REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, tres (03) de Febrero de dos mil veintiséis (2026)
214º y 166º
ASUNTO: L-2024-000039
Demandante: DOUGLAS RAFAEL MARTINEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.604.288, domicilio en el municipio Simón Lagunillas del estado Zulia.
Apoderados Judiciales FERNANDO ROJAS Y WILLIAM ANTONIO MARCANO REYES , ABOGADOS EN EJERCICIO ,de este domicilio ,, inscritos en el inpreabogado bajo los Nro. 31210 y 315961 respectivamente ..
Parte Demandada: SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO S.A.., domiciliada en Caracas, Distrito Capital.
Apoderados Judiciales
de la Parte Demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.
Motivo: COBRO DE DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES.
Sentencia Interlocutoria: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
con Fuerza Definitiva
Comienza el presente procedimiento en fecha Doce (12) de abril de dos mil Veinticuatro (2024), mediante demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado WILLIAM ANTONIO MARCANO REYES inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 315691, en su condición de apoderado judicial del ciudadano DOUGLAS RAFAEL MARTINEZ ACOSTA, , en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO S.A., por motivo de Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales.
Sustanciada y tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, esta Juzgadora considera oportuno analizar ciertos aspectos procesales referentes a la perención de la instancia, los actos procesales, el impulso procesal y las cargas procesales, en ese sentido, la perención de la instancia es definida por el procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, como “la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 372).
En lo que respecta a los actos procesales, se puede decir, parafraseando al autor uruguayo Eduardo Cuoture, son aquellos emanados de las partes y que son susceptibles de crear, modificar, o extinguir efectos procesales. (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Pag. 201). Asimismo, este ilustre procesalista al referirse al impulso procesal lo hace de la siguiente manera, “fenómeno por virtud del cual se asegura la continuidad de los actos procesales y su dirección hacia el fallo definitivo”. (Obra ut-supra señalada, pag. 172).
Por otra parte la carga procesal según la opinión del autor Enrique Véscovi, “es la necesidad de realizar un acto que el sujeto es libre de cumplir o no; pero sino lo realiza surge, para él, un hecho dañoso, una consecuencia desfavorable”. (Teoría General del Proceso. Pag. 214).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Nuestra legislación, tanto en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 267, como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 201, contemplan la figura de la perención de la instancia, esto significa en otra palabras, como ya se mencionó anteriormente, que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto procesal por las partes, un acto procesal donde se evidencie la intención de la parte interesada de impulsar el procedimiento, de tal manera que estas disposiciones lo que persiguen es sancionar la inactividad de las partes, es decir, del sujeto activo o el sujeto pasivo de la demanda, más no del Juez, siendo la misma declarable de oficio y sus efectos son básicamente la extinción del proceso, por cuanto la misma no ataca la acción, en este sentido se pronunció el Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional en fecha 01 de Junio de 2001, sentencia No. 956 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.
Por su parte el procesalista venezolano Ricardo Henriquez La Roche citando al maestro Chiovenda, en lo que respecta a los actos capaces de interrumpir la perención de la instancia expresa que: “No son actos de esta índole, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, verbi gracia, petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud-acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas, así como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia”. (Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Pag. 267).
Así la parte actora o sus los abogados apoderados tienen el deber de impulsar dicho procedimiento hasta lograr su finalidad como lo es la realización de la justicia mediante una decisión judicial, y de no mantenerlos paralizado o suspendidos todos los actos procesales del mismo con la finalidad de ejercer el derecho a la defensa de sus representados, de tal manera que al no impulsar ni asistir a los actos del presente juicio esto lleva a la convicción de este Juzgado, de evidenciar también unl abandono y la falta de interés de la parte reclamante en materializar su pretensión.
De la revisión de las actas que conforman este expediente signado con el No. L-2024-000039, se evidencia al folio 12 del presente expediente que este tribunal en fecha 15-04-2024 dicto auto mediante el cual este tribunal admitió la demanda intentada en la presente causa y por cuanto la empresa demandada como lo es la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS.A ( PDVSA PETROLEO) es una empresa del estado venezolano se ordeno notificar al procurador General de la Republica de Venezuela, donde se advirtió que el lapso de suspensión de 90 días por cuanto la la cantidad reclamada en esta causa supera las mil unidades tributarias, por lo que los mismos comenzara a transcurrir a partir de la certificación que conste en actas que haga la secretaria en autos de haberse cumplido con dicha notificación, por lo cual en ese mismo auto se les hizo saber a la parte que no se procederá a librar oficio dirigido al procurador general de la republica de Venezuela , hasta tanto no consigne las copias necesarias para su notificación y se le provea conforme a lo solicitado, lo cual la parte actora no cumplió ni realizo de manera alguna , tal y como se evidencia de actas hasta la fecha, constituyendo esto un falta de impulso procesal
Por lo que con fundamento a todo lo anteriormente analizado, tomando como fecha de última actuación de la parte actora el dia 12-04-2024 y del mencionado auto de admision el dia 15-04-2024 se evidencia que desde esa fecha hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente más de un año, sin que las partes hayan realizado actividad procesal de impulso procesal alguno .
Este Tribunal en base a los fundamentos expuestos y mediante la utilización del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera que se ha cumplido con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo tanto es procedente en derecho declarar la perención de la instancia ya que la misma opera ope legis, de conformidad con lo estipulado en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: PERIMIDA la Instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano DOUGLAS RAFAEL MARTINEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.604.288, en contra de la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETROLEO S.A., por motivo de Cobro de Diferencia Prestaciones Sociales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
TERCERO: Se ordena notificar de lo aquí decidido al ciudadano DOUGLAS RAFAEL MARTINEZ ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-7.604.288 o a cualquiera de sus abogados apoderados FERNANDO ROJAS o WILLIAM ANTONIO MARCANO REYES.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1384 del Código Civil y numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas tres (03) de Febrero de dos mil veintiséis (2026)
Siendo las 11:15a.m. se dictó y publicó la presente decisión. Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
Abg. JAIRO SILVA RUIZ
JUEZ 2 ° DE SME
Abg. ISANDRA PEREZ
SECRETARIA JUDICIAL
NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:15 a.m, se dictó y público la anterior decisión.
Abg. ISANDRA PEREZ
SECRETARIA JUDICIAL
JSRV/jsr
Asunto Nro: L-2024-0000039
|