REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 15.251
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el No. TSM-155-2025, efectuada el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión al recurso de apelación ejercido el día veinticinco (25) julio de dos mil veinticinco (2025), por la abogada en ejercicio ISABELLA DE PINTO VERNI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 86.670, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, el ciudadano LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ ZABALETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.861.668, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, contra el auto dictado en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró extemporáneo por anticipado el escrito de informes consignado por la aludida representación judicial, ello en relación al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, el cual sigue el ciudadano JESÚS MANUEL SÁNCHEZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titulare de la cédula de identidad No. V-11.393.424, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, contra el primero de los prenombrados ciudadanos.
II
ANTECEDENTES
De actas se evidencia que, en fecha veinticinco (25) de febrero del dos mil veinticinco (2025), el Juzgado a quo emitió auto en virtud del cual providenció los medios probatorios promovidos en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, el cual sigue el ciudadano JESÚS MANUEL SÁNCHEZ SAAVEDRA, contra el ciudadano LUIS MANUEL HERNANDEZ ZABALETA.
Seguidamente en fecha veintiuno (21) de julio del dos mil veinticinco (2025), el Juzgado de la causa, pudo constatar que la representación judicial de la parte demandada en la presente causa, consignó sus informes de manera Extemporánea por Anticipada, siendo declarado por medio de auto proferido en la aludida fecha.
Por consiguiente, en fecha veinticinco (25) de julio del dos mil veinticinco (2025), mediante diligencia la abogada ISABELLA DE PINTO VERNI, antes identificada, solicitó computo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el veinticinco (25) de febrero del dos mil veinticinco (2025), hasta el dos (02) de junio del mismo año. En misma fecha la abogada antes mencionada, suscribió diligencia a través de la cual anunció el recurso de apelación contra el auto de fecha veintiuno (21) de julio, proferido por el Juzgado A quo.
En fecha treinta y uno (31) de julio del dos mil veinticinco (2025), el Juzgado conocedor del asunto, proveyó conforme a lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, ordenó expedir cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el veinticinco (25) de febrero del dos mil veinticinco (2025), hasta el dos (02) de junio del mismo año; cumpliéndose con lo ordenado en la misma fecha.
En la misma oportunidad, el Juzgado Cognoscitivo oyó la apelación interpuesta en fecha veinticinco (25) de julio del dos mil veinticinco (2025), por la abogada antes mencionada, el cual ordenó remitir mediante oficio las copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia, para su posterior distribución a algún Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Así mismo, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado A quo remitió mediante oficio las copias certificadas del expediente No. 15.485, constante de ocho (08) folios útiles a los fines de su distribución y decisión sobre la apelación interpuesta por la abogada ISABELLA DE PINTO VERNI, antes identificada. En la misma fecha, fue remitido un legajo de copias certificadas a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de haberle asignado el conocimiento de la presente incidencia, por medio de distribución No. TSM-155-2025; siendo recibidas en la misma fecha.
De igual manera, el día dos (02) de octubre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procedió a darle entrada a la sentencia apelada, que reviste el carácter de interlocutora, fijando para el décimo (10) día de despacho siguiente el término para la presentación de los informes.
Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la abogada en ejercicio ISABELLA DE PINTO VERNI, y el profesional del derecho DAVID ENRIQUE FERRER FLORES, previamente identificados, consignaron sus escritos de informes ante esta Alzada, siendo agregados a las actas procesales en misma fecha.
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el abogado DAVID ENRIQUE FERRER FLORES, antes identificado, consignó el escrito de observaciones a los informes de su contraria, siendo agregado a las actas procesales en misma fecha.
Por consiguiente en fecha seis (06) de noviembre del dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Ad-quem pidió al Tribunal A quo mediante oficio consignar copias certificadas de las diligencias suscritas en fechas dos (02) y diecisiete (17) de junio del dos mil veinticinco (2025), así mismo el día siete (07) noviembre del dos mil veinticinco (2025), el alguacil Ronald Carrero consigno oficio al Tribunal A quo.
El día trece (13) de noviembre del dos mil veinticinco (2025), el abogado en ejercicio David Enrique Ferrer, antes identificado, consigno mediante diligencia copias simples.
Ahora bien, en fecha tres (03) de diciembre del dos mil veinticinco (2025), por cuanto a la oportunidad para dictar sentencia a fenecido, el Juzgado Superior procedió a diferir dicha sentencia, dando un lapso de treinta (30) días continuos.
En fecha ocho (08) de diciembre del dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Aquo remitió dichas copias certificadas, dándosele entrada y agregándose a las actas en misma fecha.
Así las cosas, vencido como fuere el término para la presentación de los informes, y encontrándose la presente causa en el estadio procesal correspondiente al dictamen de la sentencia, procede este Juzgador de Alzada a emitir un pronunciamiento respecto al asunto sometido a su conocimiento, previo a las siguientes consideraciones:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que, la abogada en ejercicio ISABELLA DE PINTO VERNI, apoderada judicial de la parte demandada, alegó mediante su escrito de informes, lo siguiente:
(…Omissis...)
Conoce del presente recurso este Tribunal de Alzada, en virtud del ejercicio de la actividad recursiva contra el auto dictado por el Tribunal JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiuno (21) de julio de 2025, mediante el cual resolvió declarar EXTEMPORANEO POR ANTICIPADO el escrito de informes presentado por esta representación judicial en fecha dos (02) de junio de 2025, con ocasión al juicio COBRE DE BOLIVARES ( VIA ORDINARIA) seguido por el ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ SAAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.393.424, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, contra el ciudadano LUIS JOSE HERNADEZ ZABALETA, venezolano, mayor de edad, con cedula de identidad No. V- 20.861.668, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, fundado en dos (2) letras de cambio, por un monto de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000$) cada una, alcanzado un total de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS (6.000$).
