REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.078
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-185-2023, efectuada en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de junio del dos mil veintidós (2022) por el ciudadano MEDARDO JOSÉ SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.257.027, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, actuando en su condición de tercero opositor, debidamente asistido por la profesional del derecho ANA CUETO DE MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 152.781, contra el fallo No. 055-2022, dictada en fecha ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022), por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión a la incidencia cautelar suscitada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la ciudadana ENIS LOURDES GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.819.489, contra el ciudadano LUIS ALFONSO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.661.111, ambos domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Consta en actas que el día veinte (20) de junio de dos mil doce (2012), la ciudadana ENIS LOURDES GARCÍA, previamente identificada, siendo asistida en ese acto por abogado en ejercicio Ali Ramón Fernández Nava, inscrito en el Instituto de previsión Social del abogado bajo el No. 14.803, presentó por ante el Juzgado de la causa, escrito mediante el cual, solicitó el decreto de medida preventiva de embargo sobre bienes muebles y que sean de la propiedad del ciudadano LUIS ALFONSO SILVA, hasta cubrir el doble de la suma demandada, correspondiente a CIEN MÍL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), mas el 25% de dicha cantidad por conceptos de honorarios profesionales.
El día veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual decretó la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, asimismo a los fines de su ejecución, EXHORTÓ al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá, Rosario de Perijá y la Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la Villa.
Consta del folio número seis (06) del presente expediente marcado como Pieza de Medida, que el ciudadano MEDARDO JOSÉ SILVA, siendo asistido en este acto por el abogado Elio Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 19.454, consignó escrito de oposición a la medida de embargo.
El día veintiocho (28) de junio de dos mil doce (2012), se levantó acta haciendo constar la ejecución de la medida preventiva de embargo sobre un bien mueble, constituido por un vehículo automotor el cual tiene las siguientes características: CLASE: Camión, MARCA: Dodge, COLOR: Azul, MODELO: 600, PLACAS: 924-VBU.
El día trece (13) de julio de dos mil doce (2012), el Juzgado de la causa profirió auto en virtud del cual ordenó oficiar al Juzgado ejecutor, a los fines de que brindara información respecto al estadio procesal del despacho comisorio.
El día diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012), el Juzgado de la causa recibió las resultas del despacho comisorio relativo a la ejecución de la medida decretada, siendo agregadas a las actas procesales en la misma fecha.
El día veinte (20) de julio de dos mil doce (2012), el abogado en ejercicio Luis Hernán Fernández Finol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.405, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito por medio del cual indicó que el ciudadano MEDARDO JOSÉ SILVA, carece de los requisitos para formular la oposición a la medida de embargo.
El día veintiséis (26) de julio de dos mil doce (2012), el Juzgado de la causa profirió auto en virtud del cual ordenó la articulación probatoria a la que se refiere el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
El día veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012), el tercero opositor ciudadano MEDARDO JOSÉ SILVA, consignó escrito de promoción de pruebas.
El día treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha, el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, admitió todas las pruebas en cuanto ha lugar en derecho, salvo la apreciación y valoración en la definitiva. Consecuencialmente, el Tribunal acordó librar los oficios solicitando la prueba de informes.
Posteriormente, el día treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), el Juzgado A-quo, dictó sentencia interlocutoria No. 021-2013, mediante la cual declaró: CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano MEDARDO JOSÉ SILVA, contra la medida preventiva de embargo dictada el día veintiuno (21) de junio de dos mil doce (2012), en consecuencia, se ordenó la entrega del referido, bien oficiando al Depositario Judicial Provisional designado por el Tribunal ejecutor sobre esta decisión.
El día trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte demandante, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria No. 021-2013, dictada por el Juzgado A-quo, el día treinta (30) de enero de dos mil trece (2013).
El día catorce (14) de febrero de dos mil trece (2013), el ciudadano MEDARDO SILVA, tercero opositor, debidamente asistido por la profesional del Derecho Carmen López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 101.454, consignó diligencia solicitando se oficiara al depositario Judicial Provisional, para que se hiciera entrega del vehículo.
El día diecinueve (19) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado de la causa dictó auto mediante la cual, se abstuvo de proveer conforme a lo solicitado por el tercero opositor, por cuanto no había quedado definitivamente firme la sentencia que resolvió la oposición a la medida.
Subsiguientemente, El día veintiuno (21) de febrero de dos mil trece (2013), el Juzgado de Cognición, dictó auto en virtud del cual, oyó el recurso de apelación ejercido en el SÓLO EFECTO DEVOLUTIVO, en consecuencia, ordenó la remisión de la Pieza de Medidas No. 1, en copias fotostáticas certificadas, a la Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Zulia, (con sede Maracaibo), en aras de ser distribuida a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.
