REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, veintisiete (27) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº JSA-1506.
-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
EN LA CAUSA PRINCIPAL-

PARTE SOLICITANTE: GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.747.808, domiciliado en Valencia, estado Carabobo.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, LUIS GERALDO PINEDA TORRES y MARIANGELA MARZITELLI FAEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números, V-10.725.818, V-15.798.053 y V-26.636.956, en su orden, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números56.196, 110.678, y 319.161, respectivamente.

PRESUNTO PERTURBADOR: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI).

MOTIVO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y LA BIODIVERSIDAD.

SENTENCIA: Interlocutoria.

-II-
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PERTINENTES A ESTA DECISIÓN


ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN.


En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio ADRIANA HERNANDEZ, plenamente identificada, consignó escrito de demanda de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, constante de veintisiete (27) folios útiles y sus anexos, contantes de cien (100) folios útiles. En la misma fecha la secretaria de este juzgado certificó los anexos consignados y se dio por recibido el escrito, el cual fue signado con el numero JAS-1506 (nomenclatura particular de este juzgado). (Folio 01 al 129 de la Pieza principal).

En fecha treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior, mediante auto admitió el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, y se libraron las notificaciones respectivas. (Folio 130 al 141 de la Pieza principal).

En fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia la abogada ADRIANA PACHECO HERNANDEZ, antes identificada, solicitó la entrega del cartel para proceder a su respectiva publicación en prensa, así como también, se designara correo especial al abogado LUIS PINEDA. De igual forma solicito copias certificas de la admisión de la demanda, y consignó los emolumentos tanto para las copias certificadas, como para librar las compulsas respectivas, (Folio 142 y vuelto de la Pieza principal).

En fecha doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal mediante nota de secretaría, hizo entrega a la abogada en ejercicio ADRIANA PACHECO HERNANDEZ antes identificada, de dos (02) ejemplares del cartel de emplazamiento dirigidos a los terceros interesados en dicha causa. (Folio 143 de la Pieza principal).

En fecha catorce (14) de mayo del dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia la abogada en ejercicio ADRIANA PACHECO HERNANDEZ antes identificada, consignó el cartel de emplazamiento publicado a través del portal web WWW.NUEVODIA.COM.VE; y este tribunal mediante auto ordenó agregarlo a las actas. (Folio 144 al 147 de la Pieza principal).

En la misma fecha anterior, este Tribunal designó como correo especial al abogado en ejercicio LUIS GERARDO PINEDA TORRES, para que consigne ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, la comisión conferida. (Folio 148 al 150 de la Pieza de principal).

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal, mediante auto, hizo entrega al apoderado judicial LUIS GERARDO PINEDA TORRES antes identificado, de los oficios respectivos. (Folio 153 y 154 de la Pieza principal).


En fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia el abogado en ejercicio LUIS GERARDO PINEDA TORRES, consignó las resultas del despacho de comisión, y este Juzgado mediante auto ordenó agregarlas a las actas del expediente. (Folio 155 al 176 de la Pieza principal).

En la misma fecha anterior, el ciudadano LUIS ALBERTO BARROSO ANDRADE, actuando con el carácter de alguacil de este despacho judicial, mediante exposición dejo constancia que se trasladó a la sede de la Fiscalía Nonagésima Séptima Nacional de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo, Tributario, Agrario y Especial Inquilinario del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, para hacer entrega del oficio Nº JAS-095-2025. (Folio 177 y 178 de la Pieza principal).

En fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal, mediante auto, dejo constancia de la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. (Folio 179 de la Pieza principal).

En fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia el abogado en ejercicio LUIS GERARDO PINEDA TORRES, antes edificado solicitó se librara de nuevo la notificación de la tercera interesada. (Folio 180 de la Pieza principal).

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior, ordenó librar nueva boleta de notificación a la ciudadana VILMA CECILIA STUVE DE PONTE venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.532.390, como tercera interesada, en tal sentido; libró despacho de comisión al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. (Folio 181 de la Pieza Principal).

En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia el abogado en ejercicio LUIS GERARDO PINEDA TORRES, aceptó el cargo como correo especial. (Folio 182 Pieza principal).

En fecha seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto este Tribunal, juramentó al abogado en ejercicio LUIS GERARDO PINEDA TORRES, antes identificado, como correo especial para el cumplimiento de la entrega del oficio signado bajo el número JAS-232-2025, ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. (Folio 183 de la Pieza principal).

En fecha doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior mediante auto, dejo constancia del vencimiento del lapso de noventa (90) días, establecido en el artículo 108 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela. (Folio de la Pieza principal 187).

En fecha ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2026), el abogado en ejercicio LUIS GERARDO PINEDA TORRES, antes identificado, consignó el despacho de comisión cumplido por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el cual fue notificada la tercera interesada en el presente proceso. (Folio 188 al 201 de la Pieza principal).

En fecha veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026), mediante nota de secretaria se dejó constancia del inicio del lapso de 10 días de despacho para la oposición al presente recurso. (folio 203).

PIEZA DE MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS.


En fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), este Tribunal fijó Inspección Judicial, sobre el fundo agropecuario denominado “SANTA CECILIA” anteriormente descrito, para el día veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) a partir de las 8:30 AM. (Folio 144)

En fecha día veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior se trasladó y constituyo en el fundo agropecuario denominado “SANTA CECILIA”, anteriormente descrito, a fin de practicar la Inspección Judicial ordenada. En el mismo acto este Juzgado Superior a solicitud de la parte recurrente, otorgo el derecho de palabra a la abogada en ejercicio ADRIANA PACHECO HERNANDEZ antes identificada, quien solicito se decrete MEDIDA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROALIMENTARIA, sobre el fundo objeto de Inspección Judicial y consignó anexos. (145 al 201)

En fecha trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025), mediante oficio UTA/FALCON DRI N° 098, de fecha veintidós 22 de julio de dos mil veinticinco 2025, se recibió informe técnico emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra. En la misma fecha este Tribunal ordeno agregarlo a las actas procesales. (Folio 202 al 210).