A los fines de la ilustración de los estadios procesales cumpliéndose en la causa, hago de su conocimiento ciudadano Juez, que:
• En la oportunidad de la contestación a la demanda, en fecha 24.01.2025, se realizo la negación, rechazo y contradicción de los hecho narrados en la demanda, y en el mismo acto, no se reconocen –por no haber sido libradas, aceptadas ni mucho menos firmadas- las letras de cambio por mi representado. Se tacharon los instrumentos cambiarios por virtud de nunca haber sido librados ni firmados por el demandado.
• La parte demandante en fecha 29.01.2025, de forma anticipada, a todo evento insistió en la validez de las letras y solicito la prueba de cotejo de las firmas, establecidos los instrumentos indubitados y requirió al Tribunal se practica mediante expertos del CICPC requiriendo se procediera oficiar a dicho cuerpo para que remita listado de respectivo y el tribunal procediera a su nombramiento.
• Se formalizo la tacha en fecha 03.02.2025, es decir, en tiempo hábil y bajo el supuesto legal que el artículo 1.381, ordinal 1 del Código Civil establece.
La misma fue ordenada por el tribunal tramitar.
• La parte demandante en fecha 05.02.2025, solicito nuevamente la prueba de cotejo y expuso que, por la falta de medios económicos, la misma fuera realizada por expertos del C.I.C.P.C., requiriendo para ello se oficiara a dicho cuerpo a fin de que se suministrara una lista de expertos y luego se designen tres de ellos para la practica de la experticia.
• Abierta la causa a pruebas el tribunal en fecha 25.02.2025 admitió las pruebas promovida por el actor de la causa, siendo una de ella la prueba de cortejo, fijando el segundo día de despacho a los fines del nombramiento de expertos, en cuya oportunidad la parte demandante se adhirió a la designación de los mismo una vez logrado el listado de expertos del C.I.C.P.C. y otras de ellas, la prueba de testigo promovida por la parte demandante. Librándose el despacho correspondiente.
• Dicha prueba de testigos, pese haberse tramitado por un tribunal de Municipio, tampoco fue evacuado por la parte demandante en el tiempo correspondiente, ya que los actos fijados por el tribunal quedaron desiertos, procediendo dicho tribunal-fenecido el lapso de evacuación-remitir al tribunal de la causa el despacho comisorio.
• El oficio requerido por la parte demandante hacia el órgano policial C.I.C.P.C fue debidamente librado por el tribunal. A la fecha de no consta que el mismo no ha sido tramitado por la parte demandante-promovente de la prueba-.
Concluido el lapso probatorio contemplado en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada presento escrito de informes en fecha 02.06.2025, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 511 eiusdem.
• Por petición previa efectuada por la parte demandante de fecha 17.06.2025, el tribunal de instancia dicto el auto de fecha 21.07.2025, mediante el cual resolvió declarar EXTEMPORANEO POR ANTICIPADO el escrito de informes. Auto que no fue ordenado notificar.
Hecha la sinopsis del desarrollo procedimental de la causa que nos atañe, esto es, COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA), hacemos énfasis Ciudadano Juez Superior que los lapsos procesales en el mismo discurrieron íntegramente sin que conste en autos petición alguna por la parte demandante por cuanto a que se prorrogara el lapso probatorio para la evacuación de alguna de las pruebas promovidas por ella, de allí que resulta absolutamente contrario a derecho el auto que aquí se ataca en fecha 21.07.2025, al establecer concluyentemente lo siguiente:
(…Omissis...)
El auto en cuestionamiento, a) se dicta bajo una premisa totalmente falaz y absolutamente caprichosa de la parte actora al señalarle al tribunal que en la causa se encuentra “pendiente la experticia (cortejo)”, b) se dicta de forma ligera y sin sustento real y efectivo sobre la base de una supuesta falta de evacuación de una prueba-repito que solo fue informada por la actora, mas nunca comprobada por el tribunal- sin una revisión formalmente hecha por la jueza sobre las actas del expediente que pudieran haberla llevado con algún fundamento racional a concluir su dictamen de definir la extemporaneidad del escrito de informes de mi representado. En mejor explicación, el auto recurrido, atendiendo el pedimento del actor, no hace ninguna referencia de los lapsos procesales hasta la fecha verificados, no expone si el lapso probatorio ha sido prorrogado de manera oficiosa por el tribunal, no define el estado procesal al cual se deben sujetar las partes, simplemente concluye una extemporaneidad escueta y sin fundamento y para sumo, insta a las partes a dar prosecución y conducción al proceso.
(…Omissis...)
En conclusión, es una consecuencia lógica del proceso que los litigantes, deban hacer sus peticiones dentro de los lapsos y actos prefijados por la ley, permitiendo el avance autónomo del proceso y evitar el marasmo procesal causado por las excesivas e inútiles dilataciones, siendo un impedimento riguroso respecto de la ordenación legal de la causa en los lapsos y formalidades esenciales.
