Exp. 13.829
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Aprehende este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuare la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de Marzo del dos mil veinticinco (2025) y ratificado en fecha doce (12) de Mayo del presente año por el abogado en ejercicio JIMMY RODRÍGUEZ URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.945, parte actora en este juicio. Tal recurso ordinario se ejerce contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva con fecha siete (07) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por causa de ESTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, fuere incoado por el abogado en ejercicio up supra mencionado, quien actúa en nombre y representación de sus intereses; en contra del ciudadano PEDRO CHIRINOS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.764.608 y las Sociedades Mercantiles BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A., (BLINZOCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Julio de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el N° 2, Tomo 21-A, reformada totalmente su Acta Constitutiva y Estatutos, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de Diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), anotado bajo el N° 5, Tomo 95-A; y con posteriores reformas por ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil seis (2006), anotado bajo el N° 2, Tomo 86, de los correspondientes libros de autenticaciones debidamente representada por el ciudadano GUSTAVO GUARIGUATA URBANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.309.988, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha seis (06) de Noviembre de mil novecientos cincuenta y seis (1956), anotada bajo el N° 53, Tomo 1, Libro 42; y con posteriores reformas siendo la última por ante el Registro Mercantil Primero en fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil diecinueve (2019), anotado bajo el N° 2, Tomo 16-A RM1, debidamente representada por su Presidente el ciudadano VICTOR VARGAS IRAUSQUIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.949.297; decisión ésta donde el Juzgado a-quo revoca el auto de fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil veinticuatro (2024), repone la litis al estado de pronunciar nuevamente su admisibilidad y declara la nulidad de todo lo actuado.
Apelada dicha decisión y oída la misma en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Y ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA NARRATIVA
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende lo siguiente:
En fecha siete (07) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal a-quo dicta sentencia inadmitiendo demanda incoada por el ciudadano JIMMY RODRÍGUEZ URDANETA up supra identificado, dicha decisión figura bajo los siguientes términos:
“(…Omissis…)
En tal sentido corresponde a este Juzgado determinar si la demanda incoada es apegada a derecho, ya que, por mandato legal se trata de un procedimiento que el legislador lo revistió de formalidades a los fines de la admisibilidad del mismo, (…)
(…Omissis…)
En este sentido, previo análisis sobre la figura de la reposición de la causa, este Juzgado, en aras de garantizar las normas procesales que regulan la presente acción por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, considera quien hoy decide, (…) que lo ajustado en derecho es REVOCAR el auto de admisión de fecha veinticinco (25) de marzo de 2024, y por vía de consecuencia REPONER la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión o no de la presente causa. Asimismo se declara la Nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión. ASÍ SE DECIDE.
(…Omissis…)
(…) la parte actora en la presente causa, discrimina e indica cuales fueron los gastos realizados; y esto a su vez los tasa en moneda extranjera, dólares estadounidense o de los Estados Unidos de Norteamérica, amparándose en lo establecido en la Resolución emanada por el Banco Central de Venezuela, (…)
(…Omissis…)
(…) aquellas obligaciones no contractuales, nacidas por un hecho jurídico o como consecuencia de una decisión del Órgano Jurisdiccional, para lo cual no son acogidas por lo expresado en la normativa del Banco Central de Venezuela, siendo una de ellas por ejemplo el pago de costos y costas procesales, caso aplicado a la presente causa.
Al momento de la parte actora realizar dicha tasación utilizando como moneda extranjera el dólar estadounidense no solamente contraviene lo expresado en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, sino que logra desvirtuar el sentido normativo de la referida disposición. En este sentido, se logra evidenciar la contrariedad en derecho de la pretensión planteada (…)
(…Omissis…)
(…) es menester destacar, según alegato de la parte actora, que su derecho de acción deviene de la decisión proferida por este Juzgado en fecha 01 de junio de 2015, en el expediente signado con el N° 13.575, signado con el N° 04.
(…Omissis…)
(…) Constatándose que la pretensión de la condenatoria en costas sobre la decisión definitivamente firme en la causa seguidapor (sic) Daños Materiales y Daño Emergente (Accidente de Tránsito), no se circunscribe a lo dictado en el dispositivo del fallo con el cual fundamenta su pretensión. ASI SE ESTABLECE.
