REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº 15.234
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución signada con el Nº TSM-116-2025, efectuada en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2.025), por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (Sede Torre Mara), con ocasión a la actividad recursiva ejercida el día once (11) de junio de dos mil veinticinco (2.025), por el profesional del Derecho José Alexy Farías Juárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.623, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A., y los ciudadanos ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA y LINO PROVENZANI GIANCOLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.841.587 y V-5.841.534, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, contra la sentencia interlocutoria Nº 071-2025, proferida en fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la OPOSICIÓN ejercida por la aludida representación judicial, en consecuencia, REVOCÓ LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR decretada mediante resolución Nº 174-2024, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), aunado a ello, RATIFICÓ LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR decretada mediante resolución Nº 018-2025, dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2.025); todo ello con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha tres (3) de abril de mil novecientos veinticinco (1.925), bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos reposan en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, protocolizados en fecha cinco (5) de septiembre del dos mil dieciséis (2.016), anotado bajo el Nº 58, Tomo 148-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el Nº J-00002961-0, y domiciliada en la ciudad de Caracas, contra los primeros de los prenombrados ciudadanos.
II
ANTECEDENTES
Consta en actas que, en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), la profesional del Derecho Sofía Annese Barrios, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 244.319, actuando como apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, presentó por ante el Juzgado de la Causa, escrito a través del cual, solicitó medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR recaída sobre dos bienes inmuebles propiedad única y exclusiva de la Sociedad Mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A.
Consecuentemente, el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), el Juzgado A-quo a través de sentencia interlocutoria signada con el Nº 174-2024, decretó medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR recaída sobre dos bienes inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A, así mismo, se libró oficio bajo el Nº 379-2024 dirigido al Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, a los fines de que se estampara la respectiva nota marginal.
Consta en actas que, en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), la profesional del Derecho Sofía Annese Barrios, actuando en su carácter de apodera judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL., presentó por ante el Juzgado Cognoscitivo, escrito a través del cual, solicitó medida cautelar nominada de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR recaída sobre un bien inmueble propiedad del codemandado ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA.
Así las cosas, en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), el Juzgado conocedor de la causa a través de sentencia interlocutoria signada con el Nº 018-2025, decretó medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR recaída sobre un bien inmueble propiedad del codemandado ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA, en tal sentido, se libró oficio bajo el Nº 041-2025 dirigido a la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, a los fines de que se estampara la respectiva nota marginal.
Así mismo, en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2.025), el representante legal de la parte demandada, abogado en ejercicio José Alexy Farías, ejerció formal oposición contra las medidas de PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR dictadas en fechas veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024) y dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), recaída la primera sobre dos bienes inmuebles propiedad de la Sociedad Mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A, y la segunda de ellas recaídas sobre un bien inmueble propiedad del ciudadano ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA.
Posteriormente, en fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2.025) el Juzgado Cognoscitivo se pronunció respecto a la oposición ejercida por el apoderado judicial de los demandados de autos, donde explanó los siguientes dictámenes: PRIMERO, PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición a las medidas cautelares, SEGUNDO, SE REVOCÓ LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), TERCERO, SE RATIFICÓ LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2.025).
En consecuencia, en fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2.025), el apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria signada bajo el Nº 071-2025, dictaminada en fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2.025).
Así las cosas, en fecha siete (07) julio de dos mil veinticinco (2.025), el Juzgado A-quo profirió auto a través del cual oyó en el solo efecto devolutivo el recurso apelación ejercido por la parte demandada.
Riela en actas planilla de distribución emitida con el Nº TSM-116-2025, del día diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2.025), mediante la cual correspondió a este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conocer de la presente incidencia cautelar, siendo recibida en la misma fecha.
Subsiguientemente, en fecha veintidós (22) julio de dos mil veinticinco (2.025), esta Superioridad le dio entrada a la presente causa y fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente, el término para la presentación de los informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la sentencia recurrida tiene carácter de interlocutoria.
En consecuencia, el día once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2.025), el apoderado judicial de la parte demandada, consignó ante esta Alzada su escrito de informes dentro del lapso legal correspondiente.
Ahora bien, en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025), la profesional del Derecho Sofía Annese en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito genérico.
Así las cosas, vencido el término para la presentación de los informes y encontrándose la presente causa en el estadio procesal previsto por el Legislador para dictar sentencia, pasa esta Superioridad a emitir un pronunciamiento respecto al asunto sometido a su conocimiento, en los siguientes términos:
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Consta en actas que, la parte actora, en su solicitud de medidas cautelares de fecha catorce (14) de noviembre del dos mil veinticuatro (2.024), alegó las siguientes afirmaciones de hecho:
De conformidad con lo establecido artículo 1.099 del Código de comercio, acudimos en este acto ante su competente autoridad a los fines de solicitar, en nombre de nuestra representada, sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL., el decreto de una medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre dos (2) inmuebles propiedad única y exclusiva de la sociedad mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOD, S.A. (…) 1) un galpón identificado con las sigla G-04, que posee el número catastral 231706U01006031001PB0019, según oficio catastral No. CC-CC-2017-315833 de fecha 18 de julio de 2018, el cual abarca un área de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (597,00mts²), y consta de los siguientes linderos: Norte: con el local No. 02. Sur: con el andén de carga ubicado en las áreas comunes de los galpones Este: galpón No. G-5. Oeste: galpón No. G-01 y local No. 03. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de las áreas comunes de 1,7499%, según documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha once (11) de mayo de 2006, anotado bajo el No. 17, protocolo 1, Tomo 8, del segundo trimestre; 2) un galpón identificado con las siglas G-05, posee el número catastral 231706U01006031001PB0021, según oficio catastral No. CC-CC-2017-315835 de fecha 18 de julio de 2018, el cual abarca un área de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (667,00mts²), y consta de los siguientes linderos: Norte: con el local No. 02 y estacionamiento que da con la calle 148. Sur: con el andén de carga ubicado en las áreas comunes de 1,9551%, según documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha once (11) de mayo de 2006, anotado bajo No. 17, Protocolo 1, Tomo 8, del segundo trimestre. Dichos inmuebles forman parte del Centro denominado NASA SUR, cuya ubicación actualizada es Zona Industrial Primera Etapa de Ampliación, calles 148 y 148ª, Avenida 68, en Jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández, del municipio San Francisco del Estado Zulia, y pertenecen al demandado según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de diciembre de 2018, quedando inscrito bajo el No. 2018-1116, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el No. 482.32.18.1.1661, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, No. 2018.1117 y Asiento Registral 2 del inmueble matricular con el No. 482.21.18.1.1662, también correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018.
(…) en su carácter de deudor principal, y de los ciudadanos ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA y LINO PROVENZANI GIANCOLA (…) se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores a favor de EL BANCO, en las mismas condiciones y obligaciones estipuladas para la sociedad mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A., como deudora principal del préstamo otorgado por nuestra representada y asumido por esta; en virtud de un préstamo a interés por unidad de valor de crédito (UVC), que les fue concedido y que no fue pagado por éstos (…) el método de cálculo del capital y de los mencionados intereses, así como el resto de los conceptos reclamados en el presente procedimiento, se encuentran claramente especificados en el libelo de demanda, adjunto al cual fueron consignados todos los documentos que demuestran fehacientemente la existencia la existencia de la obligación reclamada.
(…) acudo en este acto ante su competente autoridad para solicitar el decreto de una medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR GRAVAR sobre un bien inmueble propiedad de la deudora principal, mediante la comprobación de solvencia suficiente para garantizar los negados perjuicios que la medida pudiese ocasionar a la parte demandada.
La presente solicitud se fundamenta en la norma prevista en el artículo 1099 de Código de Comercio (…)
Bajo esa premisa, ciudadana juez, es menester reiterar que nuestra representada es una institución bancaria que participa activamente como uno de los pilares del sistema financiero nacional, el cual se erige a través de las labores de intermediación financiera, y para ello, depende de la captación de recursos provenientes fundamentalmente de los ahorristas.
Esto trae como consecuencia que la urgencia alegada se sustenta en la afectación del sistema financiero nacional, en la medida que los recursos económicos que sustentan las finanzas del país depende del correcto funcionamiento de sus pilares, entre ellos la banca. Por lo tanto, las cantidades de dinero que las codemandadas adeudan a nuestra representada pertenecen a los ahorristas, de manera que es un tema de orden público la recuperación de dichos fondos a la brevedad posible para su reinserción en el mercado, debido a que la actividad bancaria depende estrictamente de la devolución oportuna de las cantidades de dinero que fueron liquidadas. De lo contrario, estaríamos premiando la irresponsabilidad de quienes afectan con su retraso, no solo a una entidad bancaria, sino a la economía nacional.
(…Omissis…)
Asimismo, como se puede evidenciar de ambas transcripciones, y si bien no es el caso de la presente solicitud, la doctrina nacional es coherente al establecer que el decreto de medidas cautelares se antoja tan necesario en este tipo de procedimiento que, si el juez de acuerdo a su prudente arbitrio no lo considera esencial, podría incluso proceder a dictar la medida aún sin solicitar a la parte actora que constituya caución o demuestre solvencia suficiente. Esto es sólo una muestra de la importancia que presenta, a los ojos del legislador, el decreto de medidas cautelares en los procedimientos intimatorios.
