REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, nueve (09) de enero de 2026.
215° y 166°
EXPEDIENTE Nº: 15.421
PARTE DEMANDANTE: Él ciudadano ALBERTO SEGUNDO CARREÑO SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.628.394, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Los Abogados en ejercicio JOEL ENRIQUE ANCIANI ROMERO y LASSISTER JOSE PEREZ CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-13.742.122 y V-5.165.394, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 114.953 y 23.038, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos VIRGINIA ROSA SIERRA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.932.075, domiciliada en Holanda, representada por el ciudadano LEONARDO JAVIER CASTELLANO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.089.905, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, La Sociedad Mercantil MILLENIUM, ASESORES INMIBILIARIOS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Zulia, anotado bajo el numero 19, Tomo -64-A 485.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRARO.
FECHA DE ENTRADA: ocho (08) de enero de 2024.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
RELACIÓN DE ACTAS.
En fecha 15 de diciembre de 2025, el ciudadano LEONARDO CASTELLANO, actuando en su propio nombre y representando a la ciudadana VIRGINIA ROSA SIERRA FRANCO, ampliamente identificados, otorgo Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio SILVIA CECILIA MARÍN, VAXAIDA PRIMERA GALUÉ, MAYELA ORTIGOZA VILCHEZ, VICTOR AVILA GONZALEZ y MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, todos identificados en actas.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2025, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa consigno escrito de impugnación de poder presentado en fecha 15 de diciembre de 2025.
II
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER
Ahora bien, el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de impugnación en fecha 18 de diciembre de 2025, el cual fundamento lo siguiente:
“…Cabe destacar que en el asunto que nos ocupa, caso sub indice, trata entonces sobre la representación que se procura ejercer en nombre de la parte demandada, motivado a que el ciudadano: LEONARDO CASTELLANO, ut supra identificado, asistido por la Abogada: SILVIA CECILIA MARIN, pretende otorgar poder apud-acta, todo ello actuando en representación de la ciudadana VIRGINIA ROSA SIERRA FRANCO, quien otorga poder debidamente protocolizado por ante la oficina de registro publico del primer circuito del municipio Maracaibo del estado zulia, fecha: 28 de julio de 2023, no. 15, folios 73, tomo 26 del protocolo de transcripción del referido año 2023-, se desprende que no tiene cualidad para obrar en el presente juicio, sustituyendo poder en abogados, ya que como quedo establecido en el conjunto de fundamentos supra citados, y para que este pudiera hacer valer en juicio, su representación debe ostentar la cualidad de representante judicial, cabe decir, de abogado: es por ello que no puede considerársele como apoderado judicial de la parte co-demandada para actuar en juicio al ciudadano LEONARDO CASTELLANO, puesto que el poder de administración y disposición otorgado por la ciudadana VIRGINIA ROSA SIERRA FRANCO, parte co-demandada, no la faculta para ello. Con fundamento a las consideraciones expuestas solicito al tribunal con la representación antes dicha, declare con lugar el pedimento solicitado, como lo es la impugnación de la supuesta sustitución de poder apud acta, introducida por la parte co-demandada, ciudadano LEONARDO CASTELLANO, plenamente identificado en actas…”
En este sentido, partiendo de lo anteriormente transcrito, es importante señalar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado en innumerables fallos, que la impugnación de los mandatos he de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte, interesada en su desestimación, actué en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que ha invocado el apoderado judicial. (Ver. Sentencia, SCC, Ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL ALFON GUZMÁN, juicio Tamaiguairita, C.A. VS. Manuel Pares Betancourt. Exp. Nº 93-0304; reiterada: SCC, 03/08-2000, Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, juicio Rafael Jelambi Vs. Promotora Golfo Triste C.A., Exp. 99-0592; reiterada: SCC, 19/05-2003, Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, juicio Rafael Noel Cordero Vs. Rosalynd Roystone y otro, Exp. 02-0007.)
Asimismo, la referida Sala, mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2001, Exp. N° 00-0317, criterio reiterado mediante sentencia de fecha 21 de septiembre de 2004, Exp. N° 03-0500 y de fecha 13 de agosto de 2009, Exp. N° 07-0288, en las cuales, abordo lo relacionado a la impugnación del mandato, dejó sentado que:
“(…) La impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquéllos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico (…)” .