(…Omissis…)
(…) concluye este Órgano Jurisprudencial que en la presente causa no le está dado al actor accionar en virtud de que no se cumple el supuesto de procedencia para demandar por costas procesales, (…)
(…) siendo que el actor ciudadano JIMMY SMMY RODRÍGUEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.531.755, (…) en la audiencia oral celebrada en fecha 13 de mayo de 2015, desistió parcialmente de la demanda solo en la pretensión de daños emergentes, (…) al cual se le dio carácter de cosa juzgada quedando así constancia en la sentencia de mérito, la cual quedo definitivamente firme (…) al no constatarse ningún pronunciamiento al respecto cundo solicito la aclaratoria de la sentencia de fecha 01 de junio de 2015, verificándose que la parte demandada no fue vencida totalmente, se insiste, dada la voluntad de la parte actora de desistir parcialmente (…)
(…) por lo que contraviene normas de orden público, desconociendo la sentencia en su particular quinto (5to) y contrariando a la ley, (…)
(…) este Órgano Jurisdiccional considera que dicha demanda resultaba a todas luces inadmisible, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo en donde, además, se declarará la nulidad de todo lo actuado en dicha causa. ASÍ SE ESTABLECE.
(…Omissis…)”
En fecha veinte (20) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), el profesional del derecho JIMMY RODRÍGUEZ URDANETA, quien actúa en nombre propio, presenta diligencia solicitando sea oído el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia anteriormente proferida.
En fecha doce (12) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio JIMMY RODRÍGUEZ URDANETA, parte demandante en la causa, ratificó el recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida por el Juzgado a-quo.
En fecha diecinueve (19) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), el Tribunal a-quo dictó auto admitiendo la apelación y ordenando la remisión del presente expediente al Órgano Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se oye la misma en ambos efectos.
En fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil veinticinco (2025), se le da entrada por ante este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha quince (13) de Junio de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio JIMMY RODRÍGUEZ URDANETA, parte actora en el litigio consigna escrito de informes, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
(…) la Jueza no se pronunció sobre las pretensiones planteadas en el proceso y guarda silencio o suprime la parte final del dispositivo de Sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día trece (13) de Marzo del año Dos mil dieciocho (2018), donde ratifica la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESESTADO ZULIA, inserta en las actas procesales y condena en costas a los codemandados, por expresa disposición del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. (…) cercenándole el derecho de reclamar lo que en justicia le corresponde por concepto de las costas ocasionadas durante el juicio.
(…) la demandada fue vencida y condenada en costas, y se encuentra en estado de ejecución forzosa por lo que, procedo a la Tasación y a la Intimación al pago de la parte codemandada (…)
(…Omissis…)
Los actos procesales han sido diseñados por el legislador para garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes, el derecho a defensa y la tutela judicial efectiva y su inobservancia, conlleva a vulnerar el proceso debido, ya que al subvertir el procedimiento se están violando las garantías que informan o regulan el proceso, (…) por lo que debe ser Anulada la Sentencia recurrida por adolecer de vicios de orden público.
(…Omissis…)”
En fecha veinticinco (25) de Junio de dos mil veinticinco (2025), la apoderada judicial FRANCESCA DI COLA, representando a la parte co-accionada consigna escrito de observaciones, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Resulta obvio que si la pretensión del actor son COSTAS según su decir generadas en Primera Instancia en el referido juicio e (sic) tránsito y éstas no fueron condenadas, esta demanda hasta por razones de economía procesal no debe ser admitida, (…)
Ahora bien, el actor pretende confundir al Tribunal expresando que como mi representada resultó vencida en la apelación que ejerció contra la Sentencia dictada en Primera Instancia y se originaron unas costas, en esa incidencia de apelación, pretende que las consecuencias de ese vencimiento se extiendan a todo el proceso (…) y en dicha incidencia de apelación se conformó la sentencia dictada en Primera Instancia que repito fue la que quedó firme y es la que exime del pago de las costas que el actor reclama.
(…Omissis…)
Por todo lo expuesto solicito se declare sin lugar la Apelación ejercida por el ciudadano Jimmy Rodríguez contra la sentencia interlocutoria que declara inadmisible la demanda de Intimación de Costas y que dicha Inadmisibilidad sea confirmada.
