REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 15.238
I
INTRODUCCIÓN
Visto el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, efectuado el día veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2.026), por la profesional del Derecho Marilin Vílchez Contreras, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.037, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ERICK JOHAN HERNÁNDEZ VÍLCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.053.734, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, es por lo que este Sentenciador, encontrándose dentro de la oportunidad correspondiente para emitir el pronunciamiento respectivo acerca de su admisibilidad, tal y como lo establece el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La sentencia respecto a la cual se realizó el anuncio del recurso de casación que hoy se discute, fue dictada por esta Instancia Superior, en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Marilin Vilchez Contreras, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ERICK JOHAN HERNÁNDEZ VÍLCHEZ, contra el auto de admisión de pruebas dictaminado el día tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2.025), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Ahora bien, la sentencia dictada por este Juzgado Ad-quem, declaró:
(…Omissis…)
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio Marilin Vilchez Contreras, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ERICK JOHAN HERNÁNDEZ VILCHEZ, contra el auto de admisión de pruebas dictado el día tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: NULO el auto de admisión de pruebas el auto de admisión de pruebas dictado el día tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión al juicio que por en el juicio que por DAÑO MORAL sigue el ciudadano SALVATORE MENEGALDO SCIONTI contra el ciudadano ERICK JOHAN HERNÁNDEZ VILCHEZ.
TERCERO: Se ORDENA la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Juzgado A-quo, dicte nuevo auto de admisión de pruebas sin incurrir en los vicios aquí delatados.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas procesales, dada la naturaleza de la presente decisión.
II
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO
Previo al análisis sobre la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación anunciado en la presente causa, es menester para quien hoy decide, verificar si, en efecto, éste fue ejercido dentro de la oportunidad legalmente establecida por el Legislador para tal fin.
Así las cosas, tenemos que, de una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, constata esta Juzgador que el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), esta Superioridad dictó sentencia interlocutoria signada bajo el Nº 126, con ocasión al juicio que por DAÑO MORAL, sigue el ciudadano SALVATORE MENEGALDO SCIONTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.171.262, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano ERICK JOHAN HERNÁNDEZ VILCHEZ, antes identificado.
En este punto resulta oportuno destacar que, si bien es cierto del apartado dispositivo del fallo antes discriminado se desprende la orden “NOTIFÍQUESE”, lo que presumiría que la misma fue proferida fuera de la oportunidad prevista para ello, no es menos cierto que, esta Alzada por medio de auto del día quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2.026), que riela en los folios ciento cuarenta y uno (141) y ciento cuarenta y tres (143) del presente expediente, esclareció que tal mención constituye un error material del Sentenciador Ad-quem, pues, de un recorrido a las actuaciones suscitadas ante esta Segunda Instancia y en atención al cómputo de los días de despacho transcurridos, se constató que, la sentencia interlocutoria cuya impugna hoy se pretende fue proferida dentro del lapso de treinta (30) días correspondientes al diferimiento del dictamen de la sentencia, encontrándose la causa en la oportunidad procesal prevista para tal fin, situación ésta que hace innecesaria la notificación de las partes, conllevado a la apertura inmediata del lapso para el anuncio del recurso extraordinario de casación establecido en el artículo 314 de la Ley Adjetiva Civil. ASÍ SE OBSERVA.-
Ahora bien, siendo que, la presente decisión fue dictada dentro del lapso previsto en la Ley, y atendiendo a su naturaleza de interlocutoria, es por lo que, el lapso de diez (10) días de despacho para ejercer tempestivamente el anuncio del Recurso Extraordinario de Casación, a tenor de lo preceptuado en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir a partir del día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de treinta días al que se refiere el artículo 251 ejusdem, es decir, desde el día primero (1º) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025), hasta el día diecisiete (17) de diciembre del mismo año. ASÍ SE DETERMINA.-
Ante tal circunstancia, resulta pertinente aludir al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 521 del siete (07) de agosto de dos mil catorce (2.014), con ponencia de la Magistrada Yraima de Jesús Zapata Lara, cuyo tenor es el siguiente:
A mayor abundamiento cabe señalar que el precitado artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, está regulado, al igual que los demás actos procesales que integran el procedimiento civil venezolano, por el principio de preclusión, lo que determina, que si tal anuncio no se hizo dentro de él, debe considerarse como extemporáneo.
En este sentido la Sala en decisión Nº 859, de fecha 14 de noviembre de 2006, expediente Nº 2006-000570, caso: Humberto José Astudillo Carmena, contra Juana Flores de López y otros, indicó:
"...La naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de CASACIÓN, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1°) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2°) Del lapso de diferimiento; 3°) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento...".