En fecha primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se ordenó la apertura de la pieza de Medida. (folio 219)

-III-
-DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE SOLICITUD-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA; y, en tal sentido, observa que el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.” (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).


De la norma transcrita, se establece la facultad que ostenta el Juez agrario, para el decreto de medidas de protección a la producción y la preservación de los recursos naturales, cuando éstos, se ven amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción; adicionalmente vale destacar que, los artículos 156, 157 y 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“Artículo 156: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios Competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.

Artículo 157: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos a los entes agrarios.

Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, “pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil” (modificación mediante Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09-07-2021).

De modo que, corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria, el conocimiento de los conflictos que se susciten entre particulares con motivo de la actividad agraria; por su parte, la competencia atribuida a los Juzgados Superiores Agrarios, además del contencioso administrativo, refiere al conocimiento de todas las acciones agrarias contra los entes del Estado, en las referidas actividades; y ello, sumado a la facultad cautelar de todo Juez Agrario, haya o no juicio de conformidad con el artículo 196 eiusdem. y así, se establece. -

De modo que, de acuerdo a lo alegado por la parte actora, en la inspección Judicial, donde solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPRODUCTIVA, señalando al INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), como presunto perturbador que, pretende afectar la actividad productiva desplegada por la parte solicitante en el lote de terreno denominado“SANTA CECILIA”; y, toda vez que, se encuentra ubicado en el estado Falcón; se debe establecer que, éste órgano jurisdiccional es COMPETENTE para sustanciar la presente solicitud de medida. y, así se declara. -

-IV-
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Original del poder judicial especial, otorgado por el ciudadano GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.747.808, domiciliado en valencia, estado Carabobo, a los ciudadanos ADRIANA PACHECO HERNANDEZ, LUIS GERARDO PINEDA TORRES Y MARIANGELA MARZITELLI FAEZ, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-10.725.818, V- 15.798.053 y V- 26.636.956, inscritos en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.196, 110.678 y 319.161, respectivamente, domiciliados en la ciudad Guanare, estado Portuguesa. (Folio 28 al 31)

2. Copia fotostática simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión ORD 673-15, de fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, a favor del ciudadano GUILLERMO EDUARDO STUVE RINCONES, sobre un lote de terreno denominado Santa Cecilia, ubicado en el sector Agua Linda, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Parroquia Tucacas, municipio Silva, estado Falcón, constante de 115 Has con 7398 m2, alinderado de la siguiente manera, norte: terreno ocupado por el Hato El Carmen y el río Agua Linda; sur: vía de penetración El Carmen- Felipito y el río Agua Linda; este: río Agua Linda; oeste: vía de penetración El Carmen- Felipito y terreno ocupado por El Hato El Carmen. Fue verificado con las copias certificadas del expediente No-I-CS-13.565.22 Pieza IV, emitidas por Tribunal de Primera Instancia del Circuito Penal del estado Portuguesa. (Folios 32 al 43)

3. Copias fotostáticas simples, del Preinti No. 130 de fecha 15/11/2022, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) dirigido al Comisario General de Jefe de la División de Investigaciones de Delitos de Fraudes y Estafas del Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalística (CICPC). Fueron verificadas con las copias certificadas. (Folios 44 al 85).

4. Copias fotostática simples del Preinti-617-2024, de fecha siete (07) de junio de 2024, emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) dirigida a la Fiscalía 44° del Ministerio Público con Competencia Nacional Plena, sobre una investigación penal. Fueron verificadas con las copias certificadas. (Folios 86 al 101).

5. Copia fotostática simples las sentencias de fecha 14/11/2024 y 12/12/2024, dictadas por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Fueron verificadas con las copias certificadas de las sentencias. (Folios 102 al 118).

6. Original, de Carta de fecha 28/02/2025, mediante el cual deja constancia de haber sido notificado del acto administrativo, en fecha 26/02/2025, y de la solicitud de copias certificadas de las actuaciones que conforman el expediente administrativo, ante la Oficina regional de Tierras sede Falcón. (Folio 119).

7. Originales, las constancias de fechas 10/03/2025 y 26/03/2025, de la solitud y ratificación de copias certificadas. (Folios 120 y 121).

8. Original de la Notificación emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión número 158024 de fecha 21/11/2024, en deliberación sobre el punto de cuenta N° 09, mediante el cual acordó RECONOCER LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO. (Folios 122 al 127).


PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

En fecha veintiséis (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado se trasladó y constituyó sobre el lote de terreno denominado fundo “SANTA CECILIA”, ubicado en el Sector Agua Linda, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, parroquias Tucacas, municipio Silva, del estado Falcón, constante de CAUTROCIENTAS QUINCE HECTÁREAS CON SIETE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (415 Has con 7.398 m2), alinderado de la siguiente manera, NORTE: Terreno ocupado por el Hato El Carmen y el Río Agua Linda SUR: vía de penetración El Carmen-Felipito y el Rio Agua Linda; ESTE: Río Agua Linda; y OESTE: vía de penetración El Carmen-Felipito y Terreno ocupado por El Hato El Carmen; tal como consta del acta levantada a tal efecto, oportunidad en la cual, se dejó constancia de lo siguiente:

“ En horas habilitadas del día de hoy, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco(2025), siendo las diez de la mañana (10:00am), se constituyó este JUZGADOAGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en el lote de terreno denominado fundo “SANTA CECILIA”, ubicado en el Sector Agua Linda, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, parroquias Tucacas, municipio Silva, del estado Falcón, constante de CUATROCIENTAS QUINCE HECTAREAS CON SIETE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS ( 415 Has con 7.398 m2),alinderado de la siguiente manera, NORTE: Terreno ocupado por el Hato El Carmen, SUR: vía de penetración El Carmen- Felipito y el Río Agua Linda; ESTE: Río Agua Linda; y OESTE: vía de penetración El Carmen – Felipito y terreno ocupado por El Hato El Carmen; con el objeto de realizar la INSPECCIÓN JUDICIAL, acordada por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025), en virtud, de la solicitud de MEDIDADE SUSPENCIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, EN EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, presentada por la abogada en ejercicio ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.725.818, domiciliada en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, e inscrita, en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.196; actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano GUILLERMO EDUARDO STUVE, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.747.808, domiciliado en Valencia, estado Carabobo; quien en su escrito solicito se deje constancia de los siguientes particulares: Particular Primero: Con la ayuda del práctico y fotógrafo, deje constancia sobre la ubicación, medidas y linderos (indicando su norte, sur, este y oeste), del lote de terreno señalado elaborando el correspondiente plano, con sus coordenadas geográficas. Segundo: Deje constancia con la ayuda del práctico y fotógrafo, sobre todas y cada una de las mejoras y bienhechurías (incluyendo la cantidad de hectáreas de tierra deforestadas, mecanizadas, preparadas para siembra o efectivamente sembradas) que se encuentran dentro Del citado lote de terreno, que incluya sus accesoriedades, destinaciones, incorporaciones y cualquier otra adherida al inmueble. Tercero: Deje constancia, con la ayuda del práctico y fotógrafo, de todos y cada uno de los bienes muebles que se encuentran dentro del citado lote de terreno, incluyendo toda maquinaria y herramientas destinadas a las labores agrícolas existentes. Cuarto: Que se deje constancia si dentro del lote de terreno antes referido se observan personas realizando actividades agrícolas o pecuarias, que se deje constancia del tipo de herramientas, objetos y cosas que se están empleando, haciendo constar una descripción precisa de las características que presenta cada uno de ellos. Quinto: Que seduje constancia del número de fotografías y/o videos tomados y se certifiquen las mismas. Sexto: Que se deje constancia de cualquier otro particular que, al momento de practicársela inspección, se le señale a este Tribunal, salvo los puntos que quisiere hacer constar oficiosamente”. Una vez constituido este órgano jurisdiccional en el fundo “SANTA CECILIA”, antes descrito, se deja constancia de la presencia de la Jueza Superior Agraria, ABG. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-18.428.272, la Secretaria ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.446.717, y el alguacil LUIS ALBERTO BARROSO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-18.005.989; atendiendo al requerimiento formulado, así como dada la naturaleza de la solicitud presentada, y siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ( Vid. Sentencia N° 368/2012 de fecha 29 de Marzo); se ordenó el acompañamiento de un práctico con conocimientos técnicos a los fines de determinar el ciclo biológico de la actividad desarrollada y demás circunstancias y/o elementos a que hubiere lugar, así como también la identificación y caracterización constatada y alegada por el peticionante, procediendo a designar por realización al ciudadano DAYFRAK LAGUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V-14.028.623, Experto adscrito al Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura y Tierra, quien estando presente aceptó el cargo y el Tribunal procede a tomarle el juramento de Ley de la Siguiente manera ¿JURA USTED CUMPLIR FIELMENTE CONLAS OBLI8GACIONES Y DEBERES INHERENTES AL CARGO RECAIDO EN SU PERSONA?, quien contestó “SI LO JURO”. Acto seguido se pasa a dejar constancia de la presencia en este acto de la abogada en ejercicio ADRIANA PACHECO HERNÁNDEZ, anteriormente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente y el ciudadano GUILLERMO EDUARDO STUVE, antes mencionado. Seguidamente se pasa a realizar el recorrido del lote de terreno objeto de la presente causa, en compañía y con el asesoramiento del práctico designado al efecto, ingresando por una vía de acceso de camino engrasonado, que dirige al lote de terreno I, cercado con estantillos de madera con cinco (5) pelos de alambre que consta de ciento veintiocho (128) cabezas de ganado, un (1) burro, un (1) bebedero de aproximadamente 5x5, con pasto mombasa y una (1) lagunita artificial. Siguiendo con el recorrido, este Tribunal observó una entrada de camino engrasonado, cercado con estantillos de madera, con cuatro (4) pelos de alambre de púa, que funge como potrero donde reposan ciento treinta y tres (133) cabezas de ganado. Siguiendo con el recorrido, este Juzgado observó un (01) potrero cercado con estantillos de madera con cinco (5) pelos de alambre de púa a la derecha y cuatro (4) pelos de alambre de púa a la izquierda, en el cual reposaban ciento doce (112) cabezas de ganado. Siguiendo con el recorrido, a mitad de camino se observó una rastra cerca del Río “Agua Linda”, la cual divide la finca. Asimismo, se llegó a un (1) potrero, cercado con estantillos de madera con cuatro (4) pelos de alambre de púa, donde se observó un (1) bebedero de 5x3, un (1) molino de viento con pozo subterráneo artesanal inactivo. Siguiendo con el recorrido, se observó a mitad de camino un (1) potrero cercado con estantillos de madera con cuatro (4) pelos de alambre de púa, donde reposan ciento veinticuatro (124) cabezas de ganado; asimismo, este Juzgado deja constancia que a mitad de camino observó un tractor marca Ford 660 operativo que se utiliza para fumigar. Siguiendo con el recorrido, ese Juzgado observó una entrada con cerca de cemento y portón de hierro, donde se visualizó una (1) casa de obrero de bloque, frisada y pintada, con techo de acerolit, piso de cemento, dividida de la siguiente manera: tres (3) habitaciones, un (1) baño, sala y cocina; asimismo, se observa una estructura de bloque, frisada, con techo de placa, donde reposaba un (1) tanque de cuarenta mil litros (40.000 lts) aproximadamente, se observó del mismo modo una (1) vaquera de estructura de hierro, con techo de zinc, una (1) romana, ciento cincuenta y nueve (159) cabezas de ganado. Este Juzgado del mismo modo deja constancia de un (1) galón construido con bloque de cemento, frisado pintado, con piso de cemento y techo de placa, donde se observó dos (2) tractores, uno (1) marca CAT inoperativo y otro marca PAUNY, modelo 250, motor de 6 BT operativo.
Asimismo, se observó dos (2) bebederos de concreto 2.5x1 aproximadamente y una estructura de bloque de cemento, frisada y pinatada con techo de zinc y piso de concreto que funge como depósito. Asimismo, este Juzgado le otorgó el derecho de palabra a la abogada ADRIANA PACHECO, antes identificada, donde expuso: “a los fines de que se garantice la continuidad de la producción agroalimentaria en el predio denominado “Santa Cecilia”, atendiendo al principio socialista el cual reconoce que la tierra es de quien la trabaja, solicito muy respetuosamente ciudadana Juez, se sirva otorgar y decretar una medida de protección a la producción agroalimentaria, en el predio denominado “Santa Cecilia”, con el objeto de que asegure la no interrupción de la actividad pecuaria, y haga cesar cualquier amenaza de paralización, ruina o desmejora del lote de terreno, todo ello de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”, consignando sus respectivos anexos. Seguidamente se deja constancia que se tomaron registros fotográficos durante el recorrido con el apoyo del alguacil de este Tribunal, las cuales una vez impresas serán consignadas como parte integrante de esta acta, tomadas por un teléfono marca VISION. Asimismo, se deja constancia que se contó con el apoyo de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 133, con sede en Tucacas. Del mismo modo, se deja constancia que en cuanto a los particulares Primero, Segundo y Tercero, serán desarrollados por el experto en su respectivo Informe Técnico, debido a la naturaleza de la solicitud. Para todo lo cual este Juzgado Superior le otorga al técnico en cuestión un plazo de quince (15) días continuos para la consignación del Informe. Por último, se deja constancia que la práctica de la presente actuación no generó emolumento alguno a la parte solicitante en virtud del principio constitucional de la gratuidad del servicio de administración de justicia, previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así lo hacen constar las partes intervinientes y firmantes de la presente acta. No existiendo más puntos sobre los cuales dejar constancia, se declara concluido el presente acto siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (02:50 pm). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

