REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 15.279
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el Nº TSM-004-2026, efectuada en fecha trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2.026), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara) con ocasión a la incidencia de INHIBICIÓN planteada el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), por la MSc. MARILYN CONTRERAS VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.988.173, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE POSESIÓN, sigue la ciudadana ARELIS LISETH CHACÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 14.951.238, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos FREDDY CELESTINO ÁLVARES AÑEZ, FREDDY CELESTINO ÁLVARES SUÁREZ y NICOLAS ENRIQUE SUÁREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.379.847, 13.879.592 y 27.998.616, respectivamente, todos ellos domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, razón por la cual procede este Órgano Superior a conocer de la incidencia antes identificada.
II
ANTECEDENTES
Consta en las actas que en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), la MSc. MARILYN CONTRERAS VARELA, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, suscribió escrito planteando la imposibilidad de continuar conociendo del juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE POSESIÓN, sigue la ciudadana ARELIS LISETH CHACÍN, contra los ciudadanos FREDDY CELESTINO ÁLVARES AÑEZ, FREDDY CELESTINO ÁLVARES SUÁREZ y NICOLAS ENRIQUE SUÁREZ GONZALEZ, en consecuencia, procedió a inhibirse de la misma, remitiendo las respectivas copias certificadas, razón por la cual, en fecha doce (12) de enero de dos mil veintiséis (2.026), se libró oficio signado bajo el Nº 007-2026, dirigido al Órgano Distribuidor, a los fines de su posterior distribución a algún Juzgado Superior que, por orden de Ley corresponda, conocer.
Subsiguientemente, en fecha trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2.026), el Órgano Distribuidor asignó a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento de la presente incidencia, según planilla emitida bajo el Nº TSM-004-2026-; siendo recibida en la misma fecha.
El día dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2.026), esta Alzada a través de auto procedió a darle entrada a la presente incidencia, indicando que, de una revisión realizada al legajos de copias certificadas remitidas a esta Instancia Superior, se constató que no se acompañaron las decisiones que originaron la inhibición, es por lo que, se ordenó oficiar al Tribunal de la causa, a los fines de que remitiera las aludidas sentencias, otorgándole un lapso de dos (02) días de despacho, contados a partir de la constancia en actas la recepción del mismo; motivo por el cual, el termino de los tres (03) días consagrado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, empezaría a transcurrir una vez constaran en actas las respectivas resultas.
Así las cosas, encontrándose la presente causa en el estadio procesal para dictar sentencia, para este Juzgador de Alzada a emitir un pronunciamiento respecto al asunto sometido a su conocimiento, previo a las siguientes consideraciones:
III
ALEGATOS QUE FUNDAMENTAN LA INHIBICIÓN
Expone la Jueza en su escrito inhibitorio de fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), lo siguiente:
En el día de despacho de hoy, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), la ciudadana MARILYN CONTRERAS VARELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.988.173, y de este domicilio, actuando con el carácter de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expongo:
(…Omissis…)
Es el caso, que esta Sentenciadora se encuentra inhabilitada para continuar conociendo de la presente causa, ya que, tal y como evidencia de la revisión del expediente, signado con el Nº 15.333, nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por motivo de Querella Interdictal Restitutorio de la Posesión, instaurada por la ciudadana, ARELIS LISETH CHACÍN venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.951.238, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo estado Zulia, contra los ciudadanos FREDDY CELESTINO ÁLVARES AÑEZ, FREDDY CELESTINO ÁLVARES SUÁREZ y NICOLAS ENRIQUE SUÁREZ GONZALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.379.847, V-13.879.592 y V-27.998.616, respectivamente, de este mismo domicilio, me encuentro encausada, en las causales de inhibición e recusación, específicamente en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”. Todo ello en virtud, de que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de marzo de 2025, producto del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en sentencia signada con el No. S2.-033-2025, en su particular segundo indico lo siguiente: “…SE REVOCA la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA…”; siento que, en la pieza principal N°3, del expediente, anteriormente descrito, en los folios diecisiete (17) hasta treinta y seis (36), se encuentra sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva, signada con el Nº14, de fecha 25 de noviembre de 2024, el en cual se declaro inadmisible la presente acción, anteriormente mencionada, emitiendo en la referida decisión, en sus fundamentos de hecho y de derecho, opinión sobre la causa, por cuanto, bajo esta premisa, considero que se encuentra comprometida mi objetividad para decidir la presente.
(…Omissis…)
Ahora bien, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla,…”.