El día veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), el apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia solicitando la remisión de la Pieza de Medidas No. 1. Así las cosas, en la misma fecha el Juzgado Cognoscitivo, por medio de auto ordenó la certificación y posterior remisión de las copias consignadas, al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Zulia, razón por la cual procedió a librar el oficio respectivo, en tal sentido, el Juzgado A-quo, procedió a librar el oficio respectivo, signado con el No. 3420-270.
Posteriormente, el día seis (6) de agosto de dos mil catorce (2014), este Juzgado Superior, dictó fallo mediante el cual declaró: CON LUGAR la apelación interpuesta el día trece (13) de febrero de dos mil trece (2013), REVOCÓ la resolución proferida por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, declaró SIN LUGAR oposición formulada por el ciudadano MEDARDO JOSÉ SILVA contra la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por lo tanto, ordenó dar continuidad a la causa, en el estado que se encontraba para el momento de dictarse la decisión revocada.
El día quince (15) diciembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, dejó constancia de haber recibido el legajo de copias fotostáticas certificadas, proveniente de esta Alzada con oficio signado con el No. TSP-CMTEZ-2014-0389, de fecha ocho (08) de diciembre del mismo año, siendo agregadas a las actas procesales en la misma fecha.
El día veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), el ciudadano MEDARDO JOSÉ SILVA, previamente identificado en las actas procesales, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Elio Carrero López, presentó escrito solicitando la entrega del vehículo embargado, siendo ratificado tal pedimento en fechas veinticuatro (24) de marzo de dos mil quince (2015) y nueve (9) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Subsiguientemente, El día quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado de Cognición, dictó auto en virtud del cual, ordenó notificar a las partes a fin de su comparecencia ante el Tribunal dentro de los (3) días siguientes a su notificación, y en consecuencia, se libró el exhorto para el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de que lleve efecto la notificación de las partes.
Así las cosas, el día ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado A-quo, dictó sentencia interlocutoria No. 055-2022, mediante la cual declaró: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD, relativa al embargo preventivo sobre un vehículo, perteneciente al tercero opositor, ciudadano MEDARDO JOSÉ SILVA.
Consta de los folios ciento veintinueve (129) al ciento treinta y tres (133) del presente expediente, escrito en virtud del cual el ciudadano MEDARDO JOSÉ SILVA, anunció recurso de apelación contra la decisión No. 055-2022, proferida por el Juzgado de la causa, el día ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).
El día diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022), el Juzgado de Cognición, dictó auto en virtud del cual, oyó el recurso de apelación ejercido en el SÓLO EFECTO DEVOLUTIVO, en consecuencia, ordenó que se le concedan al apelante un lapso de (5) días de despacho para que indique y consigne las copias fotostáticas certificadas, para ser remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), en aras de ser distribuida a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer.
El día veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022), el ciudadano MERARDO JOSÉ SILVA, debidamente asistido por la profesional del derecho Ana Cueto de Medina, presentó escrito solicitando la remisión de la Pieza de medida para que conociera la Alzada sobre la presente incidencia.
Posteriormente, el día veintidós (22) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), asignó por medio de distribución No. TSM-185-2023, el conocimiento de la presente incidencia, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, el día once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024), esta Superioridad, le dio entrada a la presente causa, procediendo a fijar par el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.
El día diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el tercero opositor, debidamente asistido por el profesional del Derecho Juan Serpa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.824, suscribió diligencia en virtud de la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
El día veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ, se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, ordenó la notificación de las partes, siendo libradas las respectivas boletas en la misma fecha. En la referida fecha, se libró despacho comisorio dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los fines de que practicara la notificación de las partes.
Consta en actas que en fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025), se recibieron las resultas del despacho comisorio librado al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo agregadas a las actas procesales en la misma fecha.
El día tres (03) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), esta Superioridad ordenó oficiar al Juzgado de la causa a los fines de que informara el estadio procesal en que se encuentra el juicio principal de la presente incidencia, en consecuencia, se libró oficio signado con el No. S1-206-2025, siendo recibidas las resultas en fecha diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
El día dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), el tercero opositor suscribió escrito en virtud del cual consignó copias certificadas relacionadas con la presente incidencia.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles, son competentes por la materia para conocer en Alzada de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA. -
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la presente causa, se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria No. 055-2022, dictada el día ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022), por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual, se declaró IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el ciudadano Medardo José Silva, y que consecuencialmente revocó su intervención como tercero opositor, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SEDECLARA. -
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en la etapa procesal para resolver lo conducente con ocasión a la actividad recursiva sometida al conocimiento de esta Alzada, se procede a realizar las consideraciones pertinentes respecto al caso sub examine.
