REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 15.266
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-183-2025, efectuada en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Jesús Márquez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.993, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.999.316, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia interlocutoria No. 131-2025, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con relación a la incidencia cautelar suscitada en el juicio que por NULIDAD DE FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA, sigue la prenombrada, contra los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA e IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.785.143 y 8.503.501, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que en fecha siete (7) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio Jesús Márquez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.993, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI LUGO, previamente identificada, presentó por ante el Juzgado de la causa, escrito de solicitud de medida cautelar.
En fecha doce (12) de agosto de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, INSTÓ a la parte solicitante, a ampliar los requisitos del periculum in mora (peligro en la mora) y periculum in damni (peligro en el daño), conforme a lo establecido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, dejó constancia que una vez constara en actas el cumplimiento de lo requerido, procedería a resolver lo conducente. Seguidamente, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte actora, ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI LUGO, presentó escrito de ampliación de su solicitud, en lo que respecta, únicamente, a los particulares indicados.
En fecha tres (3) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la Abg. Zulay Virginia Guerrero, actuando en su carácter de Jueza Provisoria del Juzgado A-quo, dictó auto mediante el cual, se abocó al conocimiento del presente asunto. Asimismo, indicó, que la causa continuaría su curso en el estado procesal en que se encontraba, una vez transcurriesen los tres (3) días de despacho indicados en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil, para que las partes pudiesen ejercer los recursos que ha bien tuvieran lugar.
Posteriormente, en fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte actora, ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI LUGO, suscribió diligencia mediante la cual, ratificó en su forma y contenido, todos los argumentos de hecho y derecho contenidos en la solicitud cautelar respectiva. Asimismo, requirió que la medida preventiva requerida, fuese dictada con la urgencia que ameritaba el caso.
En la misma fecha, el Juzgado de Cognición, dictó sentencia interlocutoria signada con el No. 131-2025, mediante la cual, declaró: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de PROHIBICIÓN DE INNOVAR sobre la situación actual –status quo- contenida en el acta que comprende la medida nominada de EMBARGO PREVENTIVO, decretada por dicho Juzgado, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), y ejecutada en fecha primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por comisión ordenada al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte actora, ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI LUGO, suscribió diligencia mediante la cual, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria signada con el No. 131-2025, dictada por el Juzgado A-quo, en fecha trece (13) de octubre de dos mi veinticinco (2025).
Subsiguientemente, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de Cognición, dictó auto mediante el cual, oyó el recurso de apelación ejercido EN EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, en consecuencia, ordenó la remisión de la Pieza de Medida No. 1, en original, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), en aras de ser distribuida a alguno de los Juzgados Superiores que, por orden de Ley, corresponda conocer y decidir la misma. De seguidas, se libró oficio signado con el No. 305-2025, dando cumplimiento a lo ordenado.
Posteriormente, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara), asignó el conocimiento de la presente incidencia, a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según se evidencia de planilla No. TSM-183-2025.
Ahora bien, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), esta Superioridad, le dio entrada a la presente causa, y procedió a fijar para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, conforme a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida tiene el carácter de interlocutoria.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), la representación judicial de la parte demandante/recurrente, ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI LUGO, presentó escrito de informes por ante esta Superioridad, con sus respectivos anexos. Asimismo, mediante diligencia de fecha trece (13) de enero de dos mil veintiséis (2026), solicitó que el decreto de la medida cautelar innominada de prohibición de innovar, fuese realizado con la mayor brevedad posible.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que la representación judicial de la parte demandante/recurrente, ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI LUGO, en su escrito de solicitud de medida cautelar, alegó lo siguiente:
“(…Omissis…)
A. Solicito Medida Preventiva Cautelar Innominada de Prohibición de Innovar sobre la situación jurídica actual -Status Quo- contenida en el Acta de Embargo (…) que comprende la medida nominada de EMBARGO PREVENTIVO, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia en fecha 27/06/2024, y ejecutada el día primero (1° de agosto de 2024, por comisión ordenada al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia.
(…Omissis…)
(…) en relación a la apariencia del buen derecho, dicho extremo se encuentra cumplido con las documentales proporcionadas por mi patrocinada, las cuales rielan insertas acompañadas con el escrito de DEMANDA DE NULIDAD DE FIANZA, conformada así: 1.- Acta de Matrimonio Número QUINCE-99, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 1999 (…), 2.- DOCUMENTO DE PRÉSTAMO MERCANTIL suscrito en fecha veintisiete (27) de febrero de 2019 (…) en cual consta que su cónyuge que constituyó en fiador solidario y principal pagador sin su consentimiento, en contravención al artículo 168 del Código Civil; 3.- Acta de Nacimiento nro. 58, de fecha trece (13) de marzo de dos mil quince (13/03/2015), de la niña LUCÍA LEONOR ROMERO GIUSTI, nacida en fecha doce (12) de enero de dos mil quince (12/01/2015) (…) niña nacida en el matrimonio cuyos derechos económicos tutelados por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) se encuentran comprometidos.

En relación al segundo de los requisitos para las medidas innominadas, referido al periculum in mora, se observa que el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), en el cual solicita que SEA REVOCADA LA DESIGNACIÓN COMO DEPOSITARIO ESPECIAL DE LOS BIENES EMBARGADOS, al ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA (…).

En este orden de ideas, este requisito se constituye en el peligro que puede causarse a una de las partes, tanto por la demora del juicio, vale decir, en el tiempo que pudiera transcurrir desde la admisión de la demanda hasta que se dicte la sentencia definitivamente firme y sea ejecutada; además del peligro que comportan las conductas que pudieran desplegar las partes durante el tiempo requerido por el Juzgado para resolver la controversia.

En el asunto bajo su análisis, es necesario destacar la vulnerabilidad y el riesgo que representa la incapacidad de su cónyuge de honrar sus obligaciones dinerarias, compromisos financieros con los cuales la ha arrastrado de manera arbitraria e inconsulta, y que en el caso de que sea declarada con lugar la REVOCATORIA DE LA DESIGNACIÓN COMO DEPOSITARIO ESPECIAL DE LOS BIENES EMBARGADOS, el despojo inminente de los bienes muebles necesarios para llevar una estadía digna se vería materializada, sumando otro problema a los que ya están padeciendo su hija y mi representada; por lo que evaluado el citado alegato se debe tomar por satisfecho el segundo requisito pertinente al periculum in mora.

