Exp. 13.888
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Visto como ha sido el escrito consignado en fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) y recibida en esa misma fecha, por la abogada en ejercicio YOSMARY PASTORA ROMERO TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número: 60.827, actuando en este acto en representación de la Sociedad Mercantil “C.A. POLICLINICA DOCTOR ADOLFO D’EMPAIRE, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del estado Zulia, de fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos cincuenta y tres (1953), bajo el Nro. 48, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia; mediante la cual, solicitó la aclaratoria sobre el punto tercero de la decisión dictada por este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2025), en la cual se agotó la cognición del presente juicio en razón del desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, antes identificada, del recurso de apelación ejercido contra sentencia proferida por JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025); y en consecuencia ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado a-quo.
A tales efectos, este Órgano Superior debe pronunciarse respecto a la solicitud de aclaratoria de la sentencia interlocutoria antes referida, previa realización de las siguientes consideraciones:
En principio, tenemos que la CORRECCIÓN constituye un remedio procesal que, por su naturaleza, está destinado a enmendar o subsanar las deficiencias en el razonamiento realizado y expresado en la sentencia, cuya única finalidad es eliminar los errores de trascripción o de simple cuenta con el fin de evitar cualquier posible equívoco. Ante tales supuestos se ha extendido la necesidad de emplear distintos mecanismos procesales, tales como, la AMPLIACIÓN y la ACLARATORIA, a los fines de corregir, materialmente hablando, aquellas decisiones que se encuentren afectadas de irregularidades leves que no acarreen su nulidad absoluta y que puedan ser subsanadas permitiendo la conservación de la misma y, con ella, la consecución del fin público que está destinado a alcanzar.
Así, podemos afirmar que el instituto de la aclaratoria del fallo persigue, principalmente, determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisorio, orientada a su correcta ejecución. Lo anterior, conduce justamente ha explorar tal figura procesal, pues, a través de la aclaratoria se pretende: 1) Esclarecer puntos dudosos; 2) Salvar omisiones; y, 3) Rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, sin que ello implique una modificación de la decisión del fondo emitida, ni puede entenderse como un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte, en resguardo del Principio de irrevocabilidad de las decisiones judiciales.
Es necesario además, traer a colación el criterio pacífico y reiterado que ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la aclaratoria de la sentencia, pronunciándose en sentencia número: RC.000054, dictada en fecha nueve (09) de marzo de dos mil veinte (2020), Expediente número: 19-430, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, mediante la cual se sostiene de forma lógica que el instituto de la aclaratoria esta dirigido a clarificar algún concepto ambiguo, oscuro, o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia, tales como, errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma; con la advertencia, que no se altere con ella, ninguna de las conclusiones del dispositivo, limitándose únicamente a desvanecer las dudas y precisar el verdadero sentido que le quiso dar el operador de justicia;
(…Omissis…)
“1).- Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso”.
Es absolutamente claro que, para la procedencia de la corrección de la sentencia, es necesario verificar si la actuación de la parte, esto es, la solicitud respectiva, se hizo dentro del lapso previsto en la norma, es decir, el día de su publicación o el día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, a saber;
Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres (3) días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.
(Negrillas de este Juzgado Superior).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número: 1165, dictada en fecha cinco (05) de junio de dos mil dos (2002), Expediente número: 01-2441, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García; decisión que, a su vez, fue ratifica por la misma Sala, en sentencia número 1270, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, a través de la cual se acordó el cómputo del lapso de la solicitud, cuando la sentencia es dictada de forma extemporánea:
(…Omissis…)
“De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso establecido para ello, las oportunidades indicadas en el Art. 252 del C.P.C., deben entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o el día siguiente al que ésta se haya verificado”.
(Negrillas de este Juzgado Ad quem).
Basta recordar que, dentro de un sistema procesal como el nuestro, fundado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación. De allí que, éstos sean considerados como: “(…) elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (…)” (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 2000: Sentencia núm. 0208).
Pues, indudablemente, lo anterior obliga a concluir que, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley para ello, debe ser rechazado, en razón de que tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado dicho lapso, lo que deriva en inexistentes y, por tanto, ineficaces.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto, procede este Órgano Superior a pronunciarse respecto a lo peticionado por el abogado en ejercicio HUMBERTO ANDRÉS PRIETO PADRÓN, actuando en representación del ciudadano JUAN CARLOS HERNÁNDEZ ESTRADA. Así las cosas, luego de haber escudriñado justamente las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide, observa que en fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026), el apoderado judicial de la parte demandante en esta causa, solicitó por ante esta Superioridad, la ACLARATORIA sobre el punto tercero de la sentencia dictada en fecha quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), por este mismo JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la que se expresa:
“TERCERO: se condena en costas a la parte actora, en razón de la naturaleza del presente fallo.”.
Por lo cual de un examen exhaustivo de lo expresado por esta superioridad en la parte dispositiva ut supra mencionada, se deja constancia que la condenatoria en costas a la cual se hace referencia, son las estipuladas en el artículo 282 del código de procedimiento Civil, el cual estipula:
“Artículo 282.- Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario.
Cuando conviniere en la demanda en el acto de la contestación, pagará las costas si hubiere dado lugar al procedimiento, y si fuere en otra oportunidad, las pagará igualmente, si no hubiere pacto en contrario. Caso de que las partes estén en desacuerdo respecto de la primera parte del párrafo anterior, el Juez abrirá una articulación por ocho días para decidir sobre las costas.”.
Para finalizar, de un estudio exhaustivo de lo requerido, se desprende que la solicitud de aclaratoria no fue formulada en el día de emisión de la sentencia, es decir, el día quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), ni el día de despacho siguiente, es decir el dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026), sino que la misma fue solicitada el día veinte (20) de enero del referido año, al tercer día de despacho siguiente a la emisión de la sentencia, motivos éstos suficientes para que la misma deba declararse extemporánea por tardía, al interponerse fuera del lapso legal establecido para ello; y, en consecuencia, IMPROCEDENTE como en efecto se hará mediante pronunciamiento expreso, positivo y preciso, en el dispositivo, asimismo se hace saber que la referida condenatoria en costas esta circunscrita únicamente a la naturaleza del fallo emanado, como se plasmo en la parte dispositiva del mismo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN), se incoare por la Sociedad Mercantil POLICLINICA DOCTOR ADOLFO D’EMPIRE C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del estado Zulia, de fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos cincuenta y tres (1953), bajo el Nro. 48, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia; en contra de los ciudadanos TONY GAROFALO MORENO y GRAZIELA GAROFALO MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.715.197 y V-9.783.523, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, y, quien es; se declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada en ejercicio YOSMARY ROMERO TORRES, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el número: 60.827, actuando en ese acto con el carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil POLICLINICA DOCTOR ADOLFO D’EMPIRE C.A., sobre de la decisión proferida en fecha quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2026), por este mismo JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA;
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO;
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-005-2026.
EL SECRETARIO;
ABG. JONATHAN LUGO VARGAS.
IRO/mbch.-.
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