REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL
EN EL ESTADO FALCÓN
Maracaibo, veintiséis (26) de enero de dos mil veintiséis (2026)
215º y 166º

EXPEDIENTE Nº JAS-1525.
ACTUANDO COMO SEDE EN ALZADA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.


-I-
-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES-

PARTE APELANTE/DEMANDANTE: Ciudadana YADIRA COROMOTO MORÁN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.685.663.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE APELANTE/DEMANDANTE: Abogados LUIS PAZ CAIZEDO y ERIC HUERTA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad númerosV-4.762.914 y V-5.163.042,inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números19.540 y 20.510, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos TOMAS EDUARDO IRAGORRI MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS IRAGORRI MARTINEZ, PAOLA IRAGORRI MARTÍNEZ y KATHERINE OSORIO DE IRAGORRI, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-12.257.814, V-15.747.670, V-11.871.796 y V-18.121.235, y las sociedad mercantiles, “INVERSIONES AGROPECUARIAS EL CONSUELO”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete(7) de noviembre de dos mil ocho (2008), bajo el N° 21, Tomo 79-A RM, “AGROPECUARIA EL BRASIL Y SAN MATEO”, inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (23) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986) y “PRODUCTORES EL CAMPO”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el N° 59, Tomo 11-A.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO).


-II-
-SINOPSIS DE LA ACCIÓN-

Conoce en Alzada este Juzgado Superior, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN, interpuestos, el primero en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), y el segundo en fecha dieciséis (16) de mayo del mismo año, por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.762.914, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YADIRA COROMOTO MORÁN JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número V-7.685.663; contra losautosdictados por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha cinco (05) y veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), los cuales negaron de forma reiterada la designación de un defensor ad litem,; en el juicio quepor NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO,sigue por ante el Juzgado A-quo la ciudadana YADIRA COROMOTO MORÁN JIMENEZ, antes identificada,contra los ciudadanos TOMAS EDUARDO IRAGORRI MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS IRAGORRI MARTINEZ, PAOLA IRAGORRI MARTÍNEZ y KATHERINE OSORIO DE IRAGORRI, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-12.257.814, V-15.747.670, V-11.871.796 y V-18.121.235, y las sociedades mercantiles, “INVERSIONES AGROPECUARIAS EL CONSUELO”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete(7) de noviembre de dos mil ocho (2008), bajo el N° 21, Tomo 79-A RM, “AGROPECUARIA EL BRASIL Y SAN MATEO”, inscritas ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiséis (23) de febrero de mil novecientos ochenta y seis (1986) y “PRODUCTORES EL CAMPO”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el N° 59, Tomo 11-A, todos domiciliados en el municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.
--III-
-ANTECEDENTES PROCESALES-

ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA:

PIEZA PRINCIPAL I
ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinte (2020), se recibió por ante la secretaría del Juzgado a quo, escrito por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO, presentado por los abogados LUIS PAZ CAIZEDO y ERIC HUERTA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.540 y 20.510,actuando en el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YADIRA COROMOTO MORÁN JIMENEZ, previamente identificada, del cual consta nota de secretaria. (Folio 1 al 39pieza principal I),y en el cual alegan lo siguiente:

“LUIS PAZ CAIZEDO y ERIC HUERTA CARDENAS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 19.54 20.510, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia actuando en este acto en nuestro carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YADIRA COROMOTO MORAN JIMENEZ venezolana, mayor de edad asada, portadora de la Cédula de identidad No 7.685.663, productora agropecuaria, domiciliada la población y Municipio en Machiques de Perijá del estado Zulia, con domicilio procesal en la Calle 65 No. 25: 58, a lado de la farmacia "Larusta", local 5, Planta Alta de la ciudad de Maracaibo, representación que consta del instrumento poder que nos fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, estado Zulia, anotado bajo el No. 19, Tomo 1, folio 132, que se acompaña en original en tres folios útiles marcado con la letra "A", ante Usted recurrimos para exponer:
PRIMERO: Nuestra representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano JESUS ALBERTO IRAGORRI PAOLINI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.379794, médico y productor agropecuario, domiciliado en la población y Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia el 19 de noviembre de 2004, por ante el Presidente y Secretario Accidental del Concejo Municipal del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, como consta del acta de matrimonio No. 38, que debidamente certificada en dos folios útiles se anexa marcada con la letra "B". No se celebraron capitulaciones matrimoniales
SEGUNDO: JESUS ALBERTO IRRAGORRI PAOLINI y mi poderdante YADIRA COROMOTO MORAN JIMEN:, en fecha 29 de enero de 2018, por documento primeramente autenticado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo anotado bajo el No. 04, Tom 18, folio 11, celebraron contrato de compraventa con los ciudadanos TOMAS EDUARDO IRRAGORRI MARTINEZ y JOSE LUIS IRRAGORRI MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, quienes se identifican como solteros, portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.257.814 y 15.747.670, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, de sesenta y tres mil ochocientos cuarenta (63.840) acciones, por la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCEINTOS MIL BOLIVARES (Bs. 63.840.000,00) propiedad de la comunidad conyugal, suscritas y pagadas en la sociedad mercantil PRODUCTORES DEL CAMPO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil
Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 28 de marzo de 1981, bajo el No. 59 Tomo 11-A y que adquirió el cónyuge de nuestra poderdante JESUS ALBERTO IRRAGORRI PAOLINI, como consta en el documento registrada por ante a citada Oficina de Registro Mercantil, por la cual se registró el acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 16 de mayo de 2006, donde se aumentó el capital de la compañía PRODUCTORES DEL CAMPO C.A., a la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 106.400.000,00) y de la cuales el cónyuge de nuestra mandante suscribió y pago 63.840 acciones con un valor nominal de UN MIL BOLIVAVRES (BS 1000,00) cada una, para un total de SESENTA TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 63.840.000,00), que fue el precio de valor de venta de la acciones y que debería pagadas mediante cheque que sería exhibido al momento de la firma. El primer documento autenticado fue otorgado por JESUS ALBERTO IRRAGORRI PAOLINI, TOMAS EDUARDO IRRAGORRI MARTINEZ y nuestra poderista YADIRA COROMOTO MORAN, el segundo documento autenticado se otorgó solamente por el otro comprador JOSE LUIS IRRAGORRI MARTINEZ por ante la citada Notaria Pública Octava de Maracaibo, el 16 de febrero de 2019, anotado bajo el No. Tomo 32, folio 45. Ambos documentos se anexan en copias fotostáticas debidamente certificadas marcadas con las letras "C" y "D".
Como se evidencia de las notas de autenticación de fechas 29 de enero y 16 de febrero de 2018, el Notario Público Octavo, ante el cual se otorgó
el documento privado, no dejó constancia de habérsele EXHIBIDO el cheque por el
Cual se pagaba el precio de las acciones objeto del contrato de compra-venta.
Los compradores TOMAS EDUARDO IRRAGORRI MARTINEZ y JOSE LUIS IRRAGORRI MARTINEZ no pagaron el precio de venta de las acciones como se expresó en el documento donde se plasmó el contrato de compraventa Como consecuencia de la falta de pago de las acciones por los compradores no se ha hecho la venta o transferencia de las acciones en el Libro de Accionistas de la sociedad PRODUCTORES DEL CAMPO C.A., ni asamblea de accionistas que reflejara los cambios pertinentes a la nueva composición accionaria de la empresa, como sería nombramiento de la nueva Junta Directiva de la misma.
TERCERO: Establece el artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer su derechos e intereses.."
Rezan los artículos 148, 149, 164 y 168 del Código Civil:
148: "Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias O beneficios que se obtengan durante el matrimonio.".
149: "Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, cualquiera estipulación contraria será nula."'
164: "Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.".
168: " Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado.Se requerirá el consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad acciones, obligaciones Y cuotas de compañía fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderán a los dos en forma conjunta.". Estipulan los artículos 1159 1160 del Código Civil:
1159: "Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No Puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley"
1160: "Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley.".
Dispone el artículo 1474 del Código Civil: "La venta es un contrato por el vendedor obliga se transferir la propiedad de una cosa y el comprador a paga a precio."
Contempla el artículo 1527 del Código Civil: "La obligación del comprador pagar el precio en el día y en el lugar determinados en el contrato." Señala el artículo 1.346 del Código Civil: "La acción para pedir la nulidad una convención dura cinco años salvo disposición especial de la Ley."
Reza el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: " Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual".
CUARTO: De los artículos citados se desprende: 1) Que YADIRA COROMO MORAN JIMENEZ, desde el momento que celebró su matrimonio civil con JESUS ALBERTO IRRAGORRI PAOLINI, comenzó la comunidad conyugal y en consecuencia los bienes que han adquirido en la existencia de las mima, forman parte de esa comunidad de gananciales. 2) Que las acciones suscrita y pagadas por el precita cónyuge en la sociedad mercantil PRODUCTORES DEL CAMPO C.A., por el acta asamblea extraordinaria de accionistas registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el 05 de junio de 2006, anotado bajo el N 24. Tomo 31-A, forman parte de la comunidad conyugal, por lo que debía dar asentimiento o consentimiento para la venta de esas acciones, tal como ocurrió. Que la falta de pago por los compradores del precio de la venta de la acciones a que se refiere el documento autenticado, inficiona de nulidad absoluta el contrato compraventa, por no cumplir los compradores con la obligación de pagar el precio de la venta que les impone el artículo 1.474 del Código Civil. 4) Que ante la falta de pago de la venta de las acciones por parte de los compradores TOMAS EDUARDO IRRAGORRI MARTINEZ y JOSE LUIS IRRAGORRI MARTINEZ, nuestra mandante tiene cualidad e interés para demandar la nulidad de la venta, para que las acciones ingresen nuevamente a la comunidad conyugal.
QUINTO: Por lo antes expuesto es que recurrimos ante órgano jurisdiccional competente por la materia y la cuantía y por instrucciones de nuestramandante YADIRA COROMOTO MORAN JIMENEZ, ya identificada a demandadcomo en efecto demandamos a los ciudadanos JESUS ALBERTO IRRAGORRIPAOLINI, en su condición de cónyuge de nuestro mandante y vendedor como aTOMAS EDUARDO IRRAGORRI MARTINEZ y JOSE LUIS IRRAOGORRI MARTINEZ ensu condición de compradores y a KATERING OSORIO DE IRRAGORRI, como cónyuge del último de los nombrados, a fin de que convengan en la nulidad absoluta del contrato de compra-venta acciones de sesenta y tres mil ochocientos cuarenta (63.840) acciones, por la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCEINTOS MILBOLIVARES (Bs. 63.840.000,00), celebrado por el documento autenticado por antela Notaria Publica Octava de Maracaibo, en primera oportunidad el 29 de enero de2018, por documento primeramente autenticado por ante la Notaria Pública Octavade Maracaibo, anotado bajo el No. 04, Tomo 18, folio 11 y posteriormente por antela misma Notaria el 16 de febrero de 2018, anotado bajo el No. Tomo 32, folio 45, ypara el caso de que se nieguen a ello así sea declarado en la sentencia definitiva.
Estimamos la presente demanda en la cantidad SESENTA Y TRES MILLONES, CUATROCEINTOS MIL BOLIVARES (Bs. 63.840.000,00), que era el precio de venta de las acciones y que corresponde a un millón doscientos setenta y seis mil ochocientas (1.276.800) unidades tributaria a cincuenta bolívares (Bs. 50,00) cada una.
Solicitamos que la presente demanda siga su curso de Ley, se ordene la
citación de los demandados JESUS ALBERTO IRRAGORRI PAOLINI. TOMASEDUARDO IRRAGORRI MARTINEZ, JOSE LUIS IRRAOGORRI MARTINEZ y laciudadana KATERING OSORIO DE IRRAGORRI, cónyuge del último de los citadosdomiciliado el primero en la población de Machiques, Municipio Machiques dePerijá y los tres siguientes en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, selibren los recaudos de citación y se comisione al Juzgado del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, para la citación del primero de los nombrados y para los otros tres se le entreguen al Alguacil natural de este juzgado.
Se acompaña a la presente demanda los siguientes documentos:
1) Documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, estado Zulia, anotado bajo el No. 19, Tomo 1, folio 132.
2) Acta de matrimonio No. 38 emanada del Concejo Municipal Machiques de Perijá del estado Zulia de nuestra poderdante YADIRA COROMOTO MORAN JIMENEZ y JESUS IRRAGORRI PAOLINI
3) Copias certificadas del registro de comercio del Registro Mercantil Primero del estado Zulia del acta constitutiva de la sociedad mercantil PRODUCTORES DEL CAMPO C.A., de fecha 23 de marzo de 1981, anotada bajo el No. 59, Tomo 11-A, del acta de asamblea general ordinaria accionistas de la sociedad del 16 de marzo de 2006, donde el socio JES ALBERTO IRRAGORRI PAOLINI, suscribe y paga en dicha sociedad 638 acciones, por SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 63.840.000,00), inscrita el 05 de junio 2006, anotada bajo el No. 24, Tomo -31-A- y última acta de asamblea extraordinaria de accionistas de dicha sociedad del 09 de enero de 2012 donde JESUS ALBERTO IRRAGORRI PAOLINI como propietario de 638 acciones se ratifica como PRESIDENTE de la Junta Directiva de dic empresa.
4 Copias certificadas de los documentos autenticados el 29 de enero 2018, primeramente autenticado por ante la Notaria Pública Octava Maracaibo, anotado bajo el No. 04, Tomo 18, folio 11 y posteriormente el 16 de febrero de 2018, anotado bajo el No. Tomo 32, folio 45.
Es justicia, Maracaibo a la fecha de su presentación”

En fecha siete (07) de febrero de dos mil veinte (2020), ese Tribunalmediante auto, le dio entrada a la presente demanda, formando el respectivo expediente. Sin embargo, le otorgó a la parte demandante tres (3) días de despacho a los fines de que subsane el escrito libelar, en virtud de que se omitió el documento de identidad de la tercera interesada, ciudadana KATERING OSORIO. (Folio 40 y 41 Pieza Principal I).

En fecha doce (12) de febrero de dos mil veinte (2020), el abogado ERIC RAMON HUERTA, antes identificado, compareció por ante ese Juzgado, a fin de consignar escrito, solicitando la revocatoria del auto que ordenó la subsanación del escrito, debido a que alegó que la ciudadana KATERING OSORIO, al no ser la parte demandada, no es necesario su identificación y la falta de ella no figura en una causal para la inadmisión de la demanda, siendo recibido, mediante nota de secretaria y auto ordenando agregarlo a las actas que conforman el expediente. (Folio 42 y 43Pieza Principal I).

En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), el abogado ERIC RAMON HUERTA, antes identificado, compareció ante ese Juzgado, a fin de consignar diligencia en la cual ratifica que al ser la ciudadanaKATERING OSORIO,la cónyuge de un co-demandado, el Tribunal de Primera Instancia Agrario no puede declarar inadmisible la demanda por la falta de sus documentos de identidad. (Folio 44 Pieza Principal I).

En fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), el a quo emitió sentencia mediante la cual negó la admisibilidad de la demanda, en virtud de que, resulta indispensable la identificación de todas las partes actuantes, ya que bien se puede citar a cualquiera que se llame igual que la ciudadana KATERING OSORIO, y lo que la identificaría es su número de su documento de identidad; asimismo, ordenó que fueran notificadas las partes de la decisión dictada. (Folio 45 al 48 Pieza Principal I).
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinte (2020), mediante nota de Secretaría, se dejó constancia que fue librada la boleta de notificación a la parte demandante. (Folio 49 y 50 Pieza Principal I).

En fecha once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), La Alguacil Temporal de ese Juzgado, dejó constancia que fue notificado de la presente decisión el apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 51y 52 Pieza Principal I).

En fecha veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020), mediante nota de secretaria, ese Juzgado dejo constancia que fue recibido el escrito de apelación ejercido por el abogado ERIC HUERTA CARDENAS, ya identificado en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YADIRA COROMTO MORAN JIMENEZ. (Folios del 50 al 58 Pieza Principal I).

En fecha tres (3) de noviembre de dos mil veinte (2020), ese Juzgado mediante auto declaro admisible la apelación ejercida y ordenó remitir el expediente según el oficio N°060-2020, al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, a los fines de que conociese del recurso propuesto. (Folios del 59 al 61 Pieza Principal I).

ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO AGRARIO SUPERIOR

En fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil veinte (2020), el Secretario de este Despacho dejó constancia mediante su nota, que fue recibido el expediente signado con el número 4290, en virtud del Recurso de Apelación ejercido. (Folio 62 Pieza Principal I).

En fecha primero (01) de diciembre de dos mil veinte (2020), este Juzgado le dio entrada al recurso, fijando el lapso para promover y evacuar las pruebas y, dejó constancia que, vencido el lapso, se celebraría la Audiencia Oral de Informes al tercer (3°) día de despacho siguiente. (Folio 63 Pieza Principal I).

En fecha veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021), se celebró la Audiencia Oral de Informes, dejándose constancia de la comparecencia del abogado ERIC HUERTA CARDENAS, ya identificado. (Folio 64 Pieza Principal I).

En fecha nueve (09) de febrero de dos mil veintiuno (2021), se celebró la Audiencia para la Lectura del Dispositivo, dejando constancia de la comparecencia del abogado LUIS PAZ CAIZEDO, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante/apelante. (Folio 65 Pieza Principal I).

En fecha quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021), este Juzgado dictó sentencia en la cual declaró con lugar la apelación propuesta, revocando así la sentencia interlocutoria que declaró inadmisible la demanda y ordenó al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial conocer sobre la admisibilidad de la demanda. (Folio de 66 al 74 Pieza Principal I).

En fecha trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021), este Tribunal mediante auto, dejó constancia que al haberse precluído el lapso para ejercer el Recurso de Casación contra la sentencia dictada, se procedió a remitir el expediente al a quomediante oficio N° 014-2021 anexándose el disco compacto de las Audiencias celebradas. (Folio 75 y 76 Pieza Principal I).

ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), ese Juzgado mediante auto, dejó constancia que recibió el oficio N° 041-2021 emanado del Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial yordenó darle entrada al expediente. (Folio 77 Pieza Principal I).

En fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), ese Juzgado mediante auto y acatando con lo ordenado, admite la demanda y ordenó que se librasen las boletas de notificaciones respectivas. (Folios 78 y 79 Pieza Principal I).

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, antes identificado, compareció ante ese Juzgado a los fines de consignar escrito, donde solicitó se le hiciese entrega de la boleta de citación del demandado JESUS ALBERTO IRRAGORI PAOLINI, siendo el escrito recibido mediante nota de secretaría y ordenando su inserción a las actas procesales mediante auto. (Folio 80 y 81 Pieza Principal I).

En fecha nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021), ese Juzgado mediante auto, acordó designar al abogado LUIS PAZ CAIZEDO, ya identificado, como correo especial a los fines de notificar a la parte demandada. (Folio 83 Pieza Principal I).

En fecha veintiuno (21) de junio de dos mil veintiuno (2021), mediante Acta, se dejó constancia que se le fue entregado la boleta de citación al abogado LUIS PAZ CAIZEDO, antes identificado, firmando como recibido. (Folio 83 Pieza Principal I).

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), compareció ante ese Juzgado, el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, antes identificado, a fin de consignar las resultas de la comisión que le fue entregada. (Folios del 84 al 93 Pieza Principal I).