El presente asunto se circunscribe al RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el ciudadano Medardo José Silva, debidamente asistido por la profesional del Derecho Ana Cueto de Medina ambos previamente identificados, en su carácter de tercero opositor, contra el fallo anotado bajo No. 055-2022, de día ocho (08) de junio de dos mil veintidós de (2022), proferido por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Machiques de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaro: “Improcedente la solicitud del ciudadano MEDARDO JOSÉ SILVA (…) por cuanto el mismo, perdió su cualidad de tercero opositor desde el momento en que el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, revoco, su intervención como tercero opositor”; todo ello con ocasión al juicio que por, COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, sigue la ciudadana ENIS LOURDES GARCÍA contra el ciudadano LUIS ALFONSO SILVA.
En razón de lo anterior, y a los fines de inteligenciar la cuestión sometida al conocimiento de esta Alzada, resulta pertinente estudiar las nociones relativas a la cosa juzgada, la cual, si bien fue concebida como excepción oponible a la demanda, siendo esto la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la excepción perentoria de fondo establecida en el artículo 361 ejusdem, sufrió modificaciones transcendentes con la reforma Constitucional del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), al señalar en el ordinal 7º del artículo 49 de la Carta Magna:
Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…Omissis...)
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente
Sobre este particular, el autor venezolano Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Civil Venezolano”, Ediciones Libra, Caracas, 2012, página 558, expresó lo siguiente:
La cosa juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el Juez. Como título fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no sólo ante las autoridades jurídicas y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarados por la cosa juzgada.
(…Omissis…)
También deriva de la cosa juzgada la excepción del mismo nombre, que favorece a cualquiera de las partes que podrá oponerla si en un juicio en el que se discuta alguna cuestión resuelta en la ejecutoriada.
(Negrillas y subrayado propio de esta Alzada)
De este modo, se incorpora al sistema adjetivo la denominada res iudicata no sólo como una excepción oponible al ejercicio de la acción, sino que fue elevada al rango de garantía constitucional estrechamente vinculada al debido proceso, y por ende, de orden público, entendiéndose que ésta “es la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. (Eduardo J. Couture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil, editorial Atenea, Caracas-Venezuela, 2007, p. 371).
En tal sentido, debe destacarse que la cosa juzgada no responde a un objeto o persona determinada, sino que se trata del efecto jurídico derivado de la sentencia que ha quedado definitivamente firme, entendiendo ésta como aquella contra la cual no puede ser oponible recurso alguno, ya sea por haberse agotado la instancia, o por la preclusión de los respectivos lapsos procesales sin que se hubiesen propuesto los mecanismos de defensa determinados en la Ley. Por ende, tenemos que, la institución procesal bajo estudio se refiere al carácter que adquiere un fallo al no poder ser susceptible de ninguna modificación, comportando entonces “la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia”, tal y como lo señaló el procesalista patrio Aristides Rengel-Romberg, siguiendo las enseñanzas de Liebman, en su obra titulada: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Tomo II. Teoría General del Proceso, Caracas-Venezuela, 1.994, página 469.
Así pues, ésta figura jurídica comporta una excepción oponible ante las autoridades tanto jurisdiccionales como administrativas, entre tanto ésta institución obsta la consecución del proceso, ello en aras de evitar el desgaste del aparato jurisdiccional derivado la tramitación de juicios que devengan en un acto judicial que sea contrapuesto a lo que ya ha sido objeto de resolución, protegiendo a la parte vencedora de futuras perturbaciones, e impidiendo que un mismo asunto sea sometido al ius puniendi del Estado (salvo los fallos sometidos a la actividad recursiva), evadiendo así fallos contradictorios que se hagan inejecutables, salvaguardando entonces seguridad jurídica y la paz social como principios inherentes a nuestro texto constitucional.
En este orden de ideas, dispone el artículo 1.395 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial le atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
(…Omissis...)
3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Respecto a la interpretación de la aludida disposición normativa, el doctrinario civilista Emilio Calvo Baca en su obra “Código Civil Venezolano”, Ediciones Libra, Caracas, 2012, página 558, destacó la relevancia de su aplicación por los jueces de la República, al indicar que:
Es igualmente la cosa juzgada, conforme a nuestra legislación, una presunción legal absoluta que como prueba puede invocarse en un juicio en el que se discuta alguna cuestión resuelta en la ejecutoriada.
La cosa juzgada es un antecedente que puede formar jurisprudencia cuando el número de sentencia que resuelven de igual manera un punto litigioso, es el que exige la Ley para crear una doctrina jurisprudencial.