Dejo en cuenta de esta Superioridad, que el auto que se recurre, evidencia en su contexto, que presentados los informes por esta mandataria judicial, en fecha 02.06.2025, no fue hasta el día 17.06.2025, - fuera de cualquier lapso establecido en nuestro código adjetivo civil para cualquier ataque o solicitud contra escritos del oponente-, cuando el apoderado del actor por diligencia de esa fecha solicito la extemporaneidad de los informes, peticiono que se le concedió sin mayores explicaciones –un mes después de su señalamiento – pues nótese que el auto es de fecha 21.07.2025, y del cual no se acordó notificación por la tardanza de su emisión, evento que patentiza un desequilibrio procesal para mi defendido, ya de que no haberlo conocido a tiempo se le hubiera generado una lesión a su derecho de defensa, pues no habría podido ejercer el recurso de apelación que ahora nos ocupa, circunstancia que no se experimento gracias a la revisión constante que como mandataria he mantenido sobre la causa a la espera de la sentencia definitiva que debe dictar la jueza sin mas dilaciones y cuya justicia espero de esta Alzada Autoridad Judicial en su deber de declarar Con lugar la apelación que aquí se ha impetrado, con la consecuencia que de ello dimana, como lo es que los informes presentados por esta representación judicial sean declarados tempestivos por estar adecuados al lapso legal contenido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil. Y así lo solicito, a saber:
En razón de los razonamientos de hecho y de derecho antes explanados solicito a esta Superioridad:
1) Declara CON LUGAR el recurso de apelación aquí ejercido contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21.07.2025, donde declara EXTEMPORANEA la presentación de los informes, previsto en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.
2) En consecuencia, declara que el escrito de INFORMES fue presentado tempestivamente, y por ende ordene al Juzgado de la causa, continué el juicio en el estadio procesal que se encuentra antes del auto aquí apelado, es decir que dicta la sentencia de merito correspondiente en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA ORDINARIA) seguido en contra de mi representado por el ciudadano JESÚS MANUEL SANCHEZ SAAVEDRA, dentro del plazo indicado para tal fin.
3) Y por ultimo, sea condenado en costas a la parte actora.
Asimismo, el abogado DAVID ENRIQUE FERRER FLORES, actuando en representación, de la parte actora en la presente causa, presentó escrito de informes por ante esta Instancia Superior, alegando lo siguiente:
(…Omissis...)
En vista que la apoderada de la parte demandante ISABELLA PINTO identificada en acta del expediente apelo de la negativa de su pedimento la cual fue negada por el tribunal ad quo basado correctamente en normas de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela que establece: el derecho a la defensa el debido proceso así como tratados como el de San José de costa rica.
De manera temeraria, la demandada solicito que el tribunal ad quo procediera a dictar sentencia ahora bien ciudadano juez.
Olvidando la honorable abogada antes identificada que existen un principio de la comunidad de la prueba, es decir ordenada la evacuación de las pruebas vale decir la promovida por mi representado experticia grafotecnica de dos instrumentos que fueron negadas o desconocidas su contenido y firma por el demandado.
Admitida como fueron y ordenadas para su evacuación el tribunal libro un oficio para el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica (C.I.C.P.C) para el nombramiento de un experto grafotecnico pero por falta de recursos económicos mi representada no ha podido sufragar el envió de dicho oficio.
El principio de la comunidad de la prueba previsto en el código de procedimiento civil establece que las pruebas que fueron admitidas y ordenadas para la evacuación son del proceso y no de quien la promovió.
Establece el articulo 12 código de procedimiento civil el juez sentenciara conforme alegado y probado en autos.
Siendo el documento fundante de la acción de mi presentado dos (2) letras de cambio de cual de manera temeraria la parte demandada la tacho de falsa. Es importante para el juzgador tener plena certeza de la verdad o falsedad de dichos instrumentos en el cual contiene una deuda muy importante para mi representado identificado en actas.
Se y reconosco (Sig) que este digno tribunal conoce todas la sentencia vinculante de la sala constitucional.
En algunas de las mencionadas sentencia que en Venezuela se respeta el derecho a la defensa, el derecho a promover y evacuar pruebas como es el caso.
Es decir establece en el artículo 26, 27,49 y 257 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Conclusión
La jueza recurida (Sig) en un solo efecto aplico corectamente (Sig) el derecho que asiste a mi representada de promover y evacuar pruebas mal podría el juez dictar sentencia en expediente donde falta evacuación de pruebas del proceso.
Razón por la cual la apoderada de la parte demandada apelo de la negativa de la jueza recurrida, de su caprichoso decir “que dictara sentencia” olvidando que el proceso se encuentra en suspenso hasta que conste en acta la experticia grafotécnica para su posterior valoración en el proceso en la búsqueda de la verdad.
Por todas las razones anteriores solicito a este digno tribunal que declare sin lugar el recurso interpuesto por la parte demandada recurrente y la condene en costas.
Fijo mi domicilio procesal centro comercial puente cristal local L-83 planta alta municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por su parte, la representación judicial de la parte actora, el abogado DAVID ENRIQUE FERRER FLORES, arguyó mediante su escrito de observaciones presentado por ante esta Instancia Superior, lo siguiente:
(…Omissis...)
ANTECEDENTES
Siendo la oportunidad para consignar o presentar las observaciones de los informes presentados por la parte demandada hoy apelante en la segunda instancia.
En la presente instancia vale decir apelación en su solo efecto ordenada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia: en vista que la apoderada de la parte demandada Isabella De Pinto identificada en actas del expediente que apelo del auto donde el tribunal nego los informes por anticipado por cuanto estaba pendiente la experticia grafotécnica del CICP.
Ratifico como ya antes lo hize (Sig) el informe presentado es extemporáneo ya que se encuentra pendiente, la prueba de cotejo ya que ambas partes convenimos para su realización fuera el C.I.C.P.C, por lo cual la parte demandante carece de recurso económicos para su realización.
La sentencia que cita es decir la 175 del 08 de marzo de 2005, Banco Industrial, no tiene nada que ver con la presente situación.