Ahora bien, es de precisar de lo discurrido en el presente proceso que el apoderado judicial de la parte actora, abogado LASSISTER PEREZ CARRILLO, ampliamente identificado, impugnó el poder presentado en fecha 15 de diciembre de 2025, en tiempo hábil; por lo que, se concluye que la impugnación fue tempestiva, ya que, se realizó en la primera oportunidad luego de que el ciudadano LEONARDO CASTELLANO, actuando en su propio nombre y representando a la ciudadana VIRGINIA ROSA SIERRA FRANCO, ampliamente identificados, otorgo Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio SILVIA CECILIA MARÍN, VAXAIDA PRIMERA GALUÉ, MAYELA ORTIGOZA VILCHEZ, VICTOR AVILA GONZALEZ y MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, todos identificados en actas, otorgara poder apud-acta. ASI SE DETERMINA.
Ahora bien, el referido poder Apud-Acta presentado en fecha 15 de diciembre de 2025, señala lo siguiente:
“…En horas de Despacho del día de hoy, quince (15) de diciembre de 2025, presente en la sala de este Juzgado, el ciudadano LEONARDO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-10.089.905, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana VIRGINIA ROSA SIERRA FRANCO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-13.932.075, domiciliada en Holanda, Reino de los Países Bajos, La Haya, según consta en documento poder protocolizado ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2023, con el No.15, Folio 73, Tomo 26, Protocolo de Transcripción del año 2023, asistido por la Profesional del Derecho SILVIA CECILIA MARIN, mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad No.V-7.891.303, Doctora en Derecho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo la matrícula No.33.732, con igual domicilio, exponen: De conformidad con lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, confiero PODER APUD ACTA amplio y suficiente cuanto en derecho se requiere a los profesionales del derecho en libre ejercicio, SILVIA CECILIA MARÍN, VEXAIDA PRIMERA GALUÉ, MAYELA ORTIGOZA VILCHEZ, VICTOR AVILA GONZÁLEZ, y MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad números V-7.891.303, V-7.788.772, V-10.451.146, V-16.688.215 y V-7.972.693, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.732, 34.108, 60.209, 126.706 y 115.112, en ese mismo orden, para que actuando individual, conjunta, y/o separadamente representen y sostengan nuestros derechos e intereses, en todo lo relacionado con la acción judicial de demanda por Cumplimiento de Contrato de Venta a Plazos, interpuso ALBERTO SEGUNDO CARREÑO SIMANCAS, mayor de edad, venezolano, portador de la cédula de identidad No. V-13.628.394, y con domicilio en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos VIRGINIA ROSA SIERRA, LEONARDO CASTELLANO, Y PAOLA COY venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-13.932.075, V-10.089.905, y V-18.281.577 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil MILENIUM ASESORES INMOBILIARIOS C.A., inscrito su documento constitutivo estatutario en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2012, con el No.19, Tomo 64-A, con domicilio en Maracaibo, estado Zulia, ante este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia e identificada con el número de expediente 15.421, según nomenclatura de dicho Tribunal En ejercicio de este mandato, los prenombrados abogados quedan facultados para para interponer demandas, reconvenciones y/o contestar demandas, proponer en ellas las defensas que me favorezcan, reconvenir, oponer, contestar o subsanar cuestiones previas, promover evacuar, oponer, objetar, tachar desconocer e impugnar toda clase de pruebas, solicitar y proveer la ejecución de todo tipo de medidas preventivas o ejecutivas, pedir posiciones juradas, darse por citados, intimados o notificados, seguir el juicio en todos sus cursos, trámites, instancias e incidencias, intentar todo tipo de recursos bien sea ordinario y/o extraordinario, incluso el de Casación, la acción de Amparo Constitucional, al igual que el Recurso de Revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quedando de la misma manera facultados los prenombrados Apoderados para desistir, transigir, convenir, recibir y pagar cantidades de dinero y disponer del derecho en el litigio, sustituir este poder en abogados de su confianza, previa autorización expresa y por escrito otorgada por mi persona, representándonos de la forma más amplia, ya que las facultades aqui mencionadas lo han sido a modo meramente enunciativo y no limitativo. Solicito a la ciudadana Secretaria, que presencie el acto, certificar de conformidad con lo establecido en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, que el acto se verificó en su presencia y que el ciudadano LEONARDO CASTELLANO, ya identificado, se identificó con la cédula de identidad No V-10.089.905, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana VIRGINIA ROSA SIERRA FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.932.075, domiciliada en Holanda, Reino de los Países Bajos, La Haya,…”.
