La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
S- 002-25
PARTES SOLICITANTE: La profesional del derecho IRMA MARIA NUÑEZ, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el No. 301.361; con correo electrónico tuabogadogm@gmail.com, cuyo número de teléfono: 0416-9335153 y 0412-5225948, respectivamente, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos JAHAN ROBERT FERNÁNDEZ VENEGAS y FRANCIS GABRIELA BRICEÑO GONZÁLEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.925.958 y V-23.860.974, respectivamente, con pasaportes Nos. 180514993y 180514922, respectivamente, cuyos correos electrónicos son: jahanrfv3.3@gmail.com y franlis9469@gmail.com, en el orden indicado, con teléfonos: +17202815067 y +17203577069, respectivamente, y domiciliados en el Extranjero.
Mediante distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en sede Judicial de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, fue remitida a este Tribunal Superior bajo la distribución No TSF- 023-2025 designada a la U.R.D.D. con sede en Cabimas, la presente solicitud de EXEQUATUR suscrita por la profesional del derecho IRMA MARÍA NUÑEZ, quien es abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado No. 301.361, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos JAHAN ROBERT FERNÁNDEZ VENEGAS y FRANCIS GABRIELA BRICEÑO GONZÁLEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.925.958 y V-23.860.974, respectivamente, domiciliados en el extranjero, y quién solicitó en nombre y representación de los antes nombrados peticionantes que por ante el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que de conformidad con lo establecido en los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se declare el pase el autoridad de cosa juzgada, al acto de las autoridades extranjeras en materia de asuntos de naturaleza no contenciosa; es decir, se declare el EXEQUATUR la sentencia de divorcio por acuerdo voluntario entre las partes proferida por el Tribunal de Distrito Judicial 318 Condado de Midland, Texas, en cuya causa signada con el número FM72941, fue dictada en fecha trece (13) de febrero de 2024, en la cual decreta el divorcio entre los ciudadanos FRANCIS GABRIELA BRICEÑO GONZÁLEZ, y JAHAN ROBERT FERNÁNDEZ VENEGAS. Por lo que para los fines de establecer la competencia territorial, la Apoderada Judicial antes mencionada indicó que ambos solicitantes contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Libertad, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y además, se incorporaron al escrito de la solicitud las documentales que consideraron pertinentes.
Por otro lado, el antes descrito Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en sede Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión emitida el día treinta (30) de septiembre de 2025, declina por incompetencia el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, quien éste a su vez remite previa distribución las presentes actas a esta Alzada con sede en Cabimas.
Ahora bien, este Superior Órgano Jurisdiccional, una vez recibida las presentes actuaciones le dio curso de ley en fecha cinco (05) de diciembre de 2025, y dispuso a pronunciarse sobre la declinatoria allí surgida por las normas previstas en el artículo 73 del Código de procedimiento Civil.
De allí que, correspondiendo hoy, el último (10°) día del precitado artículo 73 eiusdem, este Tribunal Superior procede a dictar su fallo previo las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
En virtud de que la presente solicitud de Exequátur es remitida a esta Alzada por razones de la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, es menester para esta Superior Instancia pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente asunto, y lo hace en los siguientes términos:
De conformidad con el contenido de los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, prevén las reglas de la competencia en materia de exequátur. Al respecto dichas normas disponen:
Art. 850.- “Corresponde a la Corte Suprema de Justicia declarar la ejecutoria de las sentencias de autoridades extranjeras, sin lo cual no tendrían ningún efecto, ni como medio de prueba, ni para producir cosa juzgada, ni para ser ejecutadas.”
Art. 856.- “El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia emancipación, adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sean aplicables.” (Negrillas y resaltado de esta Alzada).
En este sentido el Máximo Tribunal de la Republica, en varios de sus fallos, ha asentado los criterios que han de regir la competencia en materia de exequátur.
Es así como en sentencia de la suprimida Corte Suprema de Justicia de fecha 01 de febrero de 1990. Exp N 6.021, cuya ponencia correspondió al Dr. Román Duque Corredor, se señalo:
“…El factor determinante es la contención, es decir, si se trata de materia contenciosa, la ley atribuye la competencia a la CSJ en SPA (Art. 850 ejusdem y Ord 25° del Art. 42 en concordancia con el Art 43 de la L:O:C:S:J) y si el asunto es de naturaleza no contenciosa competente lo es el Tribunal Superior del lugar donde se hayan de hacer valer los actos o sentencias de las autoridades extranjeras (Art. 856 ejusdem.