(…Omissis…)
Ahora bien, a los fines de demostrar el estado de solvencia económica de nuestra representada, y por ende, el cumplimiento del requisito exigido por la disposición normativa in comento para el decreto de la medida cautelar solicitada, advertimos que en el portal web de la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL⁴., reposan todos los estados financieros auditados, así como todos los informes requeridos por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) que sean publicables, con lo cual se evidencia claramente que nuestra representada cumple con los más altos estándares de legalidad y transparencia, los mismos que la han posicionado como una de las instituciones financieras líderes en la banca privada nacional (…)
En este sentido, no se puede dejar de resaltar que, para el momento en que se introdujo la demanda, la prestación imputable a la deudora principal y a los fiadores, es decir a las sociedad mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, A.S., y a los ciudadanos ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA y LINO PROVENZANI GIANCOLA, respectivamente, se encontraba en mora, ello significa que el interés económico de mi representada se encuentra frustrado, pues a la fecha no se han efectuado abonos a la obligación, todo lo cual se evidencia de los estados de cuenta del deudor, oportunamente consignados al momento de la interposición de la demanda (…)
(…Omissis…)
(…) a tenor de lo establecido en el artículo 1099 del Código de Comercio, es que acudimos ante su competente autoridad, en nombre de nuestra representada, para solicitar que se decrete medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre dos (2) inmuebles propiedad única y exclusiva de la sociedad mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A. (…)
Consta en actas que, la parte actora, en su solicitud de medidas cautelares de fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), alegó las siguientes afirmaciones de hecho:
De conformidad con lo establecido artículo 1.099 del Código de comercio, acudimos en este acto ante su competente autoridad a los fines de solicitar, en nombre de nuestra representada, sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL., el decreto de una medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Sobre un (1) inmueble propiedad única y exclusiva del ciudadano ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA, suficientemente identificado en actas, constituido por un inmueble constituido por una parcela signada con el No. 12 que forma parte de la Urbanización Villa Mediterránea, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, sector Santa Rosa de Tierra, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y presenta una superficie de 272mts², y está comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte, con área común ; por el Sur: con la parcela No. 11; por el Oeste: con vía interna; y le pertenece en plena. Este inmueble le pertenece al codemandado ALFREDO PROVENZANI, según documento de venta suscrito ante la oficina del Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 30/03/1998, anotado bajo el No. 42, Protocolo 1, Tomo 35. Dicho inmueble pertenece al demandado según documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de marzo de 1998, quedando inscrito bajo el No. 42, del protocolo 1°, Tomo 35.
Cursa ante este Juzgado formal demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR LA VÍA DE INTIMACIÓN propuso mi representada en contra de la sociedad mercantil denominada NASA NACIONAL DE ALIMETOS S.A., suficientemente identificada en actas, en su carácter de deudora principal, y de los ciudadanos ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA y LINO PROVENZANI GIANCOLA, plenamente identificados en actas, quienes obrando en su propio nombre, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagadores a favor de EL BANCO, en las mismas condiciones y obligaciones estipuladas para la sociedad mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A., como deudora principal del préstamo otorgado por nuestra representada y asumida por ésta; en virtud de un préstamo a interés por unidades de valor de crédito (UVC), que les fue concedido y que no fue pagado por éstos, cuyo contenido fue suficientemente reseñado en el libelo de la demanda que dio origen al presente procedimiento y donde se estipuló que dichas cantidades de dinero devengarían intereses corrientes, al igual que intereses moratorios en caso de incumplimiento (…)
Ahora bien ciudadana Juez, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y por ende, el pago de las referidas sumas de dinero, acudo en este acto ante su competente autoridad para solicitar el decreto de una medida de PROHIBICIÓN DE ENAJEVAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble propiedad de uno de los fiadores, mediante la comprobación de solvencia suficiente para garantizar los negados perjuicios que la medida pudiese ocasionar a la parte demandada.
(…Omissis…)
En este sentido, no se puede dejar de resaltar que, para el momento en que se introdujo la demanda, la prestación imputable a la deudora principal y a los fiadores, es decir a la sociedad mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A., y los ciudadanos ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA y LINO PROVENZANI GIANCOLA, respectivamente, se encontraba en mora, ello significa que el interés económico de mi representada se encuentra frustrado, pues a la fecha no se han efectuado abonos a la obligación, todo lo cual se evidencia de los estados de cuenta del deudor, oportunamente consignados al momento de la interposición de la demanda; en consecuencia, no cabe duda de que a pesar de tratarse de un préstamo a interés en unidades de valor de crédito (UVC), el valor real de la obligación se ha desmejorado ostensiblemente en razón del transcurso del tiempo y producto del efecto del proceso inflacionario que afecta la economía nacional, provocando una pérdida patrimonial considerable a mi representada, tal y como se sigue de aplicación al caso sub especie litis de la máxima de experiencia común invocada. Esta situación sólo podrá ser parcialmente neutralizada, si las cantidades adeudadas se aseguran, bien en una institución financiera – para mitigar las pérdidas por la imputación de los intereses- o por el aseguramiento de bienes muebles o inmuebles que por su revalorización en el tiempo, puedan precaver la incidencia inflacionaria.
De lo anterior, se puede concluir sin lugar a dudas que mi representada posee solvencia económica suficiente para obtener el decreto de la medida cautelar solicitada, así como para responder respecto a cualquier supuesto y negado perjuicio que se pudiese llegar a causar a los codemandados con la ejecución de la referida providencia cautelar.
(…Omissis…)
En contra posición de lo anterior, la representación judicial de los demandados en actas, presento en la oportunidad legal correspondiente, escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas respecto a los bienes propiedad de sus patrocinados, aludiendo que:
El inicio a la presente litis inició con formal Demanda (en adelante “DEMANDA”) incoada por la sociedad mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL (en adelante “MERCANTIL”, la “DEMANDANTE” o el “BANCO”, indistintamente). Este acto procesal se fundamentó con base en el procedimiento por intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (en adelante “CPC”) y con la muy relevante particularidad de que en ningún momento, esta -la DEMANDANTE – expresa, al menos en la DEMANDA, su interés en que sus solicitudes sean atendidas a través de la aplicación de las normas contenidas en el Código de Comercio (en adelante “Cco”), que favorece a comerciantes y regulan el procedimiento mercantil, en especial, el régimen cautelar ordinario en materia mercantil.
Con ello, la consecuencia ineludible e inequívoca para la DEMANDANTE es que le que (Sic) sean únicamente aplicables las normas comprendidas en el CPC, con fundamento en que su manifestación se relaciona directamente al principio dispositivo que regula el procedimiento civil.
(…Omissis…)
De la revisión de las actas, se observa que en fecha siete (07) de mayo de 2025, en nombre de mis representados me di formalmente por intimado, y hoy se configura el tercer (3) día siguiente a la intimación, tal como lo dispone el artículo 602 de CPC “(…) dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar “(las negrillas son propias), y, en consecuencia, me encuentro en tiempo hábil para formular OPOSICIÓN a la medida cautelar decretada y ejecutada.
En tal sentido, en nombre de mis representados, procedo a formular OPOSICIÓN a los decretos cautelares de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, y dieciocho (18) de febrero de 2025, es decir, los DECRETOS DE LA MEDIDA, respectivamente, donde el Tribunal acordó: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJEVAR Y GRAVAR, sobre LOS INMUEBLES supra identificados.
(…Omssis…)
Y es que para que proceda una medida cautelar en el presente caso, MERCANTIL debió acreditar la verosimilitud de su derecho respecto de los bienes objetos de la medida; sin embargo, tal situación no ocurrió, pues EL BANCO, no verifico la propiedad actual de los INMUELES Nº 1 y 2, pues tal y como se evidencia de documento protocolizado en fecha dos (02) de octubre de 2024, por ente el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DE ESTADO ZULIA bajo el Número 2018.1116, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 482.21.18.1.1661, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, Número 2018.1117, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 482.21.18.1.1662 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2018, tales inmuebles pertenecen a un tercero ajeno al proceso.
Al encontrarse la propiedad de los INMUEBLES Nº 1 y Nº 2, a favor de un tercero, no se cumple este requisito esencial, lo que torna improcedente la medida.
Aún más grave resulta que la adopción de medidas cautelares que son notoriamente improcedente puede generar responsabilidad para el BANCO por los daños y perjuicios ocasionados, especialmente si se afecta a terceros o se actúa sin la debida diligencia en la identificación de los que recae la medida.
En conclusión, la IMPROCEDENCIA de la medida cautelar se fundamenta en la falta de propiedad sobre LOS INMUEBLES Nº 1 y Nº 2, la protección de derechos de terceros, la ausencia de verosimilitud del derecho y la posibilidad por daños, todas los cuales solo restringen el alcance a las partes que participan en el presente proceso judicial y no a otros. Y así se solicito respetuosamente que se declare.
De la revisión de las actas procesales, se observa que EL BANCO acompaño como instrumento fundante de su DEMANDA del procedimiento por intimación lo que denominó como “contrato de préstamo o interés por unidades de valor de crédito (UVC), de fecha veintitrés (23) de junio de 2023 (préstamo No. 87702131)” (en adelante el “CONTRATO DE PRESTAMO”), y se acompaño con la DEMANDA marcado con la letra “B”.