“INFORME DE INSPECCION
Predio "LA GUARDIA"
Informe Solicitado por el Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción judicial Del Estado Zulia
Fecha: 10 - 07 - 2025

Participantes:
Personal Tribunal Agrario: Juez Provisorio Abog. Marly Morillo, Secretario Abog.Zaida Hidalgo, Alguacil Luis Barroso.
Solicitante: Elena Mercedes Rincones de Stuve.
UTA MPPAPT: Ing. Agro. Dayfrank Laguna Oficina Regional - Falcón.
Funcionarios de la Guardia Nacional Destacamento 133 del Municipio José
Laurencio Silva: Sargento Mayor Segundo Querales Greiner - Sargento Mayor de tercera Chirinos Oscar.

…“Se realizó una inspección sobre un lote de terreno denominado "SANTA CECILIA", ubicado en el sector Agua Linda, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, Parroquia Tucacas, municipio Silva, estado Falcón, constante de 415 Has con 7398 m', alinderado de la siguiente manera, NORTE: terreno ocupado por el Hato El Carmen y el río Agua Linda; SUR: vía de penetración El Carmen - Felipito y el río Agua Linda; ESTE: río Agua Linda; y OESTE: vía de penetración El Carmen - Felipito y terreno ocupado por El Hato El Carmen.

En base de las observaciones realizadas en campo, apoyados en el uso de un receptor navegador GPS marca Garmin, modelo 60 CSX y la cámara fotográfica del Celular Redmi Note 13 Pro, se expone la siguiente información del Fundo "SANTA CECILIA":

Su topografía es plana, con una tendencia de pendiente no mayor de 1 % en sentido Norte - Sur, su pluviometría es estable (aproximadamente 900 - 1.200 mm al año). Está a una altitud sobre el nivel del mar de aproximadamente 25,00 metros y su temperatura media promedio es 25 °C - 32 °C.

De acuerdo con la información del Plano del Levantamiento Planimétrico realizado al predio "SANTA CECILIA" propiedad de Guillermo Stuve Rincones, cedula de identidad N.° 18.747.808 tiene una extensión de Cuatrocientas Quince comas Sesenta y Dos Hectáreas (415,62 ha) la cual está distribuida en 37,00 Potreros de divididos por cerca internas de estantillos de madera y cuatro líneas de alambres de púas.