En fecha cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022), el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, ya identificado, compareció ante ese Juzgado, a fin de consignar mediante escrito, el actade defunción del co-demandado, JESUS ALBERTO IRRAGORI PAOLINI, quien era venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula de identidad número V-3.379.794, siendo recibido y agregado a las actas procesales. (Folios del 94 al 97 Pieza Principal I).

En fecha ocho (08)de abril de dos mil veintidós (2022), la Jueza Suplente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó que se libraran los edictos correspondientes a los fines de que los herederos del de cujusse hiciesen parte de la demanda y poder salvaguardar los intereses del causante. (Folios 98 al 100 Pieza Principal I).

En fecha veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022), la secretaria de ese Juzgado, mediante nota dejó constancia que se le hizo entrega de los edictos librados al abogado LUIS PAZ CAIZEDO, a fin de que los publicase en el periódico de mayor circulación. (Folio 101 Pieza Principal I).

En fecha once (11) de julio de dos mil veintidós (2022), fue recibido mediante nota de secretaria y agregado a las actas, escrito presentado por el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, donde consigna los edictos publicados en el Diario Versión Final. (Folios del 102 al 135 Pieza Principal I).

En fecha catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022), la Secretaria mediante nota dejó constancia que fijó los edictos librados en la cartelera del ese despacho judicial. (Folio 136 Pieza Principal I).

En fecha diecinueve (19)de julio de dos mil veintidós (2022), ese Juzgado, mediante auto, dejó constancia que fueron cumplidas todas las formalidades para el cumplimiento de la notificación de los herederos desconocidos del de cujus. (Folio 137 Pieza Principal I).

En fecha diez (10) de enero de dos mil veintitrés (2023), el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, compareció ante ese Juzgado, a los fines de consignar diligencia donde solicitó se le designara Defensor Ad Litem a los herederos del causante, quien en vida se llamó JESUS ALBERTO IRRAGORRI, en su carácter de co-demandado. (Folio 138 Pieza Principal I).

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), ese Juzgado mediante auto, ordenó que fueran libradas nuevamente las boletas de citación a los co-demandados en virtud de que aún no constaba en actas su notificación; asimismo se libró oficio dirigido a la Coordinación de Defensa Pública Agraria del estado Zulia, a los fines de que se le designara un defensor público a los herederos del causante. (Folios 139 y 140 Pieza Principal I).

En fecha dieciocho (18) de enero de dos mil veintitrés (2023), la secretaria de ese Juzgado, dejó constancia que fueron libradas las boletas de citación a los co-demandados. (Folio 141 Pieza Principal I).