De lo transcrito parcialmente se logra evidenciar que el ciudadano LEONARDO CASTELLANO, en nombre propio y en nombre de la ciudadana VIRGINIA ROSA SIERRA FRANCO, el cual representa, según poder protocolizado ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2023, con el No.15, Folio 73, Tomo 26, Protocolo de Transcripción del año 2023, el cual el mismo constituye un Poder Judicial General de Administración, Disposición y representación, nombro, mediante poder Apud-Acta, a los abogados en ejercicio SILVIA CECILIA MARÍN, VEXAIDA PRIMERA GALUÉ, MAYELA ORTIGOZA VILCHEZ, VICTOR AVILA GONZÁLEZ, y MARCOS DE JESÚS CHANDLER MATOS, todos ampliamente identificados en actas.
Bajo este aspecto se hace necesario traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha trece (13) de agosto del año 2008, Expediente número 1325, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, la cual a saber expresa:
“…toda vez que de conformidad con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 4 de la Ley de Abogados, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no pude suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual, a todas luces, vicia de nulidad el mandato judicial que hubiere sido otorgado por ilicitud de su objeto de conformidad con lo que preceptúa el artículo 1.155 del Código Civil, por la imposibilidad jurídica en que se encuentra quien no es abogado en ejercicio; razón por la cual, cuando una persona que no es abogado ejerce actuaciones en nombre de otro (a menos que sea su representante legal), incurre en una manifiesta falta de representación, porque carece de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio de la profesión, conforme a lo que establecen la Ley de Abogados y demás leyes de la República; ello, además, en forma insubsanable, ya que no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella. Así se establece…”.
De lo antes señalado, se colige que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que cuando una persona que no es abogado y ejerce actuaciones judiciales en nombre de otro, incurre en una manifiesta falta de representación, que por lo demás es insubsanable, por cuanto no hay manera de que adquiera capacidad de postulación.
Por otro lado el autor Rafael Ortiz en su Obra TEORIA GENERAL DE EL PROCESO (2004) al referirse a la capacidad de postulación o representación comenta: “La capacidad procesal no se agotaron la posibilidad de realizar actos jurídicos procesales validos si no que se requiere, en nuestro país, de la capacidad de postulación en juicio. En principio, todas las personas que tengan la libre disposición de sus bienes son capaces de gestionar “por si misma o por medio de apoderados” tales derechos en juicio; las personas que no tengan esa capacidad civil para obrar deben ser asistidas o representadas según las leyes que regulan su estado y capacidad. Ahora bien cualquiera que sea el caso, sea que se actué por si mismo o a través de representación es necesario que se haga asistir o a su vez, representar por abogado (Pág. 495).”
“La capacidad de asistencia o representación, conferida en exclusiva a los abogados en ejercicio, se denomina capacidad de postulación en juicio….sic….Por otra parte, el monopolio de la postulación en el Derecho Procesal Venezolano, se encuentra consagrado en la Ley de Abogados (Pág. 515)...”
Así mismo, en sentencia N° 448 del 21.08.2003, dictada por el más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica el criterio reiterado al respecto, sentado en la decisión N° 323 del 27.07.1994, y la sentencia N° 88 del 13.03.2003, donde la Sala de Casación Civil asienta:
“...la Sala ha señalado que son ineficaces las actuaciones realizadas en juicio por quien no es abogado, aun cuando hubiere actuado asistido de abogado, (negrillas, y subrayado mío), así en sentencia de fecha 27 de julio de 1994, esta Sala expresó lo siguiente:…..Omissis…. En sentencia 14 de agosto de 1991, la Sala nuevamente señaló que si una persona siendo apoderado no es abogado, no puede ejercer en juicio la representación de su mandante, aun asistido de abogado, no solo por prohibición expresa de los artículos 3° y 4° de la Ley de Abogados, norma especial que regula la materia, en concordancia con el artículo 82 de la Constitución, sino que el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, reafirma que solo los abogados en ejercicio podrán ejercer poderes en juicio.