Finalmente, en lo atinente al tercer y último de los requisitos para las medidas innominadas, referido al periculum in damni, es menester considerar la Sentencia signada con el nro. 03, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Zulia en fecha 17/01/2025, en el expediente nro. 14.145 del correlativo correspondiente a la nomenclatura llevada por este Tribunal Superior (…)

Del examen de la citada documental, considero preponderante resaltar lo sustantivo de los puntos segundo y tercero de la decisión, en los cuales se anula la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva nro. 102-2024 dictada por el Juzgado a quo y, niega la homologación de la transacción –medio de autocomposición procesal- en los siguientes términos: “SEGUNDO: NULA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada con el N° 102-2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), conforme a los fundamentos contenidos en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se NIEGA la homologación del modo de autocomposición procesal (transacción), celebrado entre la representación judicial de la parte actora, ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, y el ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil S.A. IMPERIAL, y como fiador solidario de la misma”, circunstancia que expone de manera patente el desintegro material del cincuenta (50%) de sus gananciales, y por ende los derechos económicos de su niña, quedando satisfecho el requisito referente al periculum in damni y por lo tanto el daño temido, por encontrarse latente el tráfico comercial temerario futuro que se realice producto de una venta.

(…Omissis…)
PETITORIO
En armónica interpretación de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de las medidas solicitadas, pues, son acordes con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer ante el interés particular de los derechos inherentes a las personas, en particular a los niños por ser de interés superior.

Es por estos motivos que solicito con absoluto respeto, PRIMERO: Se decrete MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR, sobre la situación jurídica actual –Status Quo- contenida en el Acta de Embargo (…)”.
Se verifica de actas que, la representación judicial de la parte demandante/recurrente, ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI LUGO, presentó escrito de ampliación de su solicitud cautelar, en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
1.- Ratifico en su forma y contenido todos los argumentos de hecho y de derecho, dando por reproducidos los capítulos identificados en el escrito libelar con los ítems siguientes:
I DEL PODER CAUTELAR DEL JUEZ (…)
II SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR (…)
2.- Breve ampliación sobre los requisitos del periculum in mora y periculum in damni, la cual realizo de forma sucinta y complementaria, por considerar que los mismos se encuentran plenamente satisfechos:
En el asunto sometido a la consideración de esta jurisdicente referido al requisito periculum in mora, además de ratificar la debilidad y riesgo que representa la incapacidad de su cónyuge –JOSÉ ROMERO VILORIA- de honrar sus obligaciones dinerarias, compromisos financieros con los cuales ha arrastrado de manera arbitraria e inconsulta a mi patrocinada, y que en el caso de que sea declarada con lugar la REVOCATORIA DE LA DESIGNACIÓN COMO DEPOSITARIO ESPECIAL DE LOS BIENES EMBARGADOS, en despojo inminente de los bienes muebles necesarios para llevar una estadía digna en el hogar se vería materializada, sumando otro problema a los que ya están padeciendo ella y su hija; por lo que evaluado el citado alegato se debe tomar por satisfecho el segundo requisito pertinente al periculum in mora.
Sin embargo, a todo evento, acompaño copia simple de los folios 22 al 24, contenidos en la Pieza de Medidas del Expdte. Nro. 46.955, del auto de fecha 29/07/2025 –la cual ofrezco como medio de prueba documental con fundamento en el Principio de Comunidad de la Prueba- mediante el cual este Juzgado a su digno cargo proveyó la petición efectuada por el abogado Luis Gutiérrez, y se ordena el cambio de depositario acordado en fecha primero (1°) de agosto de 2024, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial; designando como nuevo depositario judicial a la Depositaria Judicial Maracaibo (DEJUMACA) (…), en el caso de ejecutarse la disposición de dicho auto enviando a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos distribución de los oficios de despacho, provocaría la materialización del despojo de los bienes muebles necesarios para la vida llevadera de mi representada y su menor hija, en franca ratificación de la transgresión de los ya violentados derechos del cincuenta por ciento (50%) de los haberes de la comunidad conyugal.
Finalmente, en lo atinente al tercer y último de los requisitos para las medidas innominadas referido al periculum in damni, es menester considerar la Sentencia signada con el nro. 03, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia en fecha 17/01/2025, en el expediente nro. 14.145 del correlativo correspondiente a la nomenclatura llevada por ese Tribunal Superior (…).
Para la prueba de este requisito, es igualmente aplicable la documental acompañada para probar el requisito anterior, motivo por el cual ratifico en cumplimiento de la ampliación en la probatoria del periculum in damni.
PETITORIO
En armónica interpretación de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de las medidas solicitadas, pues, son acordes con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer ante el interés particular de los derechos inherentes a las personas, en particular a los niños por ser de interés superior.