En materia penal, es lo que definitivamente queda resuelto por el órgano competente. Se extingue la acción penal, es decir, la posibilidad de concurrir ante los organismos estatales para la punición de un delito, de cuando éste ha sido juzgado y sentenciado definitivamente en virtud del principio: “Nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa”. (Negrillas y destacado de esta Instancia Superior)
Atendiendo tanto al citado precepto normativo como a la postura fijada por el referido doctrinario, colige este Operador de Justicia que, la exceptio res iuducata se trata de una presunción legal consagrada en el ordenamiento jurídico venezolano, debiéndose destacar que ésta es absoluta al enmarcarse dentro de la categoría iure et de iure, entre tanto el Legislador da por cierto el hecho alegado por el interesado sin que pueda ser desvirtuado mediante la presentación elemento probatorio alguno, haciéndose valer in limine litis, de éste modo, el juzgador previo a emitir un pronunciamiento respecto al fondo de lo debatido, se encuentra en el deber de limitar su actividad a la necesaria verificación de la existencia de la cosa juzgada, a los fines de determinar si resulta menester la consecución del proceso, o si bien, se deba ordenar su culminación.
Además de lo antes planteado, el procesalista uruguayo Eduardo J. Couture, en su obra titulada “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, editorial Atenea, Caracas-Venezuela, 2007, páginas 371, 372 y 379, acota que aunado a la autoridad que implica el concepto de cosa juzgada, éste se complementa “(…) con una medida de eficacia (…)”, refiriéndose a tres aspectos, a saber: la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad, explicadas por el referido autor, en los siguientes términos:
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem (…)
(…) La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. La coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.
(…) La cosa juzgada, se sostiene, no encuentra su eficacia en el derecho sustancial preexistente a la sentencia, sino en la fuerza de la sentencia misma una vez que esta se ha hecho indiscutible. Pasado en cosa juzgada el fallo, ha nacido en el orden del derecho una nueva norma. Su eficacia vinculatoria emana de ella misma y no de la norma sustancial anterior. Hasta puede darse el caso de que esa norma no coincida, por diversas circunstancias, con el derecho sustancial; y aun en esos casos, la cosa juzgada es obligatoria y eficaz.
Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo Nº 1.321, del día seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, en aras de extender un pronunciamiento respecto a la eficacia de la cosa juzgada, ratificó el criterio según el cual la misma acogió los postulados del citado autor, ello, puntualizando las siguientes nociones:
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
De este modo, se entiende que la cosa juzgada es eficaz entre tanto: a) la Ley impide ejercer los mecanismos recursivos tendentes a la revisión del fallo, (inimpugnable), b) la sentencia que ha quedado definitivamente firme no es susceptible de sufrir modificación, alteración o cambios por parte de ninguna autoridad, bien a instancia de parte o de manera oficiosa (inmutable), y c) la decisión proferida por el juzgador contiene una orden susceptible de ejecución, ya sea voluntaria o forzosamente (coercible); en tal sentido, la fuerza de mandato deriva estrictamente de la sentencia que ha quedado definitivamente firme, produciendo la subordinación a ella en los mismos términos en que ha sido proferida.
Aunado a lo antes precisado, debe destacarse que, la Ley Adjetiva Civil ha consagrado la res iudicata en dos aspectos, por una parte el artículo 272 ejusdem se refiere a la cosa juzgada formal, donde “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”, y por la otra, el artículo 273 íbidem alude a la cosa juzgada material, estableciendo que “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Respecto a esta distinción, el doctrinario patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Tomo II. Teoría General del Proceso, Caracas-Venezuela, 1.994, página 472, ha conceptualizado ambas categorías aludiendo que “(…) la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto”.