Linderos verificados en campo son
NORTE: Terrenos que son o fueron de la Compañía Inglesa

SUR: Terrenos que son o fueron del Fundo La Negra, terrenos que son o fueron de Fundo Zureak

ESTE: Rio Agua Linda

OESTE: Terrenos que son o fueron de Fundo Mi Refugio

ACTIVIDAD ECONOMICA EN EL FUNDO "SANTA CECILIA":

La actividad económica principal del Fundo es la ceba y engorde de mautes, los cuales son comprados al destete en municipios y estados vecinos en pesos promedios de 200 -210 kilogramos hasta llevarlos a pesos de 480,00 - 500,00 kilogramos para sacarlos al matadero y su posterior venta
En el recorrido realizado al fundo, se pudo evidenciar el trabajo de deforestación aplicado a toda la extensión de este, tomando en consideración que esa actividad deriva la limpieza, des enraizamiento, y nivelación del terreno con el empleo de máquinas y tractores contratadas, dejándolo apto para la siembra de pastos y trabajos de campo.

En la Finca existen dos unidades fisiográficas: bancos medios, bancos bajos. El Área mayor está ocupada por bancos medios a un 80 %. En cambio, el área más reducida corresponde a bancos bajos. El predio no tiene problemas de inundación, su Drenaje es eficiente.

Actualmente dispone de 37 potreros donde los distintos rebaños realizan un pastoreo rotativo (distribuidos en varios sistemas de rotación) con cercas internas convencionales de estantillos de madera y cuatro líneas de alambres de púas, con mangas de acceso o movilización de los animales hasta 11 tanquillas de concreto para el suministro de agua que están ubicadas en el centro de cada sistema de rotación de potreros. Las tanquillas son alimentadas de agua por mangueras Pead de 4 pulgadas desde el tanque de concreto que almacena agua provista de una perforación de más de 100,00 metros de profundidad y ocho pulgadas de diámetro. Para realizar las labores agrícolas la Finca dispone de equipos y maquinarias. Entre éstos cabe mencionar tractores de potencia variables y de doble tracción, rastras, rolos, rotativas, trompo abonador-sembrador y carretas, principalmente.

La totalidad de esta unidad de producción ha sido sembrada con pastos introducidos en los últimos años. La selección de la especie forrajera se realizó con base en unidad fisiográfica, textura, fertilidad natural y nivel freático. Las especies establecidas son bonbaza Panicum máximum cv. bonbaza en mayor proporción (un 80 % de la superficie) y de pasto Estrella Cynodonnlemfuensis. El manejo actual de la pastura es bueno y dentro de las principales actividades forrajeras se realiza fertilización básica y estratégica (Urea) a salidas del periodo lluvioso, determinación de días de uso y de descanso de los potreros, ajustes periódicos de carga animal y control integral de malezas, principalmente. La composición química de los pastos consumida por bovinos durante la época lluviosa señala valores satisfactorios en proteína cruda, fósforo, potasio, calcio y en micronutrientes.

Las principales malezas herbáceas y arbustivas son controladas básicamente con rotativas y rolos. Esta actividad se intensifica alrededor de un mes antes del inicio de la floración de las malezas más relevantes, tanto a inicio como a salida de la época lluviosa.

Actualmente el rebaño de ganado está formado por 656,00 animales de raza Brahman y mestizo de Brahman, que se agrupan en cuatro lotes de ganado, específicamente de 39, 124, 112, 133, 128 y 120 toros que se distribuyen en 6 potreros cada lote de ganado, donde permanecen de 4 a 5 días pastoreando y luego son movilizados a otros potreros, dando 28 días de descanso a cada potrero ocupado y así poder hacer un manejo adecuado del pasto y del recurso suelo (así se evita sobrepastoreo y compactación del suelo)

Con relación a manejo del animal se realizan actividades bien planificadas y conducidas. Entre éstas cabe mencionar, la aplicación de un programa sanitario preventivo de enfermedades infectocontagiosas y parasitarias. Los porcentajes de mortalidad son bajos. Las ganancias diarias de peso están cercanas a 600 g/animal/día tanto durante el periodo lluvioso como durante la época seca.
El manejo antes señalado permitió incrementar gradualmente la carga animal media de la finca en los últimos años. Actualmente la dotación animal asciende a 656,00 animales. Esto representa una carga animal promedio es equivalente a 1,58 Unidad Animal de 450 kg, La carga animal antes señalada, bajo condiciones ecológicas de consumo de alimentos solo al pastoreo, se considera muy satisfactoria.

BIENHECHURÍAS Y EQUIPOS PRESENTES EN EL FUNDO "SANTA CECILIA":

1. Dos salones depósitos de paredes de concreto frisadas y pintadas, puertas de metal, piso de concreto, losa de entrepiso, en la parte superior es un tanque de concreto.

2. (1) un Galpón de maquinarias y dos salones depósitos, piso de concreto, paredes de concreto frisadas y pintadas, techo de acerolit, estado de conservación y mantenimiento regular

3. (1) un Cobertizo de maquinarias, piso de concreto, estructura metálica, techo de acerolit, estado de conservación y mantenimiento regular

4. (3) Tres Casas residencia para obreros, piso de concreto, paredes de concreto frisadas y pintadas, techo de acerolit, estado de conservación y mantenimiento regular

5. 1 un galpón con (4) Puesto de crías de ganado porcino estado de conservación y mantenimiento regular

6. Una (1) Perforación profunda para extracción de agua para suministro a las instalaciones y los bebederos tienen más de 100 metros de profundidad. diametro de 8 pulgadas, camisas de hierro, equipados con motobombas, operativo, estado de conservación y mantenimiento óptimos.

7. Corrales de Hierro, en el interior tiene una manga y embarcadero de concreto con tubos de metal y vigas IPN, piso de concreto, Romana mecánica, estado de conservación y mantenimiento normal.

8. Puentes y cabezales de concreto en las vías de comunicación de la finca estado de conservación y mantenimiento normal.

9. Acometida eléctrica de alta y baja tensión, tres líneas de arvidal, postes de baja y alta tensión, banco de tres (3) transformadores de 15 Kva cada uno, estado de conservación y mantenimiento normal.

