REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EL JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
215° - 166°

Exp. Nro. 2111-25
Admisión de Recurso Contencioso Tributario

La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado por los ciudadanos Jorge Romero Hernández y Carlos Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.724.710 y V-7.827.372, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo las matrículas Nros. 41.018 y 25.916, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A”, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-070080752; y, por el ciudadano Rafael Antonio Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.515.111, asistido por los abogados Jorge Romero Hernández y Carlos Martínez, anteriormente identificados, contra el Oficio Nro. CJ-NRO. 058-25, dictado por el Consultor Jurídico de la Gobernación del estado Zulia, en fecha 4 de junio de 2025, notificado el día 06 de junio de 2025.
-I-
DEL ITER PROCEDIMENTAL EN SEDE JURISDICCIONAL
En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025), se le dio entrada al Recurso contencioso tributario bajo examen, se abrió expediente y se le asignó el Nro. 2111-25 de la nomenclatura de causas llevadas por este archivo de este Tribunal. Asimismo se ordenaron librar los correspondientes oficios de notificación dirigidos al Procurador General del estado Zulia, al Gobernador del estado Zulia y al Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria del estado Zulia (SEDATEZ), respectivamente.
En fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano Rafael Antonio Romero, antes descrito, confirió Poder Apud Acta a los abogados Jorge Romero Hernández y Carlos Martínez, plenamente identificados, siendo agregada a las actas procesales.
En la misma fecha (11 de agosto de 2025), este Tribunal mediante auto ordenó dejar sin efecto los oficios de notificación Nros. 128-2025, 129-2025 y 130-2025 dirigidos al Procurador General del estado Zulia, al Gobernador del estado Zulia y al Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria del estado Zulia (SEDATEZ), respectivamente, ya que por error material no se hizo mención del ciudadano Rafael Antonio Romero, supra identificado, como parte demandante en la presente causa, en consecuencia se ordenó librar los correspondientes oficios de notificación a las autoridades anteriormente señaladas.
En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el alguacil natural de este Juzgado Superior, dejó constancia de haber practicado los oficios de notificación Nros. 144-2025, 145-2025 y 146-2025, dirigidos al al Procurador General del estado Zulia, al Gobernador del estado Zulia y al Servicio Desconcentrado de Administración Tributaria del estado Zulia (SEDATEZ), respectivamente.
En fecha veinte (20) de noviembre dos mil veinticinco (2025), el ciudadano José David Finol García, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V-30.199.537, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 327.691, procediendo en su carácter de abogado sustituto del Ciudadano Procurador General del estado Zulia, presentó escrito mediante el cual expuso “… acudo dentro de la oportunidad legal con la finalidad de hacer OPOSICIÓN a la ADMISIÓN del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados JORGE ROMERO HERNÁNDEZ y CARLOS MARTÍNEZ, en representación de la sociedad mercantil SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A. (SIZUCA) y del ciudadano RAFAEL ANTONIO ROMERO NAVA, ya plenamente identificados en actas…”, asimismo consignó en copias simples instrumento poder, confrontado (ad effectum videndi) de forma electrónica por medio de formato QR, por el secretario temporal de este Tribunal, el cual acredita su representación en la presente causa.
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el ciudadano José David Finol García, anteriormente identificado, procediendo en su carácter de abogado sustituto del Ciudadano Procurador General del estado Zulia, mediante diligencia consignó en copias simples la Gaceta Oficial del estado Zulia Nro. 5700 Ordinaria, de fecha 27 de junio de 2025, constante de tres (03) folios útiles, siendo agregada a las actas procesales.
En fecha tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal de conformidad con el artículo 294 del Código Orgánico Tributario (2020), dicto auto mediante el cual ordenó la apertura de la articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho; y, seguidamente este Juzgado Superior emitirá pronunciamiento dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al vencimiento de dicho lapso.
En fecha nueve (09) de diciembre dos mil veinticinco (2025), el abogado Jorge Romero Hernández, previamente descrito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A”, y, el ciudadano Rafael Antonio Romero, antes identificado, asistido por el mismo abogado, identificado en líneas precedentes, consignaron Escrito de contestación a la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario por parte de la Gobernación del estado Zulia, siendo agregado a las actas procesales.
En fecha quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el abogado Josué David Finol García, antes identificado, actuando en su carácter de abogado sustituto del Ciudadano Procurador General del estado Zulia, presentó diligencia mediante la cual expuso: “ invoco el mérito favorable para con la ENTIDAD FEDERAL ZULIA por órgano del SERVICIO DESCONCENTRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEL ESTADO ZULIA (SEDATEZ), con base en el principio de la comunidad de la prueba, el cual dispone que todo lo que conste en autos pertenece al proceso y no a las partes en litigio propiamente dichas…”, siendo agregada a las actas procesales.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 294 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario (2020), para decidir sobre la incidencia de oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, pasa este Juzgado Superior a efectuarlo haciendo las siguientes consideraciones:
-II-
De la Competencia