Así pues, al detallar el instrumento antes señalado, se observa que la naturaleza jurídica del mismo, se circunscribe a la categoría de instrumento privado, específicamente, privado simple, es decir, tal documento fue otorgado, sin la presencia de un notorio, registrador u otro funcionario que certifique la veracidad y autenticidad del mismo.
(…Omissis…)
De forma que, haciendo uso de la interpretación a contrario de la máxima vertida en el fallo, queda claro que, al no haberse acompañado la prueba escrita suficiente para el decreto cautelar, debió negarse la medida cautelar.
Esto es así, ya que un documento privado simple, sin reconocimiento de firmas no tiene valor probatorio en Venezuela, y mucho menos, es suficiente para la solicitud de medidas cautelares, siendo necesario, un documento debidamente reconocido, ya sea ante notario o con el reconocimiento de la firma de las partes, para que sirva como prueba de la procedencia de la medida cautelar.
El estándar que debió de haber cumplido EL BANCO era el de haber presentado una prueba suficiente y adecuada que hubiesen permitido a este honorable Tribunal constatar, al menos de manera prima facie, que si contaba con la prueba que demostrase sus solicitudes. Si el medio de prueba presentado carece de pertinencia, autenticidad o fuerza demostrativa, no cumple con el estándar requerido para justificar la adopción de una medida cautelar, como ocurre en el presente caso.
Sin lugar a dudas, la valoración de pruebas para poder decretar medidas cautelares requiere que los elementos aportados sean idóneos para general convicción razonables sobre la existencia de los presupuestos de la medida. La presentación de documentos irrelevantes, incompletos, no autenticados o que no guardan relación directa con los hechos que se pretenden acreditar, impide que el Tribunal pueda formar ese juicio razonable.
(…Omissis…)
Sobre la base expuesta, y atendiendo a la ratio iuris de la norma citadas, es evidente que no existe prueba escrita suficiente (documento privado reconocido) para la procedencia de la medida cautelar decretada, en este caso, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024 y dieciocho (18) de febrero de 2025, respectivamente, y en consecuencia, es PROCEDENTE la OPOSICIÓN a la misma y pido así respetuosamente que sea declarado por el Tribunal.
Como se señaló al inicio de este escrito y que se ratifica en esta oportunidad, la DEMANDANTE no hizo ninguna mención expresa sobre la solicitud de aplicar las normas del Código de Comercio, y en particular, las normas de procedimiento mercantil que benefician al comerciante. De manera que la consecuencia ineludible corresponde a la aplicación supletoria de las normas contenidas en el Código de procedimiento Civil (carácter supletorio).
(…Omissis…)
Sin embargo, tanto en la solicitud presentada en fecha catorce (14) de noviembre de 2024 (en adelante “PRIMERA SOLICITUD DE MEDIDAN”) como la de fecha cinco (05) de febrero de 2025 (en adelante “SEGUNDA SOLICITUD DE MEDIDAN”) (conjuntamente la PRIMERA SOLICITUD DE MEDIDA con la SEGUNDA SOLICITUD DE MEDIDA identificadas como “LAS SOLICITUDES DE LA MEDIDA”), la representación judicial de MERCANTIL señaló como fundamento legal de LAS SOLICITUDES DE LA MEDIDA el artículo 1.099 del Código de Comercio, es decir, la aplicación del régimen especial respecto de las medidas preventivas en materia mercantil, muy a pesar de no haberse indicado expresamente en la DEMANDA tal especialidad.
Lo anterior, trae consigo la necesaria aplicación del régimen ordinario sobre la medidas cautelares contemplado en el artículo 646 en concordancia con el artículo 601 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, en virtud de no haberse acompañado la prueba escrita suficiente para el decreto de la medida, se debió “exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida”.
En consecuencia, al no haberse dado cumplimiento a lo señalado en la norma, solicito sea declarada PROCEDENTE la OPSICIÓN a la MEDIDA DECRETADA y ejecutada.
Ahora bien, en el extraño supuesto de que el Tribunal considere extensible y aplicable el artículo 1.099 del Código de Comercio, y en particular, el régimen especial sobre medidas cautelares, no se le dio cumplimiento al mismo por parte de MERCANTIL.
(…Omissis…)
De la lectura de la norma transcrita, puede determinar con precisión y sin lugar a dudas que el presupuesto necesario para la procedencia de las medidas en lo mercantil es la celeridad, entendida esta como la urgencia o presupuesto cautelar básico en el régimen cautelar especial y que se entiende como el “periculum in mora” en las medidas cautelares por la vía de la causalidad.
(…Omissis…)
En este orden de ideas, debe resaltar que, de LAS SOLICITUDES DE LA MEDIDA, la DEMANDANTE no indicó la celeridad entendida como la urgencia para la procedencia del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, pues solo se limitó a alegar sin probar, y en consecuencia, resulta PROCEDENTE la OPOSICIÓN a la medida sobre LOS INMUEBLES y señalados ut supra.
Por si todo lo anterior no resultase suficientemente gravoso, es de poner a la vista que MERCANTIL tampoco cumplió con el afianzamiento de las resultas ni se comprobó la solvencia del solicitante de la medida, es decir, se dio por sentado que lo que parece un informe financiero acompañado por EL BANCO, (primer trimestre de 2024) se correspondía con un estado financiero, y por tanto, constituían prueba suficiente para acreditar la solvencia, sin cumplir con los requisitos exigidos por la Federación de Contadores, tales como atestiguamiento del contador que emite tal instrumento, visado del contador, e informe del comisario visado en hoja de seguridad correspondiente, y sin detallar los movimientos de las cuentas del patrimonio de la DEMANDANTE, el flujo de efectivo, las notas complementarias de los estados financieros con especificaciones y aún más, la vigencia con la que dichos estados siguen demostrando efectivamente la solvencia al momento de dictaminarse la medida. Esto trae como resultado que deba declararse la SUSPENSIÓN de la medida por falta de solvencia debidamente fundamentada y probada.
Para ratificar las ideas anteriormente señaladas y como punto de partida, es necesario poner a la vista de esta honorable juzgadora que efectivamente MERCANTIL debía acreditar los hechos que justifican el otorgamiento de la medida, incluyendo su capacidad para responder por los daños perjuicios que la medida pudiera causar. En particular, la carga de la prueba recae sobre el BANCO para demostrar su solvencia o la existencia de garantías suficientes, especialmente cuando la medida afecta derechos patrimoniales de mis representados y no fue debidamente probada, como se señalo en apartados anteriores de este escrito.
(…Omissis…)
Particularmente todo lo anterior tiene especial en la falta de certeza a la que se encuentran expuestos mis representados. Estos por el hecho de que el único medio de prueba de solvencia presentado por el MERCANTIL es el equivalente a unos estados financieros del primer trimestre del 2024, sin embargo, el DECRETO DE LA MEDIDA Nº 1 fue dictaminada hasta finales de noviembre de 2024, es decir, más de dos trimestres después del último estatus que se conocía de la solvencia de MERCANTIL. De esa cuenta, se necesitaba de una actualización debida por parte de MERCANTIL para determinar efectivamente si esta se encontraba solvente –o no- para el respectivo decreto.
Ahora, lo que resulta aún más grave, es que MERCANTIL volvió a solicitar una ampliación a la medida a través de una SEGUNDA SOLICITUD DE LA MEDIDA y en vez, de hacer lo que le correspondía, con la debida actualización de su solvencia, esta decidió fundamentarse en el mismo estado financiero del primer trimestre de 2024 para generar mayores afectaciones a mis representados.
Lo anterior da lugar a que se haya otorgado DECRETO DE LA MEDIDA con base en la solvencia de una situación de financiera que alcanza casi el año de diferencia a la realidad actual sobre la cual se decretan. Esta conducta solo asevera las dudas razonables con las que mis representados confirman que la DEMANDANTE no ha demostrado la solvencia suficiente y por el contrario, hace un uso abusivo del derecho para obtener todo tipo de medidas gravosas en contra de mis representados.
De ello es necesario tener en cuento que las circunstancias que motivan la adopción de una medida cautelar pueden variar a lo largo del procedimiento. Por ello, el honorable Tribunal tiene la facultad de exigir a MERCANTIL que informa, sin tardanza, sobre cualquier cambio importante en las circunstancias que motivaron la solicitud u otorgamiento de la medida cautelar. Esto implica que la solvencia acreditada en una etapa previa puede volverse obsoleto, y el Tribunal debe asegurarse de que la situación financiera del requirente sigue siendo adecuada al momento de mantener la medida.
(…Omissis…)
Lo anterior se sostiene en el hecho de que la evaluación de la solvencia debe ser continua y actual, pues la situación financiera de MERCANTIL puede cambiar durante el proceso, inclusive, a día de hoy continua incierta. Es por ello que el Tribunal debe evitar que una medida cautelar se mantenga sobre la base de información desactualizada, lo que podría generar un desequilibrio procesal y un riesgo injustificado para mis representados.
La finalidad de las medidas cautelares es evitar daños irreparable y preservar el statu quo, pero no pueden convertirse en un instrumento de abuso procesal tal y como lo pretende hacer MERCANTIL. Si el BANCO no acredita su solvencia, la medida cautelar pierde su justificación y debe ser removido de inmediato para proteger los derechos de la parte afectada.