Por los argumentos señalados, ratifico mi ánimo de separarme del conocimiento de la presente causa, sustentando ello en los elementos expuestos con anterioridad y que descansan en el cuerpo de esta acta. La presente inhibición obra en contra de las partes en el presente proceso, ampliamente identificadas en actas. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
IV
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, pasa esta Superioridad a pronunciarse respecto a su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido, considera menester quien hoy decide, realizar las siguientes observaciones:
Establece la disposición normativa contenida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la competencia para conocer y decidir este tipo de incidencias, lo siguiente: “En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial (…)”, estableciendo el antes mencionado instrumento legal, en su artículo 48, lo siguiente:
Artículo 48.- La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición.
Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento. (Negrillas de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, tenemos que, en el caso de los Jueces de los Tribunales Unipersonales, la competencia para resolver este tipo de incidencias (Inhibición/Recusación), corresponderá al Juzgado Superior jerárquico en sentido vertical, de aquel que manifestó su voluntad para desprenderse del conocimiento de un determinado asunto (Inhibición), o de aquel que fue apartado por solicitud de alguna de las partes, al considerar éstas que, el Juez, se encontraba impedido para conocer o continuar conociendo del asunto sometido a su consideración (Recusación), siempre que los Tribunales Unipersonales y el Tribunal de Alzada, actúen en la misma localidad.
No obstante, en caso contrario, es decir, cuando los Tribunales Unipersonales y el Tribunal de Alzada se encontraren en diferentes localidades, el conocimiento de este tipo de incidencias (Inhibición/Recusación), corresponderá a los Suplentes por orden de su elección. Declarada con lugar la incidencia, y siempre que existiere en la misma localidad otro Tribunal de igual categoría y competencia, serán enviadas a éste las actuaciones correspondientes a los fines de que continúe conociendo el asunto principal. En caso de que no lo hubiese, deberá el Suplente que decidió la incidencia, pasar a conocer el fondo del asunto que se trate.
Ahora bien, en los casos en que este tipo de incidencias (inhibición/recusación), sea planteada por un Tribunal Unipersonal Superior, el conocimiento de la misma le corresponderá a uno de sus homólogos, si se encontraren en la misma localidad, toda vez que, la precitada disposición normativa dispone que indistintamente el Tribunal Unipersonal que plantee la referida incidencia, será resuelta por el Tribunal de Alzada o de mayor jerarquía. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y por cuanto la presente inhibición fue planteada por la MSc. MARILYN CONTRERAS VARELA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo este un Tribunal unipersonal, es por lo que este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resulta ser el órgano Jurisdiccional COMPETENTE para conocer y decidir la presente incidencia. ASÍ SE DECIDE.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el año mil novecientos noventa y nueve (1.999), se estableció un sistema garantista en procura de los derechos fundamentales de los justiciables, quienes podrán acceder a los órganos administradores de justicia a fin de ver tutelados sus derechos e intereses, mediante la aplicación de un procedimiento que ha de ser presidido por un Juez natural que resulte ser idóneo, imparcial y objetivo al momento de tomar sus decisiones, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
De la disposición constitucional antes transcrita, colige este Sentenciador que, la Ley Fundamental consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional del juez natural, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como la República asume la actividad jurisdiccional, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos judiciales establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados, comprendiendo ello una decisión ajustada en derecho dictada por un Juez idóneo, justo e imparcial.
Ahora bien, la presente incidencia de inhibición fue planteada por la MSc. MARILYN CONTRERAS VARELA, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE POSESIÓN, sigue la ciudadana ARELIS LISETH CHACÍN, contra los ciudadanos FREDDY CELESTINO ÁLVARES AÑEZ, FREDDY CELESTINO ÁLVARES SUÁREZ y NICOLAS ENRIQUE SUÁREZ GONZALEZ, ello en razón de lo establecido en el ordinal 15ºdel artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, y visto que el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se circunscribe a una incidencia de inhibición, es por lo que considera oportuno este Sentenciador, traer a colación algunos criterios doctrinales respecto a la misma y, en tal sentido, el autor patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “COMENTARIOS AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO”, Editorial Biblioamérica, Caracas-Venezuela, Tomo I, pág. 263, establece lo siguiente:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospecho de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él”.
La inhibición, según el procesalista patrio Arístides Rengel-Romberg en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo I, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, Pág. 409, es definida como: “Un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar a que se le recuse”.
En hilo de lo anterior, se define la inhibición como un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa. En tal sentido, el mismo autor (Ob. Cit.), conceptualiza a la inhibición de la siguiente manera: “El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 211 del día quince (15) de febrero de dos mil uno (2.001), con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa por retardo en el cumplimiento de este deber.”
