REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, quince (15) de enero de 2026.
215° y 166°.
EXPEDIENTE Nº: 15.424.-
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano MERWIN ENRIQUE GOLLARZA PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 18.723.048, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de abril de 1992, anotada bajo el Nro. 50, Tomo 9-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y el ciudadano GUSTAVO GERARDO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.590.617, domiciliado en el Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRANSITO).
FECHA DE ENTRADA: Veintiséis (26) de enero de 2024.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I.
DE LA RELACIÓN DE ACTAS.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2024, fue recibido de parte de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia (URDD), demanda signada con el Nro. TCM-013-2024. Asimismo, veintiséis (26) enero de 2024, este Juzgado dicto auto por medio del cual procedió a instar a la parte actora a los fines de que diera cumplimiento al señalamiento de la cuantía de la demanda.
En fecha veintidós (22) de enero de 2024, la parte actora confirió poder apud-acta en la presente causa. Igualmente, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito por medio del cual dio cumplimiento a lo instado por este Juzgado.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2024, este Juzgado a través de auto procedió a admitir la demanda incoada, ordenándose la citación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de febrero de 2024, la representación judicial de la parte actora, presento diligencia por medio de la cual solicito designación como correo especial a los fines de llevar la boleta de citación al Juzgado de Municipio de la Cañada de Urdaneta.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2024, este Juzgado dicto auto por medio del cual insto a la parte actora a los fines de que consignara el acta constitutiva de la sociedad mercantil demandada. Asimismo, en fecha tres (03) de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia por medio de la cual dio cumplimiento a lo instado a través de auto por este Juzgado.
En fecha ocho (08) de abril de 2024, la Secretaria Natural de este Juzgado dejo constancia de haber sido librado el despacho y los oficios respectivos. Igualmente, En fecha treinta (30) de mayo de 2024, fue recibido de parte del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, oficio por medio del cual se dejo constancia de las diligencias realizadas a los fines de la citación personal de la parte demandada.
En fecha once (11) de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia por medio de la cual solicito la citación cuartelaría de la parte demandada. Asimismo, en fecha diecinueve (19) de junio de 2024, este Juzgado a través de auto dictado proveyó conforme a lo solicitado.
En fecha nueve (09) de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia por medio de la cual consigno la publicación de los carteles de citación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha once (11) julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia a los fines de solicitar la designación como correo especial a los fines de llevar el cartel de citación ante el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA.
En fecha ocho (08) de agosto de 2024, fue recibido de parte del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, oficio por medio del cual dejo constancia de haberse llevado a efecto la fijación del cartel de citación de la parte demandada. Seguidamente, en fecha nueve (09) de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa presento diligencia por medio de la cual solicito fuese comisionado a los fines de llevarse a efecto la fijación del cartel de citación de la parte demandada, asimismo fuese nombrado como correo especial a los fines de llevar al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA.
En fecha once (11) de octubre de 2024, este Juzgado mediante auto procedió a abocarse al conocimiento de la causa. Igualmente, en fecha dieciocho (18) de octubre de 2024, este Juzgado mediante auto proveyó conforme a lo solicitado por la parte actora.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2024, este juzgado procedió a juramentar al abogado en ejercicio JHONNY ALBERTO ESPITIA, como correo especial. Igualmente, en fecha siete (07) de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia por medio de la cual consigno oficio recibido por el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, referente a la fijación del cartel de citación.