(…Omissis…)”
En fecha veintiséis (26) de Junio de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER MARTÍNEZ, quien actuare con el carácter de apoderada judicial de la parte co-demandada consigna escrito de observaciones, basándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Es entendido, que para que la parte sea condenada en costas, debe haber vencimiento total, tal como lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; pero resulta que en el juicio principal, (…) no hubo vencimiento total, en vista, de que él, desistió de la reclamación del daño emergente, y a su pretensión, en la audiencia oral, ese desistimiento impide que haya sido condenada mi representada, a lo originalmente pretendido, (…)
(…) cualquier tasación que se haga sería infundada y fraudulenta, pues contradice a la propia sentencia que nos exceptuó de las costas procesales, y en consecuencia, nuevamente negamos, rechazamos y contradecimos que mi representada adeuda a la parte actora (…)
Vale aclarar, que el hecho de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su sentencia de fecha 13 de marzo de 2018, haya condenado en costas de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, es únicamente a lo referente a las costas del recurso de apelación, pero nunca a las costas del proceso, (…)
(…) para el caso que este tribunal considere que mi representada si fue condenada en costas en este caso, en ese supuesto negado, tampoco puede ser condenada mi representada, puesto que los supuestos gastos erogados por el actor no coinciden con los parámetros establecidos en el decreto con rango y fuerza de ley de arancel judicial, y por lo tanto dichos montos son ilegales.
(…Omissis…)”
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente que fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha veintiocho (28) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual el Juzgado a-quo corrobora que no hubo vencimiento total dada la voluntad de la parte demandante de desistir parcialmente de su pretensión. Siendo que, la referida decisión es objeto de apelación, el Juzgado Superior Segundo conoce sobre el presente asunto y decide conforme a las siguientes consideraciones.
Antes de que este jurisdicente se adentre en esbozar los planteamientos jurídicos en los recae la controversia es importante partir del concepto más general, es por lo que la sentencia N° 00377 de fecha 30 de abril de 2004, Expediente 04-159, emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, explica:
“(…) el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso; según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; (…)”
Por su parte la sentencia No. 10 de fecha 27 de febrero de 2003, Expediente 90-0002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, argumenta:
“(…) El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado (…)”
A modo de profundizar la acción jurídica impulsada la sentencia de fecha 24 de enero de 1990, Expediente 89-0241, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Aníbal Rueda, brinda:
“(…) una vez homologado por el Juez de la causa, el desistimiento, se le pone fin al juicio incoado y perecen las medidas en él decretadas. Por ficción jurídica es como si el procedimiento no hubiese existido, por lo que no existe materia susceptible de recurso alguno, ya sea ordinario o extraordinario (…)”
En síntesis desistir de la acción es una declaración unilateral que se puede ejercer mientras no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio, que deja cancelado el derecho material de que está investido para promover el proceso, ello es un acto de enajenación, de disposición que produce autoridad de cosa juzgada de forma tal que el debate litigioso ya no podrá plantearse en el futuro.
Ahora bien respecto al pronunciamiento en costas y los gastos implícitos en una condenatoria el Texto Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Autor Emilio Calvo Baca, Editorial Ediciones Libra C.A., (Caracas-Venezuela 2009), Pág. 303, prevé:
“(…) Borjas dice que costas son todos los gastos hechos por las partes en la sustanciación de los asuntos judiciales, tanto los expresamente previstos en la ley, como todos los demás gastos diversos hechos en el proceso y con ocasión de él desde que se inicia hasta su completo término siempre que consten en el expediente respectivo.
Las costas no revisten el carácter de una pena, sino el de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son, en principio, de origen puramente procesal. (…)
(…Omissis…)”
Partiendo de lo precedente la sentencia N° 322 de fecha 12 de junio de 2013, Expediente 13-072, emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Yris Peña Espinoza, aclara:
“(…Omissis…)
(…) surge la necesidad procedimental de la condena en costas, o lo que es lo mismo, indemnización que el vencido debe satisfacer al vencedor por todos los gastos hechos en la litis respecto al pleito, en una relación de causa a efecto; (…)”
Son el resarcimiento de los emolumentos producidos en el desarrollo judicial destinados a la parte triunfante, cuya declaratoria quedará expresamente asentada en la resolución del fallo, cubriendo el desembolso monetario en la tramitación de la causa y con motivo de ésta desde su comienzo hasta la etapa de sentencia, así como las expensas que tuvieron lugar en segunda instancia siempre que se constate en el expediente. ASÍ SE JUZGA.