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023), el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, antes identificado, reformó la demanda principal, la cual fue recibida y agregada a las actas. Dicha reforma se transcribe de la siguiente manera:
“…
De conformidad con el artículo 204 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario reformo la demanda en los siguientes términos:
PRIMERO: Nuestra representada contrajo matrimonio civil con el hoy fallecido JESUS ALBERTO IRAGORRI PAOLINI, quien era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.379.794, médico y productor agropecuario, domiciliado en la población y Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, el 19 de noviembre de 2004. El matrimonio civil se contrajo por ante el Presidente y Secretario Accidental del Concejo Municipal del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, como consta del acta de matrimonio No, 38, que debidamente certificada en dos folios útiles se anexó a la demanda primigenia marcada con la letra "B". No se celebraron capitulaciones matrimoniales.
SEGUNDO: JESUS ALBERTO IRAGORRI PAOLINI, ya identificado, en fecha 29 de enero de 2018, por documento primeramente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el No. 04, Tomo 17, folio 11, celebraron contrato de compraventa con los ciudadanos TOMAS EDUARDO IRAGORRI MARTINEZ y JOSE LUIS IRAGORRI MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, quienes se identifican como solteros, portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.257.814 y 15.747.670, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, de sesenta y tres mil ochocientos cuarenta (63.840) acciones, por la cantidad de SESENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 63.84.000,00) propiedad de la comunidad conyugal, suscritas y pagadas en la sociedad mercantil PRODUCTORES DEL CAMPO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 23 de marzo de 1981, bajo el No. 59, Tomo 11-A, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia y que adquirió el cónyuge de nuestra poderdante JESUS ALBERTO IRAGORRI PAOLINI, como consta en el documento registrado por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, por la cual, se registró el acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 16 de mayo de 2006, donde se aumentó el capital de la compañía PRODUCTORES DEL CAMPO C.A., a la cantidad de CIENTO SEIS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 106.400.000,00) y de la cuales el cónyuge de nuestra mandante suscribió y pago 63.840 acciones con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs 1000,00) cada una, para un total de SESENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 63.840.000,00), que fue el precio de valor de venta de la acciones y que deberían pagadas mediante cheque que sería exhibido al momento de la firma. El documento fue primeramente autenticado fue otorgado por JESUS ALBERTO IRAGORRI PAOLINI, TOMAS EDUARDO IRAGORRI MARTINEZ y nuestra poderista YADIRA COROMOTO MORAN, dio su consentimiento para tal acto, posteriormente se otorgó solamente por el otro comprador JOSE LUIS IRAGORRI MARTINEZ por ante la citada Notaria Publica Octava de Maracaibo, el 16 de febrero de 2018, anotado bajo el No. 14, Tomo 32, folio 45. Ambos documentos se acompañaron en la demanda inicial en copias fotostáticas debidamente certificadas, marcadas con las letras "C" y "D"
TERCERO: JESUS ALBERTO IRAGORRI PAOLINI en fecha 29 de enero de 2018, por documento primeramente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el No. 57, Tomo 17, folio 187, celebró contrato de compraventa con los ciudadanos TOMAS EDUARDO IRAGORRI MARTINEZ y JOSE LUIS IRAOGORRI MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, quienes se identifican como solteros, portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.257.814 y 15.747.670, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, de trescientos treinta y tres (333) acciones, teniendo un valor nominal CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) propiedad de la comunidad conyugal, suscritas y pagadas en la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL CONSUELO, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 07 de noviembre de 2008 bajo el No. 21, Tomo 79-A y que adquirió el cónyuge de nuestra poderdante JESUS ALBERTO IRAGORRI PAOLINI, como consta en el documento autenticado por ante la Notaria Publica Octava el 04 de agosto de 2011, anotado bajo el No. 77, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones. El primer documento autenticado fue otorgado por JESUS ALBERTO IRAGORRI PAOLINI, TOMAS EDUARDO IRAGORRI MARTINEZ y nuestra poderista YADIRA COROMOTO MORAN, el segundo documento autenticado se otorgó solamente por el otro comprador JOSE LUIS IRAGORRI MARTINEZ por ante la citada Notaria Publica Octava de Maracaibo, el 16 de febrero de 2018, anotado bajo el No. 13, Tomo 32. dio su consentimiento para la venta. El precio de venta de las acciones fue por la cantidad de DIESCISEIS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 16.650.000,00), que recibió el vendedor a su entera satisfacción de parte de los compradores mediante cheque que sería exhibido al momento de Las acciones fueron adquiridas por los compradores de la siguiente manera:TOMAS IRAGORRI, ciento sesenta y siete (167) acciones y JOSE LUIS IRAGORRI ciento sesenta y seis acciones (166 acciones). En dicho contratoproporción de mi representada YADIRA COROMOTO MORAN JIMENEZ, dio sudicho contra consentimiento para la venta (...)
CUARTO: JESUS ALBERTO IRAGORRI PAOLINI, ya identificado, fecha 29 de enero de 2018, por documento primeramente autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, anotado bajo el No. 59, Tomo 18, folio 193, celebró contrato de compraventa con los ciudadanos TOMAS EDUARDO IRAGORRI MARTINEZ y JOSE LUIS IRAOGORRI MARTINEZ,venezolanos, mayores de edad, quienes se identifican como solteros, portadores de las cédulas de identidad Nos. 12.257.814 y 15.747.670, de UN MIL SEISCIENTAS OCHENTA (1.680) acciones, con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) cada una. acciones eran propiedad de la comunidad conyugal entre el vendedor y mi mandante YADIRA COROMOTO MORAN JIMENEZ suscritas y pagadas en la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL BRASIL Y SAN MATEO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 26 de febrero de 1986, bajo el No. 36, Tomo 17-A, domiciliada en el Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia y que adquirió el cónyuge de nuestra y JOSE JESUS ALBERTO IRAGORRI PAOLINI, como consta en el documento registrado por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, por la contrato
cual, se registró el acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 30 de enero de 2.012, bajo el No. 48, Tomo 7-A. El precio de venta de las acciones fue por la cantidad de UN MILLON SEISCENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.680.000,00), que deberían ser pagadas por los compradores mediante cheque que sería exhibido al momento de la firma. El documento fue autenticado primeramente por JESUS ALBERTO IRAGORRI PAOLINI, TOMAS EDUARDO IRAGORRI MARTINEZ y nuestra poderista YADIRA COROMOTO MORAN, en la fecha ya citada, y autenticado por JOSE LUIS IRAGORRI MARTINEZ, por ante la citada
Notaria Publica Octava de Maracaibo, el 16 de febrero de 2018, anotado bajo el No.12, Tomo 32-. Las acciones fueron adquiridas por los compradoresTOMAS EDUARDO IRAGORRI Y JESUS ALBERTO IRAGORRI en la proporción de OCHOCIENTAS CUARENTA (840) ACCIONES cada uno. En dicho contrato mi poderdante YADIRA COROMOTO MORAN JIMENEZ dio su consentimiento para la venta. Documento que se acompaña a esta reforma de la demanda en copias fotostáticas simples, en siete folios útiles, marcadas con la letra "F".
QUINTO: Como se evidencia de las transcripciones de las notas de autenticación de los documentos ya señalados de fechas 29 de enero de 2018 y 16 de febrero de 2018, el Notario Público Octavo, ante el cual se otorgaron los contratos, no se dejó constancia de los cheques que se exhibían para el pago de las acciones, como tampoco de sus datos. Los compradores no pagaron el precio de las acciones, en las condiciones pactadas en los contratos de compra-venta, en la oportunidad de la firma del contrato, el 29 de enero de 2019 ni el 16 de febrero de 2018, fecha en que firmó por el último de los compradores JOSE LUIS IRAGORRI MARTINEZ, por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo del estado Zulia.
SEXTO: Los compradores TOMAS EDUARDO IRAGORRI MARTINEZ y JOSE LUIS IRAOGORRI MARTINEZ, no pagaron el precio de venta de las acciones como se expresó en los documentos donde se plasmaron los contratos de compraventa, es decir, mediante cheque, ni por otra forma de pago. Como consecuencia de la falta de pago del precio de las acciones por los compradores no se cedieron la venta o transferencia de las acciones en el libro de accionistas de las sociedades PRODUCTORES DEL CAMPO C.A., INVERSIONES AGROPECUARIAS EL CONSUELO, C.A., y AGROPECUARIA EL BRASIL Y SAN MATEO C.A., ni para el momento en que se introdujo la primitiva demanda, ni para esta fecha.
SEPTIMO: Consta del expediente 4290, donde cursa la primigenia causa, el acta de defunción No. 47 de fecha 14 de mayo 2020, del ciudadano JESUS ALBERTO IRAGORRI PAOLINI, quien falleció ab intestato en la ciudad de Machiques, Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia, se evidencia de la referida acta que el de cujus dejó como herederos a mi mandante YADIRA COROMOTO MORAN JIMENEZ como a su hijos TOMAS EDUARDO IRAGORRI, JOSE LUIS IRAGORRI MARTINEZ y PAOLA IRAGORRI MARTINEZ, esta última venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No.11.871.796, domiciliada en los Estados Unidos de América. El acta de defunción al cumplir con los requisitos que establece el artículo 130 de la Ley Orgánica del Registro Civil, tiene los efectos de documento público o auténtico que contempla el artículo 77 de la ley ejusdem. Acta de defunción que se consignó en el expediente a los efectos de la citación por edictos a que se contrae el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, tales edictos fueron publicados y consignados en el expediente. Cumpliéndose de esta manera la citación de los herederos desconocidos.
OCTAVO: Por Resolución No. 019 del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Paz de fecha 13 de enero de 2014, se dictó el MANUAL QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS ÚNICOS Y OBLIGATORIOS PARA LA TRAMITACIÓN DE ACTOS O NEGOCIOS JURÍDICOS EN LOS REGISTROS PRINCIPALES, MERCANTILES, PÚBLICOS Y. LAS NOTARÍAS, instrumento publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana N° 40.332 del 13 de enero de 2014, establece en su Capítulo III, articulo 17, los requisitos que deben cumplir los Registradores Mercantiles para la venta de la acciones de las sociedades mercantiles y así expresa la norma: "Para la venta de acciones de Sociedades Mercantiles además de los requisitos obligatorios deberá presentar los siguientes requisitos: 1) Copia de la cédula de identidad vigente de los accionistas y del comprador. Si es extranjero copia del
Pasaporte con la respectiva Visa TR-N (transeúnte de negocios), TR- (transeúnte inversionista). TR-E (transeúnte empresario). 2) Copia del Registro de Información Fiscal (RIF) de la Sociedad Mercantil. 3) Solvencia del Seguro Social o Constancia de No Afiliados. 4) Presentación obligatoria del vendedor y comprador para la firma. O en su defecto, presentación del original del libro de accionistas de la sociedad mercantil. 5) Autorización emanada del órgano competente, según el caso.". Como se ve de la norma
ciento cuarenta y cinco (145) reglamentaria, los Notarios Públicos se les suspendió la facultad para autenticar venta de acciones de sociedades mercantiles y los Registradores Mercantiles, quedaron sometidos a las estipulaciones establecidas en la Resolución 019 del 13 de enero de 2014, articulo 17 numeral 4, que solamente permite la venta de acciones de sociedades mercantiles, ya sean, en presencia de los vendedores y compradores de las acciones o en su defecto con la presentación del libro de accionistas
NOVENO: La nulas ventas de las acciones ya indicadas fueron registradas ilegalmente de la siguiente manera: a) Por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como consta del documento anotado bajo el No. 37, Tomo 31-A 485 de fecha 19 de octubre de 2020, donde se asentó la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL CONSUELO COMPAÑIA ANONIMA de fecha 01 de octubre de 2020, donde se señaló como punto de la agenda PRIMERO: Participación de la compraventa de acciones. Segundo: Reconvención Monetaria y Modificación de la Cláusula Quinta (5) de los Estatutos Sociales. TERCERO: Nombramiento de la Junta Directiva. El socio TOMAS EDUARDO IRAGORRI MARTINEZ, participó la compraventa de acciones perfeccionada en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publico Octava de Maracaibo, en fecha cinco de agosto de dos mil once (05/08/2011), anotado bajo el No. 77, Tomo 98 de los respectivos libros de autenticaciones a través del cual JOSE LUIS IRAGORRI MARTINEZ y el fallecido JESUS IRAGORRI PAOLINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad alfanumérica V3.379,794 y con domicilio en la ciudad de Machiques, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, adquirieron el total del patrimonio accionario de esta empresa de manos de los vendedores JESUS HEBERTO RODRIGUEZ del Seguro Social o Constancia de No Afiliados. 4) Presentación obligatoria del vendedor y comprador para la firma, o en su defecto, presentación del original del libro de accionistas de la sociedad mercantil. 5) Autorización emanada del órgano competente, según el caso.". Como se ve de la norma reglamentaria, los Notarios Públicos, se les suspendió la facultad para autenticar venta de acciones de sociedades mercantiles y los Registradores Mercantiles, quedaron sometidos a las estipulaciones establecidas en la Resolución 019 del 13 de enero de 2014, articulo 17 numeral 4, que solamente permite la venta de acciones de sociedades mercantiles, ya sean, en presencia de los vendedores y compradores de las acciones o en su defecto con la presentación del libro de accionistas
NOVENO: La nulas ventas de las acciones ya indicadas fueron registradas ilegalmente de la siguiente manera: a) Por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, como consta del documento anotado bajo el No. 37, Tomo 31-A 485 de fecha 19 de octubre de 2020, donde se asentó la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL CONSUELO COMPAÑÍA ANONIMA de fecha 01 de octubre de 2020, donde se señaló como punto de la agenda PRIMERO: Participación de la compraventa de acciones. Segundo: Reconvención Monetaria y Modificación de la Cláusula Quinta (5) de los Estatutos Sociales. TERCERO: Nombramiento de la Junta Directiva. El socio TOMAS EDUARDO IRAGORRI MARTINEZ, participó la compraventa de acciones perfeccionada en documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publico Octava de Maracaibo, en fecha cinco de agosto de dos mil once (05/08/2011), anotado bajo el No. 77, Tomo 98 de los respectivos libros de autenticaciones a través del cual JOSE LUIS IRAGORRI MARTINEZ y el fallecido JESUS IRAGORRI PAOLINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad alfanumérica V3.379,794 y con domicilio en la ciudad de Machiques, Municipio Machiques de Perijá, Estado Zulia, adquirieron el total del patrimonio accionario de esta empresa de manos de los vendedores JESUS HEBERTO RODRIGUEZ ROMERO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad alfanuméricas V7.888.221, V14.375.5465 (Sic) y 7.690.988 y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Posteriormente y conforme se desprende del documento debidamente autenticado por ante la citada Notaría, en fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho (29/01/2018), anotado bajo el No 57, Tomo 17, folios 187-189 y en fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciocho (16/02/2010), anotado bajo el número 13, Tomo 32, folios 40-44 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, los ciudadanos TOMAS EDUARDO IRAGORRI MARTINEZ y JOSE LUIS IRAGORRI MARTINEZ, adquirieron todas las acciones propiedad del ciudadano JESUS ALBERTO IRAGORRI PAOLINi, a saber TRESCIENTAS TREINTA Y TRES (333) ACCIONES, Se designaron como miembros de la Junta Directiva en el cargo de PRESIDENTE a TOMAS EDUARDO IRAGORRI MARTINEZ Y VICE-PRESIDENTE JOSE LUIS IRAGORRI MARTINEZ, ya identificados, documento que se anexa en fotocopia simple en cinco (5) folios útiles marcado con la letra "G"
DECIMO: b) También se registró ilegalmente por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, como consta del documento anotado bajo el No. 41, Tomo -25-A RM1 de fecha 23 de octubre de 2020, donde se asentó la asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL BRASIL Y SAN MATEO COMPAÑÍA ANONIMA de fecha 01 de octubre de 2020, donde se aprobó PRIMERO: Participación de la compraventa de acciones. Segundo: Reconvención Monetaria y Modificación de la Cláusula Quinta (5) de los Estatutos Sociales.
TERCERO: Nombramiento de la Junta Directiva. PRIMERO: El socio TOMAS EDUARDO IRAGORRI MARTINEZ, participó que a tenor del documento debidamente autenticado por ante la Notaría. Publica Octava de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho (29/01/2018), anotado bajo el No. 59, Tomo 17°, Folios 193-196 y en fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciocho (16/02/2018), anotado bajo el número 12, Tomo 32, 35-39 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, los accionistas TOMAS EDUARDO IRAGORRI MARTINEZ y JOSE LUIS IRAGORRI MARTINEL. Adquirieron las UN MIL SEISICIENTOS OCHENTA (1680) ACCIONES, que fueron propiedad del ciudadano JESUS ALBERTO IRAGORRI PAOLINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula deidentidad alfanumérica V3.379.794 y domiciliado en la ciudad de Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia a razón acha el, CUATROCIENTAS (1.400) ACCIONES, para cada uno. Se designó la nueva Junta Directiva, designándose a TOMAS EDUARDO IRAGORRI MARTINEZ como: PRESIDENTE y a JOSE LUIS IRAGORRI MARTINEZ, como VICEPRESIDENTE. Se acompaña copias simples del Registro del acta de asamblea extraordinaria de accionistas, en siete (7) folios útiles marcada con la letra "H".
DECIMOPRIMERO: c) Igualmente se registró la nula venta de acciones de la sociedad civil con forma mercantil PRODUCTORES DEL CAMPO COMPANIA, mediante la asamblea extraordinaria de accionistas de dicha sociedad de fecha 02 de agosto de 2022, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el día 25 de agosto de 2022, bajo el No 9, Tomo
63-A. Dicha asamblea fue convocada por quien se dice Presidente de la Junta Directiva TOMAS EDUARDO IRAGORRI MARTINEZ, quien declaro que en la reunión estaban presentes los accionistas de la empresa él ya nombrado y JOSE LUIS IRAGORRI MARTINEZ, representado por este ciudadano según poder debidamente registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia el 22 de julio de 2021, bajo el No. 47, folio 47, 53568 del Tomo 19 del Protocolo de Transcripción de ese año, por lo que representaban la totalidad del capital social de la empresa, por tener cada uno la cantidad CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS (53.200) ACCIONES, cada uno.
Por dicha asamblea se aprobó la disolución la sociedad civil con forma mercantil, se designó liquidador, cargo que recayó en TOMAS EDUARDO IRAGORRI MARTINEZ. Se anexa en fotocopia simple en quince (15) folios útiles, marcado con la letra "'".
DECIMOSEGUNDO: Con fecha 27 de septiembre de 2022, se asentó en la citada Oficina de Registro Mercantil Primero del estado Zulia, acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la citada empresa del 31 de agosto de 2022 la cual, quedó asentada bajo el No. 6. Tomo 73-A, donde se acordó la división del patrimonio social, como el fin de la sociedad. El patrimonio de la sociedad se liquidó de la siguiente manera:
1. Inmueble formado una "Casa" de habitación con su terreno propio que consta de sala comedor dos (02) cuartos dormitorios, una sala sanitaria, una sala cocina, edificada con paredes de bloques, techo de plata banda; así mismo consta de un garaje para dos vehículos, un cuarto para depósito de enseres con su correspondiente puerta y ventana, un cuarto para el personal de servicio doméstico con su respectiva sala de baño, puertas v ventanas, una sala para lavadero de ropas, un tanque subterráneo para almacenamiento de agua con capacidad para quince mil litros (15.0001) con su respectivo sistema hidroneumático, una sala de baño aparte de la casa y todo lo que le resta a la casa de terreno encementado; estando construido lo anteriormente descrito con techos de láminas de acerolit, con pisos y bloques de cemento. El terreno mide nueve metros (9m) de frente en dirección norte-sur y cuarenta y dos metros (42m) en dirección este-oeste. Se encuentra ubicado en la calle denominada El Carmen en la Manzana Arriba de la Ciudad de Machiques del Municipio Machiques de Perijá, cuyos linderos son los siguientes: Norte: casa que es o fue de Sabas Sandoval, faja intermedia de terreno; Sur: casa que es o fue de Adalberto Vargas; Este: casa y terreno municipal; y Oeste: casa que es o fue de Guillermo Sánchez Romero. Este inmueble pertenece a la sociedad a tenor de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, Machiques, en fecha treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis (31/05/1996), bajo el No. 18, Protocolo Primero, Tomo
40. Este bien a los efectos de su adjudicación en la partición de los haberes o activo social será conocido como "La Casa". 2. Fundo agropecuario denominado "Rancho Colorado", que antiguamente formaba parte de lo que fue el fundo "Paraiso". Ubicado en jurisdicción del Municipio San José, Distrito Perijá del Estado Zulia, en la región conocida como "El Guaco". Fomentado sobre una extensión de Seiscientas Cinco Hectáreas (605 has.) de tierras propias, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte y Este: con la otra parte del fundo "El Paraíso" hoy en día llamado "Hacienda El Paraíso", propiedad que es o fue de Jesús Antonio Martínez; Sur: fundo que es o fue de Salvador Martinez; y Oeste: fundo "La Unión" que es o fue de Garcel y Osorio. Está constituido por las siguientes bienhechurías e instalaciones permanentes: una vivienda para obreros; quince kilómetros (15 km) de cercas externas; veinticinco kilómetros (25 km) de cercas internas; cinco (05) pozos de agua perforados; dos (02) vaqueras; cuatro (04) depósitos; un (01) tanque de enfriamiento; una (01) lechera; dos (02) galpones; dos (02) kilómetros de carreteras internas; y un (01) kilómetro de línea de tendido eléctrico; cultivadas con pastos alemán en cuatrocientas hectáreas (400 has.), con pasto pangola en setenta hectáreas (70 has.) y sesenta y tres hectáreas (63 has.) de pasto guinea. La propiedad de este inmueble le corresponde a la sociedad a tenor de documento reconocido judicialmente en su contenido y firmas por ante el Juzgado del Municipio San José, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en San José de Perijá, en fecha nueve de marzo de mil novecientos ochenta y dos (09/03/1982), debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del Estado Zulia, en Machiques, en fecha veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y dos (24/05/1982), registrado bajo el No. 25, folios 91 al 94, Tomo 50, Protocolo Primero. Este bien a los efectos BOLIVARES (Bs. 0,00) y no hay nada que repartir a los socios sobre el capital social. Sometido a votación y el presente punto fue aprobado por el voto unánime de todos los socios presentes
TERCERO: Fin de la Sociedad. Una vez que se ha hecho la división del patrimonio o activo social, que ha sido presentada por el liquidador la cuenta final de la liquidación y ésta ha sido aprobada por los socios, el iquidador TOMAS EDUARDO IRAGORR MARTINEZ en este acto dirige la presente participación a la correspondiente oficina de Registro Mercantil, a tenor de la cual se le notifica que la liquidación ha sido concluida a los erectos de su inscripción en registro. Una vez hecha la publicación de esta acta, la persona jurídica quedará extinguida. Sometido a votación el presente punto y este fue aprobado por unanimidad de los socios presentes.
Por último, se autorizó suficientemente al abogado en ejercicio EDUARDO JESUS CARMONA RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad alfanumérica V12.620.025 Inpreabogado No. 76.740 y de este domicilio, para que gestione todo lo conducente al registro de la presente acta por ante el Registro Mercantil correspondiente. Como no hay otro punto que tratar se da por concluida la Asamblea, se declaró un breve receso para transcribir esta acta la cual se leyó y en señal de conformidad firman los presentes."
Se acompaña dicho documento en diez y seis (16) fotocopias simples,marcado con la letra "J".
DECIMOTERCERO: También se registró por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, la ilegal consignación del Diario Zulia Centro Occidente, de fecha 25 de agosto de 2022, anotado bajo el No, 12, Tomo 4-C, donde se publicó el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 02 de agosto de 2022, bajo el No 9, Tomo 63-A, donde se acordó la liquidación de PRODUCTORES DEL CAMPO C.A., por ante el mismo Registro Mercantil Primero. Este documento se anexa en fotocopias simples en diez (10) folios útiles marcado con la letra "K". Conforme a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1066 del 09 de diciembre de 2016, donde se señaló que la publicación por la prensa debe hacerse en prensa diaria de gran difusión y no en diarios de poca circulación como el referido, que no circula más allá de la oficina (...)
ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS DE ACCIONISTAS PRODUCTORES DEL CAMPO C.A.
1) En dichas asambleas actúa TOMAS EDUARDO IRAGORRI MARTINEZ, con el carácter de Presidente de la sociedadPRODUCTORES DEL CAMPO C.A., representación que nunca tuvo, pues desde la asamblea extraordinaria de accionista del 09 de enero de 2012, la cual se registró en el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, anotada bajo el No. 46, Tomo 7A RM1, se ratificó al fallecido JESUS ALBERTO IRAGORRI PAOLINI, que se agregó a la demanda primigenia, por lo tanto dicha asamblea no estuvo convocada o precedida por el miembro de la Junta Directiva designado para ello como lo era JESUS ALBERTO IRAGORRI PAOLINI, por lo que dichas asambleas extraordinarias están inficionadas de nulidad absoluta, por cuanto no fue convocada por el órgano de la Junta Directiva con facultad para ello, como lo era por el Presidente de la misma.
1. No consta en el Registro Mercantil ya señalado, que exista acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la citada empresa donde conste que se haya designado a TOMAS EDUARDO IRAGORRI MARTINEZ, como Presidente de la Junta Directiva de PRODUCTORES DEL CAMPO COMPAÑÍA ANONIMA (PRODECA).
2. En todas estas asambleas extraordinaria de accionistas de las sociedades todas civiles con forma mercantil, por cuanto se dedican únicamente a la actividad agropecuaria, el socio JOSE LUIS IRAGORRI MARTINEZ, estuvo representado por su hermano TOMAS EDUARDO IRAGORRI MARTINEZ, según poder genera de administración y disposición otorgado por ante la Notaria PublicaOctava de Maracaibo del estado Zulia, el 06 de diciembre de 2018, anotado bajo el No 61, Tomo 275, folios 195 al 197, protocolizado el 22 de julio de 2021, por ante la Oficina de Registro Publico de Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, anotado bajo el No 47, folios 53568, Tomo 10 del Protocolo de •Transcripciones del presente año del cual se anexo copia simple en todos los actos de registrados por ante los Registros Mercantiles ya señalados. Por dicho poder JOSE LUIS IRAGORRI MARTINEZ y KATHERINE CECILIA OSORIO FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.747.670 y V-18.123.235, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, declararon que le conferían poder de ADMINISTRACION Y DISPOSICION , amplio y suficiente cuanto a derecho se refiere al ciudadano TOMAS EDUARDO IRAGORRI MARTINEZ..., para que nos represente y sostenda nuestros derechos en todos nuestros bienes y asuntos personales relacionados a nuestra sociedad conyugal, en toda materia y ante toda persona natural o jurídica. Como se evidencia del contenido del poder fue conferido para que TOMAS EDUARDO IRAGORRI MARTINEZ, representara a ambas poderdantes, no a uno de ellos, por lo tanto, cualquier acto donde representara a uno solo de ellos como hizo en las actas de asambleas extraordinarias de accionistas ya señaladas esta viciada de nulidad absoluta. El citado poder de administración corre inserto dentro del legajo de fotocopias marcada con la letra "".
3. Esta última acta de asamblea extraordinaria de accionistas también es nula, por cuanto fue convocada sin estar presentes todos los accionistas. DECIMOGUARTO: Los identificados TOMAS EDUARDO IRAGORRI Y JOSE LUIS IRAGORRI MARTINEZ, sin ser propietarios de todas las acciones de las citadas empresas, a que se refieren los documentos autenticados, han convocado asambleas extraordinarias de accionistas que son nulas, por no estar presentes en tales asambleas la totalidad de los accionistas que compongan la totalidad del capital social de la empresa.
Declaran también en el contenido de las actas de asambleas extraordinarias de accionistas que las ventas de las acciones serán asentadas en el respectivo Libro de Accionistas, circunstancia esta que nunca ocurrió ni podrá ocurrir por la muerte del accionista JESUS ALBERTO IRAGORRI PAOLINI, ni por haberlos firmado mi representada.
DECIMOQUINTO: Establece el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: " Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para hacer valer su derechos e intereses.".
Reza el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: "Para proponer la
demanda el actor debe tener interés jurídico actual.".
Disponen los artículos 148, 149, 164 y 168 del Código Civil:
1. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias O beneficios que se obtengan durante el matrimonio.".
2. "Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio, cualquiera estipulación contraria será
3. nula."
4. 164: "Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.
5. 168: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por si solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá el subsiguientes que deriven del contrato nulo. Que la acción no está prescrita, por cuanto se trata de una nulidad absoluta ni ha operado la caducidad de la acción.
6. DECIMOSEXTO: De los artículos citados se desprende: 1) Que
7. YADIRA COROMOTO MORAN JIMENEZ, desde el momento que celebró su matrimonio civil con JESUS ALBERTO IRAGORRI PAOLINI, comenzó la comunidad conyugal y en consecuencia los bienes que han adquirido en la existencia de las mima, forman parte de esa comunidad de gananciales. 2)
8. Que las acciones suscritas y pagadas por el precitado cónyuge en la sociedad mercantil PRODUCTORES DEL CAMPO C.A., por el acta de asamblea extraordinaria de accionistas registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Zulia el 05 de junio de 2006, anotado bajo el No. A 24, Tomo 31-A, INVERSIONES AGROPECUARIAS EL CONSUELO C.A. por documento autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, el 04 de agosto de 2011, bajo el No,77, Tomo 98 de los Libros de Autenticaciones y AGROPECUARIA EL BRASIL Y SAN ANTONIO C.A., por acta de asamblea general extraordinaria de accionistas dicha sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 30 de enero de 2012, bajo el No. 45, Tomo 7-A. forman parte de la comunidad conyugal, por lo que debía dar su asentimiento o consentimiento para la venta de esas acciones, tal como ocurrió. 3) Que la falta de pago por los compradores del precio de la venta de las acciones a que se refieren los documentos autenticados, inficiona de nulidad absoluta el contrato de compraventa, por no cumplir los compradores con su obligación principal la de pagar el precio de la venta que les impone el artículo 1.474 del Código Civil. 4) Que ante la falta de pago de la venta de las acciones por parte de los compradores TOMAS EDUARDO IRAGORRI MARTINEZ y JOSE LUIS IRAGORRI MARTINEZ, nuestra mandante, tiene cualidad e interés para demandar la nulidad de la venta, para que la acciones enajenadas ingresen ante la muerte de JESUS ALBERTO IRAGORRI PAOLINI, a la comunidad ordinaria constituida hoy por mi mandante YADIRAMORAN TOMAS EDUARDO IRAGORRI MARTINEZ y JOSE LUIS IRAGORRI MARTINEZ y PAOLA IRAGORRI MARTINEZ, 4) Que por Resolución No. 019 del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Paz de fecha 13 de enero de 2014, se dictó MANUAL QUE ESTABLECE LOS REQUISITOS ÚNICOS Y OBLIGATORIOS PARA LA TRAMITACIÓN DE ACTOS O NEGOCIOS JURÍDICOS EN LOS REGISTROS PRINCIPALES, MERCANTILES, PÚBLICOS Y LAS NOTARIAS, instrumento publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana N° 40.332 del 13 de enero de 2014, la ventas de tales acciones, fueron otorgados por ante funcionario incompetente para autenticar tales instrumentos. 5) Que las actas deasambleasextraordinarias de accionistas de las sociedadesPRODUCTORES DEL CAMPO C.A., INVERSIONES AGROPECUARIAS EL CONSUELO C.A., y AGROPECUARIA EL BRASIL Y SAN MATEO C.A., donde se registraron los contratos de venta de las acciones, son nulas, por incumplir las formalidades impuestas a los Registradores Mercantiles, para la venta de acciones de sociedades anónimas, ya expuestas en numeralOCTAVO de esta demanda. 6) Que la nulidad de la venta por falta de pago del precio es absoluta, por cuanto, quien tenga interés en ello, puede
demandar su nulidad.
DECIMOSEPTIMO: Por lo antes expuesto es que recurro ante este órgano jurisdiccional competente por la materia y la cuantía y por instrucciones de nuestra mandante YADIRA COROMOTO MORAN JIMENEZ, ya identificada en su condición viuda y heredera de JESUS ALBERTO IRAGORRI PAOLINI, a demandar como en efecto demandamos a sus hijos TOMAS EDUARDO
IRAGORRI MARTINEZ, JOSE LUIS IRRAOGORRI MARTINEZ yKATERING OSORIO, como cónyuge de este último como compradores de las acciones como a la heredera PAOLA IRAGORRI MARTINEZ a fin de que convengan en la nulidad absoluta e ilegalidad de los contrato de DEL CAMPO C.A., INVERSIONES AGROPECUARIAS EL CONSUELO, C.A. y AGROPECUARIA EL BRASIL Y SAN MATEO C.A., como se especificaron en este demanda. y para el caso de que se nieguen a ello así sean condenados en la sentencia definitiva, declarada la nulidad de la venta de las acciones, demandamos subsidiariamente a las sociedades civiles con forma mercantil INVERSIONES AGROPECUARIAS EL CONSUELO AGROPECUARIA EL BRASIL Y SAN MATEO C.A., Y PRODUCTORES DEL CAMPO C.A., ya identificadas para que convengan en la nulidad de la asambleas extraordinarias de accionistas de esas sociedades debidamente registradas, de la primera por ante el Registro Mercantil Tercero del estadoZulia, el 18 de octubre de 2020, bajo el No. 37, Tomo -31-A 485, de la segunda por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 23 de octubre de 2020, anotada bajo el No. 41, Tomo -25-A RM1 y de la tercera, por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, el 25 de agosto de 2022, bajo el No. 9, Tomo 63- bajo el No. 6, Tomo 13, como la registrada el27 de septiembre de 2022, anotada bajo el No. 12, Tomo 4-C. y en caso de que no convengan a ello así se declarado en la sentencia definitiva, con la correspondiente condenatoria en costas. Estimo la presente demanda en la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD$ 50.000, 00), que equivalen a UN MILLON DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 1.210.000, 00) a la tasa del Banco Central de Venezuela de VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.24,20), por dólar de los Estados Unidos de América.
Solicito que la presente demanda siga su curso de Ley, se ordene la citación de los demandados TOMAS EDUARDO IRAGORRI MARTINEZ, JOSE LUIS IRRAOGORRI MARTINEZ, PAOLA IRAGORRI MARTINEZ Y KATERING OSORIO DE IRAGORRI, y al primero de los nombradosTOMAS EDUARDO IRAGORRI MARTINEZ como representante legal de las sociedades mercantiles demandadas INVERSIONES AGROPECUARIAS EL CONSUELO, C.A., INVERSIONES EL BRASIL Y SAN MATEO C.A., PRODUCTORES DEL CAMPO C.A., domiciliado el primero en la población de Machigues, Municipio Machiques de Perilá del estado Zulia, para la citación de lo demás demandados por estar domiciliados fuera del país se siga el procedimiento establecido para los otros tres se le entreguen al Alguacil natural de este juzgado. Se acompaña a la presente reforma de demanda se acompañan con los siguientes documentos de donde deviene la demanda primigenia:
1. Fotocopias simples del documento autenticado por ante la NotariaPublica Octava de Maracaibo de fecha 29 de enero de 2019, anotado bajo el No. 57, Tomo 17, y posteriormente autenticado por ante la misma Notaria el 16 de febrero de 2018, marcado con la letra "E".
2. Fotocopias simples del documento autenticado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo de fecha 29 de enero de 2019, anotado bajo el No. 12, Tomo 32, y posteriormente autenticado por ante la misma Notaria el 16 de febrero de 2018, marcado con la letra "F"
3. Fotocopias simples de documento registrado por ante Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, anotado bajo el No. 37, Tomo 31-A 485 de fecha 19 de octubre de 2020, marcado con la letra "G".
4. Fotocopias simples del documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero del estado Zulia, anotado bajo el No. 41, Tomo -25-A RM1 de fecha 23 de octubre de 2020, marcado con la letra "H".
5. Fotocopias simples del documento registrado por ante el RegistroMercantil Primero del estado Zulia, anotado bajo el No. 9, Tomo -63-A, de fecha 23 de octubre de 2020, marcado con la letra "I"
6. Fotocopias simples del documento registrado por ante el Registro
7. Mercantil Primero del estado Zulia, anotado bajo el No. 6 Tomo -73-A, de fecha 27 de septiembre de 2020, marcado con la letra "J".
(Folios del 142 al 223 Pieza Principal I).