Conclusión
La jueza recurida(Sig) en un como efecto aplico correctamente (Sig) en el derecho que asiste a mi representada de promover y evacuar pruebas mal podría dictar sentencia en expediente donde faltan evacuación de pruebas del proceso.
Razon por la cual la apoderada de la parte demandada apelo de la negativa de la jueza recurrida, e su caprichoso decir “que dictara sentencia” olvidando que el proceso se encuentra en suspenso hasta que conste en acta la experticia grafotecnica para su porterior (Sig) valoración en el proceso en la búsqueda de la verdad.
Por todas las razones anteriores solicito a este digno tribunal que declare sin lugar el recurso interpuesto por la parte demandada recurrente y la condene en costas.
Fijo mi domicilio procesal centro comercial puente cristal local L-83 planta alta Municipio Maracaibo de estado Zulia.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar la competencia para conocer del presente asunto, y a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
B. EN MATERIA CIVIL:
1°) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consultas ordenados por la ley y de los recursos de hecho;
2°) Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil;
3°) Ejercer las funciones que en materia civil les señalen las leyes. (Destacado de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles, son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Así las cosas, y en concordancia con lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la presente causa, se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio ISABELLA DE PINTO VIRNI, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, el ciudadano LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ ZABALETA, contra el auto dictado el día veintiuno (21) de julio del dos mil veinticinco (2025), por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró EXTEMPORÁNEO POR ANTICIPADOS los informes presentados por la aludida representación judicial, todo ello con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano JESUS MANUEL SANCHEZ SAAVEDRA, contra el primero de los prenombrados ciudadanos, es por lo que, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser el Órgano Jurisdiccional COMPETENTE, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
El presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido por la profesional del Derecho ISABELLA DE PINTO VIRNI, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, LUIS JOSE HERNADEZ ZABALETA, contra el auto proferido el día veintiuno (21) de julio del dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual declaró EXTEMPORÁNEO POR ANTICIPADOS los informes consignados por la parte demandada, razón por la cual, resulta menester para quien hoy decide, realizar las siguientes consideraciones:
Tenemos que, el proceso es una herramienta primordial para la justicia, en la cual se caracteriza por ser un instrumento que garantiza la defensa jurídica, por consiguiente, considera oportuno este Jurisdicente traer a colación lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adaptarán un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Negrillas de esta Alzada)
Conforme a las disposiciones normativas ut supra transcritas, colige este Sentenciador que, el Legislador Patrio consagró el proceso como el instrumento por medio del cual los justiciables puedan obtener la tutela judicial efectiva de sus pretensiones, de modo que, la ley procesal debe procurar la simplificación de los tramites partiendo del hecho que sean eficaces, así como también los procedimientos deben ser transparentes, uniformes y con celeridad para facilitar el acceso y la comprensión, promoviendo los procedimientos breves, orales y públicos, sin sacrificar la justicia por falta de formalismos no esenciales.
Por otro lado, podemos destacar la postura del Decano de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, Eduardo J. Couture, en su obra “FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL CIVIL” Primera edición, Editorial Atena, Caracas-Venezuela, 2007, páginas 191 y 192, quien plasma lo siguiente:
Por acto procesal se entiende el acto jurídico emanado de las partes, de los agentes de la jurisdicción o aun de los terceros ligados al proceso, susceptibles de crear, modificar o extinguir efectos procesales.
El acto procesal es una especie dentro del género del acto jurídico. Su elemento característico es que el efecto que de el emana, se refiere directa o indirectamente al proceso.
Como acto jurídico, consiste en un acaecer humano, o provocado por el hombre, dominado por la voluntad y susceptible de crear, modificar o extinguir efectos jurídicos.
Siendo la instancia, como el proceso mismo, una relación jurídica continua, dinámica, que se desenvuelve a lo largo del tiempo, es la sucesión de sus actos lo que asegura la continuidad.
Unos actos, decíamos, proceden de otros actos, y aquellos, a su vez, preceden a los posteriores. Este principio de sucesión en los actos da el nombre al proceso (etimológicamente), de cederé pro). Procedimiento, por su parte, es esa misma sucesión en su sentido dinámico de movimiento. El sufijo nominal mentum, es derivado de griego, menos que significa principio de movimiento, vida, fuerza, vital.
El proceso es la totalidad, la unidad. El Procedimiento es la sucesión de los actos. Los actos procesales tomados en si mismo son procedimientos y no proceso.
En otros términos: el procedimiento es una sucesión de actos, el proceso es la sucesión de esos actos apuntada hacia el fin de la cosa juzgada. La instancia es el grupo de esos mismos actos unidos en un fragmento de proceso, que se desarrolla ante un mismo juez.
(Negrillas de esta Instancia Superior)
En el mismo sentido, el Profesor Arístides Rengel Romberg, miembro de la comisión redactora del nuevo Código de Procedimiento Civil de 1987, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, Tomo I. Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas-Venezuela, 1994, páginas 173 y 174, reseña lo siguiente:
Las palabras “Proceso” y “Procedimiento” se usan frecuentemente como sinónimas, tanto en la práctica judicial como en la doctrina jurídica. Sin embargo, ellas no denotan conceptos intercambiables. Ha sido merito de la doctrina procesal moderna destacar la distinción entre ambos conceptos.
“Procedimiento” deriva del verbo proceder y este del latín jurídico procedo,-ere, en el sentido de “proceder a una acción judicial”, y literalmente “avanzar” o “progresar”.
“Proceso” deriva del latín processus, con el significado de “avance”, “progreso”.