Es por estos motivos que solicito con absoluto respeto, PRIMERO: Se decrete MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR, sobre la situación jurídica actual –Status Quo- contenida en el Acta de Embargo (…)”.
Ahora bien, se desprenden del escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandante/recurrente, ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI LUGO, los siguientes argumentos:
“(…Omissis…)
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, profirió sentencia interlocutoria el día trece (13) de octubre del año que discurre, anotada bajo el nro. 131-2025, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE en el punto primero de la decisión, la Medida Cautelar de PROHIBICIÓN DE INNOVAR solicitada en fecha 07/08/2025, y ratificando su pedimento mediante diligencia de fecha 13/10/2025, protección cautelar que versa sobre la situación jurídica actual –Status Quo- contenida en el Acta de Embargo de fecha 1°/08/2024, cuya ejecución correspondió en comisión al Juzgado 5° de Municipio –Demanda por cobro de bolívares Exp. Nro. 46.955-; litis pendencia en el juicio que por NULIDAD DE FIANZA fuera recibida el a quo el día 23/07/2025, y posteriormente admitida por Auto de fecha cinco (05) de agosto de 2025.
I
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
1.- En fecha 29/12/1999, contraje nupcias con el ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA (…). De la relación marital nacieron dos hijos, una niña de nombre LUCÍA LEONOR ROMERO GIUSTI, nacida en fecha doce (12) de enero de dos mil quince según acta de nacimiento nro. 58, de fecha trece (13) de marzo de dos mil quince (…).
2.- En fecha 27/02/2019, fue suscrito un DOCUMENTO DE PRÉSTAMO MERCANTIL entre el ciudadano IRVING INCIARTE FERRER y la sociedad mercantil S.A. IMPERIAL, representada por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, LUÍS AGUSTÍN CHUMACEIRO VILLASMIL y TOMÁS CHUMACEIRO VILLASMIL (…) obligando, por una parte, a la mencionada sociedad mercantil y por la orea parte, obligándose de manera personal, principal y solidaria por la cantidad de quinientos mil dólares norteamericanos (USD 500.000,00) (…).
3.- En el mencionado DOCUMENTO DE PRÉSTAMO MERCANTIL el ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, actuando con carácter de presidente de la sociedad mercantil S.A. IMPERIAL, así como en su propio nombre, se constituyó a título personal como fiador solidario y principal pagador por la cantidad antes señalada de quinientos mil dólares norteamericanos (USD 500.000,00) (…).
4.- En fecha 20/05/2024, el acreedor de la obligación dineraria antes indicada, ciudadano IRVING INCIARTE FERRER, interpuso demanda por COBRO DE BOLÍVARES en contra de la sociedad mercantil S.A. IMPERIAL, y solidariamente contra los representantes legales y fiadores solidarios y principales pagadores, ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, LUÍS AGUSTÍN CHUMACEIRO VILLASMIL y TOMÁS CHUMACEIRO VILLASMIL (…).
5.- Con auto de fecha 23/05/2024, fue admitida la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, posteriormente el día 27/05/2024, el demandante de autos otorgó poder en las actas a los abogados GABRIEL BARRIOS PUERTO y GUILLERMO CALLEJA ANDRADE (…).
6.- En fecha 01/08/2024, el alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber citado al ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, como parte codemandada en el aludido juicio.
7.- Posteriormente, en la misma fecha primero (1°) de agosto de 2024, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, ejecutó medida nominada de EMBARGO PREVENTIVO, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo en fecha 27/06/2024, previamente pedida por la parte actora el día 05/06/2024 (...).
8.- En igual fecha 01/08/2024, estando en ejecución la medida de EMBARGO PREVENTIVO, tanto la representación judicial de la parte actora, abogados GABRIEL BARRIOS PUERTO y GUILLERMO CALLEJA ANDRADE, así como el accionado JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, quien aceptó la designación de depositario de los bienes embargados, reconoció la obligación adquirida por ser líquida y exigible, acordaron convenir una forma de pago diferente a la establecida originalmente en el DOCUMENTO DE PRÉSTAMO MERCANTIL, expresando la voluntad de que el Juzgado de la causa homologara el mismo, lo que en efecto sucedió en fecha 09/08/2024, mediante sentencia interlocutoria nro. 102-2024; Auto de Homologación que fue objeto de apelación y negado con otros pronunciamientos en la sentencia nro. 03 de fecha 17/01/2025 (…).
9.- En fecha 16/09/2024, interpuse el correspondiente recurso ordinario de apelación contra el auto de homologación contenido en la sentencia nro. 102-2024, conforme a lo previsto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, ello en razón de que el ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA (…) quien mantiene relación conyugal con quien suscribe, se constituyó como FIADOR SOLIDARIO Y PRINCIPAL PAGADOR de la obligación adquirida en el DOCUMENTO DE PRÉSTAMO MERCANTIL, sin el consentimiento expreso que debe ser requerido para gravar los bienes gananciales que establece el artículo 168 del Código Civil (…)
(…Omissis…)
10.- Oído el recurso ordinario de apelación interpuesto en ambos efectos, y ocurridos como fueron los diez (10) días de despacho de fecha 10/10/2024 para presentar los informes, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia en fecha 17/01/2025 en el expediente nro. 14.145 del correlativo correspondiente a la nomenclatura llevada por ese Tribunal Superior, mediante la cual declaró con lugar la actividad recursiva ejercida por la hoy demandante de autos, mediante sentencia signada con el nro. 03, en la cual ordena notificar a las partes por haber sido dictada fuera del término establecido en la norma adjetiva civil (…).
(…Omissis…)
DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE
LA CAUTELAR REQUERIDA
Del examen del perfil argumentativo sobre el punto delimitado en el capitulo anterior es necesario analizar de manera más precisa, el cumplimiento de los extremos de la norma adjetiva civil establecidos en los artículos 585 y 588, y una vez demostrado su cumplimiento, implorar muy reverentemente a este Jurisdicente, que sea revocada la decisión del a quo en la que negó la cautelar solicitada:
A. Medida Preventiva Cautelar Innominada de Prohibición de Innovar
a. Fue solicitada la Medida Preventiva Cautelar Innominada de Prohibición de Innovar, sobre la situación jurídica actual –Status Quo- contenida en el Acta de Embargo analizada en los numerales 7 y 8 del capítulo anterior; que comprende la medida nominada de EMBARGO PREVENTIVO, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia en fecha 27/06/2024, y ejecutada el día primero (1°) de agosto de 2024, por comisión ordenada al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia.

(…Omissis…)
Humo del buen derecho –fumus bonis iuris-
Del examen anterior se advierte que, en relación con la apariencia del buen derecho, dicho extremo se encuentra cumplido con las documentales que rielan insertas acompañadas con el escrito de DEMANDA DE NULIDAD DE FIANZA, y que acompaño con este escrito de informes en copias certificadas así:

1.- Acta de Matrimonio Número QUINCE-99, de fecha veintinueve (29) de diciembre de 1999 (…), medio de prueba representado por un documento público que goza de total validez –salvo prueba en contrario-, que desvirtúa de forma fehaciente la duda que refleja la interlocutoria recurrida, toda vez que se afirma de forma recurrente cuando se reputa a mi patrocinada como presunta cónyuge del ciudadano JOSÉ ROMERO VILORIA, parte accionada en el presente juicio de NULIDAD DE FIANZA.

2.- DOCUMENTO DE PRÉSTAMO MERCANTIL suscrito en fecha veintisiete (27) de febrero de 2019 (…); probatoria en la cual consta que su mencionado cónyuge se constituyó en fiador solidario y principal pagador de dicha deuda, sin el consentimiento requerido para poder obligar los gananciales que le corresponden a mi representada en juicio, en contravención de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil (…).