Este criterio ha sido reiterado en varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, tal es el caso de la decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 07 de marzo de 2002, Exp N° 2001-00064, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Franklin Arriechi G, la cual estableció:
“…los procesos de exequátur se ventilan en una sola instancia, vale decir, si el asunto presentado es de naturaleza contenciosa, le corresponderá a la sala político administrativo conocer del exequátur solicitado, y si por el contrario se trata de una materia no contenciosa la competencia será del tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia…”
Así mismo, se trae a colación para estas resultas sobre la competencia, la Sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 01 de agosto de 1990, Caso: Cecilia Obregón Gómez contra Hernán González, Exp. N° 5.643, cuya ponencia correspondió al para entonces Magistrado Dr. Luis H Farias Mata, la cual además de referirse a la competencia, resuelve sobre el sentido que debe otorgársele a la no indicación de la causal en la que se fundamentó la decisión cuyo pase se solicita. En dicho fallo se afirma:
“….En cuanto a la causal que fundamento la decisión, tal como ha sido señalado por la Defensora ante la Sala, del análisis de la sentencia cuyo pase se solicita, se evidencia que no existe señalamiento alguno, por lo cual concluye la Sala, que la decisión del Tribunal se produjo ante el mutuo consentimiento de los cónyuges. En consecuencia, nos encontramos en presencia de un asunto de naturaleza no contenciosa y por lo tanto la competencia para decidirlo…., corresponde a un Tribunal Superior de esta Circunscripción Judicial….”
Ahora bien, vista la sentencia que consta en autos, específicamente en el folio veintiocho, (28), en la cual debidamente traducida se aprecia lo siguiente:
“El Tribunal considera que las partes han celebrado un acuerdo, tal como se recoge en este decreto, (…)
…OMISSIS…
SE ORDENA Y DECRETA el divorcio entre la Peticionaria FRANCIS GABRIELA BRICEÑO GONZÁLEZ, y el Demandado JAHAN ROBERT FERNANDEZ VENEGAS, y que el matrimonio entre ellos ha sido disuelto por motivos de insostenibilidad”
De lo antes trascrito no se desprende elemento alguno que permita considerar la naturaleza contenciosa del trámite procedimental a través del cual se obtuvo la sentencia cuyo pase es solicitado en exequátur. Por lo que, lo anterior se subsume en la estructura contingente de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia N° 00806 expediente N° AA20-C-2007-000640, en Sala de Casación Civil, de fecha 08 de noviembre del 2007, caso D.V.Tovar en exequátur, la cual asentó:
“…Ahora bien, ha señalado este alto tribunal en reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa (Vid. S. de fecha 14 de octubre de 1999 y 6 de agosto de 1997), que lo relevante para calificar a un asunto como no contencioso “…no lo es la mera ausencia de contención, sino que se trate de procedimientos que por su naturaleza, pretensiones y finalidad respondan que las ‘partes’ en los mismos tenga un común interés y que la sentencia no resulte ‘condenatoria’ o ‘absoluta’ de una de ellas.” (Vid. S-PA de fecha 6 de agosto de 1997, caso: Nacy Yanette Mejía Chacón vs. Horst Herrman)”.
“Aunado a lo anterior, señaló dicha Sala, en la referida sentencia, que el asunto no será de naturaleza contenciosa cuando no exista ningún tipo de conflicto de intereses entre las partes, por lo que en tal caso, la competencia le corresponderá al tribunal superior del lugar donde se haya de hacer valer la sentencia, de conformidad con el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.”
Razón por lo cual, con fundamento en las normas precitadas, así como en los criterios jurisprudenciales antes expresados, y siendo así las cosas que de la copia certificada del Acta de Matrimonio contentiva en el presente expediente, específicamente, en el folio cincuenta y dos (52), inclusive, mediante la cual se evidencia que los ya mencionados cónyuges contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil y Electoral Unidad de Registro Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, existen razones suficientes para que este Tribunal Superior se declare competente para conocer de la presente solicitud, y será decidido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la solicitud de EXEQUATUR formulada por la profesional del derecho IRMA MARÍA NUÑEZ, abogada en ejercicio con inpreabogado número 301.361, apoderada judicial de los ciudadanos JAHAN ROBERT FERNÁNDEZ VENEGAS y FRANCIS GABRIELA BRICEÑO GONZÁLEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.925.958 y V-23.860.974, respectivamente, declara:
• COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de EXEQÚATUR formulada por la profesional del derecho IRMA MARÍA NUÑEZ, abogada en ejercicio con inpreabogado número 301.361, apoderada judicial de los ciudadanos JAHAN ROBERT FERNÁNDEZ VENEGAS y FRANCIS GABRIELA BRICEÑO GONZÁLEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.925.958 y V-23.860.974, respectivamente,
• SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, producirá la decisión de mérito que corresponda, en el lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Publíquese la presente decisión en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, a los ocho (08) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ. LA SECRETARIA,
EYMARD NAVA MARRUFO.
En la misma fecha anterior, siendo las tres y treinta (1:30) minutos de la tarde y, previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
EYMARD NAVA MARRUFO.
JTOM/arp/
S. 002-25
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