REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, ocho (08) de enero de 2026.
215° y 166°
EXPEDIENTE NÚMERO: 15.473.
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ISABEL SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.295.445, domiciliado en el Municipio San Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: El abogado en ejercicio LUIS ANTONIO MATA PERCHE
Inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 171.967.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano JOSE DEL CARMEN FEREIRA LUGO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.169.473, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.
MOTIVO: PARTICION y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL
FECHA DE ENTRADA: catorce (14) de agosto de 2024.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
I
DEL DESISTIMIENTO

Vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2025, presentada por la abogado en ejercicio ejercicio LUIS ANTONIO MATA PERCHE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 171.967, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO sigue en contra del la ciudadano JOSE DEL CARMEN FEREIRA LUGO ya identificado, por medio de la cual manifestó lo siguiente:
“… Desistimos de la acción propuesta, por cuanto los bienes a partir y liquidar ya fueron repartidos de manera extrajudicial y de forma amistosa…”

Ahora bien, en relación al desistimiento de la acción planteada por la parte actora, este Juzgado, antes de pronunciarse sobre su homologación o no, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Es importante para quien hoy suscribe, traer a colación lo señalado por nuestro máximo tribunal, sentencia SPA, 14 de julio de 1994, Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, juicio Concejo Municipal del Distrito Rojas del Estado Barinas Vs. Víctor Pulido Ávila, Exp. 5656, S.N 0591, y en tal sentido señaló que:

“…De lo expuesto (Art. 263 C.P.C) se deduce que para homologar el desistimiento de la acción efectuado por el demandante no es necesario que los demandados expresen su consentimiento. Si bien es cierto que el Art. 265 establece que el desistimiento que se efectuare, después del acto de contestación a la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte demandada, dicho artículo se refiere en realidad a uno de los dos tipos de desistimiento que se puede efectuar, a saber, el desistimiento del procedimiento.-
En el presente caso,…., el demandante desistió no solo del procedimiento sino también de la acción, razón por la cual no se hace necesario el consentimiento de los demandados para que el desistimiento tenga validez…”.-

Así las cosas, dilucida esta operadora de justicia, que el desistimiento de la demanda, en su significado técnico procesal, es el acto que inicia el proceso y que como tal postula la pretensión concerniente al derecho que se pretende, de manera que el desistimiento de la demanda, equivale en este mismo sentido, al retiro de la demanda, que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial.-
III.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que nos ocupa, la parte demandante, representada por la abogado en ejercicio El abogado en ejercicio LUIS ANTONIO MATA PERCHE Inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 171.967, a través de la diligencia presentada por ante este Tribunal, manifestó desistir de la acción en contra de la parte demandada, razón por la cual, esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina venezolana, en acatamiento al criterio jurisprudencial venezolano que lo desistido por la parte actora en la presente causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley específica alguna, por estas razones procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción en el presente juicio, y quedará como autoridad de cosa juzgada; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, se dejan a salvo los derechos de terceros.- Así decide.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve:

PRIMERO: HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO de la acción por los fundamentos antes señalados, en el juicio que por PARTICION y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue la ciudadana ISABEL SARMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.295.445, domiciliado en el Municipio San Maracaibo del Estado Zulia en contra del ciudadano El ciudadano JOSE DEL CARMEN FEREIRA LUGO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.169.473, domiciliado en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, ordena expedir las copias certificadas solicitadas. Asimismo se ordeno la devolución de los originales solicitados previa certificación en actas de los mismos, por lo cual se insta a la parte interesada a consignar las copias respectivas a los fines legales pertinentes. Devuélvase. Certifíquese. Asimismo se ordeno expedir

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los ocho (08) días del mes de enero de 2026.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior resolución, la cual quedó anotada bajo el Nro. 02.