En fecha veintinueve (29) de marzode dos mil veintitrés (2023), ese Juzgado mediante auto, admitió la reforma de la demanda, ordenando la citación de los co-demandados, sin embargo, el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, antes identificado, establece en su escrito que los mismos se encuentran fuera del territorio venezolano, por lo que se ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de constatarlo. (Folio 224 Pieza Principal I).

En fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), ese Juzgado mediante auto, ratifica lo plasmado y agregó la citación de los herederos del causante, librando los edictos; asimismo, la secretaria de ese Juzgado dejó constancia que fue librado oficio al SAIME y los edictos respectivos. (Folios del 225 al 227 Pieza Principal I).

En fecha veintiuno (21) de abril de dos mil veintitrés (2023), el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, antes identificado, compareció ante ese despacho judicial, a los fines de consignar escrito donde solicitó que fuera revocada la citación de los herederos desconocidos del de cujus, en virtud de que fueron citados y ni por si ni por medio de representación judicial comparecieron, siendo recibido y agregado a las actas. (Folio del 228 al 230 Pieza Principal I).

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023), ese Juzgado mediante auto, acordó dejar sin efecto la citación de los causahabientes del de cujus, en virtud de que ya fueron publicados en el periódico de mayor circulación previo a la reforma de la demanda. (Folios del 231 al 233 Pieza Principal I).

En fecha once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil de ese Juzgado consignó su exposición donde dejó constancia que se trasladó hasta el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), junto al oficio con su respectivo acuse de recibo. (Folio 234 y 235 Pieza Principal I).

En fecha ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023), compareció ante ese Juzgado la ciudadana YADIRA COROMOTO MORAN JIMENEZ, ya identificada, a fin de consignar PODER APUD ACTA, otorgado al abogado LUIS PAZ CAIZEDO y GLENY VILLAMIZAR GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con la cédula de identidad número V-4.762.917 y V-5.166.725, en su orden, inscritos en el Institutode Previsión Social del Abogado bajo los Nos 19.540 y 23.417, respectivamente. (Folio 236 Pieza Principal I).

En fecha siete (07) de julio de dos mil veintitrés (2023), el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, antes identificado, consignó escrito donde señaló el domicilio del ciudadano TOMAS EDUARDO IRAGORRI MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-12.257.814, para la citación de las sociedades mercantiles PRODUCTORES DEL CAMPO, C.A, INVERSIONES AGROPECUARIAS EL CONSUELO, C.A y AGROPECUARIA EL BRASIL Y SAN MATEO C.A; De igual forma solicitó la ratificación del oficio al SAIME, siendo recibido y agregado a las actas. (Folio 237 y 238 Pieza Principal I).

En fecha doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023) ese Juzgado mediante auto, ordenó ratificar el oficio dirigido al SAIME, a fin de que informara el estatus o movimiento migratorio de los co-demandados. (Folio 239 Pieza Principal I).

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), ese Juzgado mediante auto, ordenó el cierre de la Pieza Principal I y apertura de la Pieza Principal II. (Folio 240 Pieza Principal I).

PIEZA PRINCIPAL II

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), ese Juzgado mediante auto, ordenó el cierre de la Pieza Principal I y apertura de la Pieza Principal II. (Folio 1 Pieza Principal II).

En fecha diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil Temporal de ese Juzgado, mediante exposición dejó constanciaque se trasladó hasta el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), junto al oficio con su respectivo acuse de recibo. (Folios 2 y 3 Pieza Principal II).

En fecha veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), el Alguacil Temporal de ese Juzgado, mediante exposición dejó constancia que no pudo citar personalmente al ciudadano TOMAS EDUARDO IRAGORRI MARTINEZ, parte demandada en la presente causa. (Folios del 4 al 91Pieza Principal II).

En fecha dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023), el abogado LUIS PAZ CAICEDO, ya identificado, solicitó a ese Juzgado mediante diligencia, que fueran librados los carteles de emplazamiento respectivos, a fin de que sean notificados de la demanda interpuesta, debido a que el Alguacil no pudo realizar la citación personal. (Folio 92 Pieza Principal II).

En fecha siete (07) de agosto de dos mil veintitrés (2023), ese Juzgado mediante auto, acordó librar los carteles de emplazamiento, reiterándole a la parte demandante que deberán ser publicados en los diarios de mayor circulación de la Región y que, una vez conste en actas la citación de los demandados, empezará atranscurrir el lapso de contestación de la demanda. (Folio 93 Pieza Principal II).

En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), la secretaria de ese Juzgado, mediante nota de secretaria dejó constancia la entrega de los carteles de emplazamiento al apoderado de la parte demandante, abogado LUIS PAZ CAIZEDO, ya identificado. (Folio 94 Pieza Principal II).

En fecha diez (10) de octubre de dos mil veintitrés (2023), el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, ya identificado, mediante diligencia dejó constancia que la Gaceta Oficial Agraria no estaba publicando los carteles por la página web, por lo que era imposible anunciar los carteles por ese medio, debido a ello, solicitó que el Tribunal se pronunciara sobre otro medio digital para publicar el cartel de emplazamiento. (Folio 95 Pieza Principal II).

En la misma fecha fue recibido y agregado a las actas mediante auto. (Folio 96 Pieza Principal II).

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veintitrés (2023), ese Juzgado mediante auto, acordó que el apoderado judicial de la parte demandante, publicase los carteles de emplazamiento en el diario de mayor circulación nacional, en virtud de que la Gaceta Oficial Agraria no se encontraría publicando los carteles. (Folio 97 Pieza Principal II).

En fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023), la Secretaria de ese Juzgado, mediante nota, dejó constancia que fue entregado un cartel de emplazamiento al abogado LUIS PAZ CAIZEDO, ya identificado. (Folio 98 Pieza Principal II).

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), se recibió mediante nota de secretaria, siendo agregado mediante auto oficio identificado con el N° 551-7 emitido por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), contentivo de los movimientos migratorios de los ciudadanos JOSE LUISIRAGORRI MARTINEZ, KATHERINE CECILIA OSORIO FERNANDEZ y PAOLA IRAGORRI MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números V-15.747.670, V-18.121.235 y V-11.871.796, respectivamente. (Folios del 99 al 112 Pieza Principal II).

En fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, ya identificado, compareció ante ese Juzgado a los fines de consignar diligencia mediante la cual solicitó se librasen los recaudos de citación a los ciudadanos que se encuentran domiciliados fuera del territorio venezolano. (Folio 113 Pieza Principal II).

En fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Tribunal a quose pronunció respecto a lo solicitado librando boletas de notificación a los ciudadanos JOSE LUIS IRAGORRI MARTINEZ, PAOLA IRAGORRI MARTINEZ y KATHERINE CECILIA OSORIO FERNÁNDEZ, en su carácter de co-demandados, a los fines de que contesten la demanda interpuesta en su contra. (Folios 114 y 115 Pieza Principal II).

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024), el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, ya identificado, compareció ante ese Juzgado a los fines de consignar diligencia mediante la cual dejó constancia que desconocen si la ciudadana PAOLA IRAGORRI cuenta con representación judicial. (Folio 116 Pieza Principal II).

En misma fecha, la Secretaria de ese Juzgado, mediante nota, dejó constancia que fue entregado al apoderado de la parte accionante las boletas de notificaciones libradas. (Folio 117 Pieza Principal II).

En fecha siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, ya identificado, compareció ante ese Juzgado a los fines de consignar diligencia mediante la cual consignó la publicación del cartel en el periódico “VERSIÓN FINAL”. (Folio 118 y 119 Pieza Principal II).

En fecha doce (12) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), ese Juzgado, mediante auto, ordenó fueran agregado a las actas dos ejemplares de los carteles publicados. (Folios del 120 al 124 Pieza Principal II).

En fecha dos (02) de abril de dos mil veinticuatro (2024), el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, ya identificado, compareció ante ese Juzgado a los fines de consignar escrito mediante el cualconsignó los carteles de citación a los codemandados publicados en los diarios de Versión Final y La Verdad. (Folios 125 al 133 Pieza Principal II).
En la misma fecha, ese Juzgado ordenó que fueran agregadas a las actas procesales del expediente. (Folio 134 Pieza Principal II).

En fecha veinte (20) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), la Secretaria Temporal dejó constancia que fijó en la cartelera de ese Tribunal el cartel de emplazamiento dirigido al codemandado TOMAS IRAGORRI MARTINEZ, ya identificado y alas sociedades civiles con forma mercantil “PRODUCTORES DEL CAMPO, C.A”, “AGROPECUARIA EL BRASIL Y SAN MATEO, C.A” e “INVERSIONES AGROPECUARIAS EL CONSUELO, C.A”. (Folio 135 Pieza Principal II).

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, ya identificado, compareció ante ese Juzgado, a los fines de consignar escrito mediante el cual solicitó que fuese designado un defensor agrario para las partes codemandadas. (Folio 136 Pieza Principal II).
En la misma fecha fue agregado a las actas mediante auto. (Folio 137 Pieza Principal II).

En fecha cinco (05) de junio de dos mil veinticuatro (2024), ese Juzgado mediante ato, ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia, a los fines de que designasen un Defensor Público a los codemandados. (Folio 138 y 139 Pieza Principal II).

En fecha doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) el Alguacil Natural de ese Juzgado, mediante exposición dejó constanciaque se trasladó hasta las instalaciones de la Defensa Púbica del estado Zulia, donde fue recibido el oficio con su respectivo acuse de recibo. (Folios 140 y 141 Pieza Principal II).

En fecha nueve (09)de julio de dos mil veinticuatro (2024) fue recibido y agregado a las actas del expediente, el oficio N° CR-ZUL-2024-008, emitido por la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia, mediante el cual sostuvo que la designación de Defensores Públicos son únicamente a las personas naturales, o como bien lo establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pequeños y medianos productores y que, al ser la parte codemandadas sociedades civiles y mercantiles, por lo que declaró improcedente la petición. (Folios 142 al 144 Pieza Principal II).

En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024), fue recibido y agregado a las actas mediante auto, escrito presentado por el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, ya identificado, mediante el cual solicitó, ante la negativa de la Defensa Pública al designar un defensor público, se designara un defensor ad litem, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, utilizado como norma supletoria en el ámbito agrario. (Folios 145 al 148 Pieza Principal II).

En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), ese Juzgado mediante auto, reiteró su negativa a designar defensor ad litem, alegando que crearía un escenario de incertidumbre, en virtud de que la Defensa Pública ya negó la designación de uno, aunado a ello, el apoderado judicial de la parte actora, en sus escritos consta sentencias de vieja data, siendo éstas ambiguas, por lo que, se ordenó volver a oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública. (Folios del 149 y 150 Pieza Principal II).

En fecha primero (01) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), la Secretaria de ese Juzgado, dejó constanciamediante nota de secretaría que fue librado el oficio N° 135-2024, dirigido a la Coordinación de la Defensa Pública. (Folio 151 Pieza Principal II).

En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) el Alguacil Natural de ese Juzgado, mediante exposición dejó constanciaque se trasladó hasta las instalaciones de la Defensa Púbica del estado Zulia, donde fue recibido el oficio con su respectivo acuse de recibo. (Folios 152 y 153 Pieza Principal II).

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, ya identificado, compareció ante ese Juzgado, a los fines de consignar diligencia mediante la cual solicitó sea ratificado el oficio enviado a la Defensa Pública. (Folio 154 Pieza Principal II).

En fecha diecinueve (19)de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), ese Juzgado mediante auto, provee lo solicitado ratificando el escrito a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia. (Folio 155 y 156 Pieza Principal II).

En fecha dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), el Alguacil Natural de ese Juzgado, mediante exposición dejó constanciaque se trasladó hasta las instalaciones de la Defensa Púbica del estado Zulia, donde fue recibido el oficio con su respectivo acuse de recibo. (Folios 157 y 158 Pieza Principal II).

En fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, ya identificado, compareció ante ese Juzgado, a los fines de consignar escrito mediante el cual solicita que el Tribunal designase defensor ad litem. Siendo éste recibido y agregado a las actas del expediente en la misma fecha.(Folios 159 y 160 Pieza Principal II).

En fecha tres (03) de febrero de dos mil veinticinco (2025), ese Juzgado mediante auto, ratifica su postura al negarse a designar un defensor ad litem, acordando notificar nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines de que se sirva designar Defensor Ad litem.. (Folios 161 y 162 Pieza Principal II).

En fecha once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, ya identificado, compareció ante ese Juzgado, a los fines de consignar diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas, la cual, fue proveída mediante auto de fecha catorce (14) del mismo mes y año. (Folios 163 y 164 Pieza Principal II).

En fecha veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025), la Secretaria de ese Juzgado, dejó constancia mediante nota de secretaría de la entrega de las copias certificadas. (Folio 165 Pieza Principal II).

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, ya identificado, compareció ante ese Juzgado, a los fines de consignar escrito mediante el cual solicita que el Tribunal designase defensor ad litem. Siendo éste recibido y agregado a las actas del expediente en misma fecha. (Folios del 166 al 168Pieza Principal II).

En fecha cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025), ese Juzgado mediante auto, ratificó su postura negándose a designar un defensor público ad litem a las partes codemandadas, ordenando nuevamente oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia. (Folios 169 y 170 Pieza Principal II).

En fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, antes identificado, compareció ante ese Juzgado, a los fines de consignar escrito mediante el cual solicitó que fuese revocado por contrario imperio el auto dictado en fecha cinco (05) de mayo de esa misma anualidad, en virtud de que ya fueron agotados todas las vías para intentar notificar a las partes demandadas, y, debido a que la Coordinación de la Defensa Pública, negó en reiteradas oportunidades su designación, evidenciando que la carga le correspondería a ese Tribunal, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, siendo recibido y agregado mediante auto. (Folios del 171 al 174 Pieza Principal II).
En fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025), ese Juzgado, mediante auto, declaró sin lugar la petición de revocatoria por contrario imperio, ratificando así el auto de fecha cinco (5) de mayo de esa misma anualidad (Folios del 175 al 177 Pieza Principal II).

En fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025), el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, ya identificado, compareció ante ese Juzgado, a los fines de consignar su escrito de apelación, debido a la decisión dictada por ese Juzgado en la fecha anterior, siendo recibida y agregada a las actas mediante auto. (Folios del 178 al 181 Pieza Principal II).

En fecha nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025), ese Juzgado se pronunció sobre el recurso de apelación ejercido, declarándolo inadmisible, en virtud de que al ser autos de mera sustanciación no corresponde ejercer recurso alguno. (Folios del 182 al 184 Pieza Principal II).

En fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025), ese Juzgado mediante auto, ordenó la notificación de la parte actora de la decisión dictada con anterioridad. (Folios 185 Pieza Principal II).

En fecha cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante exposición realizada por el Alguacil Natural del Jugadoa quo, en la cual dejó constancia que fue notificada la parte actora, a través de su apodera judicial, abogado LUIS PAZ CAIZEDO, con su respectivo acuse de recibo, asimismo, se ordenó agregar la boleta recibida a las actas procesales del expediente. (Folios 186 y 187Pieza Principal II).

En fecha nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, solicito mediante diligencia, copias certificadas del expediente correspondiente al recurso de hecho interpuesto por ante elJUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. (Folio 188 PiezaPrincipal II).

En esta misma fecha, el Juzgado A quo, mediante auto, ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas. (Folios 189Pieza Principal II).

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la parte demandante, consigno las copias simples con la finalidad de ser debidamente certificadas por el Tribunal de Primera Instancia. (Folio 190Pieza Principal II).

En fecha dieciséis (16) de julio de dos mil veinticinco (2025), la suscrita secretaria del Juzgado A quo, mediante nota de secretaria, dejo constancia de la entrega de un (01) juego de copias certificadas constantes de noventa y tres (93) folios útiles, al profesional del derecho LUIS PAZ CAIZEDO. (Folio191PiezaPrincipal II).

En fecha diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se recibió, mediante nota de secretaria, oficio signado bajo el Nº 240-2025,relacionado con la decisión dictada en fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025),por el JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCON,relativo al recurso de hecho ejercido por el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, suficientemente identificado en actas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YADIRA COROMOTO MORAN JIMENEZ,suficientemente identificada, constante de un (01) folio útil, y quince (15) folios sus anexos. (Folios del 192 al 208Pieza Principal II).

En fecha trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), mediante auto, la JUEZ SUPLENTE, del Juzgado a quo,abogada KAREN MARGARITA NÚÑEZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, número V-17.917.987, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, seAPREHENDIO al conocimiento de la causa; donde dejó constancia que, en virtud de la decisión proferida por el órgano superior jerárquico que resolvió el recurso de hecho en cuestión, el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMITIÓ, el recurso ordinario de apelación, contra los autos dictados en fecha cinco (5) y veintiuno (21) de mayo de año dos mil veinticinco (2025).(Folio209Pieza Principal II).

En la misma fecha, el Juzgado de Primera Instancia, ordenó remitir mediante oficio signado bajo el Nº 097-2025,expediente(en su forma original),identificado bajo el número 4290 (nomenclatura interna de ese Tribunal), contentivo de dos (02) piezas principales, la primera constante de doscientos cuarenta (240) folios útiles, y la segunda constante de doscientos diez (210) folios útiles, al JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCON, a los fines de que conocer sobre el recurso. (Folio 210 Pieza Principal II).

ACTUACIONES ANTE ESTE JUZGADO SUPERIOR.

En fecha primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado Superior, mediante nota de secretaria, recibido expediente en su forma original, signado bajo el N° 4290de la nomenclatura particular llevada por el A quo, proveniente del JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,mediante oficio N°097-2025, de fecha primero (01) de octubre del mismo año, conformado por dos (02) piezas principales, la pieza principal I, constante de doscientos cuarenta (240) folios útiles, y la pieza principal II, constante de doscientos diez (210) (Folios211Pieza Principal II).

En fechados (02) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), este Juzgado de alzada mediante auto, le dio entrada al presente expediente, fijando un lapso de ocho (08) días de despacho, para promover y evacuar pruebas, (Folio 94Pieza Principal II).

En fecha ocho (08) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), mediante nota de secretaria, se dejó constancia que la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado judicial consignaron pruebas (Folio 213Pieza Principal II).

En fecha ocho (08) de enero de dos mil veintiséis (2026), este Juzgado Superior, mediante auto fijó audiencia oral y pública, para el tercer (3º) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de oír los informes de las partes.(Folios 96 al 97 Pieza Principal II).