Este significado, de algo que avanza o progresa, que se encuentra en la etimología de ambas palabras, ha permitido considerarlas como sinónimas y ha impedido por largo tiempo una delimitacion conceptual de ellas. La asimilación de ambos vocablos aparecía explicable, sobre todo en el campo judicial, en el cual se observa de inmediato una secuencia de actividades desarrolladas por los sujetos que intervienen y coordinadas entre si a la manera de un drama teatral que va desarrollándose y progresando hacia su fin.
Mientras la mirada de los juristas se detuvo en la mera apariencia exterior del fenómeno judicial y destacó solamente aquel aspecto que salta a la vista de la mayoría: su marcha o adelanto gradual, no hubo necesidad de distinguir los vocablos y se llamo procedimiento al proceso judicial.
Pero cuando comenzó a investigarse la naturaleza jurídica del proceso y a considerarse los nexos y lígameles que en el se dan entre los sujetos que intervienen, se comenzó a ver clara la otra parte de la noción y la distinción se hizo necesaria.
Hoy ya se admite generalmente la distinción entre “proceso” y “procedimiento” y se afirma que si bien todo proceso requiere para su desarrollo un procedimiento, no todo procedimiento es un proceso.
El procedimiento indica más propiamente el aspecto exterior del fenómeno procesal. En el curso de un mismo proceso-nos dice Calamandrei-, puede, en diversas fases, cambiar el procedimiento. El proceso se caracteriza por su finalidad jurisdiccional compositiva del litigio.
Algunos autores consideran que “procedimiento” y “proceso” están en una relación de continente a contenido. El procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el juego del proceso, mientras que el proceso es un conjunto de actos procesales tendientes a la sentencia definitiva. (Destacado de este Órgano Superior)
A su vez, el profesor Vicente J. Puppio, en su obra “TEORIA GENERAL DEL PROCESO” Décima Primera Edición Revisada y Ampliada, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas-Venezuela, 2012, páginas 163 a la 165, con respecto al proceso y la teoría de los actos procesales, reseña lo siguiente:
Es una serie de actos que se desenvuelven progresivamente, con el objeto de resolver, mediante juicio de la autoridad el conflicto sometido a su decisión.
Fairén Guillén, define al proceso como una serie de situaciones jurídicas contrapuestas integradas por posibilidades, expectativas y cargas de las partes (naturaleza jurídica), concatenadas ordenadamente (estructura) y destinadas a obtener satisfacción jurídica (función) bajo la dirección del juez.
Ambas concepciones significan avanzar, progresar y por eso se utilizaban como sinónimos. Pero hoy la doctrina está de acuerdo e distinguir las nociones, el procedimiento es la parte exterior del fenómeno procesal; es el conjunto de reglas que regulan el proceso. En cambio, el proceso es el conjunto de actos procesales tendentes a lograr la sentencia definitiva. En este sentido la idea del proceso es necesariamente teleología; se caracteriza por su fin, que es solucionar el conflicto mediante una sentencia que adquiera autoridad de cosa juzgada. Todo proceso requiere para su desarrollo un procedimiento: pero no todo procedimiento es un proceso.
El proceso se caracteriza por su finalidad jurisdiccional de componer el litigio.
Para concluir este punto:
• Procedimiento es el método propio para actuación ante los tribunales.
• Proceso es el conjunto de relaciones jurídicas entre las partes y los agentes de la jurisdicción, reguladas por la ley y dirigidas a la solución del conflicto a través de una sentencia con autoridad de cosa juzgada.
Todo como consecuencia del principio de la contradicción derivado del conflicto de intereses jurídicos que al hacer crisis se convierte en litigio, y debe ser resuelto en un acto de justicia por los tribunales.
En derivación de los criterios doctrinales precedentemente transcritos, podemos mencionar que el acto procesal esta ligado al acto jurídico por cuanto es producido por las partes, teniendo éstos la potestad de generar efectos en el proceso mismo, pudiendo iniciar, cambiar o ponerle fin a la litis. Por consiguiente, se recalca que el proceso es una relación jurídica que transcurre entre tanto se lleve acabo la resolución de la controversia suscitada entre los particulares, mientras que, el procedimiento es la sucesión de los actos, tomados en sí mismo, conforme a las disposiciones legales contenidas en la Ley Adjetiva que resulte idónea para tutelar los derechos de los interesados. En otros términos: el procedimiento es una sucesión de actos y el proceso es la sucesión de esos actos apuntada hacia el fin de la cosa juzgada.
Ahora bien, partiendo de lo antes plasmado podemos mencionar que el proceso es el conjunto de actividades que transforman entradas en salidas para lograr un objetivo general, por lo tanto, el procedimiento es el conjunto de instrucciones detalladas, paso a paso, que explican como realizar una tarea especifica dentro de ese proceso. De este modo, actualmente se admite la distinción entre “proceso” y “procedimiento” y se afirma que si bien todo proceso requiere para su desarrollo un procedimiento, no todo procedimiento es un proceso.
En tal sentido, el desenvolvimiento del juicio o de la instancia se imparte tanto por el interés de los sujetos intervinientes en la relación jurídico-procesal, así como por los respectivos actos que correspondan al tribunal, sin percances o interrupciones algunas respecto de las actuaciones previstas por la Ley Adjetiva Civil, asegurando con ello la continuidad o celeridad del proceso, todo ello dirigido al fin único de la obtención de la sentencia.
No obstante, es oportuno destacar que la consecución de los actos procesales implica su realización dentro de la oportunidad estipulada por la Ley, debiendo las partes cumplir con la cargo procesal del impulso, partiendo del margen temporal indicado, ya sea un lapso o un término, so pena de soportar las consecuencias negativas de su falta. En derivación de lo antes precisado, el autor mencionado en acápites anteriores (Ob. Cit., pág. 409, ha distinguido los aludidos términos, señalando que “el término se configura por una oportunidad fija. En cambio el lapso es un periodo durante el cual se puede realizar el acto”, de modo que, “en el término procesal se fija fecha, día y hora de realizar el acto” y “en el lapso procesal hay un espacio de tiempo dentro del cual puede realizarse el acto”.
