República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia
Con sede en Cabimas
Exp. 2681-21-02

SOLICITANTE: La ciudadana FANNY JORGELINA BERMUDEZ GRANADILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.807.428, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
OPOSITOR: El ciudadano JOSE YNDALECIO GRANADILLO TROCONIS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.800.411, cuyo domicilio no consta en las presentes actas.

APODERADO JUDICIAL DE LA SOLICITANTE: El abogado de libre ejercicio EDINSON ENRIQUE LUZARDO NAVA, con inpreabogado No. 157.237.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional cursa en apelación la presente causa TITULO SUPLETORIO suscrita por la ciudadana FANNY JORGELINA BERMUDEZ GRANADILLO, la cual fue previamente distribuida vía virtual bajo el número TMF-613-2021 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), con sede en Cabimas, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en los Puertos de Altagracia. Apelación que fue interpuesta por el ciudadano JOSE YNDALECIO GRANADILLO TROCONIS, también identificado en actas, en contra de la sentencia por ese tribunal a quo en fecha 16 de noviembre de 2020.

ANTECEDENTES

Por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la población de los Puertos de Altagracia, la ciudadana FANNY JORGELINA BERMUDEZ GRANADILLO, plenamente identificada en actas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Edinson Luzardo Nava, con Inpreabogado bajo el No. 157.237; solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 895 del mismo Texto Legal, en concordancia con el artículo 1.357, del Código Civil, Título Supletorio a los fines de que se le declare suficientemente en título la propiedad y posesión y así asegurar la fuerza jurídica a su favor sobre una construcción de unas mejoras y bienhechurías que según dice construyó sobre un terreno ejido como Bien Patrimonial Demanial Municipal del Municipio Miranda, ubicado en la Calle 10, entre Avenidas 5 y 6, signado con el No. 5-94, del Caso Central de los Puertos de Altagracia; divididos en dos (02) inmuebles, y cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: Linda con calle 10, vía pública, el cual mide: Quince metros con setenta y dos centímetros lineales (15,72 metros); SUR: linda con lo que es, o fue de Gledis Granadillo Troconis, el cual mide nueve metros con treinta y seis centímetros lineales (9,36 metros); ESTE: linda con lo que es, o fue Glenis Sardi Granadillo y con lo que es, o fue Licorería la Victoria, el cual mide. Quince metros con cuarenta y siete centímetros (15,47 metros); y OESTE: linda con lo que es, o fue de Onesimo Luzardo Romero, el cual mide: veintiún metros con setenta y dos centímetros (21,72 metros), (…). Además, la solicitante incorporó al escrito los elementos que consideró pertinente al caso.

El Juzgado de la causa antes referido le dio entrada a la solicitud propuesta y la admitió en cuanto ha lugar tramitándose por el procedimiento previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; para posteriormente ese mismo A quo, una vez cumplida con las formalidades de ley, incluso la etapa de evacuación de pruebas, haberla declarado en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2020, TÍTULO SUFICIENTE de propiedad y posesión sobre dichas bienhechurías ut supra, existiendo anteriormente oposición por parte del ciudadano JOSÉ YNDALECIO GRANADILLO TROCONIS, antes identificado.

Por lo que ejercida la apelación y admitida en ambos efectos en contra de la referida decisión, este Tribunal Superior, en virtud de la distribución (U.R.D.D.) recibida vía virtual a través del correo institucional de esta alzada superiorcivilcabimas.zulia@gmail.com, dispuso oficiar al ya nombrado Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en los Puertos de Altagracia, a los efectos de que remita el original del presente expediente.

Luego, una vez iniciado el presente proceso por ante esta instancia de Alzada (19/02/2021), este Juzgado Superior difiere el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en fecha primero (01) de marzo de 2021.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2021, el ciudadano JOSÉ YNDALECIO GRANADILLO TROCONIS, presenta escrito consignando documentos.

En fecha nueve (09) de diciembre de 2021, la parte solicitante ciudadana FANNY JORGELINA BERMUDEZ GRANADILLO, solicita el abocamiento de quien suscribe en el presente procedimiento.

En fecha diecisiete (17) de enero de 2022, quien suscribe como Juez Superior se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte opositora ciudadano JOSÉ YNDALECIO GRANADILLO TROCONIS, del referido abocamiento, y de la cual se libró la respectiva boleta de notificación.
En fecha quince (15) de enero de 2026, la ciudadana FANNY JORGELINA BERMUDEZGRANADILLO, solicita la perención de la instancia; al mismo tiempo que otorga Poder Apud Acta al profesional del derecho EDINSON ENRIQUE LUZARDO NAVA, antes identificado.
Con estos antecedentes históricos del asunto, este superior órgano jurisdiccional, procede a dictar su fallo previo a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Considera esta Alzada que es obligante revisar las actas del presente expediente a fin de verificar si ha operado la perención de la instancia a la que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto esta, por ser materia de orden público, puede ser declarada de oficio o petición de parte.
En efecto, consta en actas que este Tribunal, mediante auto de fecha 17 de enero de 2022, se dictó un auto proveyendo lo solicitado en cuanto a que, quien suscribe, se abocó a la presente causa, ordenándose de ese modo la notificación del opositor ciudadano JOSÉ YNDALECIO GRANADILLO TROCONIS, antes identificado, a quien se libra la respectiva boleta para tal fin. Fijándose un lapso de diez (10) días de despacho, a tenor de lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, así como los tres (03) días de despacho que prevé el artículo 90 ejusdem. Lo anterior, a partir que conste en autos su notificación, para que una vez vencidos los mencionados lapsos, esta Superior Instancia emitiera la correspondiente decisión de mérito en el trámite del artículo 10 ibidem.