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026), se realizó Audiencia para la Lectura del fallo, donde se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte apelante, asimismo, mediante nota de secretaria se dejó constancia que fueron agregados los alegatos expuestos de la parte apelante. (Folios 216 al 218Pieza Principal II).
-IV-
-DECISIÓN OBJETO DE LA APELACIÓN-


En fecha cinco (5) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,dicto auto, mediante el cual dejo sentado lo siguiente:

“Fue recibido escrito el 28 de abril de 2025, presentado por el profesional del Derecho Luis Paz Caizedo, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Yadira Coromoto Moran Jiménez, identificada en actas, mediante el cual expuso:
(…) Ante la negativa, de la defensa Pública (sic) de designar un defensor público (sic) agrario, en el juicio, por considerar que no está entre sus funciones asumir la defensa de personas que no sean beneficiarias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debía este tribunal,ante la solicitud del apoderado judicial de la actora designar defensor ad litem y continuar el juicio.
La conducta de la Jueza ha sido la contraria, ha oficiado en distintas oportunidades a la Defensa Pública. Que solo ha contestado un oficio negando designación de defensor público agrario. Ante una nueva solicitudde la parte actora, sobre la designación de defensor ad litem, vuelve a oficiar a la Defensa Pública, cayéndose de esta manera en un círculo vicioso, que impide la continuación del juicio.
Por tales circunstancias solicito al Tribunal se designe a los demandados Tomás Eduardo Irragorri Martínez, José Luis Irragorri Martínez, Paola Irragorri Martínez, y Katherine Cecilia Osorio Fernández, como a las sociedades Agropecuarias El Consuelo C.A., Agropecuaria El Brasil y San Mateo C.A., y Productos del Campo C.A., defensor ad litem de conformidad con los artículos 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias en los procedimientos agrarios que resuelven el caos procesal creado por este Tribunal, ante su negativa a designar tal funcionario ad hoc, con el cual se entenderá la citación (…)
Frente a esta petición, este oficio judicial agrario debe recordar la representación judicial de la parte solicitante, que el procedimiento ordinario agrario es de carácter especial y se encuentra regulado en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuyo instrumento de prevé:
Artículo 202: En caso de no encontrarse el demandado o de no poderse practicar personalmente la citación en el lapso fijado anteriormente, el o la alguacil expresará mediante diligencia las resultas de su misión, ante lo cual se liberan sendos carteles (…) en caso de no acudir su citación se entenderá con el funcionario funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficios de la Ley”
(Negrilla del Tribunal)
Claramente la norma establece que en caso de no hallar al demandado o los demandados o simplemente no lograr la citación personal de aquellos se debe agotar los presupuestos que compartan la citación cartelaria y, una vez conste en actas, el oficio judicial agrario debe citar a el funcionario o la funcionaria que representará los derechos e intereses del demandado (s) que no logró citar personalmente. En definitiva, el legislador agrario en tutela de los derechos fundamentales ex artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,previo la figura de un representante judicial para aquellos que no lograron citarse en el marco del juicio, con miras de garantizarles una adecuada defensa y evitar vulnerarle sus derechos.
Respecto a la interpretación de la normativa en cuestión, el Tribunal Supremo de Justicia, por órgano de su Sala Constitucional, en sentencia número RC.000172, de fecha 15 de julio de 2013, con Ponencia de la Magistrada Estella Morales Lamuño, estableció lo siguiente:
“El artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone que, en caso de no poderse practicar la citación de la parte demandada, la misma (…) se entenderá con el funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley.”
En tal sentido, la Disposición Final Tercera de la referida Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone:
Se suprime la Procuraduría Agraria Nacional, las funciones de defensa del campesino serán ejercidos por la Defensoría Especial Agraria que al efecto creare o designare la Defensa Pública. Dichos defensores y defensoras estarán igualmente facultados y facultadas para interponer demandas y toda clase de actuaciones judiciales y extrajudiciales, así como prestar asesoría legal o cualquier otra actividad de apoyo jurídico a los intereses del campesino o campesina”
Conforme con ello, específicamente la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada y su posterior defensa, serán atendidas por el defensor público o defensora pública con competencia en materia agraria…
Por tanto, esta Sala estima oportuno señalar que el requerimiento necesario para activar la actuación del defensor público en materia agraria, como asistente o representante del beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, también puede provenir del juez, quien como director del proceso, inste la asignación de un beneficiario de la Ley que ha sido demandado, sin ser posible su citación. Así se declara.”
En el caso bajo estudio, no se logró la citación personal de los ciudadanos Tomas Eduardo Iragorri Martinez, José Luis Iragorri Martinez, Paola Iragorri Martinez y Katherine Cecilia Osorio Fernández y de las sociedades civiles con forma mercantil Inversiones Agropecuarias El Consuelo C.A, Agropecuaria El Brasil y San Mateo, C.A y Productores del Campo C.A, representadas por el ciudadano Tomas Eduardo Iragorri Martinez y cumplidas las formalidades previstas en el artículo 202 de la ley de Tierra y Desarrollo Agrario, previa solicitud se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia, a fin de que designare un defensor público que representare los derechos de los codemandados de autos.
Al respecto, debe comentar este oficio judicial agrario que ciertamente el 9 de julio de 2024 fue recibido en la secretaría del despacho judicial librado por la Coordinación de la Defensa Pública Regional, signado con el alfanumérico CR-ZUL-2024-008, por cuyo través dispuso:
“(S) iendo oportuno en ese sentido informarle que, atendiendo a los sujetos beneficiarios de ley (sic) de Tierras y Desarrollo Agrario, en su articulo 17, numerales 2 y 3 (pequeños y medianos productores agrícolas, grupos organizados para el USO COLECTIVO de la (sic) tierras, asi como sistemas colectivos cooperativos, comunitarios consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales y CUALQUIER TIPO DE ORGANIZACIÓN COLECTIVA), en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola y/o que constituya un fondo de comercio y que aun cuando, sus actividades comerciales, estén comprendidas dentro del ámbito agroalimentario (…) pero que su interés particular, verse sobre actos de comercio, con fines económicos propios y no colectivos (toda persona jurídica) se encuentra excluida de la asistencia y representación por parte de la Defensa Pública, por lo que, resulta improcedente para esta Coordinación Regional la designación de defensora o defensor público , para las personas jurídicas, que no posean carácter colectivo (…)”
Desde luego, la postura asumida por la defensa pública dio lugar a que la representación judicial de la parte actora pudiera nuevamente la designación de un defensor ad litem a fin de que represente los derechos e intereses de los codemandados arriba comentados, en cuya oportunidad se le advirtió otra vez que en materia agraria no se aplica la figura de defensor ad litem, a diferencia del procedimiento civil(…)
No puede pretender la representación judicial de la parte actora que ante el escenario de incertidumbre que le ha surgido este oficio judicial agrario cambie su postura y tuerce el derecho únicamente para satisfacer una pretensión que eventualmente causaría una subversión del orden procesal.
Siendo ello de tal forma, este oficio judicial agrario garantista del derecho a la defensa, se encuentra con la imperiosa necesidad de comunicarle nuevamente a la Coordinación Nacional del estado Zulia, que (i) deben actuar ajustados a los postulados constitucionales siendo este un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y (ii) de la interpretación que le da a la normativa en que fundamentan su negativa (ex artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), mal podría concluirse que la defensa pública se encuentra limitada única y exclusivamente en asistir y defender a los grupos contenidos en los numerales que contempla la norma. Ello sería violatorio a los principios y garantía constitucionales ¿Cómo quedarían los derechos de aquellos sujetos procesales que a su juicio no encuadran la norma? Y ¿Cómo es posible que en casos tramitados con anterioridad si haya designado defensor pública que representare los derechos e intereses de personas jurídicas?
En colofón de lo anterior, se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia, con miras de que designe un defensor público agrario (…)

En este mismo orden de ideas,enfecha veintiuno (21) de mayo del año dos mil veinticinco (2025), el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dicto auto mediante el cual, dejo sentado lo siguiente:

“Fue recibido el escrito el 16 de mayo de 2025, presentado por el profesional del Derecho Luis Paz Caizedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.540 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Yadira Coromoto Moran Jimenez, identificada en actas, mediante el cual expuso:
(…)PRIMERO: De conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 282 del 09 de julio de 2021, declaró (sic): “LA NULIDAD PARCIAL POR INSCONSTITUCIONALIDAD del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (…)Con tal reforma del citado Artículo (sic) 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reitera que el proceso ordinario agrario es oral y pone fin a la “presente” autonomía de tal proceso agrario, al incorporar sin género de dudas a el Código de Procedimiento Civil, para subsanar por analogía los vacíos legales del procedimiento oral agrario.
Con tal sentencia vinculante de la Sala Constitucional, se desprende que las disposiciones del Código de Procedimiento son aplicables supletoriamente por mandato expreso del nuevo Artículo (sic) 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Recurrimos al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que este Juzgado revoque por contrario imperio el auto de mera sustanciación publicado por este Tribunal el 23 de mayo de 2025, por las razones de que se exponen (sic) a continuación (…).
(…omisis…)
Determinada la naturaleza del auto de fecha 05 de mayo de 2025, el ser un auto de mero trámite, por no generar conflictos entre las partes se concluye, que no tiene apelación, por lo que, se puede pedir su revocatoria por contrario imperio (…).
En consecuencia, es procedente el recurso de revocatoria por contrario imperio, es por lo que cual, solicitamos a este Juzgado Primero Agrario, revoque el auto de mera sustanciación de fecha 05 de mayo de 2025, por las razones que se exponen a continuación:
SEGUNDO: Por tal sentido, este Juzgado negó la designación de defensor ad litem de los demandados, asentando para ello básicamente en su fallo que, en materia de juicio agrario, una vez cumplidos los trámites (sic) de la citación cartelaría y el demandado no se diere por citado ni por si, ni por medio de apoderado judicial, no se puede nombrar defensor ad litem conforma (sic) a los Artículos (sic) 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispone el Artículo (sic) 202 de (sic) Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) La Defensa Pública (sic), se ha negado mediante Oficio (sic) que cursa en autos a designar un Defensor Publico (sic) Agrario, señalando en el mismo, que no está en sus atribuciones asumir en juicio contencioso la defensa de personas que no sean beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es evidente que las sociedades mercantiles y sus directores,, no son personas sujetas a la citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues a los efectos de esa ley el Artículo (sic) 13 determina quienes son los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no incluye a las sociedades sean civiles o mercantiles.
(…omisis…)
No he de repetir, es petición de revocatoria los argumentos ya expuestos en la solicitud de nombramiento de defensor ad litem,. Agregare (sic), que en la nueva redacción del Artículo (sic) 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es, procedente designación (sic) de defensor ad litem. La interpretación que da esta sentenciadora, la regula procesal contenida en el Artículo (sic) 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo, es el sentido menos favorable al acceso a la justicia de la demandante, y con rigorismo que no guarda ninguna proporción ni con la funcionalidad del requisito ni con su posibles trascendencia en el litigio, causando por tales razones una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, que debe revocar por lo revocación(sic) del auto del 05 de mayo de 2025 (de repararse por la disposiciones del Código de Procedimiento Civil), para el caso en estudio, es evidente que si la Defensa Pública, niega tener atribución para designar Defensor Público Agrario, no puede este Órgano jurisdiccional, a constreñir a la Defensa Pública, a hacerlo.
En consecuencia, es perfectamente válido para nombrar defensor ad litem a los demandados, pues no les estaría violando normas ni constitucionales, como legales, pues le esta (sic) designando un defensor ad hoc, para la defensa de sus derechos, en este juicio y que prevé la Ley. Si esta la Jurisdicente, socavando a sus representados sus garantías procesales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, como a tener un juicio, que sea breve. Ya este Juicio lleva mas (sic) de dos años, sin que se haya podido trabar la citación para la contestación de la demanda, pese a que la actora ha realizado todos los actos procesales establecidos en la ley, para que el juicio siga su procedimiento.
Por los argumentos, antes expuestos y los ya señalados en el escrito de solicitud anterior de designación de defensor ad litem a los demandados, que solicito a nombre de mis mandantes se revoque por contrario imperio el auto del 05 de mayo de 2025, y se designe a los codemandados contumaces... defensor ad litem, con los cuales se entenderá sus citación (…).

En consideración a los términos y fundamentos, entiende esta sentenciadora que, a juicio de la representación judicial de la parte actora, el auto de 5 de mayo de 2025, violó derecho fundamentales de contenido procesal, motivo por el cual, considera pertinente quien suscribe transcribir parte de la argumentación empleada en la referida actuación, donde se precisó lo que sigue:

(…) Desde luego, la postura asumida por la defensa pública dio lugar a que la representación judicial de la parte actora pudiera nuevamente la designación de un defensor ad litem a fin de que represente los derechos e intereses de los codemandados arriba comentados, en cuya oportunidad se le advirtió otra vez que en materia agraria no se aplica la figura de defensor ad litem, a diferencia del procedimiento civil(…)
No puede pretender la representación judicial de la parte actora que ante el escenario de incertidumbre que le ha surgido este oficio judicial agrario cambie su postura y tuerce el derecho únicamente para satisfacer una pretensión que eventalmente causaría una subversión del orden procesal.
Siendo ello de tal forma, este oficio judicial agrario garantista del derecho a la defensa, se encuentra con la imperiosa necesidad de comunicarle nuevamente a la Coordinación Nacional del estado Zulia, que (i) deben actuar ajustados a los postulados constitucionales siendo este un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia y (ii) de la interpretación que le da a la normativa en que fundamentan su negativa (ex artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), mal podría concluirse que la defensa pública se encuentra limitada única y exclusivamente en asistir y defender a los grupos contenidos en los numerales que contempla la norma. Ello seria violatorio a los principios y garantía constitucionales ¿Cómo quedarían los derechos de aquellos sujetos procesales que a su juicio no encuadran la norma? Y ¿Cómo es posible que en casos tramitados con anterioridad si haya designado defensor pública que representare los derechos e intereses de personas jurídicas?
En colofón de lo anterior, se ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia, con miras de que designe un defensor público agrario (…)

Ciertamente, este oficio judicial agrario se ha pronunciado en varias oportunidades respecto a la solicitud de defensor ad litem propuesta por la representación judicial de la parte actora, correspondiendo la última vez el 5 de mayo de 2025, cuyo auto ordenó ratificar el oficio dirigido a la defensa pública en el sentido de que designare un defensor público y hasta la fecha no ha sido impulsado, por esa razón se encuentra en la imperiosa necesidad de comentar lo siguiente:
Lo primero que debe significa esta Jurisdicente en su condición de directora del proceso y en función del principio según el cual el juez conoce y aplica el Derecho (iuranovit curia), es que la representación judicial de la parte actora o pretende justificar su solicitud de revocatoria por contrario imperio sobre la base de una “tergiversación” de la sentencia interpretativa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 282/2021, de 9 de julio, recaída en el caso Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cuyo pronunciamiento obedeció a la aplicación por control difuso de la constitucionalidad delos (sic) artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispuso expresamente lo siguiente:
Tales consideraciones llevan a esta Sala a la conclusión que en el presente caso, tal como se ha establecido en jurisprudencia reiterada y vinculante , como expuso el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en su sentencia, la aplicación preferente de la legislación agraria y por ende del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a casos donde lo debatido comporte materiaagraria, de manera que la aplicación de disposiciones del Código de Procedimiento Civiol particularmente en los que se refiere a los procedimiento especiales y específicamente en el juicio de partición, y la eventual aplicación del procedimiento ordinario establecido en su artículo 338, resulta incompatible con los criterios vinculante de esta Sala en los términos expuestos supra, y por lo tanto, al derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva, y el principio de seguridad y soberanía agroalimentaria, consagrados en los artículos 49, 26, 257 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a ello no puede dejar de indicar esta Sala que en el presente caso, la desaplicación debió establecerse respecto del artículo 186, en su última parte y el artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no de los artículos 338 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 777, 778 y 780 eiusdem, ya que es en esas normas donde se estableció originariamente la remisión al procedimiento de partición del Código de Procedimiento Civil. Igualmente no pasa por inadvertido para esta Sala que la sentencia objeto de revisión tanto en su parte motiva como dispositiva, el Juez procedió a aplicar el procedimiento ordinario agrario antes de hace la desaplicación por control difuso en la resolución del asunto planteado, lo cual carece de orden lógico.
Por lo tanto, dado que la Sala igualmenteconcluye en la necesidad de sustanciar el juicio de partición conforme a las reglas del procedimiento ordinario agrario establecido en la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, es por lo que esta Sala declara conforme a derecho la Desaplicación realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en los términos expuestos en el presente fallo, por lo que, el procedimiento de partición deberá tramitarse conforme al procedimiento ordinario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide.
(…omisis…)
Por las consideraciones expuestas, con el fin de ajustar los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la concepción constitucional y jurisprudencial de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como a los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria, esta Sala declara con efectos ex nunc y erga omnes, es decir a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial, con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tal efecto se modifica la parte final. Del mismo donde señalaba: “(…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales (…)”. En consecuencia en ejercicio de sus potestades esta Sala establece la siguiente interpretación constitucionalizante:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil2.
En lo que respecta al artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vista la autonomía existente la cual se contrapone a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, así como a la seguridad y soberanía agroalimentaria, esta Sala en su totalidad.

En el precedente citado ut supra la Sala Constitucional, luego de darle preeminencia a la naturaleza del Derecho Agrario, destacando. Interpretaría, su autonomía y su relación con el desarrollo sustentable de la nación, anuló el contenido del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que ordenaba tramitar las acciones petitorias, el juicio declarativo de prescripción y la acción de deslinde de propiedades contiguas conforme a los pedimentos especiales del Código de Procedimiento Civil, y estableció la interpretación “desde la Constitución” de in fine del artículo 186 ejusdem, en el sentido de precisar que las controversias surgidas entre particulares sometidas a la jurisdicción agraria de primera instancia se sustanciará de acuerdo con las reglas especiales del proceso ordinario agrario recogido en la Ley Tierras y Desarrollo Agrario. “pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, lejos de lo que pretende significar la representación judicial de la parte actora, la Sala Constitucional en la sentencia 282/20121, de 9 de julio, lo que hizo fue afirmar la especialidad del Derecho procesal agrario frente a las normas ordinarias y especiales del Derecho procesal civil, al punto de declarar la nulidad del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por ordenar la tramitación de ciertas acciones de contenido agrario por los cauces de los procedimientos especiales de la Ley adjetiva civil.
A ello debe esta sentenciadora agregar que la interpretación “constitucionalizante” del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario sólo supuso la habilitación del juez agrario para aplicar de forma “supletoria” el Código de Procedimiento Civil en el proceso ordinario agrario. Sucede que la técnica de aplicación por supletotoriedad únicamente se puede emplea a los fines de “suplir” o “llenar” un vacío, una ausencia de regulación. Luego, cuando la cuestión está expresamente regulada por la ley especial, la ley procesal ordinaria no es aplicable.
Es el caso que, en este asunto se aplica”directa” y “preferiblemente” la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario , tanto que en la base procesal en que se encuentra la causa (cumplidas las formalidades que prevé la citación cartelería y pendiente la designación de una defensa técnica de los derechos e intereses de aquellos que no se hicieron parte en el proceso), se procedió según lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que si la ley especial regula el trámite no resulta dable aplicar el Código de Procedimiento Civil.
Si bien es cierto, como dijo el apoderado de la parte actora, que consta en el expediente oficio signado con el alfanumérico CR-ZUL-2024-008 emanado de la Defensa Pública Agraria del estado Zulia, por lo cual prácticamente se excusó por no proceder con la designación de defensor público para el caso que nos ocupa, no menos cierto es que le consta a este oficio judicial agrario por notoriedad judicial que en otro asunto sometido a su consideración, donde la parte demandada es una persona jurídica que no se apersonó en el proceso, el ente público se sirvió en designarle un defensor público.
No puede pretender la Defensa Pública Agraria del estado Zulia, sujeta como está el principio de competencia, relajar la norma es clara y no distingue respecto a los beneficiarios de la Ley.
Lejos de violar formas procesales como argumentó la representación judicial de la parte actora, este Tribunal ha sido desde el inicio consistente en el respecto a las reglas especiales del Derecho procesal Agrario
Sin embargo, para este oficio judicial no pasa desapercibida la situación de indefensión en la que se encuentra la parte actora y es por ese motivo que ha oficiado a la Defensa Pública Agraria a fin de instarla a cumplir con su obligación constitucional y legal de nombrar un defensor público a la parte actora.
Esa situación de injuria, claramente, no tiene su origen en la actuación de este Tribunal, sino en la comisión continuada de la Administración Pública, por lo cual la representación judicial de la parte actora debe ejercer los recursos administrativos y jurisdiccionales a que haya lugar para hacer frente a la competencia del juez contencioso administrativo agrario y no de este oficio de primera instancia agraria, al que no le esta dado usurpar las funciones asignadas por la Ley al Tribunal Superior Agrario.
En colofón con lo anterior, este Tribunal Agrario se encuentra en el imperiosodeber (sic) legal de mantener su postura respecto a la negativa de designar un defensor ad litem a la parte demandada, por ser una institución ajena a la especialidad del Derecho procesal agrario, declarando sin lugar el recurso de revocatoria por contario imperio intentando por la representación de la parte actora y ratificando, por, consiguiente el contenido del auto de maro tramite de 5 de mayo de 2025. Así se decide.