10. Cercas perimetrales convencionales de estantillos de madera y cinco líneas de alambres de púas 9.719,50 METROS, Cercas internas convencionales de estantillos de madera y cinco líneas de alambres de púas 20.297,00 METROS

11. 11tanquillas de concreto

12. Un Rolo Argentino
13. Rastra de tiro de 20 Discos

14. Una Carretas de metal

15. Un tractor Ford 6.600

16. Dos Molinos

17. Asperjadora Jacto de acople al tractor. (Folio 192 al 199Pieza de medida).

Este Juzgado Superior, vistos los anteriores medios probatorios, los admite por no ser contrarios a derecho, a las buenas costumbres o a una disposición establecida en la ley y serán analizados bajo un estricto juicio de verosimilitud, a los efectos de resolver la procedencia o no de la presente acción cautelar. Así se declara. -


-V-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:
“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”. (Negrilla de este Tribunal)

Al respecto, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore, estableciendo al Juez Agrario como garante de esa norma constitucional y lo hace de la siguiente manera:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

La supra reproducida norma de carácter sustantivo que perfila los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, insta a los Jueces Agrarios al decreto de medidas anticipadas cuando los bienes jurídicos tutelados por la norma se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Tales medidas no cuentan con un procedimiento legal previo, concretamente aquellas que surgen bajo la inexistencia de un juicio, tampoco con un contradictorio en su primera fase, de tal manera que, el operador de justicia mediante las facultades probatorias y conforme a las amplias potestades cautelares que lo facultan y dependiendo de la situación fáctica concreta, procederá a dictar la que su prudente arbitrio le informe en aras de la consolidación de la seguridad agroalimentaria y la conservación de los recursos naturales, lo cual no significa que otros principios como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso también consagrados constitucionalmente se vean mermados ante su dictamen, toda vez que, conforme fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo, de fecha, 09 de mayo de 2006, expediente Nº 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), el presunto agraviante y/o cualesquiera otro interesado en el supuesto de que la medida sea decretada, podrá oponerse si lo creyere conveniente sustanciándose a tal efecto conforme lo disponen los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, no sólo se trata del resguardo de tales preceptos consagrados constitucionalmente, también es menester señalar que su decreto se orienta y apunta al resguardo de la paz social en el campo. Es por ello que el legislador no escatimó en el otorgamiento de facultades de esta naturaleza en cabeza de quien a la postre debe asegurarlas y tales poderes, parafraseando al costarricense Ricardo Zeledón Zeledón, deben ser observados por el Juez o Jueza con equidad, gran madurez y sensibilidad, salvo mejor apreciación, sensibilidad social. (Derecho Procesal Agrario. Tomo I. 1990. P. 305).

En este mismo orden y a mayor abundamiento: "(…) El Derecho en general es un antídoto contra la guerra, de ahí la frase de Benito Juárez para quien: “El respeto al Derecho ajeno es la Paz. (…)”. (Venturini, A., 1994. Derecho Agrario Venezolano. Tomo I. P. 73). Y cuando de Derecho Agrario se trata, dicha paz debe elevarse pues no sólo incumbe al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.
De allí que se sitúa como una obligación en la consolidación de la justicia social: "(…) por cuanto congrega el interés público y el de los sujetos agrarios, resolviendo la disparidad con arreglo al valor comunitario. Esto significa que ninguna relación jurídica agraria puede valorarse conmutativamente y, en todo caso, el aplicador del Derecho ha de atenerse a una proyección más amplia, que el simple juego de los intereses individuales. (…)". (Ob. Cit. P. 74).

Luego, siendo el tema agrario y ambiental un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúan y principian como valores constitucionales los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, cualquier pronunciamiento judicial debe fundamentarse en asegurar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la justicia social rural con todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad.

Ahora bien, estas medidas autosatisfactivas se caracterizan en una primera etapa por la urgencia con su decreto y en el tiempo por su provisionalidad y variabilidad; a todo evento para poder declararlas, debe el juez o jueza agraria a tenor de la disposición legal que lo faculta, apreciar y valorar si se encuentra probado en autos el desmejoramiento, la paralización, ruina y/o destrucción de los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, aplicando la norma a la realidad al resolver el caso concreto para consecuencialmente impregnar en su fallo ese exacto y casi perfecto sentido de Justicia Social.

En consecuencia, el Juez Agrario no es un mero aplicador de la ley, éste se unge con los poderes que lo facultan, se engancha con los principios procesales agrarios, se orienta con la conducta de las partes en la fase de sustanciación y con la inmediación en la cúspide sale al campo a verificar mediante su actividad sensorial, los hechos narrados y verbalizados permitiéndole conocer a fondo la verdad verdadera; como lo ilustra el mencionado autor Zeledón: "(…) se trata en última instancia de una manifestación más de la publicitación del proceso según la cual la verdad deja de ser un patrimonio de las partes y se convierte en una exigencia pública. (…)". (Ob. Cit. P. 137).

De acuerdo con ello, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:

“ …En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.
Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaria, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.
Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”

De esta sentencia del máximo Tribunal de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales, siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Se trata pues de un poder extraordinario que le concede la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196 ejusdem, al juez con competencia agraria.

En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Estas medidas judiciales son de carácter provisional y especialísimas; ya que, se dictan única y exclusivamente, para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Sentado lo anterior, en acatamiento de la sentencia de la Sala de Casación Social en Sala Especial Agraria, del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0368 de fecha 31 de marzo de 2011 expediente Nro. 09-247, que exhorta la comprobación de los extremos para la procedencia de la medidas sin juicio, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, la comprobación de del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumusboni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y peligro de daño temido (periculum in damni) sobre éstos requisitos, es fundamental profundizar señalando que, sobre el (fumusboni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva, y peligro de daño temido (periculum in damni) es la verificación de la amenaza o constatación del daño de buen derecho. Así se establece.