En conclusión, la falta de prueba suficiente sobre la solvencia del BANCO constituye un defecto esencial que justifica la SUSPENSIÓN inmediata de la medida cautelar, en resguardo del equilibrio procesal y la protección efectiva de los derechos de mis representados.
Posteriormente, en la oportunidad procesal prevista por el Legislador Patrio para la presentación de los informes ante esta Alzada, la parte demandada arguyó lo siguiente:
(…) con ocasión al recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el juzgado a quo en fecha cuatro (4) de junio de 2025 (…) y que ahora tramita este honorable Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…) en la presente incidencia de MEDIDAS CAUTELARES derivadas DEL Juicio por COBRO DE BOLÍVARES (vía intimación) incoada por el BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL (…) y que dieron lugar al Expediente N° 15.234 (…) por los motivos de hecho y de derecho (…)
(…Omissis…)
De esa cuenta, el inicio de la presente litis se originó por la interposición de una demanda (…) incoada por el MERCANTIL. Este acto procesal se fundamentó con base en el procedimiento por intimación establecido en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…) y con la muy relevante particularidad de que, en ningún momento, esta –la DEMANDANTE- cumpliera con la prueba escrita suficiente para obtener el decreto de las cautelares decretadas por el a quo en este procedimiento especial, y muy particularmente, del régimen cautelar ordinario en materia mercantil.
Con ello, la consecuencia ineludible e inequívoca para la DEMANDANTE es que le que (Sic) sean únicamente aplicables las normas comprendidas en el CPC, con fundamento en que su manifestación se relaciona directamente al principio dispositivo que regula el procedimiento mercantil.
Asimismo, de las actas procesales, se observa que Tribunal a quo a través de sentencia interlocutoria de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024 (en adelante “DECRETO DE MEDIDA N° 1”) y dieciocho (18) de febrero de 2025 (en adelante DECRETO DE MEDIDA N° 2”) (los DECRETO DE MEDIDA N° 1 y DECRETO DE MEDIDA N° 2 conjuntamente identificados como los “DECRETOS DE MEDIDA”) respectivamente, decretó MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (…)
(…Omissis…)
Ahora bien, superado lo anterior, el Tribunal a quo, dictó posteriormente la sentencia interlocutoria de fecha cuatro (04) de junio de 2025, la cual es objeto de la presente y parcial apelación. Esta SENTENCIA, en su parte dispositiva, específicamente su particular SEGUNDO estableció que: “(…) SE REVOCA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR (…)” decretada contra los INMUEBLES N° 1, e INMUEBLE N° 2, con base en los fundamentos y consideraciones presentados oportunamente por los DEMANDADOS en su OPOSICIÓN.
(…Omissis…)
El MERCANTIL acompaño como instrumento fundante de su DEMANDA del procedimiento por intimación lo que denomino como “contrato de préstamo a interés por unidad de valor de crédito (UVC), de fecha veintitrés (23) de junio de 2023 (préstamo No. 87702131)” ( en adelante el “CONTRATO DE PRÉSTAMO”), y se acompaño con la DEMANDA (…)
Así pues, al detallar el instrumento antes señalado, se observa que la naturaleza jurídica del mismo, se circunscribe a la categoría de instrumento privado, específicamente, privado simple, es decir, tal documento fue otorgado, sin la presencia de un notario, registrador u otro funcionario que certificara la veracidad y autenticidad del mismo, lo cual deja claro que la naturaleza del mismo es la de documento privado simple, es decir, documento cuya obligación no está reconocida.
(…Omissis…)
De lo anterior, queda claro la distinción entre la prueba escrita requerida para demandar por intimación, por un lado, y por el otor (Sic), la necesaria para solicitar medidas cautelares, ya que el propio legislador hace la distinción en cada caso. Para el primero de los casos (la DEMANDA) se puede dar lugar al documento privado simple, mientras que para el segundo caso (el MEDIDA N° 2) el estándar es mucho más alto, requerimiento que implica que dicho instrumento esté legalmente reconocido.
(…Omissis…)
De forma que, haciendo uso de la interpretación a contrario de la máxima vertiente en el fallo, queda claro que, al no haberse acompañado la prueba escrita suficiente para el decreto cautelar, debió negarse la medida cautelar, la cual en esta oportunidad se ratifica.
Esto es así, ya que un documento privado simple, sin reconocimiento de firmas, no tiene valor probatorio en Venezuela, y mucho menos, es suficiente para la solicitud de medidas cautelares, siendo necesario, un documento debidamente reconocido, ya sea ante un notario o con el reconocimiento de la firma de las partes, para que sirva como prueba de la precedencia de la medida cautelar.
El estándar que debió de haber cumplido MERCANTIL era el de haber presentado una prueba suficiente y adecuada que hubiese permitido al Tribunal constatar, al menos de manera prima facie, que si contaba con la prueba que demostrase su solicitud. Si el medio de prueba presentado carece de pertinencia, autenticidad o fuerza demostrativa, no cumple con el estándar requerido para justificar la adopción de una medida cautelar, como ocurre en el presente caso.
Sin lugar a dudas, la valoración de pruebas para poder decretar medidas cautelares requiere que los elementos aportados sean idóneos para general convicción razonable sobre la existencia de los presupuestos de la medida. La presentación de documentos irrelevantes, incompletos, no autenticados o que no guardan relación directa con los hechos que se pretenden acreditar, impide que el Tribunal pueda formar ese juicio razonable.
(…Omissis…)
Como se señaló en anteriores escritos, y que se ratifica en esta oportunidad, la DEMANDANTE no hizo ninguna mención expresa sobre la solicitud de aplicar las normas de Código de Comercio, y en particular, las normas de procedimiento mercantil que beneficia al comerciante. De manera que la consecuencia ineludible corresponde a la aplicación supletoria de normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil (carácter supletorio).
(…Omissis…)
Ahora bien, en el extraño supuesto de que este honorable TRIBUNAL considere de igual manera extensible y aplicable el artículo 1.099 del Código de Comercio, y en particular, el régimen especial sobre medidas cautelares, no se le dio cumplimiento al mismo por parte MERCANTIL.
(…Omissis…)
Por si todo lo anterior no resultase suficientemente gravoso, es de poner a la vista que MERCANTIL tampoco cumplió con el afianzamiento de las resultas ni se comprobó la solvencia del solicitante de la medida, es decir, se dio por sentado que los estados financieros, acompañados por el BANCO, constituían prueba suficiente para acreditar la solvencia, sin detallar los movimientos de las cuentas del patrimonio de la DEMANDANTE, el flujo de efectivo, las notas complementarias de los estados financieros con especificaciones, entre otros. Esto trae como resultado que deba declararse la REVOCATORIA del DECRETO DE MEDIDA N°2 por falta de solvencia debidamente fundamentada y probada.
(…Omissis…)
Finamente, se debe señalar que tales estados financieros fueron valorados por el Tribunal a quo como documento privados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 de Código Civil, lo cual no es procedente, pues, en caso de cumplir con todos los requisitos formales, lo cual no ocurrió, tal documental podría ser valorada en los términos que señala el artículo 8 de la Ley de Ejercicio de la Contaduría Pública, pero en el presente caso, ante la ausencia de requisitos formales en la emisión de instrumentos financieros que permitan conocer la información financiera presentada, trae como consecuencia la imposibilidad de que tales documentos puedan ser valorados ahora por esta superioridad, todo lo cual hace procedente la apelación parcial ejercida con la referida sentencia interlocutoria.
IV
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Juzgado Superior, determinar su competencia para conocer del presente asunto y, a tal efecto, observa:
Conforme a la disposición normativa contenida en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, son atribuciones y deberes de los Juzgados Superiores, en razón de sus respectivas materias y en el territorio de las jurisdicciones que les corresponden:
B. EN MATERIA CIVIL:
1° Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancias en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
2° Conocer de las solicitudes sobre legitimación de hijos, en conformidad con el Código Civil.
3° Ejercer las funciones que en materia civil les confieran las leyes.
(Negrillas y resaltado propio de esta Alzada).