3.- Del análisis riguroso del artículo 168 del Código Civil (…) se infiere claramente que existe VEROSIMILITUD entre, lo que se espera en cuanto a que el contenido de la sentencia de mérito será de condena para el cónyuge demandado y con lugar para el cónyuge demandante –por la franca transgresión de la norma sustantiva reproducida por el cónyuge demandado que obligó ilegalmente el patrimonio de la accionante-; pues, del resultado de la previa reflexión efectuada, se presume que la tutela cautelar solicitada –prohibición de modificar el estado jurídico en el que se haya el embargo preventivo de bienes muebles ejecutado en el hogar- garantiza el resultado práctico de la ejecución forzosa del fallo, al impedir la cautela pedida –prohibición de innovar- el despojo de los bienes cuyo 50% es propiedad de la demandante de autos; por lo que considera esta representación judicial que se encuentra cubierto el requisito de la presunción del derecho reclamado, y será procedente la nulidad de la fianza en la demanda principal.

Peligro en el retardo –periculum in mora-
En relación con el segundo de los requisitos para las medidas innominadas, referido al periculum in mora, el abogado Luís Gutiérrez (…) procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES se ventila en el expediente nro. 46.955 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo, consignó escrito de fecha veinte (20) de junio de 2025, así como codemandado en la presente causa –Expediente nro. 47.060- en el cual suplica SEA REVOCADA LA DESIGNACIÓN COMO DEPOSITARIO ESPECIAL DE LOS BIENES EMBARGADOS, al ciudadano y también codemandado de autos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, tal como consta en el Acta de Embargo (…); documental que fue acompañada con el escrito de solicitud de medida cautelar de PROHIBICIÓN DE INNOVAR (…) documental que no fue valorada por el a quo como se evidencia del contenido de la Sentencia Interlocutoria hoy sometida a su conocimiento.

(…Omissis…)
Al referido escrito (…) el a quo resolvió su petición de Auto de fecha 29/07/2025, en el que luego de la motivación establecida en el Código Adjetivo Civil en consideración a la tuición cautelar, ordenó el cambio de depositario acordado en fecha 1° de agosto de 2024 por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, designando como nuevo depositario a la Depositaria Judicial Maracaibo (DEJUMACA) (…)

(…Omissis…)
De lo anterior expuesto resulta necesario admitir que, en cuanto a las conductas que puedan comportar peligro inminente a una de las partes durante el recorrido procesal durante el tiempo que amerite el Tribunal de la causa para sentenciar el fondo del asunto principal, tenemos como ejemplo vivo y patente la solicitud efectuada por el citado representante judicial del ciudadano IRVING INCIARTE (…) que además de ser accionante en el juicio principal que por COBRO DE BOLÍVARES se ventila en el mismo Tribunal (…) Expediente nro. 46.955, igualmente es parte codemandada en el juicio por NULIDAD DE FIANZA del cual hoy conoce en apelación este Juzgado Superior Primero en materia cautelar –Expediente nro. 47.060-, es decir fue la misma persona que presentó la solicitud del cambio de depositario, y que al haber sido concedida por el a quo tal solicitud, el despojo de los bienes muebles necesarios para llevar una estadía digna es perentoria; por lo que evaluado el citado alegato se debe tomar por satisfecho el segundo requisito pertinente al periculum in mora, y así solicito a este Tribunal que declare.

Peligro de daño –periculum in damni-
Finalmente, en lo atinente al tercer y último de los requisitos para las medidas innominadas, referido al periculum in damni, es menester considerar la Sentencia signada con el nro. 03, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia en fecha 17/01/2025, en el expediente nro. 14.145 del correlativo correspondiente a la nomenclatura llevada por el Tribunal Superior, consignada como anexo en la DEMANDA DE NULIDAD DE FIANZA (…).
Del emanen de la citada documental, considero preponderante resaltar lo sustantivo de los puntos segundo y tercero de la decisión, en los cuales se anula la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva nro. 102-2024 dictada por el Juzgado a quo, y niega la homologación de la transacción –medio de autocomposición procesal- en los siguientes términos: “SEGUNDO: NULA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva signada con el N° 102-2024, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic.) Zulia, en fecha nueve (09) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), conforme a los fundamentos contemplados en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: Se NIEGA la homologación del modo de autocomposición procesal (transacción), celebrado entre la representación judicial de la parte actora, ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, y el ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil S.A. IMPERIAL, y como fiador solidario de la misma”.

De ahí que deba arribarse a la conclusión de que, las circunstancias establecidas en la decisión contenida en la prueba documental ampliamente analizada en el presente escrito de informes (…) aun cuando fueron resueltas con plena sujeción al derecho, exponen de manera patente el desintegro material del cincuenta por ciento (50%) de los gananciales de mi patrocinada y demandante en juicio de NULIDAD DE FIANZA; ello en razón a que, anulada la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva nro. 102-2024 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en la que fuera homologada la transacción judicial de fecha 01/08/2024, y además niega la mencionada homologación del modo de auto composición procesal celebrado entre las partes, ambas podrán continuar la pugna en la deliberación judicial de sus intereses en conflicto –Expediente nro. 46.955-, de igual modo codemandada de autos en el juicio de NULIDAD DE FIANZA –Expediente nro. 47.060-, entre las cuales pondrían en ejecución las medidas cautelares nominadas anteriormente decretadas, por ejemplo la continuidad del embargo de los bienes muebles de los cuales el (50%) es de la ciudadana CLAUDIA GIUSTI LUGO, aunado al hecho irrebatible del cambio de depositario (…) que dispone y supone el despojo de los bienes y enseres que forman parte de sus gananciales, lo que generaría un daño terrible de difícil reparación; motivos suficientes y que de forma inteligible pone de manifiesto la condición de satisfecho el requisito referente al periculum in damni, y así pido sea declarado.

Este medio de prueba se circunscribe con los supuestos abstractos de hecho preceptuados en los artículos 1397 del Código Civil y 510 del Código de Procedimiento Civil, que les otorgan valor probatorio respectivo, todo lo cual permite concluir que se encuentra satisfecho el tercer y último de los requisitos de procedencia para la medida cautelar innominada solicitada, presentado por el periculum in damni.
PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente escrito de informes, es por lo que esta representación judicial solicita muy respetuosamente conforme a sus consideraciones, y acorde a lo establecido en las normas legales correspondientes, que valore conducentemente el presente escrito, declare CON LUGAR la presente APELACIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA, y en consecuencia, SEA REVOCADA LA DECISIÓN impugnada, ORDENE EL DECRETO CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR, con todos los pronunciamientos de ley (…)”.

IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Tribunales Superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden, las siguientes:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer en Alzada de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA. -
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la presente incidencia cautelar, se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante, ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI LUGO, contra la sentencia interlocutoria No. 131-2025, dictada en fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al juicio que por NULIDAD DE FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA, sigue la prenombrada, contra los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA e IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, mediante la cual, se declaró: IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada de PROHIBICIÓN DE INNOVAR sobre la situación actual –status quo- contenida en el acta que comprende la medida nominada de EMBARGO PREVENTIVO, decretada por dicho Juzgado, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), y ejecutada en fecha primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por comisión ordenada al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ello en virtud del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, contra la Sociedad Mercantil S.A. IMPERIAL, en la persona de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA y LUÍS AGUSTÍN CHUMACEIRO, en su condición de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, respectivamente, quienes además fueron demandados a título personal como fiadores solidarios, junto al ciudadano TOMÁS CHUMACEIRO VILLASMIL, es por lo que este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional competente, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA. -
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
El presente recurso de apelación se circunscribe a la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la medida cautelar innominada solicitada en la causa que por NULIDAD DE FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA, sigue la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI LUGO, contra los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA e IRVING INCIARTE FERRER, relativa a la PROHIBICIÓN DE INNOVAR sobre la situación actual –status quo- contenida en el acta que comprende la medida nominada de EMBARGO PREVENTIVO, decretada por el Juzgado A-quo, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), y ejecutada en fecha primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, contra la Sociedad Mercantil S.A. IMPERIAL, en la persona de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA y LUÍS AGUSTÍN CHUMACEIRO, en su condición de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, respectivamente, quienes además fueron demandados a título personal como fiadores solidarios junto al ciudadano TOMÁS CHUMACEIRO VILLASMIL.
Establecido lo anterior, y siendo que el presente asunto, atañe a una incidencia de tipo cautelar, es por lo que considera oportuno este Jurisdicente, señalar:
Las medidas cautelares han sido concebidas por el Legislador patrio, como un mecanismo procesal destinado a garantizar las resultas de un juicio principal, pues, tal y como es bien sabido en el ámbito jurisdiccional, los conflictos de intereses suscitados entre los sujetos intervinientes en una relación jurídico-procesal, pueden demorar considerablemente en el tiempo, y es allí cuando la tutela cautelar, como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, adquiere una especial ponderación, por cuanto, ésta tiene como finalidad, evitar o precaver algún resultado perjudicial para el solicitante de las mismas, ante el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En derivación de lo anterior, tenemos que, el otorgamiento de las mismas, atenderá a la satisfacción de determinadas exigencias o presupuestos procesales, los cuales, han de ser demostrados por la parte peticionante, a los fines de que prospere en Derecho su declaratoria. Así las cosas, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…). (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Conforme a las disposiciones normativas ut supra transcritas, colige este Sentenciador que, la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas, siendo que, en el caso de las medidas cautelares típicas (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles), la parte solicitante de las mismas, deberá demostrar el cumplimiento de los siguientes requisitos: Fumus Boni Iuris (Apariencia del buen derecho que se reclama), y el Periculum in mora (Peligro en la mora). No obstante, cuando se trate de alguna medida cautelar innominada, ésta deberá demostrar, además de los requisitos antes mencionados, el temor manifiesto de que la parte contraria pueda ocasionarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho que reclama; requisito éste denominado como Periculum in Damni (Peligro en el daño). ASÍ SE ESTABLECE. -
Respecto a los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “MEDIDAS CAUTELARES, SEGÚN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, Ediciones Líber, Caracas-Venezuela, 2000, págs. 187, 188 y 192, reseña lo siguiente:
“(…) El nuevo Código de Procedimiento exige (…) un juicio de mera probabilidad (summaria cognitio), y por ello la enunciación latina de sendos requisitos debe ser: fumus boni iuris, fumus periculum in mora (…)
(…) El requisito legal de la presunción grave del derecho que se reclama radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio será de condena, como justificación de las consecuencias limitativas al derecho de propiedad que conlleva a la medida.
(…Omissis…)
La otra condición de procedibilidad, peligro en el retardo, exige, como hemos dicho, la presunción de existencia de circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo (…)”
En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 269, dictada en fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, estableció lo siguiente:
“De allí que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares, en este ámbito, no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe acordarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia, violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus requisitos; y, al contrario, negarle tutela cautelar, a quien cumple plenamente con dichas exigencias, implicaría una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la ejecución eficaz del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss.). Asunto distinto es que en la ponderación del cumplimiento de los supuestos que se reclaman para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el pronunciamiento de la medida”. (Destacado de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. RC.000551, dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), Exp. No. 10-207, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, estableció lo siguiente:
“(…) El encabezamiento del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil señala, que las medidas cautelares pueden ser decretadas en cualquier estado y grado de la causa. Más adelante, dicho artículo establece en su parágrafo primero, que el tribunal podrá acordar "las providencias cautelares que considere adecuadas" (cautelares innominadas), cuando hubiere fundado temor de que "una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra". Esta última expresión sugiere la idea de la existencia de una demanda intentada y admitida, de un litigio en curso.
La procedencia de las medidas cautelares innominadas, está determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los siguientes: 1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir, el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, "el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada", el retardo procesal que aleja la culminación del juicio. 2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar fumus boni iuris. 3) Por último, específicamente para el caso de las medidas cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se declara. (Negrillas y subrayado de esta Superioridad).