Así las cosas, y en atención al criterio doctrinal y jurisprudencial ut supra citados, queda entendido que la figura procesal de la inhibición, es un deber inherente del juez para desprenderse de un determinado asunto que ha sido puesto bajo su conocimiento, en razón de haberse comprometido su competencia subjetiva para la decisión del mismo, funcionando así como un mecanismo de defensa del Jurisdicente, en aras de proteger el debido proceso y que se mantenga incólume la imparcialidad que se busca perpetuar en todos los órganos administradores de justicia.
Ahora bien, en lo que respecta al contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debe señalar este Operador de Justicia que, si bien es cierto que el funcionario judicial que conozca que en su persona exista una causa de recusación, se encuentra en el deber de declararla, sin aguardar a que se le recuse, no es menos cierto que, el mismo, no se encuentra autorizado para utilizarla como un mecanismo o medio, como lo dicen algunos glositas legales, para zafarse de aquellos expedientes que le resulten ser incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 eiusdem, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84, mediante acta en la cual se manifiesten las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como los hechos que sean motivo del impedimento, adicionalmente, deberá expresar la parte contra quien obra dicha inhibición; acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el propio juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis en la que habrá de estar subsumida su conducta, para que ésta pueda proceder.
En el mismo orden de ideas, se ha establecido que los motivos planteados por el Juez para inhibirse no son apreciados por éste, sino que se someten a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 de la Ley Adjetiva Civil. Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.140, de fecha siete (07) de agosto de dos mil tres (2.003), con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
“(…) La Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico pues los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige (…) vista que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales aunque taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarca todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad, y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial”.
Así pues, establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio previamente citado que, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no prevé todas las posibles situaciones que puedan poner en riesgo la imparcialidad del juez de la causa, motivo por el cual, le está dado a este último inhibirse, o bien, a las partes recusarlo, por motivos que aun cuando no estén previstos en el artículo antes citado, pongan en entredicho la imparcialidad del operador de justicia.
Establecido lo anterior, observa quien hoy decide que, la Jueza inhibida, argumentó como fundamento para desprenderse del conocimiento al juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE POSESIÓN, el hecho de haber manifestado, en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), a través de sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, signada bajo el Nº 14, declaró LA REPOSICIÓN de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, NULAS todas las actuaciones celebradas en el proceso, incluyendo el auto de admisión de la demanda dictado en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2.022), en consecuencia, INADMISIBLE la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE POSESIÓN, incoare la ciudadana ARELIS LISETH CHACÍN, contra los ciudadanos FREDDY CELESTINO ÁLVARES AÑEZ, FREDDY CELESTINO ÁLVARES SUÁREZ y NICOLAS ENRIQUE SUÁREZ GONZALEZ, en razón de ello, resulta menester para este Jurisdicente, traer a colación lo dispuesto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa. (Destacado de esta Alzada).
Respecto a la referida causal, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 20, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil cuatro (2.004), con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, señaló lo siguiente:
Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación. (Negrillas de esta Alzada)
Conforme a la disposición normativa ut supracitada, y el criterio jurisprudencial antes invocado, colige este Operador de Justicia que, el Juez, puede inhibirse o ser recusado cuando haya manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre alguna incidencia pendiente respecto a los hechos controvertidos, siempre que la causa esté pendiente por decisión, pues, se entiende que este último ha prejuzgado o tiene una postura marcada sobre un determinado asunto, en razón de ello, para que pueda considerarse ajustado a Derecho su desprendimiento o separación de aquel, resulta necesario el cumplimiento de las condiciones antes indicadas, las cuales deberán ser, además, de carácter concurrente. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, considera oportuno este Juzgador, pasar a determinar si, en efecto, se cumplen en la presente causa, los extremos legales señalados por el Legislador patrio en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que prospere en Derecho la separación de la Jueza inhibida del caso facti especie.