En derivación de lo anterior, colige este Operador de Justicia que, los Juzgados Superiores Civiles son competentes por la materia para conocer de todas aquellas pretensiones recursivas ejercidas por los sujetos que integran la relación jurídico-procesal, destinas a enervar los efectos jurídicos emergentes de las decisiones, autos y demás providencias dictadas por los Tribunales Civiles de Primera Instancia, por ser éstos los Órganos Jurisdiccionales de mayor jerarquía en la escala organizativa del Poder Judicial, respecto de los Tribunales de Primer Grado de Cognición. ASÍ SE DETERMINA.-
Aunado a lo anterior, y siendo que el presente recurso de apelación fue ejercido por el profesional del Derecho José Alexy Farías Juárez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A., y los ciudadanos ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA y LINO PROVENZANI GIANCOLA, contra la sentencia interlocutoria Nº 071-2025, proferida en fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición ejercida por la representación judicial de la parte demandada, en consecuencia, REVOCÓ LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR decretada mediante resolución Nº 174-2024, de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), aunado a ello, RATIFICÓ LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN ENAJENAR Y GRAVAR decretada mediante resolución Nº 018-2025, dictada en fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2.025); todo ello, con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, contra los primeros de los prenombrados, es por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, resulta ser COMPETENTE, en sentido jerárquico vertical, para conocer y decidir el presente asunto. ASÍ SE DECLARA.-
V
PUNTO PREVIO
DEL DOBLE GRADO DE LA JURISDICCIÓN
De un análisis exhaustivo realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, verifica este Operador de Justicia que, la representación judicial de la parte demandada/recurrente, la Sociedad Mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A., y los ciudadanos ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA y LINO PROVENZANI GIANCOLA, mediante su escrito de oposición a los decretos cautelares dictados por el Juzgado a-quo en fechas veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024) y dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), procedió a ejercer las excepciones y defensas que de seguidas se explicitan:
• Impugnación del documento presentado como instrumento fundamental de la demanda que dio inicio al presente proceso, por cuanto, –según su decir-, la naturaleza jurídica del mismo no atiende a las documentales contenidas en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil para que prospere en derecho el decreto cautelar.
• La incorrecta aplicación por parte del Juzgado A-quo de las normas especiales a las que se refiere el Código de Comercio, por cuanto, –según su decir-, la demandante de autos no solicitó de manera expresa la aplicación de las disposiciones normativas contempladas en el Código de Comercio, cuya característica radica en el tratamiento distintivo que da a los comerciantes, por lo cual, a criterio de dicha parte, las únicas aplicables al caso de autos son las establecidas en el Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, considera menester este Operador de Justicia, realizar algunas consideraciones respecto al alcance del pronunciamiento que debe emitir el Sentenciador, al momento de dictaminar una incidencia de tipo cautelar.
Así las cosas, tenemos que, las medidas cautelares han sido concebidas por el Legislador patrio, como un mecanismo procesal destinado a garantizar las resultas de un juicio principal, pues, tal y como es bien sabido en el ámbito jurisdiccional, los conflictos de intereses suscitados entre los sujetos partícipes en una relación jurídico-procesal, pueden demorar considerablemente en el tiempo, y es allí cuando la tutela cautelar, adquiere una especial ponderación, por cuanto, ésta tiene como finalidad, evitar o precaver algún resultado perjudicial para el solicitante de las mismas, ante el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En derivación de lo anterior, puntualiza este Jurisdicente que, la característica fundamental de las medidas cautelares es la instrumentalidad, toda vez que, éstas presuponen la existencia de un proceso definitivo con el cual tienen una conexión vital, y en ese sentido, la sentencia interlocutoria que a tal respecto dicte el Sentenciador A-quo, solo podrá abarcar la verificación de los extremos legales exigidos por la Ley, para que prospere en Derecho el decreto de la medida cautelar solicitada, no pudiendo, en consecuencia, abrazar o recoger en dicha decisión tópicos que guarden relación con el fondo del asunto litigioso, por cuanto, resolver los mismos, configuraría un adelanto de pronunciamiento; situación ésta que patentizaría el vicio en la sentencia y conllevaría a su eminente nulidad, conforme a lo preceptuado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, con la consecuente recusación del Sentenciador en cuestión, en atención a lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 eiusdem. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, y en estricto apego al adagio jurídico tantum devolutum, quantum apellatum, el fuero de conocimiento atribuido al Órgano Jurisdiccional que por distribución corresponda conocer y decidir el recurso de apelación ejercido, solo podrá alcanzar a la sentencia enervada mediante la interposición tempestiva del mismo, toda vez que, las facultades revisoras del Sentenciador Ad-quem, se encuentran limitadas únicamente a la verificación del contenido y la tramitación de la referida incidencia cautelar. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 219, de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Exp. No. 18-062, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, estableció:
“(…) En relación a los límites en los cuales debe ser decretada una medida cautelar, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 239, de fecha 29 de abril de 2008, caso: Inversiones La Económica C.A. y otras contra Del Sur Banco Universal C.A., expediente N° 07-369, ratificada mediante sentencia N° 656, de fecha 6 de noviembre de 2015, caso: Inversiones 2006, C.A. contra Almacenadora Fral, C.A., expediente 14-046, señaló lo siguiente:
‘…Al respecto, resulta fundamental precisar la naturaleza y alcance de la función jurisdiccional cautelar. En efecto, la idea de cautela sugiere aquellos actos que producen la anticipación sustitutiva de un momento procesal hipotético o las condiciones que lo hagan posible, a los efectos de evitar la imposibilidad o cierta dificultad en el futuro al momento de ejecutar la decisión definitiva, frustrando legítimas expectativas de derecho, en razón de la tardanza de esa decisión. Estas medidas varían según la naturaleza del bien que se pretende y tienen por finalidad precaver y asegurar el resultado práctico del juicio.
Ahora bien, cabe destacar que dichas medidas son ejercidas en forma autónoma, y tramitadas en cuaderno separado, no obstante esto no quiere significar que son ajenas o aisladas del juicio principal, por el contrario, una de sus características más resaltantes es la instrumentalidad respecto de aquél, es decir, auxilian o ayudan a la decisión principal, anticipando y precaviendo los efectos de una decisión definitiva, a la cual se encuentra subordinada su eficacia.
En ese sentido, es importante señalar, que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función´.
En este orden de ideas, el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas, y en tal sentido se ha pronunciado esta Sala de Casación Civil, en los términos siguientes:
’…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, estos es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…’. (Ver sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y otros. (Cursiva del texto).
Del precedente jurisprudencial parcialmente transcrito, se evidencia indefectiblemente que la decisión sobre las cautelares debe circunscribirse a la previa verificación de los extremos de Ley, para acordar su procedencia, sin que pueda el juez, por ningún motivo, partir de algún elemento de fondo para fundamentar su decisión. De lo contrario, atentaría contra la verdadera esencia de las medidas preventivas, que no es otra que “…superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia...”. En otras palabras, el juez debe tener extremo cuidado en el proceso cautelar, por cuanto la finalidad de éste, por ser distinta al propósito del juicio en el cual son dictadas las medidas, ya que éste último es un proceso de conocimiento en el cual sólo se persigue el reconocimiento de la petición expresada en la demanda, mientras que la finalidad de la medida preventiva no es, como se ha indicado, la declaración del derecho reclamado; sino el aseguramiento material y efectivo, la ejecutividad de la sentencia que declara la existencia del derecho reclamado.
(…Omissis…)
En el mismo orden de ideas, esta Sala mediante sentencia N° 742 de fecha 15 de noviembre de 2017, caso: Ana María Trias contra William Hernández, expediente N° 14-458, señaló lo siguiente:
“…Aunado a ello, en reiteradas oportunidades esta Sala ha establecido que las medidas cautelares están limitadas a esa función cautelar per se, la cual aparece claramente definida por el legislador en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es de estricto cumplimiento por los jueces en ejercicio de tal función, y que el pronunciamiento del juez sobre alguna medida cautelar debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados con la cautela -requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados- pues si bien la misma se encuentran directa y vitalmente conectada al proceso principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad- la decisión sobre el juicio final; por tanto, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo que deberá ventilarse en el juicio principal. Sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas. (Vid. Sentencia de fecha 23 de marzo de 2006, caso: Agnet Josefina Chirinos Ochsnerv c/ C.A. Central Banco Universal, A.F.C. Allied Fund Corporation A.V.V., y más recientemente en sentencia de fecha 18 de septiembre de 2015, Exp. N° 15-256, caso: Ana María Trias Rodríguez contra William Armando Hernández Contreras)…”.
De las decisiones antes transcritas se desprende que, es criterio reiterado por esta Sala de Casación Civil que en lo atinente a las medidas cautelares, el pronunciamiento del juez debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados a la cautela, esto es, a los requisitos de procedencia y demás aspectos relacionados, pues si bien es cierto que dicha cautela se encuentra vinculada directamente con el proceso principal, esta debe, por su instrumentalidad, precaver la decisión sobre el fondo del juicio, por ello, los jueces se ven impedidos de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el tema de fondo del asunto debatido”. (Destacado de esta Alzada).
Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, puntualiza este Operador de Justicia que, la función cautelar del Sentenciador, se encuentra limitada a la verificación de los extremos legales estatuidos en el ordenamiento jurídico adjetivo, para que prospere en Derecho el decreto de la tutela pretendida por la parte solicitante, la cual, aún cuando es tramitada con independencia del juicio principal para evitar desordenes procedimentales derivados de la consignación de actuaciones intercalas entre una pieza y otra, se encuentra, de igual modo, ligada con aquel, toda vez que éstas se encargan de asegurar la materialización efectiva del fallo definitivo. En razón de ello, el Juez se encuentra impedido para resolver asuntos que transciendan la esfera cautelar, y que han debido ser ventilados y tramitados dentro de la causa principal, pues, en caso contrario, su resolución conllevaría a la desnaturalización de la esencia meramente preventiva de las medidas cautelares. ASÍ SE ESTABLECE.-
Así las cosas, y siendo que el recurso de apelación ejercido en la presente oportunidad, es contra la sentencia interlocutoria No. 071-2025, dictada en fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2.025), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró PARCIALEMTE CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada/recurrente, la Sociedad Mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A., y los ciudadanos ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA y LINO PROVENZANI GIANCOLA, y que en consecuencia REVOCÓ LA MEDIDA PREVENTIVA DE DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada mediante resolución Nº 174-2024 de fecha veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2.024), y RATIFICÓ LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada mediante resolución Nº 018-2025 de fecha dieciocho (18) de febrero de (2.025), es por lo que esta Superioridad, solo podrá emitir pronunciamiento respecto de lo acontecido en la respectiva incidencia, no pudiendo pasar a analizar tópicos o asuntos que no guarden relación con la misma. ASÍ SE DECLARA.-
Dilucidado lo anterior, y en atención a lo acontecido en la presente incidencia, toda vez que la representación judicial de la parte demandada/recurrente utilizó la oportunidad procesal destinada para el ejercicio de la oposición al decreto cautelar consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para ejercer defensas y excepciones de fondo, las cuales no guardan relación con el asunto sometido al conocimiento de este Alzada en la presente oportunidad, es por lo que se considera menester este Sentenciador, realizar la siguiente observación:
La oposición al decreto cautelar es la oportunidad reservada por el Legislador para que la parte contra quien obre una determinada medida, pueda ejercer su derecho a la defensa en virtud del interés procesal que detenta, pues, pudiese suceder que el decreto cautelar adolezca de inmotivación, que las pruebas acompañadas por la parte solicitante resulten ser insuficientes, que la medida decretada no sea congruente y proporcional con el objeto de su aseguramiento, entre otras circunstancias, y en ese sentido, la actividad defensiva que le corresponde incoar a la parte interesada, debe atender única y exclusivamente al decreto de las mismas, y no para ejercer excepciones y defensas que guarden relación con el fondo del asunto litigioso, toda vez que, para atacar o desvirtuar las alegaciones y los medios probatorios traídos a las actas procesales por alguno de los sujetos partícipes en el mismo, existen dentro de nuestro ordenamiento jurídico, estadios u oportunidades fijadas para tal fin. ASÍ SE OBSERVA.-
En consecuencia, este Sentenciador se encuentra impedido de realizar pronunciamiento alguno acerca de la impugnación documento acompañado con el escrito libelar, al haberse constatado de actas que, dicha excepción, atiende a la impugnación del instrumento fundamental que corre inserto en la pieza principal y no así en la pieza de medidas, por lo que, mal podría este Juzgador pasar a emitir pronunciamiento en torno al mismo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por último, en lo concerniente a la incorrecta aplicación por parte del Juzgado A-quo de las normas especiales a las que se refiere el Código de Comercio, debe insistir este Jurisdicente que, la misma, resulta ser una defensa de fondo que no puede ser resuelta en la presente oportunidad, por cuanto, el pronunciamiento del Juez solo debe limitarse al cumplimiento de los presupuestos procesales para que sea decretada una medida cautelar, a través de un análisis de verosimilitud de los medios probatorios aportados en actas, que no debe trascender al fondo del asunto litigioso. ASÍ SE DETERMINA.-
Conforme a las consideraciones precedentemente establecidas, quien juzga advierte que, resultaría una violación al principio del doble grado de la jurisdicción, que esta Alzada pasara a resolver los puntos antes indicados, sin aguardar a que el Tribunal de Cognición resuelva los mismos, pues, ha sido del conocimiento de esta Alzada, que éstos están siendo tramitados actualmente en la causa principal. En tal sentido, este Juzgado Superior solo podrá emitir pronunciamiento respecto de los mismos, una vez que haya sido emitida la respectiva sentencia de mérito y siempre que haya sido ejercido, de forma tempestiva, el recurso de apelación correspondiente. ASÍ SE OBSERVA.-
En consecuencia, se deberán declarar tal y como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo: IMPROCEDENTES las excepciones y defensas de fondo ejercidas por la representación judicial de la parte demandada/recurrente, la Sociedad Mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A., y los ciudadanos ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA y LINO PROVENZANI GIANCOLA, respecto a la impugnación del documento presentado como instrumento fundamental de la demanda, así como la incorrecta aplicación por parte del Juzgado A-quo de las normas especiales a las que se refiere el Código de Comercio, por no guardar relación con la incidencia cautelar suscitada en la causa principal, y que constituye el objeto de estudio de esta Alzada en la presente oportunidad. ASÍ SE DECLARA.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a resolver lo conducente, previo a las siguientes consideraciones:
El presente asunto se circunscribe al recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho José Alexy Farías Juárez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada/recurrente, Sociedad Mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A., y de los ciudadanos ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA y LINO PROVENZANI GIANCOLA, contra la sentencia interlocutoria Nº 071-2025, proferida en fecha cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición ejercida por la representación judicial de la parte demandada, y en consecuencia REVOCÓ LA MEDIDA PREVENTIVA DE DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada mediante resolución Nº 174-2024 de fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), y RATIFICÓ LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada mediante resolución Nº 018-2025 de fecha dieciocho (18) de febrero de (2.025), todo ello con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN sigue la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, y siendo que la tutela cautelar hoy pretendida, atiende a un procedimiento de intimación o monitorio, es por lo que considera necesario este Operador de Justicia, instruir acerca de las generalidades que han de ser observadas por el jurisdicente para que prospere en Derecho el decreto de dichos medios asegurativos en este juicio especial.
Así las cosas, tenemos que, las medidas cautelares han sido concebidas por el Legislador patrio, como un mecanismo procesal destinado a garantizar las resultas de un juicio principal, pues, tal y como es bien sabido en el ámbito jurisdiccional, los conflictos de intereses suscitados entre los sujetos intervinientes en una relación jurídico-procesal, pueden demorar considerablemente en el tiempo, y es allí cuando la tutela cautelar, como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva, adquiere una especial ponderación, por cuanto, ésta tiene como finalidad, evitar o precaver algún resultado perjudicial para el solicitante de las mismas, ante el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo.
En este orden de ideas, resulta imperativo para Sentenciador, referir el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el cual, respecto al otorgamiento de medidas cautelares en vía intimatoria preceptúa lo siguiente:
Artículo 646.- Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
De un merecido comentario al precitado artículo, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas-Venezuela, 1.998, Págs. 111 y 112, explana lo siguiente:
(…Omissis…)
(…) La novedad de esta norma respecto a las reglas sobre el decreto de medidas provisionales civiles o mercantiles, comprende cuatro aspectos: a) El decreto de las medidas no es potestativo del juez, a diferencia de lo previsto en los artículos 588 de este Código y 1.099 del Código de Comercio. No expresa la norma que éste puede o podrá dictar medidas provisionales, sino que “decretará –mandato imperativo- embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados”, si están dadas las condiciones legales. Sin embargo, la falta de poder discrecional del Juez en sede preventiva en el procedimiento intimatorio, no significa ausencia de jurisdicción; esto es, que el Juez no deba hacer un acto de juicio, de valor, sobre los recaudos acompañados, en lo que a su forma y contenido se refiere, según los artículos 640 y 643. La cognición sumaria es un requisito sobrentendido por la ley.
(…) Estas condiciones atañen a la naturaleza del documento fundamental. Los instrumentos públicos y privados reconocidos no constituyen novedad alguna a las reglas sobre el decreto de embargo ejecutivo sobre muebles o inmuebles, si se escoge la vía ejecutiva (Art. 630), pero este artículo 646 su comentario incluye los documentos negociables (incluidas las facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques) entre aquellos documentos fundamentales del decreto intimatorio que autorizan dictar la medida cautelar sin más requisitos (…) (Resaltado de este Superior)
Concordaría la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº RC. 000014, de fecha trece (13) de febrero de dos mil trece (2.013), con ponencia de la Magitrada Yris Armenia Peña Espinoza, en donde se estatuyó una cadena jurisprudencial abordando lo siguiente:
(…Omissis…)
Por lo que, el juzgador de alzada procedió a establecer que en la presente causa no se cumplen los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida preventiva, declarando de este modo, con lugar la oposición a las medidas cautelares opuestas por la demandada, ordenando revocar las medidas decretadas en la presente causa.
Ante el razonamiento expuesto por el ad quem en su decisión, la Sala estima conveniente hacer mención al criterio establecido en sentencia N° 689, de fecha 30 de octubre de 2012, caso: Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A., contra Servicios y Suministros Integrales Martínez M., C.A. (SERSIMCA) y otra, la cual indica, lo siguiente:
Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida.
En tal sentido, esta Sala en sentencia Nº 416, de fecha 8 de julio de 1999, caso: José Alfredo Capriata Aguilera contra Weatherly Engineering Services de Venezuela C.A, Expediente Nº 98-791, estableció lo siguiente:
En el caso de los instrumentos públicos, instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las facturas aceptadas o las letras de cambio, pagarés, cheques y otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán contra cautela para su concesión, pues la orden de darlas viene directamente del legislador (decretará dice el artículo en comento). La necesidad de caución vendrá apareada a los demás casos a que se refiere la norma, es decir, por ejemplo, a criterio del tribunal de instancia, cuando la demanda esté fundamentada documentalmente en las denominadas cartas misivas.