Partiendo de los razonamientos precedentemente establecidos, considera impretermitible este Sentenciador, precisar, cuál es el alcance y contenido de los requisitos de procedibilidad que debe cumplir toda solicitud de tutela cautelar.
Así las cosas, tenemos que, el fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho que se reclama, consiste en la potestad que detenta el Juez de apreciar la existencia o no de la presunción del derecho reclamado, cuya valoración debe ser, en esencia, preliminar, toda vez que éste se encuentra limitado en realizar un juicio de probabilidad y verosimilitud, constituyendo su resultado, una verdadera hipótesis y no una declaratoria de certeza.
Por su parte, el periculum in mora o peligro en la mora, parte de dos supuestos, a saber: a) El peligro que existe en la infructuosidad del fallo, derivado de la materialización de hechos o de circunstancias fácticas que esté ejecutando la parte contra quien obre la medida preventiva, que lo hagan sospechoso de insolventarse y, b) El peligro en la tardanza de la providencia o de la decisión que ha ser dictada; siendo éste último un hecho constate y notorio en la práctica jurisdiccional.
Por último, el periculum in damni o peligro del daño temido, como sustento de las medidas cautelares innominadas, consistente en el temor manifiesto de que hechos cometidos por el demandado, puedan ocasionar en el demandante, lesiones graves o de difícil reparación.
Establecido lo anterior, debe advertir este Jurisdicente que, el cumplimiento de los requisitos previamente descritos, ha de ser demostrado a través de los medios probatorios que, a tal efecto, traiga a juicio el solicitante de las medidas respectivas, por cuanto, deben existir en las actas procesales elementos suficientes que creen convicción en el Sentenciador de que es necesaria la cautela de los derechos e intereses del actor, sin que pueda tal situación, significar u ocasionar algún tipo de lesión o menoscabo en los derechos del demandado, especialmente, por tratarse de situaciones meramente presuntivas y, en ningún caso, definitivas o resolutivas respecto al fondo de la controversia. ASÍ SE INDICA. -
En este orden de ideas, constata este Operador de Justicia que, la medida cautelar solicitada por la parte actora/recurrente, ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI LUGO, es la siguiente:
• Medida Innominada de PROHIBICIÓN DE INNOVAR sobre la situación jurídica actual -status quo- contenida en el acta de embargo preventivo, decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), con ocasión a la causa signada con el No. 46.955 de su nomenclatura interna, que atiende al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano INVIRG ALBERTO INCIARTE FERRER, contra la Sociedad Mercantil S.A. IMPERIAL, en la persona de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA y LUÍS AGUSTÍN CHUMACEIRO, en su condición de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, respectivamente, quienes además fueron demandados a título personal como fiadores solidarios junto al ciudadano TOMÁS CHUMACEIRO VILLASMIL; medida cautelar ésta ejecutada el día primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por comisión ordenada al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En derivación de lo anterior, se hace necesario para esta Alzada, verificar el cumplimiento de los extremos de Ley para que prospere en Derecho, la declaratoria de la medida cautelar antes descrita, o en su defecto, la confirmación de la sentencia interlocutoria signada con el No. 131-2025, que declaró IMPROCEDENTE la misma, para lo cual deberá realizarse un análisis de verosimilitud de las pruebas documentales consignadas por la representación judicial de la parte actora/recurrente, junto con los escritos de solicitud y ampliación de medida cautelar, así como de los acompañados junto al escrito de informes por ante esta Alzada, las cuales se describen a continuación:
1. Copias fotostáticas de instrumento público judicial, contentivo de escrito presentado en fecha veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el abogado en ejercicio Luís Eduardo Gutiérrez, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano IRVING INCIARTE, con ocasión a la incidencia cautelar suscitada en la causa signada con el No. 46.955 de la nomenclatura interna del Juzgado A-quo, contentiva del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el prenombrado ciudadano, contra la Sociedad Mercantil S.A. IMPERIAL, en la persona de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA y LUÍS AGUSTÍN CHUMACEIRO, en su condición de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, respectivamente, quienes además fueron demandados a título personal como fiadores solidarios junto al ciudadano TOMÁS CHUMACEIRO VILLASMIL. Ahora bien, del mismo se desprende la solicitud efectuada por dicha representación judicial, respecto a la revocatoria de la designación del ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, como depositario especial de los bienes embargados, y el requerimiento de que fuese designada la DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARÍA, C.A., en lugar de aquél, así como de la remisión de la comisión respectiva al Juzgado Ejecutor, para que continuase con la misma. (Folios del 5 al 6 y del 76 al 77 de la Pieza de Medidas No.1 y del 50 al 51 de la Pieza de Medidas No. 2).
2. Copias fotostáticas de instrumento público judicial, contentivo de auto motivado dictado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la incidencia cautelar suscitada en la causa signada con el No. 46.955 de su nomenclatura interna, contentiva del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, contra la Sociedad Mercantil S.A. IMPERIAL, en la persona de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA y LUÍS AGUSTÍN CHUMACEIRO, en su condición de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, respectivamente, quienes además fueron demandados a título personal como fiadores solidarios junto al ciudadano TOMÁS CHUMACEIRO VILLASMIL. Ahora bien, del mismo se desprende la revocatoria del ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, como depositario especial de los bienes embargados, acordada por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y la designación de la DEPOSITARIA JUDICIAL MARACAIBO (DEJUMACA), en lugar de aquél. (Folios del 10 al 12 y del 78 al 80 de la Pieza de Medidas No. 1 y del 52 al 54 de la Pieza de Medidas No. 2).
3. Copias certificadas de instrumento público judicial, contentivo de escrito libelar presentado por la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI LUGO, debidamente asistida por el profesional del Derecho Jesús Márquez Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.993, relativo a la demanda que por NULIDAD DE FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA, incoare la prenombrada, contra los ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA e IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios del 33 al 38 de la Pieza de Medidas No. 1).
4. Copia fotostática de instrumento público administrativo, contentivo de Acta de Matrimonio No. QUINCE-99, emanada del Concejo Municipal de San Francisco del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Ahora bien, de la misma se desprende la unión de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA y CLAUDIA CRISTINA GIUSTI LUGO, en matrimonio civil. (Folio 39 de la Pieza de Medidas No. 1 y 11 de la Pieza de Medidas No. 2).
5. Copia fotostática de instrumento, contentivo de contrato de préstamo mercantil celebrado entre los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA y LUIS AGUSTÍN CHUMACEIRO, actuando en su carácter de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, respectivamente, de la Sociedad Mercantil S.A. IMPERIAL, en favor del ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER. Ahora bien, del mismo se desprende no solo la constitución de la prenombrada sociedad mercantil como deudora del antes mencionado ciudadano, por la cantidad de QUINIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 500.000,00), sino además la constitución de los prenombrados y del ciudadano TOMÁS CHUMACEIRO VILLASMIL, como fiadores solidarios y principales pagadores de dicha obligación. (Folios del 40 al 42 de la Pieza de Medidas No. 1 y del 12 al 14 de la Pieza de Medidas No. 2).