En este punto, resulta oportuno traer a colación el contenido de las disposiciones normativas estatuidas en los artículos 196, 197 y 198, todos del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establecen:
Artículo 196.- Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.
Artículo 197.- Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquéllos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.
Artículo 198.- En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.
Atendiendo a los preceptos legales antes transcritos, se afirma que el cómputo de los lapsos procesales se refiere a la manera de contar el tiempo establecido en la ley para realizar el acto procesal, destacando que tanto los términos como los lapso procesales serán computados a partir del día siguiente al que se verifique el acto que origina la apertura del lapso, por días calendarios consecutivos, exceptuando aquellos días no laborables y aquellos donde el Tribunal no despache, y sobre tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 319, del día nueve (09) de marzo de dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado Antonio García García, enumeró los cómputos de los lapsos, distinguiendo lo siguiente:
• Lapsos computables por días de despacho: contestación de la demanda, oposición a cualquier providencia judicial, ejercido de los recursos de hecho, de queja, de regulación de la competencia y de apelación; para promover, admitir , oponerse, evacuar las pruebas y el termino para presentar informes.
• Lapsos computables por días calendarios consecutivos: formalización, contestación, replica y contrarreplica del recurso de casación; para los lapsos conciliatorios, comparecencia a través de edictos y de carteles; para proponer demanda después que haya operado la perención; para sentenciar en instancia incluida la prorroga; para sentenciar el recurso casación y para la sentencia de reenvío; para la invalidación, suspensión de la causa principal; para que los árbitros dicten sentencia y para el termino de la distancia.
Así las cosas, considera menester quien hoy decide realizar un análisis del acto cuya impugnación hoy se pretende, ya tal efecto, el día veintiuno (21) de julio del dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, profirió auto a través del cual dictaminó lo siguiente:
Vista las diligencias de fecha diecisiete (17) de junio de 2025, suscritas por el abogado en ejercicio DAVID ENRIQUE FERRER FLORES, inscrito en el inpre abogado bajo el No. 234.520, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual solicitó: “… solicito a este tribunal declare el presente escrito consignado por la parte demandanda, extemporáneo y temerario ya que esta pendiente la experticia (cotejo)...”. Ahora bien, este tribunal de revisión exhaustiva de las actas procesales, verifica que en efecto el informe consignado en fecha dos (02) de junio de 2025, por la abogado en ejercicio ISABELLA DE PINTO VERTI, inscrito en el inpre abogado bajo el No. 82.670, actuando como apoderada judicial del ciudadano LUIS JOSE HERNANDEZ SAABALETA, parte demandada, identificado en actas, es EXTEMPORANEO POR ANTICIPADO.-
Así mismo conmina a las partes a la prosecución y conducencia del presente proceso. ASI SE DECIDE.
En derivación de lo anterior, disponen los artículos 51| y 512 del Código de Procedimiento Civil, lo que de seguidas se trascribe:
Articulo 511.- Si no hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el termino indicado en el articulo 118, los informes de las partes se presentaran en el décimo quinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tabilla a que se refiere el articulo 192.
Pedida la lección de asociados, los informes de las partes se presentaran en el décimo quinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.
Articulo 512.- Las partes presentaran sus informes por escrito, los cuales se agregaran a los autos. Sin embargo, el Juez, a petición de parte, podrá fijar uno o varios días para que las partes lean dicho informes.
La falta de presentación de los informes, no producirá la interrupción de la causa y el Tribunal dictara su fallo en el plazo indicando en el artículo 515.
Ahora bien, en lo que respecta a los informes y la oportunidad de su presentación ante el Juzgado de la causa, el abogado Emilio Calvo Baca, en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, editado por Ediciones Libra C.A, Caracas-Venezuela, páginas 526 y 527, plantea lo siguiente:
La ley concede un titulo medio de defensa a las partes antes de proferirse la sentencia; el de hacer informes personalmente o por medio de apoderado, de palabras o por escrito, acto que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a la conclusión del lapso, probatorio en el tribunal de la causa o la llegada del expediente e el Tribunal Superior, es decir, que este lapso corre simultáneamente con el de solicitud de asociados por cualquiera de las partes.
La etapa de relación que preveía el código derogado se elimino, ya que contribuía a la dilación procesal y carecía de utilidad procesal práctica.
En los informes, las partes podrán exponer cuanto juzguen favorable a su causa, formulando sus conclusiones que habrán de basar en los razonamientos de hecho y de derecho que se desprenden de las pruebas de autos, citando las leyes doctrina y jurisprudencia aplicable al caso y refutando o rectificando la exposición y los argumentos de la contraparte.
Si los informes fueren presentados escritos, se les dará lectura y serán agregados al expediente, la lectura se hará si alguna de las partes lo piden a cuyo efecto el Juez fijara oportunidad.
Hay dos momentos procesales para presentar los informes, ya se hizo mención del primero, el segundo es el caso de haberse pedido la constitución del tribunal con asociados, entonces los informes de las partes se presentaran en el decimoquinto día siguiente a la constitución antedicha.
Se ha querido ejercer recursos contra la omisión de la mención de los informes por el Juez. La CSJ. Se ha pronunciado en el sentido de no considerar tal falta de omisión como causa de una declaratoria con lugar de algún recurso. Se hace necesario además, para que así fuera, constatar si el contenido de lo omitido materialmente lo es así en el fallo propiamente dicho. La doctrina de la Corte tiene reiteradamente establecido que, salvo en los casos de confesión ficta, o de solicitud de reposición, la apreciación y análisis de los argumentos que expongan las partes en su acto de informes no es obligatoria para el Juez.