En criterio de la Sala, esto tiene su razón de ser en la existencia de una estrecha relación entre los documentos necesarios para la admisibilidad del procedimiento intimatorio (artículo 644 del Código Procedimiento Civil) y los que sirven para el decreto de las medidas cautelares (artículo 646 ejusdem)....” (Negrillas de la Sala).
(Omissis)
De la trascripción que antecede, se evidencia que el juzgador de la recurrida declaró sin lugar la apelación interpuesta por la accionante y negó la medida cautelar de embargo solicitada en la demanda, por considerar que del análisis de los tres (3) pagarés, bien se podía concluir: que se encuentran apócrifos por la parte de quien emana, es decir, que de los recaudos consignados no se demuestra la presunción de buen derecho y, por tanto, no se cumple con el requisito del fomus bonis iuris, y con relación al requisito del periculum in mora, estableció que era innecesario pronunciarse al respecto.
En tal sentido, la Sala evidencia, tal como lo denuncia el recurrente, que siendo el presente juicio un procedimiento intimatorio, la parte demandante presentó su demanda acompañada con los documentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto era deber del juez decretar la medida de embargo provisional solicitada, sin establecer algo distinto a la naturaleza propia de los pagarés.
Así, la Sala en sentencia N° 532, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Venezuelan Heavy Industries, C.A contra Desarrollos Mercayag, C.A, Expediente N° 06-845, estableció lo siguiente:
Señala el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrillas de la Sala).
Visto el contenido de la norma antes trascrita, se puede observar que el Juez Superior no hace una interpretación errada del artículo 646 del Código Adjetivo, ya que claramente como lo expresó en su decisión, al ser presentada la demanda acompañada con alguno de los documentos señalados en la citada norma, en este caso las nueve (9) letras de cambio, es deber del Juez (sic) decretar inmediatamente la medida preventiva, sin detenerse a analizar algo distinto a la naturaleza propia del título valor (letra de cambio), y mucho menos analizar la oposición del demandado, ya que la sola oposición al decreto de intimación no es razón suficiente para suspender sin más la medida preventiva, por estar la misma basada en el título fundamental y no en el decreto intimatorio. (Subrayado de la Sala).
Por consiguiente, estima esta Sala que al establecer el juzgador de la recurrida, que en el caso no se cumplía con el requisito de la presunción de buen derecho (fumus bonis iuris) en razón de que los pagarés se encontraban apócrifos por parte de la sociedad mercantil demandante, por lo que emitió un pronunciamiento de fondo sobre el título valor, y ello le está vedado en esta oportunidad, por lo que subvirtió el trámite procesal establecido en la Ley, quebrantando por consiguiente, el debido proceso, así como el derecho a la defensa de la demandante, que fundamentó su intimación en tres pagarés, tal como lo establece la norma in comento…”.
Ahora bien, esta Sala en atención al criterio jurisprudencial ut supra trascrito, y visto el razonamiento expuesto por el juzgador de alzada en su fallo, mediante el cual estableció: Del estudio prima facie del cúmulo de elementos probáticas antes descritos, lleva ineludiblemente a este Operador de Justicia a determinar, que si bien en el existe presunción grave del derecho que se reclama fumus boni iuris-, devenida del juicio por intimación intentado por la parte actora en virtud de un cúmulo de supuestas facturas aceptadas; lo que no hace procedente la pretensión de la parte actora en esta Sede Cautelar es la ausencia del Periculum in mora, toda vez que de los referidos elementos probáticos presentados por la parte actora, no se demuestra fehacientemente el Perículum in Mora requerido para el decreto de las medidas cautelares”, se desprende efectivamente que dicho juzgador aplicó la normativa contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, ante tal aplicación de la referida normativa, el ad quem obtuvo a través de su razonamiento, consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscadas por la ley, siendo que, en un procedimiento intimatorio ante la solicitud de una medida cautelar sustentada entre aquellos documentos fundamentales determinados por nuestra ley adjetiva civil, como serían en el sub iudice “.un cúmulo de supuestas facturas aceptadas”, ante tal situación es deber del juzgador proceder a decretar dicha medida sin más requerimientos, en razón, que tal decreto de la referidas medidas en dicho procedimiento no es potestativo para el juez.
De modo que, acorde al anterior razonamiento es indiscutible que el ad quem en el caso in comento efectivamente incurrió en la falta de aplicación del artículo 646 eiusdem, por cuanto, ésta es precisamente la norma adecuada a los efectos del decreto de la medida cautelar dentro del procedimiento monitorio, en razón, que si en el mismo el demandante presenta un documento de los particularmente calificado en la referida normativa, tales documentales facultan al juzgador de decretar la medida peticionada. (Resaltado de este Juzgado Superior)
Conforme a las consideraciones precedentemente establecidas, colige este Operador de Justicia que, el decreto de las medidas cautelares en el procedimiento intimatorio, resulta ser, a todas luces, una ordenanza impuesta por la Ley al Sentenciador, quien deberá, al momento de decretar la tutela cautelar pretendida, prescindir de cualquier apreciación potestativa acerca de las probanzas cursantes en actas que permitan verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo éstos el fumus bonis iuris (apariencia del buen derecho que se reclama), y el periculum in mora (peligro en la mora), toda vez que, el legislador patrio atribuyó a las mismas una suerte de cautela ejecutiva, bastando tan solo para su decreto, la presentación de algún instrumento que justifique el derecho a demandar una suma liquida y exigible (documentos negociables), entendiéndose por éstos, a tenor de lo estipulado en el artículo 646 eiusdem, a los instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, facturas aceptadas o letras de cambio, pagarés, cheques, y cualquier otro documento de esta misma naturaleza, cuya existencia en actas será suficiente para el decreto de dichas medidas preventivas, sin que pueda significar tal situación, una lesión o menoscabo de los derechos de la parte contra quien obran, por tratarse de situaciones meramente presuntivas que, en ningún caso, resultan ser definitivas o resolutorias de la controversia principal.
En este orden de ideas, constata este Operador de Justicia que, las medidas cautelares, revocada y ratificada por el sentenciador a-quo, son las siguientes:
• MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada mediante resolución Nº 174-2024 de fecha veintisiete (27) de dos mil veinticuatro (2.024), sobre dos bienes inmuebles cuya propiedad se atribuye a la Sociedad Mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A., constituidos de la siguiente forma: el primero de ellos, por un galpón identificado por la sigla G-04, que posee el Nº catastral 231706U01006031001PB0019, según oficio catastral Nº CC-CC-2017-315833, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2.018), el cual abarca un área de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (597,00 mts²), y el segundo, por un galpón identificado con la sigla G-05, que posee el Nº catastral 231706U01006031001PB0021, según oficio catastral Nº CC-CC-2017-315835, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2.018), el cual abarca un área de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (667,00mts²); dichos inmuebles forman parte del Centro Comercial NASA SUR, ubicado en la Zona Industrial, primera etapa de ampliación, calles 148 y 148ª, Avenida 68, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia.
• MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada mediante resolución Nº 018-2025 de fecha dieciocho (18) de febrero de (2.025), sobre un bien inmueble cuya propiedad se atribuye al ciudadano ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA, constituido por una parcela signada con el Nº 12, y presenta una superficie de DOSCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (272.00mts²), que forma parte de la Urbanización Villa Mediterránea, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, sector Santa Rosa de Tierra, parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia.
Con base a esto, se hace necesario para esta Alzada la verificación de aquellas documentales o elementos probatorios aportados por el solicitante, a los fines de constatar si se enmarcan dentro de los instrumentos señalados en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron consignados en el porvenir del proceso, con el fin de realizar un juicio de verosimilitud de los elementos probatorios aportados por las partes intervinientes en la relación jurídico-procesal para demostrar si prospera en Derecho el decreto de la misma, para lo cual se realiza la siguiente observaciones:
La parte demandante, Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en su escrito de medidas cautelares presentado en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024), consignó los siguientes medios probatorios:
1. Informe del primer semestre del año dos mil veinticuatro (2024), correspondiente a la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contentivo del margen de intermediación financiera, junta directiva, convocatoria a asamblea ordinaria, informe de la junta directiva, informe de los comisarios, estados financieros, entorno económico y su análisis de resultados, que corre inserto del folio cuarenta (40) al folio ochenta y tres (83) de la pieza marcada como Principal Nº 1 del presente expediente.
Así las cosas, la parte demandante, Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, en su escrito de medidas cautelares presentado en fecha cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), presentó la siguiente documental:
2. Documento de compraventa, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del estado Zulia, en fecha trece (13) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1.998), bajo el Nº 94, tomo 37, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia (hoy Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia), bajo el Nº 42, tomo 36, protocolo 1º, respecto a un bien inmueble correspondiente a dos parcelas de terreno ubicadas en la urbanización Villa Mediterránea, Avenida Fuerzas Armadas, sector Santa Rosa de Tierra, parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuya propiedad se acusa al ciudadano ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA; documental que riela del folio noventa y tres (93) al folio noventa y nueve (99) de la pieza marcada como Principal Nº 1.