A tenor de ello, resulta necesario reseñar lo que la doctrina ha establecido en relación a dichos requisitos de procedibilidad, específicamente los autores Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, han señalado lo siguiente:

1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por éste la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (Artículo 196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONUS IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el autor Rafael Ortiz Ortiz. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se límite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): éste está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia, a través de cualquier medio de prueba.

4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas

Otro de los requisitos relevantes para el decreto de este tipo de medidas autónomas, es la comprobación por parte del Juez Agrario de la amenaza, riesgo de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agroproductiva, la biodiversidad y/o los recursos naturales no renovables, tales hechos o actos deben ser reales o inminentes, susceptibles de ser apreciados por los sentidos, no pueden estar fundados en meras presunciones, y además los mismos deben estar atribuidos a una persona o a un grupo de personas, que de manera deliberada y voluntariamente causen un daño; en tal sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 0368 de fecha 31 de marzo de 2011, expediente número 09-274, ordena a los jueces de la competencia agraria la comprobación de los extremos de Ley para la procedencia de las medidas preventivas anticipadas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

No obstante, se le ceden al Juez Agrario amplias facultades, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas que considere necesarias en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaria de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.

Igualmente debe el Juez, obligatoriamente, motivar las razones de hecho y de derecho por las cuales acuerda o niega la medida cautelar que se le solicita, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2.629 dictada en fecha 18 de noviembre de 2004 (Caso: Luís Enrique Herrera Gamboa) ratificada en la sentencia N° 1.201 de fecha 25 de junio de 2007 (Caso: Arnout de Melo y otros).

De modo que, deberá demostrarse la concurrencia de los requisitos esenciales para la procedibilidad del decreto de medidas cautelares y/o preventivas, como lo son: FUMUS BONI IURIS, presunción grave del derecho que se reclama, se refiere al humo del buen derecho, referido a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; PERICULUM IN MORA en cuanto a que esté presente el peligro de que quede ilusoria el dictamen del órgano jurisdiccional; adicionalmente, en caso de medidas innominadas, deberá concurrir un cuarto requisito denominado PERICULUM IN DAMNI referido al fundado temor de lesión y/o daño irreparable o de difícil reparación que una parte puede causar a la otra, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; dejando establecido que, en cuanto a la PENDENTE LITIS, referida a la existencia de un juicio principal, no aplica para la presente acción cautelar autónoma, en tanto que la misma, puede ser declarada de oficio por el juez, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre y cuando se cumpla la concurrencia de los anteriores; es por lo que, pasa este Jurisdicente analizar los requisitos de procedibilidad o no, de la medida autónoma solicitada, y lo hace de la siguiente manera:

En cuanto al FumusBoni Iuris u olor a buen derecho, se observa del escrito de solicitud y de los medios consignados que el ciudadano GILLERMO EDUARDO ESTUVE RINCONES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.747.808, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, despliega una actividad Agro productiva en el fundo agropecuario denominado “SANTA CECILIA”, ubicado en el Sector Agua Linda, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, parroquias Tucacas, municipio Silva, del estado Falcón, acreditando y sustentando la representación que arguye, y así se establece.-
En este punto vale destacar, bajo un estricto juicio de verosimilitud que, por ante este Tribunal se ventila la acción principal que trata del juicio de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, incoado por el ciudadano GILLERMO EDUARDO ESTUVE RINCONES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.747.808, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, que se ventila en el expediente Nro. 1506, de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior, por todo lo cual se encuentra cubierto el requisito que atañe a la existencia de un juicio pendiente. y así se observa. -

En cuanto al Periculum In Mora y Periculum In Damni vale señalar que, bajo un estricto juicio de verosimilitud, de las pruebas aportadas y de la inspección judicial previamente citada; se constató la posesión que la solicitante ejerce sobre el predio agropecuario denominado “SANTA CECILIA”, ubicado en el Sector en el Sector Agua Linda, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, parroquias Tucacas, municipio Silva, del estado Falcón, constante de CUATROCIENTAS QUINCE HECTÁREAS CON SIETE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (415 Has con 7.398 m2), alinderado de la siguiente manera, NORTE: Terreno ocupado por el Hato El Carmen y el Río Agua Linda; SUR: vía de penetración El Carmen- Felipito y el Río Agua Linda; ESTE: Río Agua Linda; y OESTE: vía de penetración El Carmen – Felipito y terreno ocupado por El Hato El Carmen; sustentando la demostración de actividad productiva proporcional y acorde, en cumplimiento efectivo de la función social, del lote en cuestión; por lo tanto, se logró cumplir tales requisitos de procedencia y así se establece. –