Los informes judiciales, consisten simplemente en la exposición de las consideraciones y análisis que las partes quieran aportar a los autos respecto de las situaciones de hecho planteadas y las legales aplicables; el juez, a su vez, es dueño de realizar sus propios análisis y conclusiones, sin que este obligado a acoger los que las partes hayan sugerido, ni mucho menos a contradecir estos o entrar en polémicas respecto de los mismo.
El informe, es el escrito en el cual se analizan las pruebas actuadas, tanto de cargo como de descargo para demostrar que han sido probados o que han sido dementados los hechos alegados por las partes. Sin embargo, no son ajenas al informe las glosas de los fundamentos de derecho en que se funda la controversia, y todo con el fin de facilitar al Juez el estudio que requiere la expedición de la sentencia.
Decíamos que la relación de la causa se había eliminado en el Código vigente, sin embargo, la lectura del escrito de informes a petición de parte podría tomarse como una pequeña relación, muy abreviada y concentrada.
Es entendido que la falta de presentación de los informes no produce la interrupción de la causa y el Tribunal dictara a fallo dentro de los sesenta días siguientes o cumplido que sea el auto para mejor proveer, es de observar que este término de sesenta días no es completo, ya que el artículo 513 faculta a cada parte a presentar al Tribunal sus observaciones escritas a los informes de la contraparte dentro de los ocho días siguientes después de presentados. (Destacado de este Órgano Superior)
Conforme a las disposiciones normativas antes mencionadas, colige este Jurisdicente que, los informes judiciales son un documento escrito que contiene información clara y precisa sobre un tema en específico, siendo éste un acto relacionado con el derecho a la defensa, partiendo de la exposición y análisis que ambas partes quieran aportar respecto a la situación de hecho planteada y los argumentos de Derecho que la respaldan, por lo cual, el Juez tiene la potestad de realizar sus propias conclusiones sobre ello, sin que , la falta de presentación de tales escritos implique la paralización del proceso en cuestión.
No obstante a lo anterior, y siendo que en el caso de marras la Juzgadora A-quo declaró la extemporaneidad del escrito de informes consignado por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ ZABALETA, al considerar que fue presentado extemporáneamente por anticipado, y en razón de ello debe necesariamente este Juzgador de Alzada aludir al criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las validez de los actos efectuados anticipadamente, la Sala Constitucional a través de la sentencia No. 346, de fecha primero (1) de marzo de dos mil siete (2007), con potencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp No. AA50-T-2006-001070, siendo posteriormente acogido por la Sala de Casación Civil en sentencia No. RC.000340, dictada en fecha once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018), con ponencia de la Magistrada Vilma Maria Fernández González, Exp. No. AA20-C-2017; cuyo tenor es el siguiente:
(…Omissis…)
Asimismo, esta Sala ha determinado, en lo que respecta al ejercicio anticipado de los medios procesales, que los mismos no pueden rechazarse, por cuanto ello constituye un razonamiento excesivamente riguroso y contraproducente a los principios procesales que aparecen delimitados en la Constitución, lo que plasmó en sentencia n° 2234 del 9 de noviembre de 2001, en la cual se lee:
“El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente ‘extemporáneamente por anticipado’. Respecto a tales afirmaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenidos en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura.
Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva. Con tales señalamientos, deja entonces clara la Sala sus posiciones frente a las circunstancias narradas, apercibiendo al a quo sobre el estricto cumplimiento que deberá dar a las mismas en lo sucesivo”.
Igualmente, esta Sala en sentencia n° 1566 del 8 de agosto de 2006 (Caso Promotora 204 C.A.) estableció:
“En primer lugar, observa la Sala que la parte recurrente apeló contra el dispositivo contenido en el acta de la audiencia constitucional, celebrada el 19 de diciembre de 2005 y no contra el fallo definitivo contentivo del texto íntegro de la sentencia. Al respecto, en sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía B.), cuando esta Sala estableció el procedimiento a seguir por los tribunales en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que contra la decisión definitiva dictada en la primera instancia en un juicio de amparo, podrá ejercerse el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo.
Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva la desestimación de la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.
Así, en sentencia N° 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló:
‘...la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derecho’.
En consecuencia, al considerar que en el presente caso se ha configurado una situación similar a la expuesta en la sentencia citada, al haber apelado de la dispositiva dictada en la audiencia constitucional, esta Sala admite el recurso de apelación ejercido por la abogada Federica Alcalá, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, y por lo tanto pasa a decidir la apelación de autos”.
Por otra parte, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° 1017 del 13 de junio de 2006 (Caso Orlando José Zambrano Pérez) indicó:
“Igualmente, esta Sala de Casación Social, en lo que respecta al ejercicio anticipado de los medios procesales -anuncio del recurso de casación-, bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha considerado que el mismo es tempestivo, por considerarse que basta con el dispositivo del fallo para que la parte agraviada tenga legitimidad para recurrir, criterio sostenido en sentencia n° 852 de fecha 28 de julio de 2005, la cual es del tenor siguiente:
En este orden de ideas, visto que necesariamente debe transcurrir un lapso entre la decisión oral y su reproducción escrita, puede existir duda acerca de la admisibilidad del medio de impugnación interpuesto entre una y otra, máxime cuando el artículo 169 de la ley adjetiva laboral –referido al recurso de casación-, dispone que dicho recurso extraordinario debe anunciarse ‘a partir del vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia’. Sin embargo, conforme con la mencionada doctrina jurisprudencial se colige que, inmediatamente después de concluida la audiencia en el tribunal superior y dictada la decisión oral, antes de la publicación del texto íntegro de la sentencia, es tempestivo el anuncio del recurso de casación, por cuanto basta con el dispositivo para que la parte perdidosa sufra un gravamen y quede legitimada para ejercer dicho medio de impugnación, a través del cual manifestará su desacuerdo con el fallo. Ahora bien, el anuncio efectuado en tal oportunidad, no alterará los lapsos establecidos en la ley para la admisión del recurso, su formalización y posterior contestación, pues lo contrario devendría inseguridad jurídica. Así se decide”.