En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº RC.000351 del día trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2.019), con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez, fijó su postura sobre tal categorización de la res iudicata, singularizando los factores distintivos de ella de la siguiente manera:
La doctrina moderna distingue dos especies de cosa juzgada, la formal y la material. La primera -formal- está encaminada a operar exclusivamente en el proceso, pues consiste en la inimpugnabilidad de la sentencia en su certeza jurídica, en virtud de que con la realización de ciertos actos o con el transcurso de los términos se extingue el derecho que pudiera haberse ejercido para realizar determinados actos procesales, prevista en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. En cambio, la segunda -material- además de tener como base esa inimpugnabilidad de la sentencia dentro del proceso, su firmeza o inmutabilidad debe ser respetada fuera del proceso, o en cualquier otro procedimiento en que se pretenda promover exactamente el mismo litigio, contemplada en el artículo 273 del precitado código sustantivo. Esto es, los efectos de la sentencia devienen definitivos y obligatorios para el juzgador en cualquier juicio en el que se pretendiera reiterar lo sentenciado, es decir, la sentencia al ser inimpugnable alcanza autoridad o fuerza de cosa juzgada en sentido formal o externo, pero si, además, resulta jurídicamente indiscutible el pronunciamiento judicial que el fallo contenga, entonces, adquiere fuerza de cosa juzgada en sentido material o interno. Luego, la primera es el presupuesto de la segunda y el significado de ambas puede resumirse así: la cosa juzgada formal es igual a inimpugnabilidad, mientras que la cosa juzgada material es igual a indiscutibilidad. Por lo general coinciden los dos sentidos de la cosa juzgada, pero no en todos los casos, ya que en algunos solo se produce el primero. (Negrillas y destacado de la Sala)
Así pues, de las consideraciones antes explanadas debe necesariamente indicar ésta Instancia Superior que, no trata de dos cosas juzgadas, sino de una misma que puede presentarse en dos sentidos, ello atendiendo a los efectos que ésta produce en el proceso, de modo que, si excluye la posibilidad de impugnaciones que puedan renovar indefinidamente la causa en instancias sucesivas, se está en presencia de la cosa juzgada formal, pero si ésta perpetúa el resultado final del proceso, haciendo que sea inmodificable en cualquier proceso futuro que pueda plantearse respecto al mismo objeto, se trata de la cosa juzgada material.
Ahora bien, aunque en líneas pretéritas se ha enfatizado el carácter de orden público que reviste la cosa juzgada como presunción legal, debe necesariamente señalar éste Operador de Justicia que, los efectos que ella produce si bien son oponibles a terceros, se encuentran circunscritos a un rango de aplicación, y es lo que la doctrina ha denominado como límites objetivos y subjetivos, los cuales, en palabras del procesalista uruguayo Eduardo J. Couture, en su obra titulada “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, editorial Atenea, Caracas-Venezuela, 2007, páginas 390-401, se conceptualizan de la siguiente manera:
El problema de los límites subjetivos de la cosa juzgada consiste en determinar los sujetos de derecho a quienes el fallo perjudica o beneficia.
El punto de partida en esta materia es el de que, por principio, la cosa juzgada alcanza tan sólo a los que han litigado; quienes no han sido partes en el juicio anterior no son afectados por ella, y pueden proclamarse ajenos a ésta aduciendo que res inter judicata alliis neque prodesse neque potest (…)
(…Omissis…)
La aplicación de la regla de que la cosa juzgada alcanza a quienes han sido partes en el juicio, impone la conclusión de que sus efectos se consideran indistintamente según que el actor del primer juicio actúe como demandado en el segundo y viceversa; el cambio de posición no altera el efecto de la cosa juzgada.
(…Omissis…)
Se habla de límites objetivos de la cosa juzgada para referirse al objeto mismo del litigio y la decisión. El precepto clásico en este sentido era el de que la cosa juzgada cubre todo cuanto se ha disputado.
Pero de objeto de la decisión puede hablarse en dos sentidos.
Por un lado puede hablarse de lo que ha sido materia de decisión en un sentido rigurosamente procesal; es decir, lo que ha sido decidido (…)
Pero de objeto de decisión puede hablarse también en un sentido sustancial, para referirse a lo que ha sido verdaderamente materia de litigio, a la res in judicium deductae; el objeto y la causa.
(…Omissis…)
Por lo pronto, parece indispensable destacar que cuando se habla de objeto en la cosa juzgada, se alude al bien jurídico disputado en el proceso anterior. No se trata, en nuestro concepto, del derecho que se reclama (…) (Negrillas y resaltado de esta Alzada)
(…Omissis…)
No se trata de la simple enunciación de las disposiciones legales aducidas por el litigante, lo que significaría dar al concepto un sentido
Por su parte, el doctrinario patrio Arístides Rengel-Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Tomo II. Teoría General del Proceso, Caracas-Venezuela, 1.994, páginas 476-483, acotó lo siguiente:
(…) el límite objetivo de la cosa juzgada está determinado por los elementos objetivos de la pretensión (objeto y causa petendi), tal como han quedado determinados o fijados en la sentencia (…)
(…Omissis…)
Sentado esto, puede establecerse como principio general: que el mismo objeto afirmado en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar objeto de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre las mismas partes por la misma causa petendi.
El objeto de la pretensión es el interés jurídico que se hace valer en la misma. Hemos dicho que este interés jurídico está constituido por un bien de la vida, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble, o un derecho u objeto incorporal (…)
La cosa juzgada no procede, pues, sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, identificado por el bien de la vida sobre el que recae la pretensión.
