Exp. 13.855
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con el numero TSM- 134-2025 en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), con ocasión al Recurso de Apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) por la ciudadana Andreina Isabel Hernández Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.406.831, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, encontrándose asistida por la abogada en ejercicio Rita Elena Rosales Aguilar, quien está debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.685, en contra de la sentencia definitiva de fecha seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en la cual declaró INADMISIBLE la demanda que tuviere por objeto la declaratoria de AMPARO POSESORIO, que incoare la parte demandante en contra del ciudadano DANIEL ESTEBAN PADRÓN NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.846.832 y domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia. Apelada dicha decisión y oída la misma en ambos efecto, este Órgano Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
En fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025) la parte demandante consignó escrito de demanda en el cual se argumentó lo siguiente:
“(…Omissis…)
Soy poseedora legítima de un terreno, así como de las bienhechurías que en el se encuentran levantadas, que lindera con el frente de mi residencia (Nº 169-80), ubicado en la avenida 40, calle 171, zona Noroeste de la redoma de la Flor, zona E, de la urbanización La Coromoto, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, que mide Cuatrocientos diecisiete metros cuadrados con sesenta centímetros aproximadamente (417.60 mts2) (…). El mencionado lote de terreno lo vengo poseyendo y fomentando en forma pacífica, ininterrumpida, continua, pública con el ánimo de dueña desde hace más de veintiocho años (28 años), siempre lo he cuidado, limpiado y mantenido en buen estado (…) teniendo el apoyo de la comunidad y vecinos (…) así como los vecinos miembros de los consejos comunales del sector, donde les consta mi posesión en el inmueble y las bienhechurías que he fomentado sobre el mismo durante todos estos años (…) obteniendo los permisos necesarios para la realización de las mejoras que he fomentado sobre el inmueble en cuestión (…).
(…Omissis…)
Es el caso ciudadano Juez que desde el mes de Diciembre del 2024 he venido teniendo fuertes y agresivas perturbaciones en mi inmueble por parte de un señor llamado Daniel Esteban Padrón Nava, cédula N°V-14.846.832, quien es dueño de la sociedad mercantil Gran Feria de Hortalizas los Gochos C.A, quien dice tener un permiso por la alcaldía de san francisco para pernotar (Sic) con su negocio en el frente de mi terreno el cual es mi residencia, según el mencionado ciudadano él tiene permiso de romper los brocales y aceras que deslindan desde hace muchos años mi posesión legitima del terreno en cuestión, además pretende talar mis árboles que sembré en el terreno que poseo por mas de 28 años (…)
Como prueba de la perturbación del señor Daniel Esteban Padrón Nava sobre mi posesión en querer talar mis árboles (…)
De igual forma ha venido arbitrariamente con efectivos de los cuerpos policiales quienes han apoyado al señor Daniel Esteban Padrón Nava a que nos perturbe en mi propiedad y posesión, agrediéndonos física y verbalmente (…)
(…Omissis…)
Ahora bien este señor Daniel Esteban Padrón Nava me perturba constantemente en mi propiedad, obstaculizando el paso a mi vivienda colocando los toldos de su negocio frente a mi residencia, queriendo meter las cestas de verdura en mi terreno, ha arrancado varias de mis plantas que sembré en mi terreno, envía a sus trabajadores para que ingresen en mi vivienda, ha hecho tramites en la alcaldía para despojarme de mi inmueble que poseo por mas de 28 años, no queriendo comprender que soy la dueña y poseedora del inmueble (…).
(…Omissis…)
Por cuanto todos los hechos en que ha incurrido el Ciudadano Daniel Esteban Padrón Nava y que fueron antes narrados y alegados configura claramente una perturbación a la posesión de mi inmueble, a mi hogar y a mi familia, ocurro ante usted en solicitud de amparo de la posesión en que he sido perturbada (…)”
En fecha seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal a quo dictó sentencia exponiendo los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
(…) esta operadora de justicia, evidencia el incumplimiento de uno de los requisitos establecidos en la norma descrita ut supra, puesto que de acuerdo a los literales; (b) Que se haya materializado un hecho perturbador de la posesión; en este sentido, que no se demuestra una perturbación en la posesión de la ciudadana Andreina Isabel Hernández Rodríguez, en virtud que en los hechos narrados de la parte accionante no se aprecia una privación parcial de la posesión del inmueble dejando claro, que la molestia o entrabamiento limita o reduce los derechos de posesión del poseedor, pero no llegan a privarlo de la tendencia (Sic) de la cosa o corpus, no modificando la relación de tenencia del poseedor del inmueble, dando como consecuencia que en el presente caso, existe una falta de requisitos expresados por la ley para admitir la acción propuesta (…) por las razones esgrimidas, este órgano jurisdiccional se ve en la imperiosa necesidad de declarar La Inadmisibilidad de la Presente Demanda, por incurrir en un incumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 782 del Código del Civil. Así se decide.”
En fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025) la parte demandante apeló de la decisión proferida por el Tribunal a quo.
En fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) el Tribunal a quo oyó en ambos efectos la apelación impulsada por la parte demandante.
En fecha seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025) este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, le dio entrada al presente expediente.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) la parte accionante-recurrente consignó escrito de informes, argumentando lo siguiente:
“(…Omissis…)
Ciudadano Juez Superior, de los dos fragmentos citados se puede evidenciar que las ciudadana Juez de Primera Instancia, al momento de decidir sobre la inadmisibilidad de la demanda lo hace con el primer escrito libelar, y no toma en cuenta lo aclarado y subsanado sobre el mismo y que fue instado por la misma juzgadora (…)
(…Omissis…)
Ciudadano Juez Superior, con todas las pruebas aportadas en el escrito libelar, se deja evidencia de mi derecho posesorio y de las perturbaciones constantes por parte del ciudadano Daniel Esteban padrón nava, es necesario aclarar que la juzgadora del tribunal de primera instancia no tomó en cuenta las pruebas fehacientes sobre los actos de perturbación del demandado, más bien, consideró que fue manipulada la interpretación de tales pruebas (…)
(…Omissis…)
Por todo lo antes expuesto y basándome en normas constitucionales, acudo ante este digno tribunal superior, solicito proceda a declarar con lugar la apelación intentada contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia (…) donde declaro inadmisible la demanda de interdicto posesorio propuesta por mi”.
Antes de pasar a la parte motiva de la presente sentencia, este Juzgado Superior Segundo deja constancia que la prueba consignada por medio de CD, la cual se halla en el folio No. 62 del presente expediente, se encuentra fracturado.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES
Del estudio de los autos y de las actuaciones que conforman el presente expediente, el cual fuere remitido por ante esta Superioridad, se observa que el objeto principal a conocer sobre esta causa, tiene su origen de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, dictada en fecha seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025), en la cual, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declara INADMISIBLE la solicitud de interdicto de amparo posesorio que incoare la ciudadana Andreina Isabel Hernández Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.406.831, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, encontrándose asistida por la abogada en ejercicio Rita Elena Rosales Aguilar, quien está debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.685. En este sentido, siendo que la referida sentencia es objeto de apelación, recurso que fuere ejercido por la parte demandante, este Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide con base en los siguientes fundamentos:
Resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“...Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los Jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...”.
Igualmente, con relación a los requisitos de admisibilidad de la demanda, es necesario hacer algunas precisiones sobre cada uno de los requisitos plasmados en la Ley adjetiva civil:
a) Que no contraríe el orden público. El orden público concierne, fundamentalmente, al interés del Estado, como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso; correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis, que tiene como postulado esencial el bien común, cuya característica fundamental está configurada porque las normas revestidas de su naturaleza no pueden ser modificadas por los individuos que conforman esa sociedad o Estado, es decir, los particulares, sean personas naturales o jurídicas, precisamente por esa finalidad primaria que lo define.
b) Que no contraríe las buenas costumbres. Constituyen cánones morales, cuya consagración como tales denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, en cuanto ambos son la articulación -subjetiva e intersubjetiva- en plenitud ética del hombre y en su integral manifestación histórica. Así pues, éstas son entendidas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente; varían con los tiempos y los pueblos; y cuya referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época que se trate. De allí que existe, en toda sociedad, una moral social constituida por un conjunto de actos que, de forma general, se consideran apropiados por la colectividad, originándose, en ella, el carácter punitivo del Estado.
c) Que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley. A juicio de esta Juzgadora Superior tal supuesto no requiere mayor interpretación puesto que se trata del hecho que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa que el Juez deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento, o viceversa, si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda.
En ese sentido, se hace necesario que el Juez al momento de dictaminar la inadmisibilidad de una demanda, deberá fundamentar su decisión, de acuerdo a la teoría planteada, en alguna de estas tres causales; justamente, el Juez como director del proceso debe garantizar todos los principios procesales ateniendo al norte establecido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, debe en todo momento guiarse por lo que establecen tanto las leyes como la jurisprudencia patria, sin desviarse del fin único de las mismas. Así pues, cuando se declare Inadmisible una demanda, deben los motivos expuestos resaltar y destacar especifica y concretamente las razones por utilizadas, y que las mismas estén dentro de los parámetros legalmente establecidos.
Sin embargo, cuando se alude a los cumplimientos propios de los interdictos posesorios como institución jurídica en el proceso venezolano, estos requisitos de admisibilidad de extienden mas allá de lo planteado ut supra. En ese aspecto, en el caso de los interdictos de amparo, se deben cumplir requisitos esenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto los artículos 782 del Código Civil y, 700 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto sustancial como procesal, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión deducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal de amparo.