En consecuencia la sentencia de fecha 06 de julio de 1988, emanada de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Aníbal Rueda, expone la implicación a nivel de costas que tendría lugar en una reposición donde el thema decidendi gira en torno a la admisión de una solicitud de desistimiento:
“(…) el desistimiento de la solicitud de reposición no podía llevar aparejado una condenatoria en costas en esa incidencia, puesto que,…, la decisión que allí se dicte no conlleva el vencimiento de alguna de las partes (…)” .
Considerando que la controversia sub facti especie versa sobre la inadmisibilidad de la demanda propuesta en el caso en concreto, se considera oportuno puntualizar que los casos en los cuales el Juez puede inadmitir la demanda son los establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”.
En esta perspectiva, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“(...) Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los Jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...”.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Más Alto Tribunal de la República, en sentencia Nº RC.000180, de fecha 18 de abril de 2013, expediente Nº 2012-000640, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, precisó lo siguiente:
“(…Omissis…)
A propósito de las consideraciones expuestas por el formalizante, la Sala estima oportuno referir al tratadista Ricardo Henríquez La Roche, quien al comentar el Código de Procedimiento Civil, en su segunda edición, ediciones Liber, Caracas 2004, tomo 3, Pág. 33, considera, respecto al artículo 341 procedimental, lo siguiente: “Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en que la pretensión implica el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deudas del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior. Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado…”.
Destaca de lo explicado, que para admitir la demanda, necesariamente debe verificar el juzgador que la misma no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley.
(…Omissis…)
(…) debe la Sala, en razón de lo desglosado y descrito, declarar su improcedencia, considerando oportuno en tal sentido, referir lo establecido al respecto por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en su sentencia N° 1618 de fecha 18 de agosto de 2004, mediante la cual fue decidida la controversia contenida en el expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria De Venezuela 2943, C.A.; sosteniéndose lo siguiente:
“(…) Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
(…Omissis…)
Conforme al citado criterio, el examen de los presupuestos procesales para la admisión de la causa, de no haber ocurrido, ab initio, en el momento procesal establecido para ello, podrá efectuarlo el juzgador en cualquier estado y grado de la causa”.Subrayado de este Superior Segundo.
Así pues, cuando el juez de primera instancia decide en principio admitir la demanda, lo subsiguiente puede ser considerado como parte del proceso, es decir, el que la defensa oponga como hechos fundantes de dicha defensa, circunstancias que pudieren dar lugar a la concurrencia de motivos de inadmisibilidad de la demanda previamente admitida, los mismos pueden ser valorados por el juez en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en la sentencia definitiva, esto es, por razones de conocimiento atenientes al fondo de la controversia, en el sentido de que una vez admitida la demanda, y contestada la misma, el juez ha de valorar todos los hechos expuestos por las partes durante el proceso, preferiblemente en la sentencia de mérito.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), señaló:
“ahora bien, es necesario señalar que la inadmisión de la demanda puede producirse en dos etapas procesales a saber: 1) en la primera oportunidad luego de presentada la demanda y; 2) como punto previo en la etapa de dictar sentencia definitiva sobre la pretensión, vale decir, una vez sustanciado todo el proceso con todos los medios probatorios incorporados en el mismo.”
De tal manera, en relación al primer supuesto señalado, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la inadmisión de la demanda será declarada si la misma no llena los presupuestos referidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, , señalado ut supra, con la finalidad de darle contenido y fortaleza al principio pro actione, como mandato de interpretación de las normas a favor del derecho de accione, por lo cual el legislador limito las condiciones de inadmisión a solo tres (03) supuestos; en los casos del dictamen de la inadmisión en la oportunidad de dictar sentencia de la pretensión, el juez podrá inadmitir la demanda por ciertas razones que se suscitaron en el devenir del proceso, pero que necesitaron que se encuentren acreditados como podría suceder en los casos de falta de cualidad no denunciada como cuestión previa.