De acuerdo a lo precedentemente expresado, dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…)
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

En sentencia N° 0063 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha siete (07) de febrero del año 2006 con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, se dejó asentado con relación al Instituto de la Perención de la Instancia lo siguiente:

“En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento de las partes, capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y a objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso”. (Cursiva y negrillas de esta Alzada)


Asimismo, citando al autor ALBERTO JOSÉ LA ROCHE, en du obra “LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA”, MONOGRAFÍA JURÍDICAS”, págs. 73 y 74, asienta lo siguiente:
“…El artículo 267 fija el término de un año para la perención genérica, reduciendo el término de tres años que establecía el Código derogado, exceptuando como primer hecho jurídico suspensivo de la caducidad haber llegado al estado de sentencia el proceso; por lo que, luego de haberse dicho “vistos”, posterior el acto de Informes, la realización efectiva, real de este acto –aun cuando no haya concurrencia de partes al mismo- interrumpe cualquier término de caducidad previo; empero, como tenemos explicado, dictada como ha sido la sentencia por el Juez, concluyó esa “pausa” procesal, y si no ha sido practicada la notificación de las partes (por haberse dictado la sentencia fuera de término) y transcurre más de un año a partir de la fecha de tal publicación, irremediablemente opera la caducidad de la Instancia; visualización y efecto diferente genera la notificación de una de las partes, puesto que si no se cumple en la otra, transcurrido como sea el término de un año. Perime esa Instancia; e igualmente, si interpuesto el recurso de apelación, en la Segunda Instancia no se realizan actos que impulsen el procedimiento –fijación del acto de Informes, como caso- transcurrido como sea el año, debe declararse la instancia perimida. …” (Negrillas de este Tribunal)

Partiendo de la premisa anterior y, se reitera, dado que la perención de la instancia puede ser declarada de oficio, o bien sea a petición de parte, se observa:

En el caso sub iudice, verificadas las presentes actas procesales, y de un simple cómputo se evidencia que ha transcurrido un término de más de tres (03) años, contados a partir del auto del abocamiento supra mencionado, dictado en fecha diecisiete (17) de enero de 2022, en el cual se ordenó la notificación del abocamiento mediante boleta librada al ciudadano JOSE YNDALECIO GRANADILLO TROCONIS, hasta la presente fecha, experimentándose de ese modo una paralización considerable de la causa. Es decir, se demuestra en las actuaciones integradoras que la parte interesada no ha gestionado lo conducente para practicar el acto de comunicación procesal en comento, ya ordenada en fecha 17 de enero de 2022 (folios 58 y 59, ambos inclusive del presente expediente), hasta la presente fecha, para así dar continuidad con el curso de la solicitud. Por lo cual, se ha exorbitado el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, excluyendo de dicho lapso los recesos judiciales correspondientes a los años 2023, 2024 y 2025, por efecto de las vacaciones del Tribunal, exclusión que se hace conforme a los alcances del Parágrafo Primero del articulo 202 y 201 respectivamente, del Código de Procedimiento Civil; así como excluyendo también los asuetos navideños decretados por el Tribunal Supremo de Justicia, de los antes referidos años.
En consecuencia, este superior órgano jurisdiccional declarará en el dispositivo de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la extinción de la instancia, producto de la inactividad de la parte interesada, se insiste, desde el 17 de enero de 2022, hasta la presente fecha, pues, se constata en actas que no ha sido gestionado lo conducente para continuar con la presente causa, específicamente, en lo que atañe a la notificación del abocamiento de la parte opositora ciudadano JOSE YNDALECIO GRANADILLO TROCONIS, en la solicitud en cuestión, ordenada el día 17 de enero de 2022. Teniendo como efecto lo antes decidido, la declaratoria de firmeza del fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el exp. N°. 00-1491, dejó asentado que la notificación de las partes podría efectuarse “…en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil,…”, A tales efectos, este Tribunal ordena de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la parte apelante, y por ende, se ordena librar la boleta de notificación, para que sea notificado por el alguacil de este despacho. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, declara:
• LA EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, producto de la inactividad de la parte interesada, desde el 17 de enero de 2022, hasta la presente fecha, ya que en la presente causa no ha sido gestionado lo conducente para impulsar la notificación que fue ordenada en el auto de abocamiento del Juez, dictado en fecha 17 de enero de 2022, la cual corre inserta en el folio cincuenta y nueve (59) de las actas procesales.
• La decisión aquí motivada trae como consecuencia la firmeza de la decisión apelada, conforme lo previsto en el artículo 270 de la Ley Adjetiva Civil, en su parte final.
No hay condenatoria en costas procesales por mandato del artículo 283 del mismo texto legal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE A LA PARTE APELANTE. Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gov.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ. LA SECRETARIA,
EYMARD NAVA MARRUFO.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
EYMARD NAVA MARRUFO.
JTOM/ajrp/
Exp. 2681-21-02