El presente recurso contencioso tributario se interpone contra el Oficio Nro. CJ-NRO. 058-25, dictado por la Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 4 de junio de 2025, notificado el día 06 de junio de 2025. Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución publicada en Gaceta Oficial Nro. 37.622 de fecha 31 de enero de 2003, creó este Tribunal confiriéndole competencia en materia tributaria en todo el estado Zulia, razón por la cual al encontrarse la empresa recurrente domiciliada en esta ciudad y conforme lo dispuesto en los artículos 289 y 338 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario (2020), en concordancia con lo previsto en los artículos 28, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.






-III-
DE LOS ALEGATOS DE LA OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN FORMULADA POR PARTE DEL REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA.

El abogado Josué David Finol García, antes identificado, actuando en su carácter de abogado sustituto del Ciudadano Procurador General del estado Zulia, en su escrito de oposición a la admisión del presente recurso, constante de seis (06) folios útiles y sus vueltos, inserto a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y cuatro (84) de la pieza principal número 1 del expediente judicial, argumentó lo que se transcriben a continuación:
Alegatos de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario.
Señaló que “ (…) al hacer referencia a los requisitos formales de admisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, los recurrentes alegan, en primer lugar, que “no cabe duda de que la interposición del recurso contencioso tributario contra el prenombrado oficio se efectúa tempestivamente, es decir, dentro de los veinticinco (25) días de despacho siguientes a la notificación del acto”, y mal podría considerarse que el oficio que nos atiende es “recurrible” en vía judicial, que el referido lapso de interposición comenzó a correr “a partir de la notificación de dicho oficio”, y que el mismo acto “dio respuesta al recurso jerárquico interpuesto”. (Destacado del escrito).
De la irrecurribilidad del oficio CJ-Nro. 058-25 emitido por el consultor jurídico de la Gobernación del estado Zulia.
Indicó el concepto y los requisitos que debe contener un acto administrativo, previstos en los artículos 7 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 7: (…omissis…)

Artículo 18: (…omissis…)”

Asimismo mencionó el contenido del artículo 280 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario, el cual señala:

“Artículo 280: (…omissis…)”

