido, de conformidad con la norma in comento, este Tribunal de Alzada mediante auto de fecha 18 de Julio de 2025 ordenó a la parte recurrente, corregir las omisiones constatadas en el escrito de demanda recibido en fecha 15 de Julio de 2025 por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, es por lo que se ordenó al accionante corregir las omisiones que a continuación se señalan: 1).- Determinar la relación de los hechos y los fundamentos del derecho sobre los cuales versa el presente asunto; 2).- Aclarar el objeto de la pretensión, es decir, lo que pide o reclama lo cual no está definido en el escrito libelar; 3).-Aclarar si la reclamación está relacionada con el cobro de Prestaciones Sociales, en virtud que se discriminan conceptos por antigüedad legal, vacaciones, utilidades, entre otros; 4).- Aclarar cuáles son los vicios que se denuncian en contra de la Providencia Administrativa N° SR00001/2021, de fecha 01/03/2021, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, SIMON BOLIVAR, VALMORE RODRIGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, conjuntamente con los fundamentos de hecho y de derecho de los mismos; 5).- Determinar el tipo de Reclamo Administrativo, visto que en la parte final de la demanda se solicita, el RECURSO DE REGULACION DE LA JURISDICCION, pretensión que no se adecua a lapetición descrita en el libelo de demanda; 6).- Señalar los instrumentos sobre los cuales se deriva la pretensión o reclamo por cuanto las copias certificadas no constan en autos, se encuentran incompletas y no llevan un orden lógico y consecutivo de sus actuaciones. En consecuencia, se le otorgaron a la parte accionante TRES (03) días de despacho siguientes para su respectiva corrección, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Alzada respecto a la admisibilidad o no del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano RUBEN DARIO PERNALETE ROMAN, titular de la cedula de identidad N° V-8.704.218.; considera necesario realizar un cómputo de los DÍAS DE DESPACHO de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con competencia en Materia Contencioso Administrativo, en el lapso comprendido desde el 05/02/2026 al 09/02/2026, ambas fechas inclusive, en consecuencia:

Febrero 2026:Jueves 05 Hubo Despacho; Viernes 06 Hubo Despacho; Sabado07No Hubo Despacho por no ser día Laborable; Domingo 08No Hubo Despacho por no ser día Laborable; Lunes 09 Hubo Despacho.

En consecuencia, de un simple computo realizado a los días de despacho de este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con competencia en Materia Contencioso Administrativo,desde el 05 de Febrero de 2026 al 09 de Febrerode 2026, ambas fechas inclusive, esta Alzada constata que la parte accionante CONSTRUCCIONES CHACÍN C.A., tenía hasta el día Lunes 23 de Noviembre de 2015, para corregir los defectos u omisiones que le fueron ordenados subsanar mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2015.

En tal sentido, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, observa esta Alzada que no existe en actas prueba alguna que demuestre que la parte accionante ciudadano RUBEN DARIO PERNALETE ROMAN., haya cumplido con la orden de subsanar las omisiones indicados por este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia, con competencia en Materia Contencioso Administrativo, razón por la cual quien juzga declara la INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el Acto Administrativo N°SR00001/2021, de fecha 01/03/2021, correspondiente al expediente N° 045-2020-03-00003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, SIMON BOLIVAR, VALMORE RODRIGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 ordinal 07 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem, que impone a la parte accionante la carga de subsanar los errores u omisiones que haya constatado el Tribunal.

Por lo expuesto, este Tribunal Superior declara la INADMISIBILIDAD del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano RUBEN DARIO PERNALETE ROMAN, contra el Acto Administrativo Acto Administrativo N°SR00001/2021, de fecha 01/03/2021, correspondiente al expediente N° 045-2020-03-00003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, SIMON BOLIVAR, VALMORE RODRIGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró la FALTA DE JURISDICCION para decidirla solicitud incoada por el ciudadano RUBEN PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.704.218, en contra de la entidad de trabajo ESPECIABES, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 35 ordinal 07 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA,CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el ciudadano RUBEN DARIO PERNALETE ROMAN., en contra del Acto Administrativo N° SR00001/2021, de fecha 01/03/2021, correspondiente al expediente N° 045-2020-03-00003, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS LAGUNILLAS, SIMON BOLIVAR, VALMORE RODRIGUEZ Y BARALT DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual declaró la FALTA DE JURISDICCION para decidirla solicitud incoada por el ciudadano RUBEN PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.704.218, en contra de la entidad de trabajo ESPECIABES, C.A, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 ordinal 07 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ser contraria a lo dispuesto en el artículo 36 eiusdem.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas procesales por la naturaleza del fallo aquí dictado.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA DIGITAL en formato PDF para evitar su alteración, conforme al artículo 5 de la Resolución No.2016-0021 de fecha 14 de Diciembre de 2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se dictan “las normas de adecuación administrativas y tecnológicas que regularán los copiadores de sentencias, y los libros de registros que lleven los tribunales de los Circuitos en las sedes judiciales y de las copias certificadas que estos expidan”, circular emitida por la Coordinación laboral de este Circuito Judicial y al acta levantada por ante este Juzgado, ambas de fecha 07 de enero de 2026, todo en contribución a la defensa de los derechos ambientales y el desarrollo de los derechos de la madre tierra en pro de la preservación de la vida en el planeta, la salvación de la especie humana y la eliminación progresiva del uso del papel e insumos para la impresión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNALNOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA, con competencia en Materia Contencioso Administrativo, en Cabimas, diez(10) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2.026). Siendo las 03:15 del mediodía Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.



Abg. DEYANIRA GRANT ALBORNOZ
JUEZA 9° DE JUICIO DEL TRABAJO

Abg. RUSMALY VASQUEZ
SECRETARIA JUDICIAL

DGA/Rv/jc.-
ASUNTO: N-2025-000002.-
Resolución número: 03
Asiento Diario: 05.-