(…Omissis…)
El otro elemento que determina el aspecto objetivo de la cosa juzgada es la causa petendi o título de la pretensión.
El título o causa petendi es la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio, pero no los simples motivos que determinan al sujeto a plantear la pretensión, sino la causa jurídica de la misma.
En general, consistirá siempre en un hecho o acto jurídico del cual se derivan las consecuencias a favor del sujeto activo de la pretensión a cargo del sujeto pasivo de la misma como el hecho ilícito, el contrato, la gestión de negocios, etc.
(…Omissis…)
(…) la misma causa petendi afirmada en la pretensión decidida por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no debe formar parte de una nueva pretensión a decidirse en otro proceso entre los mismos sujetos, sobre el mismo objeto.
(…Omissis…)
Como principio general en esta materia puede asentarse, pues, desde el comienzo, que la cosa juzgada no se produce sino entre las partes; entendidas éstas como: el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial.
La exigencia de que las partes vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior, se justifica, porque no basta atender a la identidad física de las personas, sino principalmente a su identidad jurídica, que está determinada por el carácter o personería con que actúa. Una misma persona física puede obrar con carácter o personería diferente en dos o más pretensiones, caso en el cual no se puede decir que sean idénticas desde el punto de vista subjetivo (…) Viceversa, diferentes personas físicas pueden constituir jurídicamente el mismo sujeto, cuando obran con la misma cualidad o legitimación (…) (Negrillas y resaltado de esta Superioridad)
Son los aportes doctrinarios antes explanados los que hacen colegir a esta Instancia Superior que, la sentencia misma y la cosa juzgada guardan una relación estrecha, entre tanto, los límites de ésta última atienden a dos aspectos, uno objetivo (objeto y causa) y otro sustantivo (sujeto activo y sujeto pasivo), los cuales determinarán la eficacia del fallo que ha alcanzado el carácter de cosa juzgada, ello de conformidad con la parte final del artículo 1.365 del Código Civil.
En tal sentido, entendiendo que debe haber una estrecha relación entre la sentencia y la pretensión para que la primera de ellas cumpla con su finalidad de acto de tutela jurídica, es por lo que, se afirma que el límite objetivo de la cosa juzgada estará precisado por lo que ha sido materia de decisión, en consecuencia, por una parte, la causa se encontrará circunscrita a las razones jurídicamente relevantes alegadas por el actor, que devengan en una consecuencia jurídica favorable para éste a los fines de la tutela de su derecho, y por la otra, a la cosa sobre la cual versa la controversia , vale decir el objeto, pudiendo ser, en algunos casos, el bien mueble o inmueble, corporal o incorporal directamente afectado por la orden del mandato judicial, y en otros, el derecho declarado.
Aunado a ello, aunque la sentencia definitivamente firme resulte en un mandato judicial al cual se deban subordinar tanto los justiciables como las autoridades administrativas y jurisdiccionales, el efecto de eficacia que ella produce sólo se materializa en aquellos frente a quienes se ha proferido el fallo en cuestión, vale decir, las partes, entendiendo éstas como una unidad y no como una persona singularmente identificada, pues como bien es sabido por los profesionales del Derecho, existen los litisconsorcios, por lo tanto, se habla del sujeto activo y el sujeto pasivo de la relación jurídico-procesal, como los que se encuentran impedidos para disputar nuevamente sobre lo que ya ha sido oportunamente determinado por la autoridad competente, indistintamente de la pluralidad de personas que ello pueda implicar o la posición (demandante o demandado) que éstos ocupen en la litis.
En este punto, resulta oportuno traer a colación el criterio preponderante que ha sostenido la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mismo que fuere recientemente ratificado en sentencia Nº 1.198, del día cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2.024), con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, el cual se refiere a los presupuestos a considerar para la declaratoria de la cosa juzgada, en los siguientes términos:
De acuerdo con lo anterior, la autoridad de la cosa juzgada es una de las presunciones establecidas por la ley y procede respecto de lo que ha sido objeto de la demanda, de acuerdo a tres (3) condiciones que pauta el legislador en esta materia, que la cosa demandada sea la misma o identidad del objeto (eadem res); que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa o identidad de la causa (eadem causam); que sea entre las mismas partes o identidad de persona (eadem personae) y estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (Ver sentencia n.° 251 de fecha 15 de junio de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal).