Para apoyar su fundamentación refiere citando el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 00966, de fecha cinco (05) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
Puntualizó “(…) todo Recurso Contencioso Tributario procede únicamente contra aquellos actos administrativos de efectos particulares que afecten directa o indirectamente la esfera jurídica de los contribuyentes, es decir, que produzcan algún perjuicio, generen algún daño o violen sus derechos subjetivos en detrimento de principios constitucionales; ahora bien, de la estructura lógica y redacción del oficio recurrido identificado con el N° CJ-Nro. 058-25, suscrito por el Consultor Jurídico de la Gobernación del Estado Zulia ex _tempore, se deduce que posee un carácter INFORMATIVO o de MERO TRÁMITE, por cuanto se limita exclusivamente a expresar, EN ATENCIÓN al recurso interpuesto ante la Gobernación del Estado Zulia, la OPINIÓN manifestada por la Contraloría del Estado Zulia en fecha 29 de mayo del presente año 2025, la cual dictaminó acogerse a lo establecido en el artículo 211 del COT en lo relativo a la pretensión planteada en el recurso, acosejando dirimir cualquier controversia que pudiera suscitarse a través de la vía judicial (…)”. (Destacado del escrito).
En este sentido, alegó “(…) mal podría entenderse al Oficio CJ-Nro. 058-25 como la efectiva respuesta por parte de la máxima autoridad al recurso jerárquico, puesto que no representa una manifestación expresa de la voluntad de la Administración Tributaria (Gobernación), no viola ni menoscaba derechos subjetivos de los recurrentes, ni mucho menos produce indefensión en detrimento de principios constitucionales, por cuanto simplemente se limitó a facilitar una información referente a un dictamen de Contraloría; por todo lo antes expuesto, solicito respetuosamente ante su digna autoridad que el mencionado oficio CJ-Nro. 058-25 sea declarado como NO RECURRIBLE por ante la vía Contencioso Tributaria (…)”. (Destacado del escrito).
Del lapso de interposición del recurso contencioso tributario.
En cuanto a este punto, arguyó “(…) es preciso considerar el procedimiento establecido para el recurso jerárquico en los artículos 272 y siguientes del COT, deduciendo de las actas que los recurrentes no promovieron prueba alguna distinta del instrumento fundamental de la pretensión (art. 340 CPC), y, por tanto, se hace referencia al tercer aparte del parágrafo primero del artículo 279 del COT, en los siguientes términos:
“Artículo 279: (…omissis…)”

Seguidamente continuó señalando “(…) el recurso jerárquico de los recurrentes fue interpuesto en fecha 26 de julio del pasado año 2024, y tal como lo establece en el acápite del artículo 279 del COT, el mismo será admitido dentro de los 3 días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de interposición del referido recurso, dicho lapso culminó en la misma fecha mencionada (26/07/2024), y las fechas 31 de julio del mes de julio , 1ero y 2do del mes de agosto del año 2024 se corresponden a los 3 días para admitir (…)”. (Destacado del escrito).
Manifestó “(…) vencido el lapso de admisión referido ut supra sin que se hubiese promovido prueba alguna, se apertura el lapso de sesenta (60) días continuos que refiere el artículo 281 eiusdem, computándose así dicho lapso desde el día 2 de agosto del pasado año 2024, entendiendo que fue el 3er día correspondiente al lapso de admisión hasta el día 2 de octubre del año 2024 sin haber ningún tipo de respuesta al recurso jerárquico, materializándose así el silencio administrativo negativo establecido en el artículo 282 eiusdem, en los siguientes términos:

Artículo 282: (…omissis…)”
Expresando además “(…) el mencionado silencio operó efectivamente, lo cual dio apertura al lapso de veinticinco días (25) de despacho para interponer el recurso contencioso tributario; dicho lapso comenzó a correr a partir del día 2 de octubre del año 2024 y concluyó el DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2024, según fecha del calendario judicial correspondiente. Tal y como se puede apreciar de los argumentos ya expuestos, el verdadero lapso de interposición del recurso contencioso tributario, dícese, los veinticinco días (25) de despacho, operó y CADUCÓ efectivamente en fecha calendario del pasado año 2024 (19 de noviembre de 2024), y no posterior al mencionado oficio recurrido en la presente causa, como lo afirman erróneamente los recurrentes, y así solicito respetuosamente que sea declarado por su ilustre autoridad. (…)”. (Destacado del escrito).

De la cualidad activa de los recurrentes en el presente recurso contencioso tributario.