Finalmente, en fecha nueve (9) de junio del año dos mil veinticinco (2025), el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto, de cuyo contenido resulta necesario citar lo siguiente:
“Visto el escrito de apelación de fecha 02 de junio de 2025, presentado por el profesional del Derecho Luis Paz Caizedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.540 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Yadira Coromoto Moran Jimenez, identificada en actas, mediante el cual expuso:
(...) PRIMERO: Con fecha 16 de mayo de 2025, solicite (sic) a este Tribunal recurso de revocatoria, contra el auto de mero trámite de fecha 05 de mayo de 2025, que negó en la presente causa designación de defensor ad litem a los referidos codemandados. Tal petición se interpuso en virtud de la negativa de la Defensoría Pública, como órgano del sistema judicial a requerimiento de este Juzgado de designar Defensor Publico (Sic) Agrario, alegando, el órgano que no tiene entre sus atribuciones asumir la condición defensor público (sic) en los juicios donde la parte demandada o demandante, sea compañía anónima por no tener tal atribución(…)
TERCERO (sic): Ahora bien, en fecha veintiuno de mayo del año que discurre, este Juzgado negó la revocatoria del auto del 05 de mayo de 2025, alegando para ello, que la designación del defensor ad litem en los juicios agrarios no es procedente en derecho, pesar (sic) de reconocer la supletoriedad en el juicio agrario de las normas del Codigo de Procedimiento Civil. Debemos acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 282 del 09 de julio de 2021, declaró: «A NULIDAD PARCIAL POR INCONSTITUCIONALIDAD del artículo 186 de la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, la reforma de la norma se estableció con efectos ex nunc y erga omnes, es decir a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial. la (sic) siguiente interpretación constitucionalizante Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.", sentencia que de acuerdo a lo ordenado que se publicó en la Gaceta Judicial No. 120 del 28 de septiembre de 2021 y con el sumario No. 1043. Con tal reforma del citado Artículo (sic) 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reitera que el proceso ordinario agrario es oral y pone fin a la "presunta" autonomía de tal proceso agrario, al incorporar sin género de dudas al Código de Procedimiento Civil, para subsanar por analogía los vacíos legales del procedimiento oral agrario
Con tal sentencia vinculante de la Sala Constitucional, se desprende que las disposiciones del Código de Procedimiento (sic) son aplicables supletoriamente por mandato expreso del nuevo Artículo (sic) 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por tales razones recurrimos al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, para que el a-quo revocara por contrario imperio el auto de mera sustanciación publicado por este Tribunal el 23 mayo de 2025, por las razones de que se exponen a continuación:
"El auto, objeto del presente recurso es de mero trámite, así lo establece la sentencia de la Sala Constitucional N° 3683 del 06 de diciembre de 2005, que señala la siguiente doctrina.
Al subsumir lo antes señalado al caso de autos, aprecia esta Sala que el referido auto dictado el 20 de abril de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio Il, cuando ordenó librar nuevas boletas de notificación, actuó ajustado a derecho porque bien tal como ha sostenido la doctrina por autos de mero trámite, debía entenderse las manifestaciones de voluntad que dicta el juez para dar continuidad al proceso, los mismos no deciden, ni resuelven conflictos de ninguna índole, por cuanto su razón es proseguir el curso de la causa.
En tal sentido, considera pertinente esta Sala señalar que en la sentencia N (sic) 4 de fecha 8 de enero de 1998 (caso: Ruben Horacio Pérez Silva y otros contra Lindolfo contremas (sic) Diaz), estableció lo siguiente: (...) de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen un mero (sic) ordenamiento del juez, dictado en uso de sus facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser asi se estaría violentando el principio de la celeridad procesal tal (sic) celosamente custodiado por las normas adjetivas (…).”.
En igual sentido sentencia de la Sala Constitucional No, (sic), 1483 el 28 de julio de 2006, que ratifica el fallo anterior en los siguientes términos:
"En la práctica del foro los autos son considerados como sentencias interlocutorias; sin embargo, en su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; y lo que los caracteriza es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, sino que son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, que no producen gravamen alguno a las partes, por lo que son en consecuencia inapelables. (Cfr. Corte Federal y de Casación. Memoria 1946. Tomo I, p. 317. También Gaceta Forense N° 53 (2" etapa), pp. 121 y 123, ambas citadas por Aristides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Organización Gráficas Carriles C.A. tomo V, 3' edición, Caracas, p. 159).
En este mismo sentido Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra "La Casación Civil", Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2000, p. 198, señalan que "(...) no se admite recurso contra los autos que simplemente ordenan la ejecución de una sentencia firme, o de una transacción, puesto que. por su propia naturaleza, no resuelven ningún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de
la transacción”
Determinada la naturaleza del auto de fecha 05 de mayo de 2025, el de ser un auto de mero trámite, por no generar conflictos entre las partes se concluye, que no tiene apelación, por lo que, se puede pedir su revocatoria por contrario imperio de conformidad con los Artículos (sic) 186 de la Ley de Tierra (sic) y Desarrollo Agrario y 310 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha asentado la sentencia de la Sala de Casación Social el (sic) Tribunal Supremo de Justicia N° 0459, Exp., 2015-475 del 10 de agosto de 2016, que establece:
"Se observa respecto del auto apelado que, en principio, el mismo no puede ser objeto de apelación por tratarse de una providencia de mera sustanciación o de mero trámite revisable por vía de la revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 de Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31. de la. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la cual los Jueces de la República tienen la facultad para revocar o reformar, de oficio o a petición de parte aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio recursivo recae entonces en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de algún punto ni de fondo".
En consecuencia, era procedente el recurso de revocatoria por contrario imperio, es por lo cual, solicitamos a este Juzgado Primero Agrario, revoque el auto de mera sustanciación de fecha 23 de mayo de 2025, por las razones que se exponen a continuación:
CUARTO: Por tal auto, este Juzgado negó la designación de defensor ad litem de los codemandados, asentando para ello básicamente en su fallo (sic) que, en materia de juicio agrario, una vez cumplidos los tramites (sic) de la citación carcelaria y el demandado no se diere por citado ni por si (sic), ni por medio de apoderado judicial, no se puede nombrar defensor ad litem conforma (sic) a los Artículos (sic) 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispone el Articulo (sic) 202 de (sic) Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone que ". .... apercibiéndole que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley.". La Defensa Publica (sic), se ha negado mediante el Oficio (sic) que cursa en autos a designar Defensor Publico (sic) Agrario, señalando en el mismo, que no está en sus atribuciones asumir en juicio contencioso la defensa de personas que no sean beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es evidente que las sociedades mercantiles y sus directores, no son personas sujetas a la citada Ley de tierras y desarrollo Agrario, pues a los electos de esa ley el Artículo (sic) 13 determina quienes son los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no incluyen a las sociedades sean civiles y mercantiles.
…omisis…
No he de repetir, en este recurso de apelación los argumentos ya expuestos en la solicitud de nombramiento de defensor ad litem. Agregare (sic), que en la nueva redacción del Artículo (sic) 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es, procedente designación (sic) de defensor ad litem. La interpretación que da esta sentenciadora, la regla procesal contenida en el Artículo (sic) 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es el sentido menos favorable al acceso a la justicia de la demandante, y con rigorismo que no guarda ninguna proporción ni con la funcionalidad del requisito ni con su posible transcendencia en el litigio, causando por tales razones una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, que debe reparar por la revocación del auto del 05 (sic) de mayo de 2025 de repararse por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para el caso en estudio, es evidente que si la Defensa Pública, niega tener atribución para designar Defensor Público Agrario, no puede en consecuencia el órgano jurisdiccional, a constreñir a la Defensa Pública, a hacerlo.
Por lo tanto, es perfectamente válido nombrar defensor ad litem a los codemandados, pues no les estaría violando normas ni constitucionales, como legales, pues se le estaría designando un defensor ad hoc, para la defensa de sus derechos, en el juicio y que prevé la Ley. Si esta (sic) la jurisdicente de primera instancia, socavando a mi representada sus garantías procesales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, como a tener un juicio, que sea breve. Este juicio lleva más de tres años, sin que se haya podido trabar la citación para los codemandados, para que el juicio siga su procedimiento.
Por lo argumentos, antes expuestos y los ya señalados en el escrito de solicitud de designación de defensor ad litem, es que solicito ante este Juzgado Agrario Superior a nombre de mis mandantes anule los fallos del 5 y 21 de mayo de 2025 de mayo de 2025, y ordene en su sentencia se designe a los codemandados contumaces Tomas Eduardo Iragorri Martinez, José Luis Iragorri Martinez (…)defensor ad litem, con los cuales se entenderá su citación (...)

Entiende este oficio judicial agrario que la representación judicial de la parte actora ejerce el recurso ordinario de la apelación contra los autos de 23 de mayo de 2025 y 11 de junio de 2025. respectivamente, en el primero de los cuales este tribunal decidió inter alia, que:
Es el caso que, en este asunto se aplica "directa" y "preferentemente" la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tanto que en la fase procesal en que se encuentra la causa (cumplidas las formalidades que prevé la citación carcelaria y pendiente la designación de una defensa técnica de los derechos e intereses de aquellos que no se hicieron parte en el proceso), se procedió según lo establecido en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que si la ley especial regula el tramite resulta dable aplicar el Código de Procedimiento Civil.
Si bien es cierto, como dijo el apoderado de la parte actora, lo cual también fue ratificado en el auto de 23 de mayo de 2025, que consta en el expediente oficio senado con el alfanumérico CR-ZUL-2024-008, emanada de la Defensa Pública Agraria del estado Zulia, por el cual prácticamente se excusó por no proceder con la designación de defensor público para el caso que nos ocupa, no menos cierto es que le consta a este oficio a judicial agrario por notoriedad judicial que en otro asunto sometido desconsideración, donde la parte demandada es una persona jurídica que no se apersonó en el proceso, el ente público se sirvió era designarle un defensor público.
El medio de gravamen fue ejercido primero sobre el auto que niega la designación de defensor ad litem, el cual es de mera sustanciación, no le pone fin al procedimiento, ni causa gravamen irreparable a la parte actora. Por el contrario, aplica al proceso las formas propias que rigen el Derecho agrario, y ordena oficiar a la coordinación de la defensa pública sobre la designación de un representante que defienda los derechos e intereses de los codemandados, oficio que hasta la fecha no ha sido impulsado por la parte interesada.
En todo caso, en relación con la ambigua impugnación del auto de 5 de mayo de 2025, y al margen de la regla contenida en el aparte único del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, según la cual "(e)n el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario", incluso ante el escenario hipotético de que la apelación fuere admisible, lo cierto es que el recurso habría sido ejercido de forma extemporánea, por tardía, al haber discurrido el plazo de impugnación de la siguiente manera: miércoles 7, viernes 9, lunes 12, miércoles 14 y viernes 16 de mayo de 2025, sin que la parte haya interpuesto el medio recursivo. Por todo ello, la apelación contra el auto de 5 de mayo de 2025 es abiertamente inadmisible, a pesar de que pide al Tribunal de Alzada su revocatoria. Así se decide.
El segundo auto que fue objeto del recurso de apelación, de 21 de junio de 2025, comprende la declaratoria sin lugar del recurso de revocatoria por contrario imperio del auto dictado el 5 de mayo de 2025, ya comentado. Al respecto, este Tribunal advierte que los términos de aquél no involucran el fondo del conflicto intersubjetivo de intereses ni pone fin al procedimiento. No trata, pues, de una sentencia inc "defina" la controversia desde un punto de vista material o el proceso desde una perspectiva formal. Por el contrario, el auto de 21 de mayo de 2025 es una decisión de mero trámite, donde este oficio judicial confirma la prevalencia de las reglas procesales contenidas en la Ley de Tierra Desarrollo Agrario respecto de las normas generales del Código de Procedimiento Civil.
De antemano, según lo previsto en el aparte único del artículo 228 de la Ley de Tierra Desarrollo Agrario, la apelación contra el auto de 21 de mayo de 2025 es inadmisible, por constituir una decisión interlocutoria que no define la controversia ni el proceso.
No obstante, en aras de su labor pedagógica, y a propósito de la naturaleza de la decisión contenida en el auto de 21 de mayo de 2025, este tribunal considera oportuno realizar un análisis a profundo de la situación, a la luz de las reglas ordinarias del Código de Procedimiento Civil que, en te caso, son aplicables por supletoriedad en sede agraria, solamente cuando la ley especial presente al: vacío normativo, lo que no ocurre en lo referente a las apelaciones contra las decisiones interlocutor causen o no agravio irreparable, al estar regulada esa situación, como se ha dicho, por el aparte único artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
El recurso de revocatoria por contrario imperio, consagrado en el artículo 310 del Código Procedimiento Civil, supone que:
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo electo devolutivo". (Negrilla y subrayado añadido por este Tribunal).
Es por ello que, en lo atinente a la negativa de la revocatoria por contrario imperio, la: Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, inter alia, en la sentencia 00014/202 de febrero, ha declarado que:
(…) el juez a quo incurre en una subversión procesal -aun teniendo como de mero trámite el auto del 3 de octubre del año 2019 - al sustanciar la apelación. siendo que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil resulta manifiestamente claro cuando niega dicha posibilidad al establecer lo siguiente:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite. Podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se virá apelación en el solo efecto devolutivo." (Énfasis de la Sala)
Como puede notarse, los autos que nieguen la revocatoria por contrario imperio, no serán susceptibles de apelación, lo cual indudablemente permite concluir que tampoco tendrán recurso extraordinario de casación.
En este sentido, la apelación propuesta por la parte demandada contra el auto del 3 de octubre del año 2019 dictado por el a quo conde se negó la revocatoria por contrario imperio a instancia de parte, contra la decisión que declaró inadmisible la reconvención debió considerarse como no propuesta o procesalmente inexistente al no contemplarse dicha posibilidad en la norma. (Vid. Sentencia número 23 de lecha 15 de febrero del año 2013 caso: Silvia Dickson Urdaneta y otros contra Jorge Rachid Yebaile Gargano y otros) (...)". ". (Negrilla y subrayado añadido por este Tribunal).

Es evidente, entonces, que la apelación contra el auto de 21 de mayo de 2025 no solamente es admisible de conformidad con la regla especial que rige la materia, recogida en el aparte único del artículo 28 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino que sería inadmisible también de acuerdo con las normas procesales generales del Código de Procedimiento Civil, que impiden de forma expresa la impugnación de la decisión que niega la solitud de revocatoria por contrario imperio, a tenor de lo previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil: Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero De Primera Instancia De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el aparte único del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. en concordancia con lo dispuesto en el in fine del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, declara inadmisible el recurso ordinario de apelación ejercido por el profesional del Derecho Luis Paz Caizedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.540 actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Yadira Comoto Moran Jimenez, identificada en actas, contra el auto que niega la designación de defensor ad litem en el marco de los procesos agrarios, de fecha 5 de mayo de 2025. y contra el auto que declara sin lugar el recurso de revocatoria por contrario de fecha 21 de mayo de 2025.”