6. Copia fotostática de instrumento público administrativo, contentivo de Acta No. 58, de fecha trece (13) de marzo de dos mil quince (2015), emanada de la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Ahora bien, del mismo se desprende el nacimiento en fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015), de una niña que recibió por nombre LUCÍA LEONOR ROMERO GIUSTI, así como la filiación que detenta respecto a los sujetos partícipes en la presente causa. (Folio del 43 al 44 de la Pieza de Medida No. 1 y del 15 al 16 de la Pieza de Medida No. 2).
7. Copia certificada de instrumento público judicial, contentivo de sentencia No. 03, dictada por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, contra la Sociedad Mercantil S.A. IMPERIAL, en la persona de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA y LUÍS AGUSTÍN CHUMACEIRO, en su condición de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, respectivamente, quienes además fueron demandados a título personal como fiadores solidarios junto al ciudadano TOMÁS CHUMACEIRO VILLASMIL. Ahora bien, se desprende del mismo la declaratoria CON LUGAR de la actividad recursiva ejercida por la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI LUGO, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva No. 102-2024, dictada por el Juzgado A-quo, en fecha nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) y, en consecuencia, la NULIDAD de la misma, por lo que se NEGÓ la homologación del modo de autocomposición procesal (transacción) celebrado entre la representación judicial de la parte actora, y el ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, en su condición de PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil S.A. IMPERIAL, y como fiador solidario de la misma, ordenándose con ello la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que se practicara la citación de los cofiadores solidarios restantes, ciudadanos LUÍS AGUSTÍN CHUMACEIRO y TOMÁS CHUMACEIRO VILLASMIL. (Folios del 45 al 66 de la Pieza de Medidas No. 1 y del 28 al 49 de la Pieza de Medidas No. 2).
8. Copia certificada de instrumento público judicial, contentivo de oficio signado con el No. 2025-698, de fecha quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025), proveniente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolecentes, dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (sede Torre Mara). Ahora bien, del mismo se desprende la remisión en formato original del expediente contentivo del juicio que por NULIDAD DE FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA, sigue la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI LUGO, contra los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA e IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, a los fines de ser distribuido a algún Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, para que continúe con su tramitación. (Folios No. 67 de la Pieza de Medidas No. 1).
9. Copias certificadas de los instrumentos públicos judiciales que a continuación se mencionan: a) Planilla de distribución signada con el No. TPI-235-2025, de fecha veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025), asignándose al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el conocimiento del juicio que por NULIDAD DE FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA, sigue la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI LUGO, contra los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA e IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, b) Autos de fechas veintitrés (23) y veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), dictados por el referido Juzgado, alusivos a la entrada de la presente causa, y al requerimiento de cumplir con los extremos legales para que prospere en Derecho su admisión, c) Escrito de reforma de demanda de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), dándose cumplimiento a lo ordenado, d) Diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual, la ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI LUGO, confirió poder Apud-acta al profesional del Derecho Jesús Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.993, a los fines de que ejerciera su representación judicial en la causa principal, y e) Auto de admisión de la demanda de fecha cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025). (Folios del 68 al 75 y 81 de la Pieza de Medidas No. 1 y 10 de la Pieza de Medidas No. 2).
10. Copias fotostáticas de instrumento público judicial, contentivo de acta de ejecución de la medida de embargo, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), con ocasión a la causa signada con el No. 46.955 de su nomenclatura interna, relativa al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, contra la Sociedad Mercantil S.A. IMPERIAL, en la persona de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA y LUÍS AGUSTÍN CHUMACEIRO, en su condición de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, respectivamente, quienes además fueron demandados a título personal como fiadores solidarios junto al ciudadano TOMÁS CHUMACEIRO VILLASMIL. Ahora bien, de la misma se desprende la ejecución de la medida cautelar antes descrita, así como la designación del ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, como depositario de los bienes embragados. Aunado a ello, se evidencia la celebración de un modo de autocomposición procesal (transacción), entre el prenombrado ciudadano, actuando como PRESIDENTE de la Sociedad Mercantil S.A. IMPERIAL, y en su condición de fiador solidario y principal de la deuda contraída, y el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER; siendo dicha acta de ejecución levantada en fecha primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. (Folios del 17 al 27 de la Pieza de Medidas No. 2).
11. Copia certificada de instrumento público judicial, contentivo de auto dictado en fecha siete (7) de agosto de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con relación a la causa signada con el No. 46.955 de su nomenclatura interna, atinente al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, contra la Sociedad Mercantil S.A. IMPERIAL, en la persona de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA y LUÍS AGUSTÍN CHUMACEIRO, en su condición de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, respectivamente, quienes además fueron demandados a título personal como fiadores solidarios junto al ciudadano TOMÁS CHUMACEIRO VILLASMIL. Ahora bien, del mismo se desprende la reforma parcial del auto dictado en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil veinticinco (2025), en lo que respecta a la designación de la depositaria judicial Maracaibo (DEJUMACA), como depositaria de los bienes muebles a embargar, así como la designación, en lugar de aquella, de la DEPOSITARIA JUDICIAL SANTA MARÍA, C.A. Asimismo, se evidencia la orden de comisionar al Juzgado Ejecutor correspondiente, para que continúe con la ejecución de las medidas decretadas. (Folios del 55 al 56 de la Pieza de Medidas No. 2).
12. Copias certificadas de instrumentos públicos judiciales, contentivos de auto dictado en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con relación a la causa signada con el No. 46.955 de su nomenclatura interna, atinente al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, contra la Sociedad Mercantil S.A. IMPERIAL, en la persona de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA y LUÍS AGUSTÍN CHUMACEIRO, en su condición de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, respectivamente, quienes además fueron demandados a título personal como fiadores solidarios junto al ciudadano TOMÁS CHUMACEIRO VILLASMIL, mediante el cual, se ordenó librar despacho comisorio a alguno de los Juzgados Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de continuar con la secuencia de los actos procesales correspondientes, relativos a las medidas preventivas de embargo decretadas en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), así como a hacer del conocimiento del Tribunal comisionado de los bienes que ya fueron objeto de embargo para que sean entregados a la nueva depositaria judicial designada. Asimismo, se evidencia el librado de la boleta correspondiente. (Folios del 57 al 58 de la Pieza de Medidas No. 2).