...la Sala considera pertinente reiterar que, lo que la doctrina y la Ley de Abogados han negado terminantemente, es que el no abogado se presente ante el tribunal para ejercer tales poderes…”.
En función de la doctrina científica, literaria y Jurisprudencial, expuesta con anterioridad inmediata, es evidente que una persona para poder actuar mediante poder en nombre de otro, debe tener la capacidad de postulación en juicio, la capacidad procesal; en definitiva, por las leyes que regulan la materia les está vedada a cualquier otra persona que no sea abogado en ejercicio libre de la profesión presentar ante un Tribunal para ejercer poderes en juicio, tal como en definitiva se desprende de lo contemplado en los Artículos: 3 y 4 de la Ley de Abogados; y el 166 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“…Artículo 3: Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley.
Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.
Artículo 4: Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Artículo 166: Solo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados…”
En este sentido, se observa que el ciudadano LEONARDO CASTELLANO, ocurre a este procedimiento actuando en representación de la ciudadana VIRGINIA ROSA SIERRA FRANCO, consignando a tal efecto documento poder protocolizado ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2023, con el No.15, Folio 73, Tomo 26, Protocolo de Transcripción del año 2023, en el cual se le confieren las facultades propias, que se otorgan a los apoderados judiciales representados por abogados, para que ejerza la representación de su poderdante dentro de un proceso judicial.
En virtud de la consecuencia que se deriva de la incorrecta intervención del ciudadano LEONARDO CASTELLANO, en los términos antes señalados, este Órgano Jurisdiccional, en resguardo al orden público, con fundamento en los artículos 11, 14 y 17 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar PROCEDENTE la impugnación realizada por el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, por cuanto al configurarse la falta de capacidad de postulación de quien actúa en nombre de la ciudadana VIRGINIA ROSA SIERRA FRANCO, no demostrar su condición de abogado para intervenir en el proceso, pese de que fuese asistido por la profesional en derecho SILVIA CECILIA MARIN, ampliamente identificada. ASI SE DECIDE.
Por último, en vista de la consignación del referido poder protocolizado ante el Registro del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 28 de julio de 2023, con el No.15, Folio 73, Tomo 26, Protocolo de Transcripción del año 2023, en el cual señala de igual forma que la ciudadana VIRGINIA ROSA SIERRA FRANCO, se encuentra domiciliada en Holanda, Países bajos, conforme a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 875 de fecha 17/07/2014, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó: “…Reconoce esta Sala que en la práctica forense es muy común, y obedece a una costumbre sumamente arraigada, solicitar al juez que libre oficio al Servicio Administrativo de Migración, Identificación y Extranjería (SAIME), siempre que la parte actora presuma o tenga conocimiento de que el demandado no se encuentra presente, para proceder a determinar la norma aplicable a los efectos de realizar la citación, o que el juez oficiosamente, lo acuerde. Al punto, que ha reconocido esta misma Sala el deber que tiene el juez de oficiar a ese Servicio, como director del proceso y en búsqueda de la verdad, para saber si el demandado se encuentra en el territorio de la República, empero ello se ha hecho con el propósito de obtener información sobre su paradero y poder garantizar su citación y, por supuesto, en el supuesto de que no se disponga de un medio de prueba que revele que no está presente…”; este Órgano Jurisdiccional, acuerda oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de saber sobre los movimientos migratorios de la ciudadana VIRGINIA ROSA SIERRA FRANCO, ampliamente identificada en actas. ASI FINALMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la impugnación de poder realizada por el apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa.
SEGUNDO: La FALTA DE CAPACIDAD DE POSTULACIÓN del ciudadano LEONARDO JAVIER CASTELLANO MARTINEZ de quien actúa en nombre de la ciudadana VIRGINIA ROSA SIERRA FRANCO, todos ampliamente identificados en actas.
TERCERO: SE ORDENA oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de saber sobre los movimientos migratorios de la ciudadana VIRGINIA ROSA SIERRA FRANCO, ampliamente identificada en actas.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del pronunciamiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de enero del año 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº1.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ
Exp. 15.421
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