De la misma forma, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal de la República ha distinguido que las condiciones determinante para la configuración de la cosa juzgada material “(…) debe contener la denominada ‘triple identidad de la cosa juzgada’ es decir, la identidad de objeto, la identidad de causa y la identidad de parte, lo cual veda a las partes intentar un nuevo proceso que verse sobre el mismo objeto y causa, obligando a los jueces, como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes (…)”. (Ver sentencias nros. RC-000428 de fecha 15 de junio de 2012; RC-000651 del 6 de noviembre de 2013; RC-000102 del 22 de marzo de 2023 y RC-000154 del 22 de marzo de 2024). (Negrillas y resaltado propio de esta Superioridad).
De este modo, partiendo del aforismo latino eadem personae, eadem res, eadem causa, por mandato expreso del artículo 1.395 de la Ley Sustantiva Civil los jueces en aras de extender un pronunciamiento respecto a la existencia de la cosa juzgada, deberán verificar lo que la doctrina casacionista ha denominado como “triple identidad”, refiriéndose ello a la correspondencia entre sujeto, objeto y causa entre el proceso culminado y el que se encuentre pendiente.
Asimismo, debe necesariamente resaltarse que, tal y como lo ha indicado la Sala de Casación Civil del Más Alto Tribunal de la República, al ser la cosa res iudicata una garantía constitucional “(…) puede ser opuesta en todo estado y grado del proceso, no sólo como excepción previa o defensa perentoria, sino como garantía constitucional, inclusive de aplicación ex officio (…) y en cualquier etapa posterior, inclusive la segunda instancia y la casación, pues su naturaleza mutó a garantía constitucional, consustanciada con el orden público, en su acepción negativa (…)”, en consecuencia, el juez se encuentra facultado para declarar la existencia de tal institución sin que ello presuponga un gravamen en el proceso en curso. (SCC: sentencia Nº 291 del día once (11) de diciembre de dos mil veinte (2.020), con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vázquez).
Ahora bien, en aras de extender un pronunciamiento respecto al asunto sometido al conocimiento de esta Instancia Superior, considera menester quien hoy decide realizar un análisis minucioso de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de contraponer la sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada frente a la demanda que dio inicio al presente proceso, ello en aras de verificar la satisfacción de los requisitos contemplados en el artículo 1.395 del Código Civil.
En tal sentido, en fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2.013), el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, profirió sentencia bajo el Nº 021-2013, mediante la cual declaró:
“(…) CON LUGAR la oposición opuesta por el ciudadano MEDARDO JOSÉ SILVA (…) contra la medida preventiva decretada por este Tribunal y ejecutada por el JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ, ROSARIO DE PERIJÁ Y LA CAÑADA DE URDANETA de la circunscripción judicial del estado Zulia en fecha 28 de junio de 2012 sobre el vehículo (…) En consecuencia se ORDENA LA ENTREGA DEL REFERIDO bien OFICIANDO AL Depositario Judicial Provisional designado por el tribunal ejecutor sobre esta decisión, con indicación expresa de la carga del actor de cancelar los emolumentos correspondientes al depósito del referido bien (…)”
En derivación de lo anterior, determina este Jurisdicente que, el JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, profirió resolución respecto a la oposición la cual declaro con lugar, otorgándole la cualidad de tercero opositor por ser el propietario del vehículo antes descrito, según CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO, que riela en folio signado con el diez (10) de la pieza de medida, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, sigue la ciudadana ENIS LOURDES GARCIA, contra el ciudadano LUIS ALFONSO SILVA.
De seguidas este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), profirió sentencia, mediante el cual declaro CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha trece 13 de febrero de dos mil trece (2013), REVOCÓ la resolución proferida por el Juzgado de Municipio Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declarando en la misma SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano MEDARDO JOSÉ SILVA contra la medida de embargo ejecutiva decretada por el prenombrado Juzgado.