De una revisión, del quinto punto del dispositivo de la sentencia decretada con ocasión al juicio que por Indemnización por Daños y Perjuicios derivado de Accidente de Tránsito, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no condenó en costas procesales a la parte demandada en virtud al desistimiento parcial a la pretensión por la parte actora en la audiencia oral, proceso judicial en el cual se interpuso recurso de apelación, conociendo del mismo el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, confirmando la sentencia anteriormente proferida por el Juzgado de instancia, condenando en costas del recurso a la parte apelante de acuerdo al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera, que erra el recurrente al expresar en su escrito de informes que el Juzgado A Quo, obvio lo indicado en la sentencia emanada del Juzgado superior en razón de la condenatoria en costas indicada en la parte dispositiva, por lo cual esta superioridad considera necesario precisar la diferencia fundamental en relación a la condenatorias en costas señaladas en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, normas que señalan lo siguiente:
“Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
(…Omissis…)
Artículo 281.- Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.”.
Del contenido de las normas que anteceden, se desprende que el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, como se indico anteriormente implica los gastos ocasionados como consecuencia directa de las actividades de la parte en el proceso, tal imposición de costas, deriva de la perdida del litigio, al imponérsele la misma al litigante vencido. En consecuencia, las cosas el juicio comprenden las costas de ambas instancias, las cuales se les impondrán en la alzada a la parte que resultare vencida totalmente en el juicio o incidencia, por la aplicación del articulo 274 ejusdem, ya que la sentencia confirme, modifique o revoque la de primera instancia. En cambio, las denominadas “costas del recurso”, comprende única y exclusivamente las costas de la segunda instancia, las cuales se les impondrán al apelante, por aplicación del articulo 281 del Código adjetivo Civil, solo cuando sea confirmada en todas y cada una de sus partes una sentencia de primera instancia que no haya declarado el vencimiento total sino parcial de aquel, en este supuesto, no hay vencimiento total en el juicio o en la incidencia, pero si en la vencimiento total en la instancia, siendo que en el caso de marras el Juzgado Superior únicamente condeno en costas en razón a la actividad recursiva ejercida, mas no en razón a las costas procesales generadas con ocasión a la instauración del juicio que son a las que se refiere la norma primeramente citada, por lo cual mal puede pretender la parte accionante en el presente proceso accionar en costas procesales por las generadas en razón del juicio por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIO DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, cuando la sentencia dictada estableció que no hubo condenatoria en costas procesales, siendo esta decisión la cual según el contenido de actas, se encuentra definitivamente firme, aunado al hecho que mal puede pretender el pago de las costas procesales señaladas por el Juzgado Superior Primero, ya que estas son únicas y exclusivamente en relación a las costas del recurso, lo cual mal podría abarca la serie de actuaciones expresadas en el escrito libelar, de tal manera, resulta procedente en derecho la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda. Así se Decide.
En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub facti especie y determinada la naturaleza de la decisión resulta conducente para este oficio jurisdiccional ratificar la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha siete (07) de Marzo del dos mil veinticinco (2025), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en derivación SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto, así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de ESTIMACIÓN DE COSTAS PROCESALES, incoado por el abogado en ejercicio JIMMY RODRÍGUEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.531.755 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.945; del ciudadano PEDRO CHIRINOS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.764.608 y las Sociedades Mercantiles BLINDADOS ZULIA OCCIDENTE C.A., (BLINZOCA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Julio de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el N° 2, Tomo 21-A, C.A. DE SEGUROS LA OCCIDENTAL, debidamente inscrita en el Registro de Comercio que llevó la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha seis (06) de Noviembre de mil novecientos cincuenta y seis (1956), anotada bajo el N° 53, Tomo 1, Libro 42; se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JIMMY RODRÍGUEZ URDANETA; contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva del siete (07) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), dictada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha siete (07) de Marzo de dos mil veinticinco (2025), dictado por JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: Se condena a la parte demandante a las costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión a los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-003-2026.
EL SECRETARIO
ABOG. JONATHAN LUGO
IRO/vemb.-
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