-V-
-APELACIÓN ANTE EL A-QUO-


En fecha dos (02) de junio del año dos mil veinticinco (2025),el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, plenamente identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de apelación en el cual dejo sentado lo siguiente:
“«(...) PRIMERO: Con fecha 16 de mayo de 2025, solicite a este Tribunal recurso de revocatoria, contra el auto de mero trámite de fecha 05 de mayo de 2025, que negó en la presente causa designación de defensor ad litem a los referidos codemandados. Tal petición se interpuso en virtud de la negativa de la Defensoría Pública, como órgano del sistema judicial a requerimiento de este Juzgado de designar Defensor Publico (Sic) Agrario, alegando, el órgano que no tiene entre sus atribuciones asumir la condición defensor público (sic) en los juicios donde la parte demandada o demandante, sea compañía anónima por no tener tal atribución, como se desprende del Oficio No CR-Zulia-2024-008 de fecha 8 de julio de 2024 emanado de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia (…)
TERCERO (sic): Ahora bien, en fecha veintiuno de mayo del año que discurre, este Juzgado negó la revocatoria del auto del 05 de mayo de 2025, alegando para ello, que la designación del defensor ad litem en los juicios agrarios no es procedente en derecho, pesar (sic) de reconocer la supletoriedad en el juicio agrario de las normas del Código de Procedimiento Civil. Debemos acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 282 del 09 de julio de 2021, declaró: “LA NULIDAD PARCIAL POR INCONSTITUCIONALIDAD”del artículo 186 de la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, la reforma de la norma se estableció con efectos ex nunc y erga omnes, es decir a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial. la (sic) siguiente interpretación constitucionalizante
Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.", sentencia que de acuerdo a lo ordenado que se publicó en la Gaceta Judicial No. 120 del 28 de septiembre de 2021 y con el sumario No. 1043.
Con tal reforma del citado Artículo (sic) 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reitera que el proceso ordinario agrario es oral y pone fin a la "presunta" autonomía de tal proceso agrario, al incorporar sin género de dudas al Código de Procedimiento Civil, para subsanar por analogía los vacíos legales del procedimiento oral agrario
Con tal sentencia vinculante de la Sala Constitucional, se desprende que las disposiciones del Código de Procedimiento (sic) son aplicables supletoriamente por mandato expreso del nuevo Artículo (sic) 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por tales razones recurrimos al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, para que el a-quo revocara por contrario imperio el auto de mera sustanciación publicado por este Tribunal el 23 mayo de 2025, por las razones de que se exponen a continuación:
"El auto, objeto del presente recurso es de mero trámite, así lo establece la sentencia de la Sala Constitucional N° 3683 del 06 de diciembre de 2005, que señala la siguiente doctrina.
Al subsumir lo antes señalado al caso de autos, aprecia esta Sala que el referido auto dictado el 20 de abril de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio Il, cuando ordenó librar nuevas boletas de notificación, actuó ajustado a derecho porque bien tal como ha sostenido la doctrina por autos de mero trámite, debía entenderse las manifestaciones de voluntad que dicta el juez para dar continuidad al proceso, los mismos no deciden, ni resuelven conflictos de ninguna índole, por cuanto su razón es proseguir el curso de la causa.
En tal sentido, considera pertinente esta Sala señalar que en la sentencia N (sic) 4 de fecha 8 de enero de 1998 (caso: Ruben Horacio Pérez Silva y otros contra Lindolfo contremas (sie) Diaz), estableció lo siguiente: (...) de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen un mero (sic) ordenamiento del juez, dictado en uso de sus facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser asi se estaría violentando el principio de la celeridad procesal tal (sic) celosamente custodiado por las normas adjetivas (…).”.
En igual sentido sentencia de la Sala Constitucional No, (sic), 1483 el 28 de julio de 2006, que ratifica el fallo anterior en los siguientes términos:
"En la práctica del foro los autos son considerados como sentencias interlocutorias; sin embargo, en su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; y lo que los caracteriza es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, sino que son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, que no producen gravamen alguno a las partes, por lo que son en consecuencia inapelables. (Cfr. Corte Federal y de Casación. Memoria 1946. Tomo I, p. 317. También Gaceta Forense N° 53 (2" etapa), pp. 121 y 123, ambas citadas por Aristides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Organización Gráficas Carriles C.A. tomo V, 3' edición, Caracas, p. 159).
En este mismo sentido Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra "La Casación Civil", Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2000, p. 198, señalan que "(...) no se admite recurso contra los autos que simplemente ordenan la ejecución de una sentencia firme, o de una transacción, puesto que. por su propia naturaleza, no resuelven ningún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o dela transacción”
Determinada la naturaleza del auto de fecha 05 de mayo de 2025, el de ser un auto de mero trámite, por no generar conflictos entre las partes se concluye, que no tiene apelación, por lo que, se puede pedir su revocatoria por contrario imperio de conformidad con los Artículos (sic) 186 de la Ley de Tierra (sic) y Desarrollo Agrario y 310 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha asentado la sentencia de la Sala de Casación Social el (sic) Tribunal Supremo de Justicia N° 0459, Exp., 2015-475 del 10 de agosto de 2016, que establece:
"Se observa respecto del auto apelado que, en principio, el mismo no puede ser objeto de apelación por tratarse de una providencia de mera sustanciación o de mero trámite revisable por vía de la revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 de Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31. de la. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la cual los Jueces de la República tienen la facultad para revocar o reformar, de oficio o a petición de parte aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio recursivo recae entonces en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de algún punto ni de fondo".
En consecuencia, era procedente el recurso de revocatoria por contrario imperio, es por lo cual, solicitamos a este Juzgado Primero Agrario, revoque el auto de mera sustanciación de fecha 05 de mayo de 2025, por las razones que se exponen a continuación:
CUARTO: Por tal auto, este Juzgado negó la designación de defensor ad litem de los codemandados, asentando para ello básicamente en su fallo (sic) que, en materia de juicio agrario, una vez cumplidos los tramites (sic) de la citación carcelaria y el demandado no se diere por citado ni por si (sic), ni por medio de apoderado judicial, no se puede nombrar defensor ad litem conforma (sic) a los Artículos (sic) 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispone el Articulo (sic) 202 de (sic) Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone que ". .... apercibiéndole que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley.". La Defensa Publica (sic), se ha negado mediante el Oficio (sic) que cursa en autos a designar Defensor Publico (sic) Agrario, señalando en el mismo, que no está en sus atribuciones asumir en juicio contencioso la defensa de personas que no sean beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es evidente que las sociedades mercantiles y sus directores, no son personas sujetas a la citada Ley de tierras y desarrollo Agrario, pues a los electos de esa ley el Artículo (sic) 13 determina quienes son los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no incluyen a las sociedades sean civiles y mercantiles.
…omissis…
No he de repetir, en este recurso de apelación los argumentos ya expuestos en la solicitud de nombramiento de defensor ad litem. Agregare (sic), que en la nueva redacción del Artículo (sic) 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es, procedente designación (sic) de defensor ad litem. La interpretación que da esta sentenciadora, la regla procesal contenida en el Artículo (sic) 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es el sentido menos favorable al acceso a la justicia de la demandante, y con rigorismo que no guarda ninguna proporción ni con la funcionalidad del requisito ni con su posible transcendencia en el litigio, causando por tales razones una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, que debe reparar por la revocación del auto del 05 (sic) de mayo de 2025 de repararse por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para el caso en estudio, es evidente que si la Defensa Pública, niega tener atribución para designar Defensor Público Agrario, no puede en consecuencia el órgano jurisdiccional, a constreñir a la Defensa Pública, a hacerlo.
Por lo tanto, es perfectamente válido nombrar defensor ad litem a los codemandados, pues no les estaría violando normas ni constitucionales, como legales, pues se le estaría designando un defensor ad hoc, para la defensa de sus derechos, en el juicio y que prevé la Ley. Si esta (sic) la jurisdicente de primera instancia, socavando a mi representada sus garantías procesales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, como a tener un juicio, que sea breve. Este juicio lleva más de tres años, sin que se haya podido trabar la citación para los codemandados, para que el juicio siga su procedimiento.
Por lo argumentos, antes expuestos y los ya señalados en el escrito de solicitud de designación de defensor ad litem, es que solicito ante este Juzgado Agrario Superior a nombre de mis mandantes anule los fallos del 05 y 21 de mayo de 2025 y ordene en su sentencia se designe a los codemandados contumaces Tomas Eduardo Iragorri Martinez, Jose Luis Iragorri Martinez, Paola Iragorri Martinez y Katherine Cecilia Osorio Fernandez, como a la sociedad Agropecuarias El Consuelo C.A, Agropecuaria El Brasil y San Mateo C.A y Productores del Campo C.A, defensor ad litem, con los cuales se entenderá su citación (...).”

-VI-
-DE LA COMPETENCIA-

Atendiendo la normativa aplicable al caso subiudiceen cuanto a la competencia se refiere y actuando conforme lo permite el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; este Juzgado Superior Agrario, resulta competente para decidir el Recurso de Apelación propuesto en la presente causa; toda vez que, conoce en Alzada del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.Y así, se decide.

-VII-
-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR-

Estando en la oportunidad legal correspondiente de conformidad con el artículo 229 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado Superior a establecer que, en el presente caso, la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, la decisión dictada por el JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), la cual declaró la INADMISIBILIDAD del RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN propuesto contra el auto publicado en fecha cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2025), el cualnegó la designación de un defensor ad litem, y el auto que declaró sin lugar el recurso de revocatoria por contrario imperio, de fecha veintiuno (21) de mayode dos mil veinticinco (2025);contra la cual, fue ejercido el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado LUIS PAZ CAIZEDO, plenamente identificado, en representación de la parteDEMANDANTE/APELANTE; en tal sentido, este Juzgado Superiorpasa a efectuar el análisis de la siguiente manera:

Para poder analizar el fondo de la presente apelación esta Jurisdicente, se limitará a circunscribirse al principio tantum apellatum quantum devolutum, es decir, que el pronunciamiento de éste Juzgado Superior Agrario versará sobre lo apelado, en atención a lo dispuesto en los artículos 175 y 228 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, en concordancia con la jurisprudencia patria; sin que ello, contravenga en forma alguna, las amplias facultades que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, otorga al Juez Agrario; asimismo, se debe resaltar que, ante esta instancia la parte apelante debe fundamentar, sustentar y probar los alegatos que a su juicio representan la comisión de errores o vicios causados por el a quo en la decisión recurrida, y así se declara.-

Para ello, resulta necesario tratar puntualmente los fundamentos de hecho y de derecho, desarrollados por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YADIRA COROMOTO MORAN JIMENEZ;en el escrito de apelación presentado ante el a quo en fecha dos (02) de junio del año dos mil veinticinco (2025).

Ahora bien, plantea el recurrente:

““«(...) PRIMERO: Con fecha 16 de mayo de 2025, solicite a este Tribunal recurso de revocatoria, contra el auto de mero trámite de fecha 05 de mayo de 2025, que negó en la presente causa designación de defensor ad litem a los referidos codemandados. Tal petición se interpuso en virtud de la negativa de la Defensoría Pública, como órgano del sistema judicial a requerimiento de este Juzgado de designar Defensor Publico (Sic) Agrario, alegando, el órgano que no tiene entre sus atribuciones asumir la condición defensor público (sic) en los juicios donde la parte demandada o demandante, sea compañía anónima por no tener tal atribución, como se desprende del Oficio No CR-Zulia-2024-008 de fecha 8 de julio de 2024 emanado de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia (…)
TERCERO (sic): Ahora bien, en fecha veintiuno de mayo del año que discurre, este Juzgado negó la revocatoria del auto del 05 de mayo de 2025, alegando para ello, que la designación del defensor ad litem en los juicios agrarios no es procedente en derecho, pesar (sic) de reconocer la supletoriedad en el juicio agrario de las normas del Código de Procedimiento Civil. Debemos acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 282 del 09 de julio de 2021, declaró: “LA NULIDAD PARCIAL POR INCONSTITUCIONALIDAD” del artículo 186 de la Ley de Tierras Desarrollo Agrario, la reforma de la norma se estableció con efectos ex nunc y erga omnes, es decir a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial. la (sic) siguiente interpretación constitucionalizante
Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.", sentencia que de acuerdo a lo ordenado que se publicó en la Gaceta Judicial No. 120 del 28 de septiembre de 2021 y con el sumario No. 1043.
Con tal reforma del citado Artículo (sic) 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reitera que el proceso ordinario agrario es oral y pone fin a la "presunta" autonomía de tal proceso agrario, al incorporar sin género de dudas al Código de Procedimiento Civil, para subsanar por analogía los vacíos legales del procedimiento oral agrario
Con tal sentencia vinculante de la Sala Constitucional, se desprende que las disposiciones del Código de Procedimiento (sic) son aplicables supletoriamente por mandato expreso del nuevo Artículo (sic) 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por tales razones recurrimos al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, para que el a-quo revocara por contrario imperio el auto de mera sustanciación publicado por este Tribunal el 23 mayo de 2025, por las razones de que se exponen a continuación:
"El auto, objeto del presente recurso es de mero trámite, así lo establece la sentencia de la Sala Constitucional N° 3683 del 06 de diciembre de 2005, que señala la siguiente doctrina.
Al subsumir lo antes señalado al caso de autos, aprecia esta Sala que el referido auto dictado el 20 de abril de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Sala de Juicio Il, cuando ordenó librar nuevas boletas de notificación, actuó ajustado a derecho porque bien tal como ha sostenido la doctrina por autos de mero trámite, debía entenderse las manifestaciones de voluntad que dicta el juez para dar continuidad al proceso, los mismos no deciden, ni resuelven conflictos de ninguna índole, por cuanto su razón es proseguir el curso de la causa.
En tal sentido, considera pertinente esta Sala señalar que en la sentencia N (sic) 4 de fecha 8 de enero de 1998 (caso: Ruben Horacio Pérez Silva y otros contra Lindolfo contremas (sie) Diaz), estableció lo siguiente: (...) de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen un mero (sic) ordenamiento del juez, dictado en uso de sus facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser asi se estaría violentando el principio de la celeridad procesal tal (sic) celosamente custodiado por las normas adjetivas (…).”.
En igual sentido sentencia de la Sala Constitucional No, (sic), 1483 el 28 de julio de 2006, que ratifica el fallo anterior en los siguientes términos:
"En la práctica del foro los autos son considerados como sentencias interlocutorias; sin embargo, en su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; y lo que los caracteriza es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, sino que son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, que no producen gravamen alguno a las partes, por lo que son en consecuencia inapelables. (Cfr. Corte Federal y de Casación. Memoria 1946. Tomo I, p. 317. También Gaceta Forense N° 53 (2" etapa), pp. 121 y 123, ambas citadas por Aristides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Organización Gráficas Carriles C.A. tomo V, 3' edición, Caracas, p. 159).
En este mismo sentido Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra "La Casación Civil", Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2000, p. 198, señalan que "(...) no se admite recurso contra los autos que simplemente ordenan la ejecución de una sentencia firme, o de una transacción, puesto que. por su propia naturaleza, no resuelven ningún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o dela transacción”
Determinada la naturaleza del auto de fecha 05 de mayo de 2025, el de ser un auto de mero trámite, por no generar conflictos entre las partes se concluye, que no tiene apelación, por lo que, se puede pedir su revocatoria por contrario imperio de conformidad con los Artículos (sic) 186 de la Ley de Tierra (sic) y Desarrollo Agrario y 310 del Código de Procedimiento Civil, así lo ha asentado la sentencia de la Sala de Casación Social el (sic) Tribunal Supremo de Justicia N° 0459, Exp., 2015-475 del 10 de agosto de 2016, que establece:
"Se observa respecto del auto apelado que, en principio, el mismo no puede ser objeto de apelación por tratarse de una providencia de mera sustanciación o de mero trámite revisable por vía de la revocatoria por contrario imperio, prevista en el artículo 310 de Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31. de la. Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través de la cual los Jueces de la República tienen la facultad para revocar o reformar, de oficio o a petición de parte aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. Este medio recursivo recae entonces en autos o providencias caracterizados por no contener decisión de algún punto ni de fondo".
En consecuencia, era procedente el recurso de revocatoria por contrario imperio, es por lo cual, solicitamos a este Juzgado Primero Agrario, revoque el auto de mera sustanciación de fecha 05 de mayo de 2025, por las razones que se exponen a continuación:
CUARTO: Por tal auto, este Juzgado negó la designación de defensor ad litem de los codemandados, asentando para ello básicamente en su fallo (sic) que, en materia de juicio agrario, una vez cumplidos los tramites (sic) de la citación carcelaria y el demandado no se diere por citado ni por si (sic), ni por medio de apoderado judicial, no se puede nombrar defensor ad litem conforma (sic) a los Artículos (sic) 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, según lo dispone el Articulo (sic) 202 de (sic) Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone que ". .... apercibiéndole que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley.". La Defensa Publica (sic), se ha negado mediante el Oficio (sic) que cursa en autos a designar Defensor Publico (sic) Agrario, señalando en el mismo, que no está en sus atribuciones asumir en juicio contencioso la defensa de personas que no sean beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es evidente que las sociedades mercantiles y sus directores, no son personas sujetas a la citada Ley de tierras y desarrollo Agrario, pues a los electos de esa ley el Artículo (sic) 13 determina quienes son los sujetos beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no incluyen a las sociedades sean civiles y mercantiles.
…omissis…
No he de repetir, en este recurso de apelación los argumentos ya expuestos en la solicitud de nombramiento de defensor ad litem. Agregare (sic), que en la nueva redacción del Artículo (sic) 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es, procedente designación (sic) de defensor ad litem. La interpretación que da esta sentenciadora, la regla procesal contenida en el Artículo (sic) 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es el sentido menos favorable al acceso a la justicia de la demandante, y con rigorismo que no guarda ninguna proporción ni con la funcionalidad del requisito ni con su posible transcendencia en el litigio, causando por tales razones una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva, que debe reparar por la revocación del auto del 05 (sic) de mayo de 2025 de repararse por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, para el caso en estudio, es evidente que si la Defensa Pública, niega tener atribución para designar Defensor Público Agrario, no puede en consecuencia el órgano jurisdiccional, a constreñir a la Defensa Pública, a hacerlo.
Por lo tanto, es perfectamente válido nombrar defensor ad litem a los codemandados, pues no les estaría violando normas ni constitucionales, como legales, pues se le estaría designando un defensor ad hoc, para la defensa de sus derechos, en el juicio y que prevé la Ley. Si esta (sic) la jurisdicente de primera instancia, socavando a mi representada sus garantías procesales a la tutela judicial efectiva, debido proceso, como a tener un juicio, que sea breve. Este juicio lleva más de tres años, sin que se haya podido trabar la citación para los codemandados, para que el juicio siga su procedimiento.
Por lo argumentos, antes expuestos y los ya señalados en el escrito de solicitud de designación de defensor ad litem, es que solicito ante este Juzgado Agrario Superior a nombre de mis mandantes anule los fallos del 05 y 21 de mayo de 2025 y ordene en su sentencia se designe a los codemandados contumaces Tomas Eduardo Iragorri Martinez, Jose Luis Iragorri Martinez, Paola Iragorri Martinez y Katherine Cecilia Osorio Fernandez, como a la sociedad Agropecuarias El Consuelo C.A, Agropecuaria El Brasil y San Mateo C.A y Productores del Campo C.A, defensor ad litem, con los cuales se entenderá su citación (...).”

En ese sentido, esta Sentenciadora en atención a la apelación interpuesta, y de un análisis de las decisiones dictadas por el A quo, a lo largo del proceso, así como también de los diferentes escritos presentados por la parte demandante apelante, antes de pronunciarse de fondo considera necesario citar algunos textos constitucionales:
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Artículo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En lo concerniente al derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:

(…omissis…)
(SIC)…“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo, garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 00-2794, decisión. Nº 576 ha mencionado en relación a la definición de tutela judicial efectiva lo siguiente:

(…omissis…) (SIC)…“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la Garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el Estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir, de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…”

De jurisprudencia reiterada del máximo Tribunal Supremo de Justicia y las normas transcritas, se destaca no solo el derecho que tienen los ciudadanos de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente;esta norma fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio del derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho a la celeridad judicial.

Por ello, tenemos el artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna que establece:
“…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia; 1° La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…). Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de fallo (…)”.

Considerando esta Juzgadora que, la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, es que esta se imparta de acuerdo con las normas establecidas en nuestra Carta Magna y las leyes, es decir, en el curso de un debido proceso; dichas garantías se establecen detalladamente en el artículo antes mencionado, el cual exige que el debido proceso se aplique a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

En este orden de ideas, esta Superioridad, de una revisión exhaustiva de las actuaciones que nos ocupan, observa como primer punto que, en el auto objeto de apelación, la controversia está centrada en la Negativa que sostiene el Tribunal de la causa en designar Defensor Ad litem, y como segundo punto evidencia esta Sentenciadora que, existe una pugna entre el Juzgado Agrario Primero de primera instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y la Defensa Publica, ya que de las actas se desprende que en varias oportunidades la Jueza del A quo, libro diversos oficios solicitando a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, Coordinación Regional, designe Defensor Público Agrario por haberse agotado en la causa las formalidades establecidas en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo el primer oficio librado en fecha cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Ahora bien, observa esta sentenciadora que en fecha ocho (8) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la Defensa Pública dio respuesta a lo Solicitado por la Jueza de Primera Instancia, alegando lo siguiente:

“…Tengo el agrado de dirigirme a Usted, en la oportunidad de hacerle llegar un cordial saludo, extensible a todo su personal, a los fines de dar respuesta a oficio N° 077-2024, de fecha cuatro (4) de junio de 2024, recibido por este despacho en fecha 11 de junio del mismo año, relacionado con el juicio (sin número de asunto) que por nulidad absoluta de acta se sigue en ese Juzgado, en el cual figura como accionantes la ciudadana YADIRA COROMOTO MORAN JIMENEZ, mediante el cual solicita se designe defensa pública, a Los codemandados en el asunto Tomas Eduardo Iragorri Martinez, Jose Luis Iragorri Martinez, Paola Iragorri Martinez y Katherine Cecilia Osorio Fernandez, como a las sociedades civiles con forma mercantil Agropecuarias El Consuelo C.A, Agropecuaria El Brasil y San Mateo C.A y Productores del Campo C.Asiendo oportuno en ese sentido informarle que, atendiendo a los sujetos beneficiarios de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 17 numerales 2 y 3, (Pequeños y medianos productores agrícolas), grupos organizados para el USO COLECTIVO, de las tierras, así como sistemas colectivos cooperativos, comunitarios, consejos de campesinos y campesinas, consejos comunales Y CUALQUIER OTRO TIPO DE ORGANIZACIÓN COLECTIVA, en las tierras ocupadas con fines de uso agrícola, y/o que constituya un fondo de comercio y que aun cuando, sus actividades comerciales, estén comprendidas dentro del ámbito agroalimentario, pero que su interés particular, verse sobre actos de comercio, con fines económicos propios y no colectivos (toda persona jurídica), se encuentra excluida de la asistencia y representación por parte de la Defensa Pública, porque resulta improcedente para esta Coordinación Regional la designación de Defensora o Defensor Público para las personas jurídicas, que no posean deber colectivo pues debe garantizarse la disposición inmediata de los despachos defensoriales a la población del sector productivo, señalado en la Ley incomento…”

De todo lo cual infiera esta Jurisdicente, la negativa de la Coordinación de la Defensa Pública del estado Zulia, a representar Personas Jurídicas, alegando que no son beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que a criterio de esa Coordinación, los beneficiarios de la Ley de Tierras, son los que establece la misma en su artículo 17, numerales 2 y 3, por lo que infiere que toda persona jurídica se encuentra excluida de la asistencia y representación por parte de ese Organismo, ya que deben centrar la disposición inmediata de los Despachos Defensoriales a la población del sector productivo.