Dando continuidad a la presente motiva, es de resaltar que el Juzgado de Municipio Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2022), declaró improcedente la solicitud de entrega del vehículo objeto de esta medida cautelar realizada por el ciudadano MEDARDO JOSÉ SILVA, a lo cual, el prenombrado Juzgado DECLARO IMPROCEDENTE, por tener esa decisión carácter de cosa juzgada como consta en la sentencia proferida por esta Superioridad en fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014). ASÍ SE OBSERVA. -
En tal sentido, en el caso que hoy nos atañe colige quien hoy decide que, en lo que respecta a los presupuestos para la declaratoria de la existencia de la cosa juzgada, siendo éstos los sujetos, el objeto y la causa, se verifica de actas la correspondencia entre los sujetos intervinientes en el proceso seguido por ante el Juzgado de Municipio Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo ellos los ciudadanos ENIS LOURDES GARCÍA y LUIS ALFONSO SILVA toda vez que la presente litis se instauró entre los prenombrados, con lo cual se encuentra satisfecho el primero de los requisitos antes señalados. ASÍ SE DETERMINA. -
Aunado a lo anterior, se observa que, la sentencia definitivamente firme antes transcrita recayó sobre el bien mueble constituido por un vehículo automotor el cual tiene las siguientes características: CLASE: Camión, MARCA: Dodge, COLOR: Azul, MODELO: 600, PLACAS: 924-VBU, SERIAL DE CARROCERIA: T8202408, de modo que, se infiere la satisfacción del segundo de los antes nombrados presupuestos de Ley, relativo al objeto que fue materia de decisión. ASÍ DE OBSERVA. -
Por otra parte, en lo atinente al tercer presupuesto de procedencia consagrado en el artículo 1.395 de la Ley Sustantiva Civil, aprecia quien hoy decide que, del fallo del cual dimana la cosa juzgada sentenciada se desprende que, el fallo dictaminado por esta Superioridad en fecha seis (06) de agosto de dos mil catorce (2014), recayó sobre la oposición a la medida preventiva de embargo sobre el bien mueble antes descrito, de modo que, se mantuvo incólume la aludida tutela cautelar, y al no haber sido ejercido recurso correspondiente contra esta decisión, es por lo que, quedó definitivamente firme, dándole carácter de cosa juzgada, razón por la cual, colige este jurisdicente que, se está en presencia de la identidad de causa a la que se refiere la citada disposición normativa. ASÍ SE APRECIA. -
Dilucidado lo anterior, una vez culminado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar la existencia de la cosa juzgada, y tomando en consideración que en el presente caso se consumó la triple identidad (sujeto, objeto y causa) necesaria para que prospere en derecho la declaratoria de tal excepción a la consecución del proceso, llenándose de esta manera con los extremos de Ley a los que se contraen el ordinal 3º y el último aparte del artículo 1.395 del Código Civil, es por lo que, concluye este Jurisdicente que en el caso sometido a su estudio se está en presencia de la COSA JUZGADA. ASÍ SE DECIDE. -
Partiendo de las consideraciones precedentemente establecidas, y tomando en consideración que cualquier vulneración a la garantía constitucional de la cosa juzgada por parte de algún Órgano Jurisdiccional, conllevaría a una afectación directa al Estado Social de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Carta Magna en su artículo 2, así como a la seguridad jurídica que se debe a los litigantes en el decurso de sus respectivas peticiones, como máximas que inspiran a todo el ordenamiento jurídico nacional, es por lo que, este Operador de Justicia amparado en el deber ineludible de asegurar la integridad la Ley Fundamental venezolana, que le impone el artículo 334 ejusdem, en aras de evitar una posible incitación al caos social, derivada de la falta de sujeción al postulado in commento, se encuentra en la imperiosa necesidad de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MEDARDO JOSÉ SILVA, asistido en este acto por la profesional del derecho ANA CUETO DE MEDINA, contra el auto decisorio proferido el día ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2.022), por el Juzgado de Municipio Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró improcedente la solicitud realizada por el prenombrado ciudadano por haber perdido su cualidad de tercero opositor desde el momento en el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de junio de dos mil catorce (2014), REVOCO su intervención como tercero opositor, en consecuencia, SE CONFIRMA en su totalidad el aludido auto, en el sentido de, DECLARAR LA COSA JUZGADA en la incidencia cautelar, suscitada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la ciudadana ENIS LOURDES GARCIA, contra el ciudadano LUIS ALFONSO SILVA, al verificarse la satisfacción de los presupuestos contenidos en el artículo 1.395 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE. –
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano MEDARDO JOSÉ SILVA, asistido en este acto por la profesional del derecho ANA CUETO DE MEDINA, contra el auto decisorio proferido el día ocho (08) de junio de dos mil veintidós (2.022), por el Juzgado de Municipio Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró improcedente la solicitud realizada por el prenombrado ciudadano por haber perdido su cualidad de tercero opositor desde el momento en el cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha seis (06) de junio de dos mil catorce (2014), REVOCO su intervención como tercero opositor.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en su totalidad el aludido auto, en el sentido de, DECLARAR LA COSA JUZGADA en la incidencia cautelar, suscitada en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la ciudadana ENIS LOURDES GARCIA, contra el ciudadano LUIS ALFONSO SILVA, al verificarse la satisfacción de los presupuestos contenidos en el artículo 1.395 del Código Civil.
TERCERO: Se condena con costas del presente recurso a la parte actora, en atención a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2.026). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. YOFFER JAVIER CHACON RAMIREZ.
LA SECRETARIA,
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 01.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO.
Exp. 15.078.
YJCR.-
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