Expuso “(…) Los recurrentes alegan que “resulta evidente que el ciudadano Rafael Antonio Romero Nava, tiene interés personal, legítimo y directo para impugnar el oficio, pues la solicitud y el recurso jerárquico fueron interpuestos por él y le fueron negados”, por lo cual, cabe citar el criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° RC.000003 en fecha 23 de enero de 2018 (…omissis…)”.
Al respecto señaló, “(…) la cualidad activa es fundamental para la prosecución del proceso y, a su vez, la emisión del fallo judicial, siendo la misma una institución declarada de orden público de manera uniforme por la jurisprudencia, y no se limita únicamente a lo referido por los recurrentes en relación a que la solicitud del ciudadano Rafael Antonio Romero Nava en instancia administrativa fue negada, por cuanto conlleva en sí misma una relación objetiva, legal y formal estipulada, por sus características, en el texto del COT, resaltando primeramente el artículo 19 en los siguientes términos:
Artículo 19:” (…omissis…)”

A su vez, el acápite del artículo 22 eiusdem:
Artículo 22:” (…omissis…)”
Igualmente, lo establecido en el artículo 40 de la misma ley, en los siguientes términos:
Artículo 40:” (…omissis…)”

(…)”
Detalló “(…) tal como el ciudadano Rafael Antonio Romero Nava afirmó en su solicitud de SEDATEZ, estuvo autorizado por SIZUCA para efectuar el pago de la obligación tributaria generada, dícese, timbre fiscal electrónico por aumento de capital de la empresa, y además lo hizo a través de su cuenta bancaria personal obrando como tercero pagador autorizado, ahora bien, no se está tomando en consideración que el sujeto pasivo de dicha obligación tributaria fue SIZUCA, y no el referido ciudadano, indiferentemente de haber obrado como tercero pagador por mandato de dicha empresa, además, el usuario utilizado para dicha gestión vía web pertenece a SIZUCA y no al referido ciudadano, y basados en dichas consideraciones, el SEDATEZ niega la solicitud presentada por Rafael Antonio Romero Nava, por cuanto el dinero que salió de su cuenta personal lo hizo a favor de un trámite de un tercero, y no por cuenta y nombre propio, y el hecho de que su solicitud haya sido negada no lo convierte necesariamente en el legítimo activo para la presente causa (…)”.(Destacado del escrito).
Finalmente solicitó se declare inadmisible el presente recurso contencioso tributario.

-IV-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR PARTE DEL APODERADO JUDICIAL DE LOS RECURRENTES DURANTE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA.

El abogado Jorge Romero Hernández, previamente descrito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A”, y, el ciudadano Rafael Antonio Romero, antes identificado, asistido por el mismo abogado, identificado en líneas precedentes, hicieron uso a su derecho procesal, en cuanto a la articulación probatoria prevista en el artículo 294, en su segundo aparte, del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario (2020), consignarón escrito de contestación a la oposición a la admisión del presente recurso, constante de ocho (08) folios útiles, inserto a los folios noventa y cuatro (94) al ciento uno (101) de la pieza principal número 1 del expediente judicial, en el cual desplegaron las argumentaciones siguientes:


De la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario.
Alegan “(…) la representación fiscal (Gobernación del Estado Zulia) se opuso a la admisión del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por nuestros representados con base en los siguientes fundamentos:
a) La representación fiscal alega que el acto recurrido, es decir, Oficio Nro. CJ-Nro. 058-25, dictado por la Gobernación del Estado Zulia, en fecha 4 de junio de de 2025 y notificado en fecha 6 de junio de 2025 (en lo adelante el “oficio”, que dio respuesta al recurso jerárquico interpuesto por nuestros representados), no es un acto recurrible pues posee carácter informativo y es un acto de mero trámite.
b) Asimismo la representación fiscal alega que el plazo para interponer el recurso contencioso tributario y ha caducado, visto que una vez transcurridos los sesenta (60) días que tenía la Gobernación del Estado Zulia para dar respuesta a nuestro recurso jerárquico debe entenderse éste negado, bajo la figura del silencio administrativo y por tanto comienza a transcurrir el plazo para interponer el recurso judicial en contra de la referida negativa, en razón de lo cual el mismo fue presentado en forma extemporánea.
c) Por última, señala la representación fiscal que el recurrente Rafael Romero Nava no tiene la cualidad para intentar el recurso contencioso tributario. (…)”
Rechazan “(…) Obviamente nuestra representada no comparte las razones que exponen la representación fiscal, pues considera que el oficio recurrido es realmente un acto administrativo que pone fin al procedimiento de impugnación vía Recurso Jerárquico contra la Resolución SEDATEZ/INT/OAJ/PI/2024-01 que negó el reintegro de lo pagado en exceso por concepto de Timbre Fiscal del Estado Zulia, por parte de nuestra representada y del ciudadano Rafael Antonio Romero, el otro recurrente del presente juicio y además considera que es un error de la representación fiscal considerar que la figura del silencio administrativo opera de la manera como lo ha planteado en su escrito de oposición. Por último, por razones obvias Rafael Romero Nava cuenta con la cualidad para intentar el recurso contencioso tributario que nos ocupa (…)”.
De la procedencia de la admisión del recurso contencioso tributario.
Conforme se describe de seguidas:
A. De la naturaleza jurídica del Oficio Nro. CJ-Nro. 058-25 emanado de la Gobernación del Estado Zulia.
Afirmaron “(…) de la sola lectura del Oficio, se desprende claramente que el mismo es la respuesta expresa al recurso jerárquico interpuesto por nuestros representados contra la Resolución SEDATEZ/INT/OAJ/PI/2024-01 de fecha 17 de junio de 2024 (en lo adelante la “Resolución”), en lo cual se da respuesta formal a la solicitud de reintegro del monto pagado indebidamente. El oficio en efecto alude y acoge la opinión emitida por el Contralor del Estado Zulia, en lo que respecta a que, a su decir, nuestros representados deben acudir a la vía judicial para reclamar el reintegro debido. El oficio está dirigido a nuestros representados y expresamente se refieren a que da respuesta al recurso de revisión (sic) intentado por estos (…)”.
Aseguraron “(…) el oficio es un acto administrativo de efectos particulares que dan fin a un procedimiento administrativo, en concreto da respuesta al recurso jerárquico interpuesto, que por su contenido afecta no sólo los interese personales, legítimos y directos de nuestros representados, sino sus derechos y es claramente recurrible (…)”
Aseveraron “(…) en el presente caso estamos claramente ante un caso en el cual el DEDATEZ negó a nuestros representados el reintegro tributario solicitado, bajo el alegato de que, a pesar de ser éste procedente, quién lo había solicitado no estaba legitimado para ello, de modo que es claro que el Recurso Jerárquico era la vía legal apropiada y así procedieron los recurrente (…)”.
Explicaron “(…) con posterioridad a ello se les notifica el Oficio que señala que la vía idónea de reclamo es ocurrir a los tribunales, lo cual no puede interpretarse de una forma diferente a una negativa al recurso interpuesto, en razón de lo cual y en aplicación del artículo 286, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, era procedente el recurso contencioso tributario, dado que el oficio en cuestión afecta los derechos de los recurrentes como contribuyentes del tributo de Timbre Fiscal (…)”.(Resaltado del escrito).
Reseñaron textualmente lo establecido en el oficio impugnado, donde se hace mención del recurso jerárquico interpuesto por la empresa SIZUCA y en relación a ello, se cita la opinión de la Contraloría del estado Zulia que recomienda que se acuda al Tribunal de lo Contencioso Tributario a dirimir la controversia.
Adujeron “(…) es claro que el Oficio impugnado es un acto administrativo definitivo, que niega a pretensión de nuestros representados y afecta sus derechos e intereses, de modo que el recurso contencioso tributario interpuesto contra el mismo es perfectamente admisible y así solicitamos que se declare (…)”.
B. Acerca de la figura del silencio administrativo
Denunciaron “(…) sorprende a los recurrentes que la representación fiscal alegue una interpretación sobre la figura del silencios administrativo totalmente ajena a lo que la doctrina judicial y académica reconocen en Venezuela y otros países latinoamericanos y europeos. Según la representación fiscal la posibilidad de recurrir de nuestros representados caducó porque la decisión de la Administración fue extemporánea, y ya el plazo para recurrir por silencio había caducado (…)”.
C. Legitimación del ciudadano Rafael Romero Nava
