La República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Con sede en Cabimas
S- 002-25

PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos JAHAN ROBERT FERNÁNDEZ VENEGAS y FRANCIS GABRIELA BRICEÑO GONZÁLEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.925.958 y V-23.860.974, respectivamente, con pasaportes Nos. 180514993y 180514922, respectivamente, cuyos correos electrónicos son: jahanrfv3.3@gmail.com y franlis9469@gmail.com, en el orden indicado, con teléfonos: +17202815067 y +17203577069, respectivamente, y domiciliados en el Extranjero.

APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: La profesional del derecho IRMA MARIA NUÑEZ, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el No. 301.361; con correo electrónico tuabogadogm@gmail.com, cuyo número de teléfono: 0416-9335153 y 0412-5225948, respectivamente.

Llega a esta Alzada la presente solicitud de EXEQÚATUR peticionada por la profesional del derecho IRMA MARÍA NUÑEZ, quien es abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado No. 301.361, en representación judicial de los ciudadanos JAHAN ROBERT FERNÁNDEZ VENEGAS y FRANCIS GABRIELA BRICEÑO GONZÁLEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-18.925.958 y V-23.860.974, respectivamente; la cual fue remitida mediante distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en sede Judicial de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, con la distribución No TSF- 023-2025 designada a la U.R.D.D. con sede en Cabimas. Dicha solicitud, fue formulada de conformidad con lo establecido en los artículos 850, 852 y 853 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, a los efectos de que se declare en EXEQUATUR la sentencia de divorcio por acuerdo voluntario entre los mencionados cónyuges proferida por el Tribunal de Distrito Judicial 318 Condado de Midland, Texas, en cuya causa signada con el número FM72941, fue dictada en fecha trece (13) de febrero de 2024, en la cual decreta el divorcio entre los referidos ciudadanos FRANCIS GABRIELA BRICEÑO GONZÁLEZ, y JAHAN ROBERT FERNÁNDEZ VENEGAS.
De tal manera que, debido a que existió una declinatoria por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, quien se declaró su incompetencia declinando de ese modo las presentes actas procesales a este Tribunal de Alzada mediante la respectiva distribución (ut supra), este Superior Órgano jurisdiccional con sede en Cabimas, declaró su competencia para conocer de conformidad con las normas previstas en los artículos los artículos 850 y 856 del Código de Procedimiento Civil, que prevén las reglas de la competencia en materia de exequátur, por resolución de fecha ocho (08) de enero de 2026, dejándose constancia que la correspondiente decisión de mérito se producirá en el lapso establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo que visto esto, y correspondiendo hoy el último día (3er.) este Tribunal Superior procede a dictar su fallo, y en este sentido se efectúan las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Observados los contenidos de la solicitud y de la sentencia cuyos efectos se pide sean extendidos al territorio de la República y, atendiendo lo establecido en los artículos 852 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, los cuales son del tenor siguiente:
Art. 852 del CPC.- “La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pide, su domicilio o residencia, la persona contra cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente; todo en forma auténtica y legalizado por autoridad competente.”

Art. 53 LDIP. “Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;

2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;

3. Que no versen sobre los derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;

4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley;

5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se la hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;

6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”

Por lo que resulta ineludible para quien decide, conforme lo anterior, dado que la sentencia que riela en los folios desde el dieciséis (16) hasta el veintitrés (23), ambos inclusive de las presentes actas, mediante la cual el Tribunal de Distrito Judicial 318 Condado de Midland, Texas, decreta el divorcio por acuerdo voluntario entre los cónyuges JAHAN ROBERT FERNÁNDEZ VENEGAS y FRANCIS GABRIELA BRICEÑO GONZÁLEZ; y cuya efectividad en el territorio nacional se peticiona cumple con los requisitos previamente indicados, es decir, se subsume en la estructura contingente de los elementos reguladores citados ut supra, y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil; se declara su efectividad en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

EL FALLO

Por los fundamentos precedentemente expresados, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en la Solicitud de EXEQUATUR formulada por la profesional del derecho IRMA MARIA NUÑEZ, identificada en actas, actuando en representación judicial de los ciudadanos JAHAN ROBERT FERNÁNDEZ VENEGAS y FRANCIS GABRIELA BRICEÑO GONZÁLEZ, suficientemente identificados en actas, declara:

• Se otorga a la sentencia extranjera el exequátur solicitado por la profesional del derecho IRMA MARIA NUÑEZ, identificada en actas, actuando en representación judicial de los ciudadanos JAHAN ROBERT FERNÁNDEZ VENEGAS y FRANCIS GABRIELA BRICEÑO GONZÁLEZ, también plenamente identificados en actas, a los fines que ésta surta ante la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezuela, todos sus efectos.
• No se hace condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza del caso.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Publíquese la presente decisión en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
(HAY SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL)
JOSÉ TRINIDAD OQUENDO MADRIZ. (FDO)
LA SECRETARIA,

(FDO)EYMARD NAVA MARRUFO.
En la misma fecha anterior, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (2:25 p.m.) y, previó el anuncio de Ley dado por el Alguacil a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA,
(HAY SELLO HUMEDO DEL TRIBUNAL)
(Fdo) EYMARD NAVA MARRUFO.

JTOM/enm/arp/
S. 002-25