Asimismo, la prenombrada Sala de Casación Civil del Más Alto Juzgado de la República, sobre ese mismo aspecto, en sentencia No. 562, de fecha veinte (20) de julio de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrado Isbelia Josefina Pérez Velásquez, Exp. No. AA20-C-2006-000906, ratificada en sentencia No. dieciocho (18), de fecha once (11 ) de febrero de dos mil diez (2010), Exp. AA20-C-2009-000306, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jimenez, estableció criterio que también es aplicable al caso de autos, de la siguiente manera:
“…Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio.
...Omissis...
Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. (Negrillas del texto y subrayado de la Sala).
De las sentencias parcialmente transcritas se desprende que los actos procesales que se interpongan de manera anticipada deben ser considerados válidamente propuestos, pues de ser declarados inadmisible atentaría contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio. Asimismo, se advierte que distinto sería si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso indicado para su interposición, pues en ese caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna, lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío. ASÍ SE DETERMINA.-
Aunado a ello, en todo proceso judicial, los informes surgen como un instrumento del cual dispone las partes, para así asegurar las resultas del juicio que han instaurado. De allí la extemporaneidad por anticipado se refiere a la presentación de un recurso o acción legal antes de que venza el plazo establecido por la ley. Generalmente esta acción se considera valido y no nula, siempre que no vulnere los derechos de las otras partes y se cumpla las garantías del debido proceso. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, y en atención al caso que nos atañe, se evidencia de actas que, corre inserto en los folios cuarenta y cuarenta y uno, escrito de informes presentado en fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025), por la abogada en ejercicio ISABELLA DE PINTO VERNI, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ ZABALETA, siendo declarado extemporáneo por anticipado por el Juzgado de la causa, motivo por el cual, debe este Juzgador de Alzada esclarecer si tal actuación fue realizada en la oportunidad legal prevista para ello, si fue anticipada, o bien tardía, a los fines de puntualizar si resulta a todas luces tempestiva o no.
En derivación de lo anterior, y tomando en consideración el cómputo expedido en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), por la secretaria del Juzgado de cognición, colige este Jurisdicente que, al proferirse el auto de admisión de pruebas el día veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025), el lapso de evacuación de éstas correspondió al periodo comprendido entre el día veintiséis (26) de febrero del dos mil veinticinco (2025) y el día dos (02) de mayo del mismo año, correspondiendo al día dos (02) de junio del año en curso, el término para la presentación de los informes. ASÍ SE DETERMINA.-
Dilucidador lo anterior, siendo que la representación judicial de la parte demandada consignó ante el Juzgado A-quo su escrito de informes en la oportunidad prevista por el Legislador para tal actuación, y visto que a tenor de lo esclarecido por el Tribunal Supremo de Justicia, aún la presentación anticipada de los mismos no infiere su extemporaneidad, es por lo que, concluye este Sentenciador de Alzada que tal actuación debe considerarse como validamente ejercida, en el sentido de tenerse como tempestiva. ASÍ SE ESTABLECE.-
Partiendo de todos los fundamentos antes expuestos, y tomando en consideración el criterio preponderante aplicable al caso, sostenido por las diversas Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, tendente a evitar el sacrificio de la justicia y la vulneración de los derechos de los particulares por formalidades que en modo alguno atenten contra el orden público, es por lo que, este Sentenciador de Alzada se encuentra en el deber ineludible e insoslayable de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio ISABELLA DE PINTO VERNI, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, el ciudadano LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ ZABALETA, contra el auto dictado en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en consecuencia, SE REVOCA el aludido auto, en el sentido de declarar como TEMPESTIVO el escrito de informes presentado en fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025), por la aludida representación judicial, todo ello en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, el cual sigue el ciudadano JESÚS MANUEL SÁNCHEZ SAAVEDRA, contra el primero de los prenombrados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.-
No obstante, considera menester este Jurisdicente realizar un llamado de atención al Juzgado A-quo, a los fines de que en casos futuros observe las consideraciones jurisprudenciales aquí explanadas respecto a la tempestividad de los actos, ello en aras de evitar formalismos que en modo alguno coadyuven a la protección del derecho a la defensa, evitando de este modo cualquier vulneración a los justiciables que atente contra los postulados de nuestra Carta Magna. ASÍ SE OBSERVA.-
VI
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio ISABELLA DE PINTO VERNI, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, el ciudadano LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ ZABALETA, contra el auto dictado en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado en fecha veintiuno (21) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
TERCERO: TEMPESTIVO el escrito de informes presentado en fecha dos (02) de junio de dos mil veinticinco (2025), por la abogada en ejercicio ISABELLA DE PINTO VERNI, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, el ciudadano LUIS JOSÉ HERNÁNDEZ ZABALETA, todo ello en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue en su contra el ciudadano JESÚS MANUEL SÁNCHEZ SAAVEDRA.
CUARTO: NO HAY condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de enero del dos mil veintiséis (2026). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 06.
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. 15.251
YJCR.-
Exp. 15.251
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