Indicaron “(…) tal como está claramente explicado en el recurso contencioso tributario interpuesto, nuestra representado Rafael Romero Nava cuenta con la legitimación necesaria para intentar el recurso contencioso tributario. En primer lugar, y la razón más obvia, el Oficio va dirigido a él (junto a Sizuca). En segundo lugar, en el presente caso estamos ante un recurso que se interpone contra el Oficio que da respuesta el Recurso Jerárquico intentado por Sizuca y Rafael Romero Nava, y al negar su solicitud, es más que evidente que tiene interés personal, legítimo y directo para impugnarlo pues la solicitud y el recurso jerárquico interpuestos por él, le fueron negados (…)”.
Por último, solicitaron se declare sin lugar la oposición a la admisión del presente recurso.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas y demás recaudos que reposan en el presente expediente, este Tribunal pasa a examinar la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario y, posteriormente, dictar pronunciamiento con relación a la admisibilidad o no de la pretensión instaurada por la sociedad mercantil “SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A”, y, por el ciudadano Rafael Antonio Romero, plenamente identificados al inicio de la presente decisión, así esta Juzgadora considera necesario pronunciarse en atención al escrito presentado en fecha veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por el abogado Josué David Finol García, ut supra identificado, actuando en en su carácter de abogado sustituto del Ciudadano Procurador General del estado Zulia, siendo que, en el caso concreto, la controversia planteada se circunscribe a verificar si el acto administrativo impugnado por los recurrentes es recurrible.
En ese sentido, la representación fiscal estadal, alegó en su escrito contentivo de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, la no recurribilidad del Oficio identificado con letras y números CJ-NRO. 058-25, (inserto en el folio 36 de las actas procesales), suscrito por el Dr. Pedro Hernández Malpica, en su carácter de Consultor Jurídico de la Gobernación del estado Zulia.
Ahora bien, este Tribunal observa que en el caso bajo exámen, la contribuyente y, el ciudadano Rafael Antonio Romero, plenamente identificados en autos, impugnarón a través del Recurso Contencioso Tributario, el Oficio ut supra citado, mediante el cual la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Zulia dio respuesta a la solicitud presentada por los recurrentes.
Así las cosas, el abogado sustituto del Ciudadano Procurador General del estado Zulia, hace oposición a el oficio Nro. CJ-NRO. 058-25, alegando la causal prevista en el numeral 2° del artículo 273 del Código Orgánico Tributario Vigente, relativa a la falta de cualidad o interés de la recurrente para ejercer el recurso.
Visto los alegatos esgrimidos por la representación judicial del Procurador General del estado Zulia, así como las defensas opuestas por el apoderado judicial de los recurrentes, observa este Tribunal que la presente causa se circunscribe en verificar la admisibilidad o inadmisibilidad del presente asunto, lo cual solo entrara a conocer sobre las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, conforme lo establece el artículo 293 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario de 2020, el cual prevé:
“1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”.
Conforme a lo anterior y en observancia de lo establecido en el artículo 293 del precitado texto legal, las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario son taxativamente las siguientes: La caducidad del plazo para ejercer el recurso, la falta de cualidad o interés del recurrente y/o la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
En este orden de ideas, tomando en consideración que la representación fiscal formuló alegatos que tendieron a desvirtuar que el acto impugnado no es recurrible, este Tribunal pasa a resolver sobre su admisión efectuando las siguientes consideraciones:
1. Tempestividad del recurso:
Dispone el artículo 288 del Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario (2020), que el lapso para interponer el Recurso Contencioso Tributario será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir de la notificación del acto que se impugna.
En el caso de autos, de las actas que integran el expediente, específicamente del Oficio impugnado se observa que los recurrentes afirman que fueron notificados el 06 de junio de 2025, sin embargo en el expediente no se observa la firma autógrafa de la persona que recibió el Oficio, por lo que taxativamente este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del precitado texto orgánico, la notificación surtirá sus efectos en el día hábil siguiente después de practicada.
De esta manera, desde el momento que se entiende notificado el acto impugnado (06 de junio de 2025) hasta el momento de la interposición del recurso contencioso tributario (28 de julio de 2025), transcurrieron los siguientes días del lapso que el artículo 288 Decreto Constituyente del Código Orgánico Tributario (2020) concede para interponerlo contados por días que este Tribunal dio de despacho, el cual se detalla de la siguiente forma:
• Junio: 9, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 25, 26 y 30
• Julio: 28
Total: 13 días de despacho, por lo cual, este Juzgado Superior considera que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente. Así se decide.
2. Cualidad o interés del recurrente:
La contribuyente y el ciudadano Rafael Antonio Romero, plenamente identificado, ejercieron el Recurso Contencioso Tributario contra el Oficio Nro. CJ-NRO. 058-25, dictado por el Consultor Jurídico de la Gobernación del estado Zulia, en fecha 4 de junio de 2025, notificado el día 06 de junio de 2025.
Asimismo, es pertinente para esta Juzgadora, esgrimir lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual prevé:

“Artículo 18°.- Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.
2. Nombre del órgano que emite el acto.
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
6. La decisión respectiva, si fuere el caso.
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina.
El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.”
Al respecto, el artículos 286 del referido Texto Orgánico, lo cual establece:
Artículo 286. El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 283 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
Disponen el artículo 286 del Constituyente del Código Orgánico Tributario (2020), que el recurso jerárquico y/o el Recurso Contencioso Tributario, sólo proceden cuando se encuentren inmensos dentro de las tres causales antes mencionadas.
A este respecto, observa este tribunal que el acto administrativo impugnado, vale decir, el Oficio Nro. CJ-NRO. 058-25, contiene una información emanada por la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Zulia, con el fin de hacer del conocimiento a los recurrentes que su solicitud fue respondida por el departamento de Servicios Jurídicos de la Contraloría del estado Zulia, mediante oficio N° M-DC-214-25 de fecha 29 de mayo de 2025, instando a “(…) ajustarse a la norma en lo plasmado en el Código Orgánico Tributario, artículo 211(…)”, acto que es el objeto del presente recurso contencioso tributario.
Visto lo anterior, este Tribunal estima oportuno hacer mención al fallo Nro. 00370 de fecha 03 de junio de 2025, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; caso: Juris Eventum, C.A, Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A y Base 1936, C.A, lo cual ha puntualizado lo siguiente:

“De manera que, independientemente de la universalidad del control contencioso tributario respecto de los actos y actividades realizadas por la Administración Tributaria, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que comprueben el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, establezcan intereses, sanciones u otros recargos. (Vid., sentencias de esta Alzada números 00403, 0515, 00018 y 00966, del 20 de marzo 2001, 9 de abril de 2014, 26 de enero de 2017 y 5 de diciembre de 2024, casos: Consolidada de Ferrys, C.A.; Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.; Víctor Elí Martínez Méndez y Osiris C.A. (Manufacturas Químicos Industriales)).”

Sobre la base de los elementos previamente expuestos, este Juzgado Superior ha constatado fehacientemente que existe la no recurribilidad del acto impugnado, pues el mismo se intenta contra un Oficio que dio respuesta a la solicitud presentada por los recurrentes, y éste no es un acto recurrible, por carecer de sustantividad propia, pues el mismo no supone en modo alguno una afectación de la esfera jurídica de los recurrentes por parte de la Administración, que lo hace irrecurrible; ya que el acto administrativo de efectos particulares que determinó el tributo, es el acto administrativo principal, constituido en este caso, por la Resolución Nro. SEDATEZ/INTI/OAJ/2024-0, suscrita por la Lcda. María Antonieta Gutiérrez Colmenares, en su carácter de Intendente Estadal de Administración Tributaria del estado Zulia, de fecha 17 de junio de 2024, notificada el 20 de junio de 2024 (Folios del 40 al 47).

De tal manera, considera este Tribunal que el oficio impugnado en este proceso, no constituye un acto administrativo determinatorio de tributos, ni de imposición de sanciones, sino una acto complementario, lo que hace que el mencionado oficio no prejuzgue como un acto administrativo definitivo, el cual tiene la apariencia de un acto no resolutorio de fondo. Por ello, tal oficio resulta un acto irrecurrible toda vez que no encuadra dentro de los requisitos exigidos a tal efecto en el artículo 286 del código orgánico tributario (2020), y según lo expresado en el criterio jurisprudencial caso: Juris Eventum, C.A, Ediciones Jurisprudencia del Trabajo, C.A y Base 1936, C.A., mencionado ut supra.
En razón de lo anterior, este Tribunal considera forzosa la declaratoria de INADMISIBILIDAD del presente Recurso Contencioso Tributario. Así se declara.
Dispositivo.
Por los fundamentos expuestos, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto ante este Juzgado por los ciudadanos Jorge Romero Hernández y Carlos Martínez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.724.710 y V-7.827.372, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo las matrículas Nros. 41.018 y 25.916, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la sociedad mercantil “SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A”, inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-070080752; y, por el ciudadano Rafael Antonio Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.515.111, asistido por los abogados Jorge Romero Hernández y Carlos Martínez, anteriormente identificados, contra el Oficio Nro. CJ-NRO. 058-25, dictado por la Gobernación del estado Zulia, en fecha 4 de junio de 2025, notificado el día 06 de junio de 2025, sustanciado bajo el expediente Nro. 2111-25, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso tributario interpuesto ante este Juzgado Superior por los ciudadanos Jorge Romero Hernández, previamente descrito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil “SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A”, y, el ciudadano Rafael Antonio Romero, antes identificado, asistido por el mismo abogado, identificado en líneas precedentes, contra el Oficio Nro. CJ-NRO. 058-25, dictado por la Gobernación del estado Zulia, en fecha 4 de junio de 2025, notificado el día 06 de junio de 2025.
2-. CON LUGAR la oposición formulada por la abogada Josué David Finol García, antes identificado, actuando en Representación de la Procuraduría General del estado Zulia.
3-. INADMISIBLE el Recurso Contencioso interpuesto por la sociedad mercantil “SIDERÚRGICA ZULIANA, C.A”, y, el ciudadano Rafael Antonio Romero, plenamente identificados en autos, contra el Oficio Nro. CJ-NRO. 058-25, dictado por la Gobernación del estado Zulia, en fecha 4 de junio de 2025, notificado el día 06 de junio de 2025.
Publíquese. Notifíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Año: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. María Ignacia Añez Cardozo. El Secretario Temporal,

MSc. Luis González.
En la misma fecha (07 de enero de 2026) se dictó y publicó esta decisión interlocutoria y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. ________ -2026.- Asimismo, se libró oficio Nro._______-2026, dirigido al Procurador General del estado Zulia.

El Secretario Temporal,

MSc. Luis González.
MIAC/dg.-