En este punto, resulta menester aclarar que, las medidas cautelares agrarias obedecen a motivos más allá de los individuales para tutelar el interés nacional por la producción de alimentos o de productos agrícolas (dentro de los cuales están los de origen vegetal o animal), en este sentido, la misión del juez es evitar que los medios de producción agraria, por ejemplo, tierra, infraestructura, maquinarias, dejen de producir, puesto que es prioritario para el país garantizar a la población la soberanía alimentaria; tales medidas son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo y con Competencia Territorial en el Estado Falcón, en la dispositiva del presente fallo decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y LA BIODIVERSIDAD, sobre el fundo Agropecuario denominado “SANTA CECILIA”, ubicado en el Sector en el Sector Agua Linda, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, parroquias Tucacas, municipio Silva, del estado Falcón, constante de CUATROCIENTAS QUINCE HECTÁREAS CON SIETE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (415 Has con 7.398 m2), alinderado de la siguiente manera, NORTE: Terreno ocupado por el Hato El Carmen y el Río Agua Linda; SUR: vía de penetración El Carmen- Felipito y el Río Agua Linda; ESTE: Río Agua Linda; y OESTE: vía de penetración El Carmen – Felipito y terreno ocupado por El Hato El Carmen; Al cumplir con los postulados legales correspondientes tal y como se estableció precedentemente, con el fin de asegurar la sana y debida continuidad de la producción agroalimentaria desplegada por la ciudadano GILLERMO EDUARDO ESTUVE RINCONES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.747.808, domiciliado en Valencia, estado Carabobo; en consecuencia esta Superioridad considera necesario ordenar en el dispositivo de esta Sentencia, a toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción, especialmente al Instituto Nacional de Tierras, abstenerse de realizar cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo. Así se Establece

Se ordena notificar de la presente decisión, a las fuerzas militares y policiales de la zona, esto es: Comandancia de la Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidental; Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana Core 4, Destacamento Nro. 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Estado Falcón; Director de la Policía Municipal del Municipio Silva, del estado Falcón, Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Silva, del estado Falcón; y, Director del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Falcón, con sede en el Municipio Silva, del estado Falcón; haciendo de su conocimiento que, de conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas.

Igualmente, en aras de garantizar la consecución de un debido proceso y la tutela judicial efectiva, se ordena Notificaral Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de Caracas, para lo cual se ordena comisionar al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los fines de que haga entrega del mismo; de igual forma Notifíquese, a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T), Zona Falcón; de conformidad con lo previsto en los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Asimismo, se ordena notificar de la presente decisión mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a tales fines, se ordena librar despacho de comisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas. Así como también se ordena notificar, mediante boleta, a la ciudadana VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.532.390, como tercera que participó en vía administrativa.

-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Sede en Maracaibo y con Competencia Territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: Decreta, MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y LA BIODIVERSIDAD, sobre el fundo Agropecuario denominado “SANTA CECILIA”, ubicado en el Sector Agua Linda, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, parroquias Tucacas, municipio Silva, del estado Falcón, constante de CUATROCIENTAS QUINCE HECTÁREAS CON SIETE MIL TRECIENTOS NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (415 Has con 7.398 m2), alinderado de la siguiente manera, NORTE: Terreno ocupado por el Hato El Carmen, y Río Agua Linda; SUR: vía de penetración El Carmen- Felipito y el Río Agua Linda; ESTE: Río Agua Linda; y OESTE: vía de penetración El Carmen – Felipito y terreno ocupado por El Hato El Carmen; Al cumplir con los postulados legales correspondientes tal y como se estableció precedentemente, con el fin de asegurar la sana y debida continuidad de la producción agroalimentaria desplegada por la ciudadano GILLERMO EDUARDO ESTUVE RINCONES, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.747.808, domiciliado en Valencia, estado Carabobo. En consecuencia esta Superioridad ordena, a toda persona natural o jurídica, sea de derecho público o de derecho privado, que esté destinado u orientado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción, especialmente al Instituto Nacional de Tierras (INTI), abstenerse de realizar cualquier actividad, diligencia, gestión o cometido que perturbe, amenace, obstaculice o interfiera con las actividades diarias que necesariamente deben llevarse a cabo en el mismo. Así se decide

SEGUNDO: Se ordena notificar de la presente decisión, a las fuerzas militares y policiales de la zona, esto es: Comandancia de la Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidental; Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana Core 4, Destacamento Nro. 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Estado Falcón; Director de la Policía Municipal del Municipio Silva, del estado Falcón, Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Silva, del estado Falcón; y, Director del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Falcón, con sede en el Municipio Silva, del estado Falcón; haciendo de su conocimiento que, de conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas.Así se decide

TERCERO: Se ordena Notificar mediante oficio, al Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de Caracas, para todo lo cual se comisiona suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los fines de que haga entrega del mismo; de igual forma notifíquese a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T), estado Falcón, de conformidad con lo previsto en los artículos 115 y 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así como también se ordena notificar, mediante boleta, a la ciudadana VILMA CECILIA STUVE DE PONTE, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-5.532.390, como tercera que participó en vía administrativa. Así se decide

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión mediante oficio a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; a tales fines, se ordena librar despacho de comisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.

QUINTO: La vigencia de la presente medida será de dieciocho (18) meses a partir de su publicación, en atención a los ciclos biológicos protegidos de conformidad con la Sentencia N° 368, de fecha 29 de marzo de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del estado Zulia, y así se decide. -

SEXTO; La presente medida es vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional.

SÉPTIMO: Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCON, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL.
LA SECRETARIA,

ABG.ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N°1355-2026, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional, a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se libraron los oficios JAS-024-2026, JAS-025-2026, JAS-026-2026, JAS-027-2026, JAS-028-2026, JAS-029-2026, JAS-030-2026, JAS-031-2026, JAS-032-2026 y JAS-033-2026, dirigidos a la Comandancia de la Región Estratégica de Defensa Integral (REDI) Occidental; a la Comandancia de la Guardia Nacional Bolivariana Core 4; al Destacamento Nro. 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el Estado Falcón; al Director de la Policía Municipal del Municipio Silva, del estado Falcón; al Director de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el Municipio Silva, del estado Falcón; al Director del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Falcón, con sede en el Municipio Silva, del estado Falcón; a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T) del estado Falcón; al Instituto Nacional de Tierras con sede en la ciudad de Caracas; a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela y al Juzgado Primero de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente se libró boleta de notificación.
LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.