Aplicando el criterio jurisprudencial supra transcrito al caso bajo análisis, al ser preclusivo el lapso para anunciar el recurso de CASACIÓN, el mismo no puede ser susceptible de prórrogas luego que haya vencido, y los anuncios efectuados después del lapso de diez (10) días que concede la ley adjetiva, se deben reputar extemporáneos, por lo que los actos o actuaciones que debían realizarse y no se realizaron, no podrán efectuarse con posterioridad, en consecuencia, el recurso de CASACIÓN interpuesto resulta a todas luces inadmisible (…) (Destacado de esta Alzada)
En atención al criterio jurisprudencial antes explanado, y tomando en consideración que la abogada en ejercicio Marilin Vilchez Contreras, actuando su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ERICK JOHAN HERNÁNDEZ VÍLCHEZ, presentó en fecha veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2.026), diligencia mediante la cual, anunció el Recurso Extraordinario de Casación, contra la sentencia interlocutoria signada bajo el Nº 126, proferida por este Juzgado Superior el día veintiocho (28) de noviembre dos mil veinticinco (2.025), es por lo que colige este Operador de Justicia que, el respectivo recurso, fue ejercido INTEMPESTIVAMENTE, al haber sido presentado fuera del lapso previsto para tal fin, conforme a lo establecido en el contenido del auto de fecha quince (15) de enero de dos mil veintiséis (2.026), tal y como fuese señalado en líneas pretéritas. ASÍ SE DECLARA.-
En derivación de lo anterior, visto que en el presente caso la actividad recursiva suscitada por ante esta Instancia Superior, fue desplegada en una fecha posterior al vencimiento del lapso establecido para ello, y siendo que, el Código de Procedimiento Civil consagra la naturaleza preclusiva de los lapsos y términos legales previstos en él, colige este Jurisdicente que el mismo resulta extemporáneo por tardío, por cuanto, éste fue efectuado una vez expirado el lapso legal de diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento de la oportunidad para que esta Alzada dictara sentencia, lo que conllevaría forzosamente a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación anunciado. ASÍ SE ESTABLECE.-
No obstante a lo anterior, resulta oportuno para este Operador de Justicia señalar que, aunque la intención de la parte hoy recurrente radica en impugnar una resolución judicial por considerar que ésta le ha producido alguna vulneración a sus derechos, la realización de tal actividad, no puede ser lograda a través del recurso de casación anunciado por ante esta Alzada, toda vez que, la sentencia Nº 126, proferida por este Juzgado Superior el día veintiocho (28) de noviembre dos mil veinticinco (2.025), corresponde a una providencia interlocutoria simple que no impide la continuación del proceso ni mucho menos le pone fin, por tratarse de una incidencia que guarda relación con la admisión o inadmisión de algunos medios probatorios en la causa principal, así como la correspondiente oposición que contra tales se efectuase; situación ésta que no se encuentra subsumida en alguna de las hipótesis consagradas en el artículo 312 de la Ley Adjetiva Civil, para acceder a la sede casacional de manera inmediata, de modo que, de considerar la parte interesada que la sentencia in commento pudiese generarle algún gravamen, sólo podrá ser delatado por ante la Máxima Instancia Civil, una vez que ésta entre a conocer la actividad recursiva desplegada contra el fallo que decida el mérito de la causa, siempre que no haya sido reparado el daño en ella. ASÍ SE OBSERVA.-
Por todos los fundamentos antes explanados, y tomando en consideración las disposiciones normativas aplicables al caso, siendo éstas las contenidas en los artículos 312, 314 y 315 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso para este Jurisdicente declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por la profesional del Derecho Marilin Vílchez Contreras, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.037, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ERICK JOHAN HERNÁNDEZ VÍLCHEZ, contra la sentencia interlocutoria signada bajo el Nº 126, proferida por esta Superioridad en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), con ocasión al juicio que por DAÑO MORAL, sigue el ciudadano SALVATORE MENEGALDO SCIONTI, contra el primero de los prenombrados, en razón de ello, se ORDENA darle continuidad la tramitación del proceso respectivo en Primera Instancia, conforme a los lineamientos contenidos en la tantas veces mencionada decisión. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE el Recurso Extraordinario de Casación anunciado por la profesional del Derecho Marilin Vílchez Contreras, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.037, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano ERICK JOHAN HERNÁNDEZ VÍLCHEZ, contra la sentencia interlocutoria signada bajo el Nº 126, proferida por esta Superioridad en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2.025), con ocasión al juicio que por DAÑO MORAL, sigue el ciudadano SALVATORE MENEGALDO SCIONTI, contra el primero de los prenombrados, en razón de ello, se ORDENA darle continuidad a la tramitación del proceso respectivo en Primera Instancia, conforme a los lineamientos contenidos en la tantas veces mencionada decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REMÍTASE mediante oficio el presente expediente, al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2.026). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,


MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA


ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 08.-
LA SECRETARIA


ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO

Exp. 15.238
YJCR.-






















Exp. 15.238