Del análisis realizado a las actas que conforman el presente expediente, este Operador de Justicia constató que, en fecha (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada bajo el Nº 14, proferida en el expediente Nº 15.333, nomenclatura interna del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la MSc. MARILYN CONTRERAS VARELA, en su condición de Jueza Provisoria del prenombrado Órgano Jurisdiccional, declaró LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Juzgado A-quo se pronunciara sobre la admisibilidad de la demanda, en tal sentido, NULAS todas las actuaciones generadas en el proceso, incluyendo el auto de dictado en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), en consecuencia, INADMISIBLE la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESION, incoare la ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACIN, en contra de los ciudadanos FREDDY CELESTINO ÁLVARES AÑEZ, FREDDY CELESTINO ÁLVARES SUÁREZ y NICOLAS ENRIQUE SUÁREZ GONZALEZ, y no hubo condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. ASÍ SE ESTABLECE. –
Posteriormente, en fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió sentencia signada bajo el Nº S2-033-2025, en la cual declaró CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACIN, en tal sentido, REVOCÓ la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva signada bajo el Nº 14, proferida en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por lo que, ORDENÓ LA CONSECUCIÓN DEL PROCESO respecto al juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE LA POSESION, sigue la ciudadana ARELIS LISETH PETIT CHACIN, en contra de los ciudadanos FREDDY CELESTINO ÁLVARES AÑEZ, FREDDY CELESTINO ÁLVARES SUÁREZ y NICOLAS ENRIQUE SUÁREZ GONZALEZ. ASÍ SE OBSERVA.-
Es así que, con relación al requisito necesario para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional constató que, la MSc. MARILYN CONTRERAS VARELA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estando en la oportunidad prevista para pronunciarse respecto a la admisibilidad de la demanda, procedió a analizar tópicos que trastocan el mérito de la causa, de cuyo examen resultó declarar inadmisible la demanda, decisión ésta que fue posteriormente revocada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, a través de sentencia proferida el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2.025), bajo el Nº S2-033-2025; situación ésta que hace colegir a quien hoy decide que, la prenombrada funcionaria judicial emitió opinión respecto al fondo del asunto sometido a su conocimiento. ASÍ SE DETERMINA. –
Ahora bien, al ser imperiosa la concurrencia de los requisitos establecidos por el Máximo Tribunal para la procedencia de la causal de inhibición consagrada en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y al ser verificado por este Juzgador que los mismos se encuentran cumplidos, es por lo que, colige este Órgano Superior que, la Jueza inhibida, MSc. MARILYN CONTRERAS VARELA, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se encuentra impedida para continuar conociendo del juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE POSESIÓN, sigue la ciudadana ARELIS LISETH CHACÍN, contra los ciudadanos FREDDY CELESTINO ÁLVARES AÑEZ, FREDDY CELESTINO ÁLVARES SUÁREZ y NICOLAS ENRIQUE SUÁREZ GONZALEZ, todo ello, en virtud de haber emitido opinión respecto al mérito de la causa, por lo que su imparcialidad se encuentra comprometida o inclinada hacia determinado criterio lógico-jurídico. ASÍ SE ESTABLECE. -
En virtud de las consideraciones precedentemente establecidas, este Sentenciador de Alzada se ve en el deber insoslayable de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: CON LUGAR la inhibición planteada por la MSc. MARILYN CONTRERAS VARELA, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para continuar conociendo del juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE POSESIÓN, sigue la ciudadana ARELIS LISETH CHACÍN, contra los ciudadanos FREDDY CELESTINO ÁLVARES AÑEZ, FREDDY CELESTINO ÁLVARES SUÁREZ y NICOLAS ENRIQUE SUÁREZ GONZALEZ, al evidenciarse de actas que, la Jueza inhibida, se encuentra incursa en la causal de recusación contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, tal y como fue indicado en líneas pretéritas, manifestó su opinión respecto al fondo del juicio que fuere sometido a su conocimiento, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva signada bajo el Nº 14, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024); situación ésta que compromete su deber de imparcialidad para resolver el referido asunto. ASÍ SE DECIDE. –
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR la inhibición planteada por la MSc. MARILYN CONTRERAS VARELA, en su condición de Jueza Provisoria del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, para continuar conociendo del juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA DE POSESIÓN, sigue la ciudadana ARELIS LISETH CHACÍN, contra los ciudadanos FREDDY CELESTINO ÁLVARES AÑEZ, FREDDY CELESTINO ÁLVARES SUÁREZ y NICOLAS ENRIQUE SUÁREZ GONZALEZ, al evidenciarse de actas que se encuentra incursa en la causal de recusación contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, manifestó su opinión respecto al fondo del juicio que fuere sometido a su conocimiento, mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva signada bajo el Nº 14, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024); situación ésta que compromete su deber de imparcialidad para resolver el referido asunto.
COMUNÍQUESE mediante oficio de la presente decisión a la Jueza inhibida.
REMÍTASE mediante oficio el presente expediente, al Juzgado que se encuentre conociendo de la causa principal, en la oportunidad legal correspondiente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2.026). Años 215º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
Abg. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el Nº 09. Asimismo, se libró oficio signado con el Nº S1-013-2026, dirigido a Jueza inhibida.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.279
YJCR.-
Exp. 15.279
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