Por otra parte la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS S.A., y los ciudadanos ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA y LINO PROVENZANI GIANCOLA, en su escrito de oposición presentado en fecha catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025), acompañaron las siguientes probáticas:
1. Documento de cesión de derechos en calidad de pago, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), bajo el Nº 2018.1116, asiento registral Nº 3, del inmueble matriculado con el Nº 482.21.18.1.1661, correspondiente a la cesión de pago realizada por la Sociedad Mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS S.A., a la Sociedad Mercantil A.B, CONSTRUCCIONES C.A., sobre los siguientes bienes inmuebles:
A) Un galpón identificado con la sigla G-04, que posee el número catastral 231706U01006031001PB0019, según oficio catastral Nº CC-CC-2017-315833 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2.018), el cual abarca un área de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (597,00 Mts²), y consta de los siguientes linderos: Norte: con el local Nº 02; Sur: con el andén de carga ubicado en las áreas comunes de los galpones; Este: galpón Nº G-5. Oeste: galpón Nº G-01 y local Nº 03. Al referido inmueble le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de las áreas comunes de 1,7499%, según documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2.006), anotado bajo el Nº 17, protocolo 1, Tomo 8, del segundo trimestre.
B) Un galpón identificado con la sigla G-05, posee el número catastral 231706001006031001PB0021, según oficio catastral Nº CC-CC-2017-315835 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2.018), el cual abarca un área de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (667,00 Mts²), y consta de los siguientes linderos: Norte: con el local Nº 02 y estacionamiento que da con la calle 148; Sur: con el andén de carga ubicado en las áreas comunes de 1,9551%, según documento de condominio debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha once (11) de mayo de dos mil seis (2.006), anotado bajo Nº 17, Protocolo 1, Tomo 8, del segundo trimestre.
Dichos inmuebles forman parte del Centro denominado NASA SUR, cuya ubicación actualizada es Zona Industrial Primera Etapa de Ampliación, calles 148 y 148ª, Avenida 68, en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández, del municipio San Francisco del estado Zulia, todo ello según la instrumental que riela del folio ciento trece (113) al folio ciento quince (115) de la pieza marcada como Principal Nº 1 del presente expediente.
2. Informe del año dos mil veinticuatro (2024), correspondiente a la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contentivo del margen de intermediación financiera, junta directiva, convocatoria a asamblea ordinaria, informe de la junta directiva, informe de los comisarios, estados financieros, entorno económico, análisis de los resultados, las direcciones corporativas y oficinas internacionales, que riela del folio Nº ciento dieciséis (116) al folio ciento sesenta y seis (166) de la pieza marcada como Principal Nº 1 del presente expediente.
3. Balance general correspondiente a la Sociedad Mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, contentivo de los estados financieros de la aludida Compañía Anónima, para el período comprendido entre los días primero (1º) de enero y treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2.025), ambos inclusive.
Por último, este Juzgado Superior mediante oficio de fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2.025), requirió al Juzgado de la Causa lo siguiente:
1. Contrato de préstamo de interés por Unidad de Valor Crédito (UVC), de fecha veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2.023), préstamo Nº 87702131, celebrado entre la Sociedad MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, y la Sociedad Mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS C.A., a través de su presidente y vicepresidente, los ciudadanos ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA y LINO PROVENZANI GIANCOLA, que riela del folio Nº ocho (08) al folio doce (12) de la pieza marcada como Principal Nº 2 del presente expediente.
Establecido lo anterior, y analizados como han sido los medios probatorios aportados por las partes durante el desarrollo de la presente incidencia cautelar, constata este Jurisdicente que, corre inserto en actas copia del contrato de préstamo de interés por Unidad de Valor Crédito (UVC), celebrado entre la Sociedad MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, y la Sociedad Mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS C.A., a través de su presidente y vicepresidente, los ciudadanos ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA y LINO PROVENZANI GIANCOLA, lo que hace presumir prima facie la presencia del los mencionados instrumentos negociables en la causa principal, de los cuales pudiese desprenderse la existencia de alguna acreencia a favor de la parte solicitante de la tutela cautelar, llenándose de esta manera con el presupuesto de Ley exigido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DETERMINA.-
Aunado a lo antes plasmado, debe destacar este Jurisdicente que, si bien es cierto que la disposición normativa contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Sentenciador a decretar cualquiera de las medidas nominadas solicitadas por la parte demandante, una vez que se haya constatado la existencia en actas de las documentales indicadas en el texto in comento, advierte este Operador de Justicia que, al existir en actas copia de un documento de cesión de pago, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del municipio San Francisco del estado Zulia, en fecha dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024), bajo el Nº 2018.1116, asiento registral Nº 3, del inmueble matriculado con el Nº 482.21.18.1.1661, del cual se evidencia, la cesión de pago realizada por la Sociedad Mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS S.A., a la Sociedad Mercantil A.B, CONSTRUCCIONES C.A., sobre dos bienes inmuebles, el primero de ellos, constituido por un galpón identificado por la sigla G-04, que posee el Nº catastral 231706U01006031001PB0019, según oficio catastral Nº CC-CC-2017-315833 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2.018), el cual abarca un área de QUINIENTOS NOVNETA Y SIETE METROS CUADRADOS (597,00mts²), y el segundo de los bienes, constituido por un galpón identificado por la sigla G-05, que posee el número catastral 231706U01006031001PB0021, según oficio catastral Nº CC-CC-2017-315835 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2.018), el cual abarca un área de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (667,00mts²); concluyendo así este Jurisdicente que al encontrarse los aludidos bienes fuera del patrimonio de la parte demandada, y siendo que el decreto de medidas cautelares no puede afectar derechos de terceros o de personas ajenas a la relación jurídico procesal debatida, se debe LEVANTAR el decreto de la MEDIDA NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, respecto a los aludidos bienes inmuebles, según lo establecido en el artículo 587 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
En estricto apego a los fundamentos antes explanados, y tomando en consideración que en la presente incidencia cautelar, se encuentran cubiertos los extremos de ley para que prospere en Derecho el decreto de la medida cautelar solicitada, es por lo que este Jurisdicente se encuentra en el deber ineludible de declarar, tal y como en efecto lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el profesional del Derecho José Alexy Farías Juárez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A., y los ciudadanos ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA y LINO PROVENZANI GIANCOLA, contra la sentencia interlocutoria signada con el Nº 071-2025, dictada el día cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, se deberá CONFIRMAR el aludido fallo, en el sentido de declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR la OPOSICIÓN formulada por la aludida representación judicial, contra las medidas cautelares decretadas en fechas veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2.024) y dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2.025), por ende, se deberá LEVANTAR la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre dos bienes inmuebles, constituidos el primero de ellos por un galpón identificado con la sigla G-04, que posee el Nº catastral 231706U01006031001PB0019, según oficio catastral Nº CC-CC-2017-315833, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2.018), el cual abarca un área de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (597,00 Mts²), y el segundo, por un galpón identificado con la sigla G-05, que posee el número catastral 231706001006031001PB0021, según oficio catastral Nº CC-CC-2017-315835, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2.018), el cual abarca un área de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (667,00 Mts²), ubicados en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia, a tenor de lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, aunado a ello, se RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre un (1) bien inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el Nº 12, que forma parte de la Urbanización Villa Mediterránea, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, sector Santa Rosa de Tierra, Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia y presenta una superficie de DOCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (272.00 Mts²), ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 646 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos ut supra expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTES las excepciones y defensas de fondo ejercidas por la representación judicial de la parte demandada/recurrente, la Sociedad Mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A., y los ciudadanos ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA y LINO PROVENZANI GIANCOLA, respecto a la impugnación del documento presentado como instrumento fundamental de la demanda, así como la incorrecta aplicación por parte del Juzgado A-quo de las normas especiales a las que se refiere el Código de Comercio, por no guardar relación con la incidencia cautelar suscitada en la causa principal, y que constituye el objeto de estudio de esta Alzada en la presente oportunidad.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado José Alexy Faría Juárez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, la Sociedad Mercantil NASA NACIONAL DE ALIMENTOS, S.A., y los ciudadanos ALFREDO PROVENZANI GIANCOLA y LINO PROVENZANI GIANCOLA, contra la sentencia interlocutoria signada bajo el Nº 071-2025, dictada el día cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria signada bajo el Nº 071-2025, dictada el día cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2.025), por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
CUARTO: SE LEVANTA la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre dos bienes inmuebles, constituidos el primero de ellos por un galpón identificado con la sigla G-04, que posee el Nº catastral 231706U01006031001PB0019, según oficio catastral Nº CC-CC-2017-315833, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2.018), el cual abarca un área de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (597,00 Mts²), y el segundo, por un galpón identificado con la sigla G-05, que posee el número catastral 231706001006031001PB0021, según oficio catastral Nº CC-CC-2017-315835, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2.018), el cual abarca un área de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (667,00 Mts²), ubicados en jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia, a tenor de lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE RATIFICA la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada sobre un (1) bien inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el Nº 12, que forma parte de la Urbanización Villa Mediterránea, ubicada en la Avenida Fuerzas Armadas, sector Santa Rosa de Tierra, Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia y presenta una superficie de DOCIENTOS SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS (272.00 Mts²), ello de conformidad con lo estipulado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: SE CONDENA en costas del recurso a la parte demandada.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2.026). Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
MSc. YOFFER JAVIER CHACÓN RAMÍREZ
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior bajo el Nº 05.-
LA SECRETARIA
ABG. SUHELLEN VALERA CAMACHO
Exp. N° 15.234
YJCR
Exp. 15.234
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