Así las cosas, haciendo un juicio de verosimilitud desvirtuable, se presume prima facie la existencia del primero de los presupuestos requeridos para el decreto de la medida cautelar solicitada, el cual se encuentra contenido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y que se refiere a la apariencia del buen derecho que se reclama (fumus boni iuris), toda vez que, entre la totalidad de los medios probatorios cursantes en actas, se evidenció la existencia de los documentos fundantes de la pretensión ejercida por la parte actora en la causa principal, siendo éstos: una copia fotostática del presunto contrato de préstamo mercantil celebrado entre los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA y LUIS AGUSTÍN CHUMACEIRO, actuando en su carácter de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, respectivamente, de la Sociedad Mercantil S.A. IMPERIAL, en favor del ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER; documento éste cuya nulidad se pretende, por verse afectado –según el decir de la parte solicitante- el patrimonio perteneciente a la comunidad conyugal que presuntamente existiese entre su representada, ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI LUGO y el ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, al constituirse este último como fiador principal y solidario de la deudora principal, todo ello conforme a la copia fotostática del instrumento público administrativo del acta de matrimonio No. QUINCE-99, emanada del Concejo Municipal de San Francisco del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). ASÍ SE ESTABLECE. -
En derivación de lo anterior, y siendo que las mencionadas instrumentales crean presunción suficiente o indicios de la verdad acerca de la titularidad del derecho que es reclamado por la parte actora en la causa principal, es por lo que colige este Operador de Justicia que, se encuentra cubierto el primero de los requisitos para el decreto de la medida cautelar innominada, siendo éste, el fumus boni iuris (apariencia del buen derecho que se reclama). ASÍ SE DETERMINA. -
En cuanto al segundo de los requisitos de procedibilidad, siendo éste el peligro en la mora (periculum in mora), debe advertir este Jurisdicente que, el solo hecho de la tardanza o demora en la tramitación del proceso que se trate, no resulta ser un elemento suficiente para la determinación de la existencia del antes mencionado presupuesto, toda vez que, se exige al solicitante de la cautela, la acreditación de elementos probatorios que hagan emerger en este Operador de Justicia, algún indicio de que la parte contra quien obre la respectiva medida, esté ejecutando actos tendentes a insolventarse, y que pudiesen conllevar a la infructuosidad de un eventual fallo favorable. ASÍ SE OBSERVA. -
Así las cosas, tenemos que, aun cuando la representación judicial de la parte solicitante, argumentó que la revocatoria de la designación del ciudadano JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA, como depositario especial de los bienes embargados, representaría el despojo inminente de los bienes muebles necesarios para que su representada llevase una vida digna, y que dicha situación conllevaría, a su vez, a una lesión grave a los derechos económicos de su niña, dicha argumentación, no resulta ser suficiente a los fines de acreditar que la parte contra quien ha de obrar la respectiva tutela cautelar, esté ejecutando actos tendentes a insolventarse, y que pudiesen arribar a la infructuosidad de un eventual fallo favorable, aunado al hecho de que tampoco acompañó elemento probatorio alguno capaz de crear en este Sentenciador, la suficiente convicción acerca de la verificación del presupuesto procesal in commento, y por cuanto corresponde a la parte interesada de la cautela pretendida, la carga procesal de demostrar la veracidad de sus alegaciones (carga de la prueba), toda vez que el Jurisdicente debe atenerse en la toma de sus decisiones a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, conforme a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que colige este Operador de Justicia que, NO se encuentra cubierto el segundo de los presupuestos legales contenidos en el artículo 585 eiusdem para que prospere el decreto de la medida cautelar requerida, siendo éste, el periculum in mora (peligro en la mora). ASÍ SE DETERMINA. -
Por consiguiente, advierte este Jurisdicente que, resulta INOFICIOSO pasar a emitir pronunciamiento alguno respecto al requisito contenido en el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, relativo al periculum in damni (peligro en el daño), cuya verificación es exigida para el decreto de medidas cautelares innominadas, en razón del carácter CONCURRENTE de la totalidad de los presupuestos procesales para su otorgamiento. ASÍ SE ESTABLECE. -
En estricto apego a los fundamentos antes explanados, y tomando en consideración que en la presente incidencia cautelar, no se encuentran cubiertos los extremos de Ley señalados en los artículos 585 y 588 parágrafo primero de la Ley Adjetiva Civil, para que prospere en Derecho el decreto de la medida cautelar innominada solicitada, es por lo que esta Superioridad deberá declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Jesús Márquez Mendoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante/recurrente, ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI LUGO, contra la sentencia interlocutoria No. 131-2025, dictada en fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, se deberá CONFIRMAR la aludida decisión, MODIFICÁNDOSE el particular PRIMERO de su dispositivo, en el sentido de NEGAR la medida cautelar innominada de PROHIBICIÓN DE INNOVAR sobre la situación jurídica actual -status quo- contenida en el acta que comprende la medida nominada de EMBARGO PREVENTIVO, decretada por el mismo Órgano Jurisdiccional, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), y ejecutada en fecha primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, contra la Sociedad Mercantil S.A. IMPERIAL, en la persona de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA y LUÍS AGUSTÍN CHUMACEIRO, en su condición de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, respectivamente, quienes además fueron demandados a título personal como fiadores solidarios junto al ciudadano TOMÁS CHUMACEIRO VILLASMIL. ASÍ SE DECIDE. -
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Jesús Márquez Mendoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante/recurrente, ciudadana CLAUDIA CRISTINA GIUSTI LUGO, contra la sentencia interlocutoria No. 131-2025, dictada en fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión a la incidencia cautelar suscitada en el juicio que por NULIDAD DE FIANZA PRINCIPAL Y SOLIDARIA, sigue la prenombrada, contra los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA e IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria No. 131-2025, dictada en fecha trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, MODIFICÁNDOSE el particular PRIMERO de su dispositivo, en el sentido de NEGAR la medida cautelar innominada de PROHIBICIÓN DE INNOVAR sobre la situación jurídica actual -status quo- contenida en el acta que comprende la medida nominada de EMBARGO PREVENTIVO, decretada por el mismo Órgano Jurisdiccional, en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), y ejecutada en fecha primero (1°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano IRVING ALBERTO INCIARTE FERRER, contra la Sociedad Mercantil S.A. IMPERIAL, en la persona de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ROMERO VILORIA y LUÍS AGUSTÍN CHUMACEIRO, en su condición de PRESIDENTE y VICEPRESIDENTE, respectivamente, quienes además fueron demandados a título personal como fiadores solidarios junto al ciudadano TOMÁS CHUMACEIRO VILLASMIL.
TERCERO: Se CONDENA en costas del recurso a la parte apelante conforme a lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, y NO HAY condenatoria en costas de la incidencia dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA,

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No.07.
LA SECRETARIA,

ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO







Exp. 15.266.-
YJCR