De este modo, a fin de darle sustento jurídico a lo anteriormente expuesto, se puntualiza lo establecido en el Artículo 782 del Código Civil, el cual establece que “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. (…)”
A su vez, expone el artículo 700 del Código Procedimiento Civil que “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”
Dentro de esta perspectiva, en interpretación del artículo 782 del Código Civil in comento, se requiere la concurrencia de diversas circunstancias que el autor Manuel Simón Egaña (Bienes y Derechos Reales”, págs. 179-184), resume de la siguiente forma:
“(…Omissis…)
a) El actor, salvo las excepciones que referimos seguidamente, debe ser poseedor legítimo. Quiere esto decir que no todo poseedor puede intentar el interdicto de amparo, sino sólo aquel que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 772 del Código Civil, se encuentre en posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia. Quien aspira la protección del amparo, debe probar los requisitos de la posesión legítima, cuya concurrencia es indispensable (…).
b) Debe demostrar asimismo el querellante, con los medios previstos por la legislación, que ha ejercido la posesión legítima por un término mayor de un año, y no basta sólo que haya ejercido por este tiempo, o más largo, sino que en el momento en el cual intenta la querella se debe encontrar en el efectivo ejercicio de la posesión, posesión que debió haber comenzado por lo menos un año antes (…).
c) No toda clase de posesión legítima esta amparada por la acción posesoria que estudiamos, sino sólo aquella que se actúe con respecto de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles (…).
d) Demandado es aquella persona jurídica, natural o colectiva, pública o privada, que haya consumado la perturbación (…).
e) Es requisito fundamental de la acción que se haya verificado un acto de perturbación.
f) Se requiere también que el interdicto de amparo sea ejercido dentro de un año a contar del día en que se produzca la perturbación. Podrían presentarse problemas para la determinación del momento en que la perturbación se produce si se trata de un acto complejo y continuado, pero se trata de un problema de hecho que sólo puede ser resuelto frente a las probanzas del caso concreto (…).”
En ese sentido, y considerando que el objeto del presente caso subyace en, si la acción interpuesta cumple o no con los requisitos de admisibilidad consagrados para dicha acción, es necesario acotar que debe valorarse desde un lato sensu si la demanda per se no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley; o si la misma, desde un stricto sensu no cumple con los requisitos primigenios que se establecen en lo relacionado al caso en la ley adjetiva civil.
Así pues, considera esta Juzgadora, que al no tratarse del conocimiento de fondo de la causa, los requisitos para que se admita la acción propuesta, considerando lo ut supra expuesto, fueron cumplidos cabalmente, entendiendo que la misma fue ejercida dentro del año siguiente a la fecha de inicio de las perturbaciones, además de que las mismas parecieran existir dentro del hilo argumentativo proporcionado por las partes, entendiendo que en este aspecto deberá aperturarse el lapso probatorio establecido por el legislador en la ley adjetiva civil; y finalmente, entendiendo que la demanda no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, ni a alguna disposición expresa de ley, la misma debe admitirse por cuanto ha lugar en derecho. Así se dicta.
Finalmente, posterior al arduo estudio de todos los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis del presente expediente, y determinado como fue en la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que declarase INADMISIBLE la demanda que tuviere por objeto el AMPARO POSESORIO, sustentándose en que no existe en el escrito libelar prueba suficiente de las perturbaciones que originan la acción, con lo cual, es preciso para este oficio jurisdiccional declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante-recurrente, REVOCAR la sentencia proferida por el TRIUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025); y en ese sentido es pertinente declarar ADMITIDA la demanda de AMPARO POSESORIO por cumplir cabalmente los extremos de ley, y a su vez, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, y a la ley. Así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que tuviere por objeto la declaratoria de AMPARO POSESORIO que incoare la ciudadana Andreina Isabel Hernández Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.406.831, domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, encontrándose asistida por la abogada en ejercicio Rita Elena Rosales Aguilar, quien está debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.685. Asimismo apelada la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025) en la cual se declaró INADMISIBLE la demanda anteriormente descrita, este Juzgado Superior declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Rita Elena Rosales Aguilar, actuando en representación de la ciudadana ANDREINA ISABEL HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, en contra de la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva proferida por TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025);
SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025); en la cual se declara INADMISIBLE la demanda por AMPARO POSESORIO, y en consecuencia;
TERCERO: Se ADMITE la demanda que por AMPARO POSESORIO incoare la parte demandante.
CUARTO: Se ordena la realización de los actos subsiguientes establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en razón de la presente admisión.
QUINTO: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 213° de la Independencia 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (90:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-004-2026.
EL SECRETARIO,
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/lvpv
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