Ahora bien, llama poderosamente la atención de esta Superioridad, que la demanda de Nulidad de Acta objeto de controversia ante el Juzgado Agrario de Primera Instancia, y objeto del recurso de Apelación ante este Juzgado de alzada, fue admitida en fecha doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021), todo lo cual se desprende de las atas procesales, observando esta Jurisdicente que la causa tiene cinco (05) años aproximadamente en etapa de citación , de los cuales dos (02) años han sido a la espera del nombramiento del Defensor Público, lo que define esta sentenciadora como una anomalía o absurdo procesal.

En este sentido, se pregunta esta Superioridad, ¿Dónde quedan los derechos derivados de los principios Constitucionales que resguardan y garantizan los Derechos de las partes en juicio?, ¿Cómo el aparato Jurisdiccional en medio de una pugna con la Defensa Pública, menoscaba los Derechos que tiene la parte actora de acceder a los Órganos Jurisdiccionales y obtener una respuesta en tiempo oportuno?, de todo lo cual se observa y se deprenden las violaciones Constitucionales de las cuales ha sido víctima la parte actora, por parte del Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia, violentando el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva, y el debido proceso.

En tal sentido infiere esta Jurisdicente, que ciertamente existe una autonomía representativa de nuestro derecho agrario, que muy celosamente resguardamos, protegemos y cuidamos los Jueces que representan esta materia, pero no es menos cierto que, no podemos pasar por encima de los derechos constitucionales de los justiciables que comparecen ante nuestros Órganos de justicia, en la búsqueda de un proceso justo, expedito y eficaz, que tenga como finalidad una sentencia definitiva ejecutable, siendo nuestro norte como jueces de la República garantizar ese acceso a la justicia enalteciendo nuestra institución, y no paralizar los procesos de manera injusta; debido a que cada vacío de ley, nos orienta a indagar, investigar y sobretodo solucionar dentro del marco de la legalidad aplicable.

Bajo tales parámetros, se debe igualmente reiterar que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia y que además no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; con lo cual los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del Texto Constitucional.

Por lo que, el juez agrario en el ámbito de sus competencias cuenta con las herramientas sustantivas y procesales propias de la especialidad para el desarrollo y aplicación de los principios procesales específicos, de los cuales no se debe desvincular la perspectiva humanista y los poderes que tiene el respectivo juez para encausar el asunto, de manera que el proceso aplicable no se convierta en una limitante para dar un oportuno resultado.
Ahora bien, con relación a los criterios anteriormente planteados, es preciso para esta Juzgadora citar la Sentencia vinculante que contiene doctrina novedosa de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 282, de fecha nueve (09) de julio de dos mil veintiunos (2021), donde dejo sentado lo siguiente:

“…Tal evolución , entre otras formas, se materializa en el caso venezolano a través de la labor del ejercicio de las competencias propias de esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le concede como máximo y único interprete de la misma, y que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia detalla, los cuales constituyen fundamentos suficientes para que en el presente caso, bajo la concepción constitucional y jurisprudencial del derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva explanados supra, (artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y sentencias de esta Sala Nros. 151/2012, 1.523/2013 y 1.762/2014), permitan a esta Sala realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 186 y declarar la nulidad del artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al constatar efectivamente la presencia de una antinomia entre los mismos respecto a los referidos derechos constitucionales, así como a los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria (artículo 305 eiusdem, y sentencias de esta Sala Nros. 368/2012, 733/2013), en aras de garantizar los principios previstos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de simplificación, uniformidad y eficacia de los juicios ventilados por la jurisdicción especial agraria, así como también el contenido del artículo 26 eiusdem, y el resguardo de los principios de protección de la seguridad y soberanía agroalimentaria, conforme a los fallos de esta Sala Nros 444/12 y 563/13; y ponderación de los intereses en conflicto, todo ello en el contexto de la nulidad de normas jurídicas, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Por las consideraciones expuestas, con el fin de ajustar los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a la concepción constitucional y jurisprudencial de los derechos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, así como a los principios constitucionales de seguridad y soberanía agroalimentaria, esta Sala declara con efectos ex nunc y erga omnes, es decir a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial, con carácter vinculante la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a tal efecto se modifica la parte final, del mismo donde señala: “(…) a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales (…)”. En consecuencia, en ejercicio de sus potestades esta Sala establece la siguiente interpretación constitucionalizante:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, pudiendo aplicarse supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”.
En lo que respecta al artículo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vista la antinomia existente la cual se contrapone a los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, así como a la seguridad y soberanía agroalimentaria, esta Sala lo anula en su totalidad.
Finalmente, queda en los términos expuestos la interpretación constitucionalizante del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 252 eiusdem. Así se declara…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado con fundamento al Orden Público Procesal y en este caso constitucionalmente desarrollado en la Ley de Tierras, que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento está íntimamente ligado al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley. Por ello la norma es clara al momento de establecer que ante ciertas situaciones el Juez tiene la potestad de aplicar las normativas del Código de Procedimiento Civil supletoriamente a nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en vista al caso de marras nos encontramos ante la negativa de la Defensa Publica de nombrar Defensor Público Agrario a las personas jurídicas demandadas, alegando que va en contra de las normativas internas que maneja dicho Organismo; y siendo criterio de esta superioridad con relación a la problemática explanada que, no se puede paralizar el juicio durante cinco (05) años en la misma etapa procesal, ya que estamos en presencia de violaciones de principios fundamentales de nuestro ordenamiento jurídico como la celeridad procesal, economía procesal, justicia, equidad, así como garantías constitucionales como el Debido Proceso, la Tuleta Judicial Efectiva, y la legalidad sustantiva, ya que nuestro deber como aparato jurisdiccional es salvaguardar los derechos de las partes y los principios rectores del proceso que rigen la causa sin comprometer el derecho a la defensa, a un juicio justo, rápido y eficaz sin dilaciones indebidas ni retardo procesal alguno.

En consecuencia para este Juzgado Superior resulta urgente darle continuidad al Juicio adaptando analógicamente estas nuevas situaciones y así evitar que existan vacíos legales sin solución; por todo lo cual ordena al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aplicar en el presente caso las formalidades de Ley establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 ejusdem y en consecuencia se sirva designar Defensor Ad litem a las sociedades mercantiles demandas. Así se Decide.

Por último y no menos importante, estaSentenciadoraestima necesario citar un pronunciamiento dictado por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Edgar Gavidia, de fecha 02 de abril de 2024, la cual se cita:

“…Por lo cual, se insta a los jueces de instancia en materia agraria, a notificar de los autos del proceso donde se fijen las audiencias del mismo a las partes contendientes, cuando se haya perdido la estadía a derecho de las mismas, y así garantizar un debido proceso, para no incurrir en desigualdad procesal, indefensión y denegación de justicia, por cuanto que, la estadía a derecho de las partes, no es infinita, ni por tiempo indeterminado, resultando con ello violatorio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a una tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.
En consecuencia, resulta pertinente reconstituir a derecho a las partes, con el fin de que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida, la cual se logra mediante una notificación de carácter obligatorio, conforme lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo antes expuesto, patentiza un típico caso de indefensión judicial, con la violación de los principios constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa e igualdad ante la ley, por quebrantamiento de formas sustanciales de proceso, sólo atribuible al juez de la causa, por la falta de aplicación del principio de primacía de la realidad sobre la forma, con la infracción de los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, dejando a un lado su obligación de tutela judicial eficaz por parte del órgano jurisdiccional, en una situación procesal de manifiesta o grave injusticia, derivada de un grave desorden procesal en el juicio, en una clara denegación de justicia, que atañen a la actuación de un órgano del Estado, del Poder Judicial y su imagen ante la sociedad, derivado de un procedimiento judicial palmariamente contrario a la ley y fraudulento, en un evidente error judicial, al constatarse que las garantías o medios existentes resultaron inoperantes para la adecuada protección de los derechos e intereses jurídicos de las partes y que las irregularidades denunciadas en la solicitud de avocamiento fueron oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia. Así se decide. -
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DE TODO LO ACTUADO EN EL EXPEDIENTE, por la violación de las garantías constitucionales del debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir del auto de fecha 1° de agosto de 2019, inclusive, y SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE NOTIFICACIÓN de ambas partes y se fije una nueva AUDIENCIA PROBATORIA, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a que conste en actas del expediente dicha notificación de las partes, de conformidad con lo estatuido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para que continúe la sustanciación de la causa, hasta sentencia de mérito. Así se decide. -

C O L O F Ó N

En consideración a todos los fundamentos de hecho, de derecho, doctrinales y jurisprudenciales señalados en esta sentencia, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declara HA LUGAR la SEGUNDA FASE del AVOCAMIENTO y cumple con su función jurisdiccional de ordenar el proceso que ameritó su conocimiento de forma excepcional, como una facultad privativa de esta Sala, que constituye un instrumento que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, que sólo persigue en este caso, poner fin al caos y desorden procesal suscitado por la actuación contraria a derecho y del debido proceso del juez que conoció del mérito de la causa, en resguardo del ORDEN PÚBLICO y del INTERÉS PÚBLICO, al verificarse una manifiesta injusticia, que atañen a la actuación de un órgano del Estado, del Poder Judicial y su imagen ante la sociedad, culminando en un procedimiento judicial palmariamente contrario a la ley, VICIADO DE NULIDAD, ignorándose el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva de los justiciables. Así se decide. -

OBITER DICTUM

Por último esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima autoridad y rectora en materia agraria a nivel nacional, ve necesario hacer las siguientes consideraciones al margen de lo ya decidido, por cuanto ha observado en innumerables casos que los jueces tanto de primera instancia como superiores de la jurisdicción agraria, se dilatan demasiado tiempo para dictar sentencia, creando un retardo judicial innecesario, dejando a los justiciables en una situación de denegación de justicia, en violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, que deben garantizar como jueces al respecto.
En tal sentido, la estadía a derecho de las partes en el proceso, es una garantía constitucional procesal que envuelve el debido proceso, garantiza el derecho a la defensa y propugna una tutela judicial efectiva de los justiciables, en un estado de derecho democrático y social cuyo valor superior es la justicia social, la cual sólo se alcanza mediante la garantía de cumplimiento de los principios constitucionales que informan un proceso legal congruente con la ley, que garantice una resolución del conflicto de forma plausible y aceptable a los justiciables, con transparencia e igualdad ante la ley.

El hecho de que una causa dure tanto tiempo sin actividad en estado de sentencia, patentiza la paralización de la causa y esto obliga a la notificación de las partes, para evitar indefensión y que tengan conocimiento de la publicación del fallo y del transcurso de los lapsos legales para su impugnación, eliminando el desorden procesal injustificado que se genera con el retardo en la publicación de la sentencia, que obviamente es dictada fuera de lapso, y esta ruptura a derecho de las partes en el proceso, genera un claro quebrantamiento de las formas sustanciales del proceso, que debe ser reparado mediante la notificación de la decisión, como lo preceptúa el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, para así evitar la violación del debido proceso y la seguridad jurídica, en un tutela judicial efectiva, por parte del operador de justicia.

Al respecto, el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

Artículo 227. Dentro del lapso de diez días después de finalizada la audiencia con el pronunciamiento verbal del juez o jueza, la sentencia deberá extenderse completamente por escrito y ser agregada al expediente, dejando constancia el secretario del día y de la hora de su consignación.

Por su parte, el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, señala lo siguiente:

Artículo 229. Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará entrada y fijará un lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en segunda instancia. El Juzgado podrá instruir las que crea conveniente. En la alzada podrán producirse las pruebas de instrumentos públicos, posiciones juradas y el juramento decisorio.

Precluido el lapso probatorio, se fijará una audiencia oral, la cual se verificará al tercer día de despacho siguiente a la preclusión del lapso anterior, en la cual se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes.

Verificada esta audiencia, se dictará sentencia en audiencia oral dentro de los tres días de despacho siguientes a la preclusión de la misma. El juez o jueza deberá extender la publicación del fallo en el expediente, dentro de los diez días continuos siguientes al proferimiento oral de la sentencia.

De las normas antes transcritas se observa, que las mismas obligan a que el juez agrario dicte sentencia en extenso, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la finalización de la audiencia oral de sentencia, donde debió dar un pronunciamiento verbal sobre la dispositiva del fallo.
En tal sentido esta Sala considera necesario puntualizar, que la jurisdicción agraria constituye materia de interés público general y por ende de orden público, y en resguardo de dicho interés general del Estado como protector de los justiciables en esta materia, se ve en la necesidad de ordenar a todos los jueces agrarios del país, que dicten sentencia dentro de los lapsos establecidos en la ley, y eviten caer en denegación de justicia y en retardo judicial inexcusable, por la paralización de las causas sin justificación alguna al respecto, pues de no dictar sentencia dentro del lapso, esta Sala como máxima rectora de dichos órganos jurisdiccionales, ordenará las sanciones a que hubiere lugar al respecto por el retardo judicial evidenciado, ordenando la apertura de los procedimientos disciplinarios correspondientes ante la Inspectoría General de Tribunales y ante la Alta Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo de ser necesario, ordenar la destitución de los jueces que incurran en dicha grave falta procesal. Así se decide.-
En consecuencia, con el fin de evitar el retardo judicial inexcusable y en una tutela judicial eficaz, se ordena a todos los Jueces Superiores Agrarios del país, velar por el cumplimiento de los lapsos para decidir en los casos que conozcan, y velar por dicho cumplimiento por parte de los Jueces de Primera Instancia, sin menoscabo a la facultad de esta Sala de revisar dichas actuaciones judiciales de instancia y tomar los correctivos necesarios de dichos procesos judiciales, y en caso de encontrarse vencidos los lapsos para dictar sentencia en las causas que estén conocido, proceden de inmediato a dictar la decisión correspondiente, so pena de incurrir en denegación de justicia y ser sujetos de las sanciones administrativas correspondientes. Así se declara.-
Se ordena la NOTIFICACIÓN del presente fallo, por parte de la Secretaría de esta Sala, por vía electrónica o telefónica a todos los Jueces Superiores Agrarios del país, para su cumplimiento, quienes tendrán la obligación de hacer la misma NOTIFICACIÓN a los Jueces Agrarios de Primera Instancia de sus respectivas Circunscripciones Judiciales. Así se declara…”


Bajo tales parámetros, se debe igualmente reiterar que uno de los fines del Derecho es la justicia, cuyo principio se encuentra expresamente consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que el proceso constituye un instrumento fundamental de la justicia y que además no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; con lo cual los esquemas tradicionales de la justicia, esencialmente formales, a la luz de la Constitución vigente, desaparecieron cuando ésta enunció un amplio espectro de los derechos protegidos y recogió principios generales que rigen la convivencia social. Por ello, si la interpretación de las normas legales choca con la posibilidad de precisar, en forma concreta, el sentido general del Derecho, ésta debe hacerse con el auxilio del Texto Constitucional.
Por lo que, el juez agrario en el ámbito de sus competencias cuenta con las herramientas sustantivas y procesales propias de la especialidad para el desarrollo y aplicación de los principios procesales específicos, de los cuales no se debe desvincular la perspectiva humanista y los poderes que tiene el respectivo juez para encausar el asunto, de manera que el proceso aplicable no se convierta en una limitante para dar un oportuno resultado.

Es preciso por parte de esta Jueza Superior, siguiendo directrices de nuestra Sala de Casación Social, precisar y enmarcar nuevamente la importancia de evitar como jueces, caer en la denegación de justicia y el retardo judicial inexcusable, más aun en el caso de marras, considerando que la Jurisdicción agraria comprende materia de interés colectivo y por ende de orden Público, resaltando que, nopodemos pasar por encima de los derechos constitucionales de los justiciables que comparecen ante nuestros Órganos de justicia, en la búsqueda de un proceso justo, expedito y eficaz, que tenga como finalidad una sentencia definitiva ejecutable, siendo nuestro norte como jueces de la república garantizar ese acceso a la justicia enalteciendo nuestra institución, y no paralizar los procesos de manera injusta; debido a que cada vacío de ley, nos orienta a indagar, investigar y sobretodo solucionar dentro del marco de la legalidad aplicable.

En consecuencia para este Juzgado superior resulta urgente darle continuidad al Juicio adaptando analógicamente estas nuevas situaciones y así evitar que existan vacíos legales sin solución; por todo lo cual ordena al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aplicar en el presente caso las formalidades de Ley establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 ejusdem y en consecuencia se sirva designar Defensor Ad litem a las sociedades mercantiles demandas. Así se Decide.

-VIII-
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Superior de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, y con competencia territorial en el estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO APELACIONinterpuesto por el abogado en ejercicioLUIS PAZ CAIZEDO, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-4.762.914, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.540, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YADIRA COROMOTO MORAN JIMENEZ,venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad númeroV-7.685.663, contra la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha nueve (9) de junio de dos mil veinticinco (2025), la cual declaró la INADMISIBILIDAD del recurso ordinario de apelación propuesto contra los autos publicados en fecha cinco (5)y veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Agrario Primera de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

TERCERO: SE ORDENA al JuzgadoAgrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aplicar en el presente caso las formalidades de Ley establecidas en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 186 ejusdem y en consecuencia se sirva designar Defensor Ad litem a las demandas.

CUARTO: Debido a la naturaleza del fallo, no hay condenatorias en costas.

QUINTO:La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SÉXTO:Publíquese la presente decisión en el portal Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Cúmplase lo ordenado.

Déjese por Secretaría copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de este JUZGADO AGRARIO SUPERIOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO Y CON COMPETENCIA TERRITORIAL EN EL ESTADO FALCÓN, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026).Años: 215° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR AGRARIA,

DRA. MARLYN BEATRIZ MORILLO MONTIEL.

LA SECRETARIA,
(FDO)
ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 1353,se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.
LA SECRETARIA,

ABG. ZAIDA COROMOTO HIDALGO ALONZO.