En fecha veintiuno (21) de enero de 2025, fue recibido de parte del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA, oficio por medio del cual dejo constancia del cumplimiento de la fijación del cartel de citación de la parte demandada. Asimismo, en fecha veinte (20) de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora presento diligencia por medio de la cual solicito fuese designado defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2025, este juzgado a través de auto procedió a designar defensor ad-litem a la parte demandada. Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia por medio de la cual solicito fuese revocada la designación como defensor ad-litem de la abogada MIRIAN PARDO y designe nuevo defensor.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2025, este Juzgado mediante auto se pronuncio sobre la solicitud, proveyendo a misma y designado nuevo defensor ad-litem a la parte demandada. Igualmente, en fecha veintiocho (28) el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado a los fines de notificar al abogado en ejercicio GUSTAVO JESUS SEMPRUM PRIETO, de el cargo sobre el recaído, resultando la misma efectiva.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2025, el abogado en ejercicio GUSTAVO JESUS SEMPRUM PRIETO, presento diligencia por medio del cual acepto el cargo sobre el recaído. Asimismo, en fecha cuatro (04) de abril de 2025, este Juzgado procedió a juramentar al abogado en ejercicio GUSTAVO JESUS SEMPRUM PRIETO, como defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha veinte (20) de mayo de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia por medio de la cual solicito la realización de la citación del defensor ad-litem de la parte demandada en la presente causa. Igualmente, en fecha veintiséis (26) de mayo de 2025, este Juzgado mediante auto ordeno la citación del defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha diez (10) de junio de 2025, el defensor ad-litem de la parte demandada, presento diligencia por medio de la cual procedió a darse por citado en la causa. Asimismo, en fecha siete (07) de julio de 2025, este Juzgado a través de resolución repuso la causa al estado de que fuese designado nuevo defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha quince (15) de julio de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, presento diligencia por medio de la cual solicito fuese designado nuevo defensor ad-litem. Asimismo, en fecha primero (01) de agosto de 2025, este Juzgado por medio de auto procedió a nombrar nuevo defensor ad-litem a la parte demandada. Asimismo, en fecha cuatro (04) de agosto de 2025, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado a los fines de llevarse a efecto la notificación del defensor ad-litem de la parte demandada, resultando la misma efectiva.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2025, el defensor ad-litem designado procedió a aceptar el cargo sobre el recaído, asimismo este Juzgado le tomo juramento de ley. Seguidamente, en fecha siete (07) de agosto de 2025, la representación judicial de la parte actora, presento diligencia por medio de la cual solicito la citación del defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2025, este Juzgado a través de auto proveyó conforme a lo solicitado, ordenando así la citación del defensor ad-litem de la parte demandada. Igualmente, en fecha cinco (05) de noviembre de 2025, el Alguacil natural de este Juzgado dejo constancia de haberse trasladado a los fines de que fuese verificada la citación del defensor ad-litem de la parte demandada, resultando efectiva la misma.
En fecha tres (03) de diciembre de 2025, el defensor ad-litem de la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda. Asimismo, en misma fecha el ciudadano GUSTAVO GERARDO URDANETA, otorgo poder apud-acta, consignando con ello escrito de contestación a la demanda.
II.
DE LA REPOSICIÓN.
En el sistema judicial venezolano, la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley, y este no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que esta le da, por ello, cuando se desvía de dicho proceder se rompe la estructura procesal que la le impone.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde 1999, destaca en su artículo 257 que la forma no debe prevalecer sobre la justicia y que esta ultima debe ser producida en el lapso más breve posible.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; Esta nulidad no se declarara si no los casos determinados por la ley, o cuando se haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de su validez. En ningún caso se declarara la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”. (Cursiva y subrayado de este Juzgado).
Respecto a esta norma el Dr. Ricardo Enríquez La Roche, ha señalado lo siguiente:
“El Juez es guardián del debido proceso y debe mantener las garantías procesales del juicio, evitando extralimitaciones, inestabilidad del proceso o el cumplimiento de formalidades que produzcan indefensión de alguna de las partes, o en desigualdades según la diversa condición que cada una tenga en el juicio (Art, 15). Como esta es una norma genérica, el incumplimiento de la misma por parte del juez debe ser denunciado en la formalización del recurso de Casación, conectándola con la infracción de otra norma de actividad especifica el cual se concrete la indefensión o desigualdad en el proceso”.
Ahora bien, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal, y en aplicación del contenido del artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, la reposición de la causa debe de tener un fin justificado y no la nulidad por la nulidad misma, ello significa que debe ordenarse en los supuestos en que los actos anulables no hayan cumplido su finalidad; no así cuando ello se ha logrado.
En Jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (09) de julio del año 2003, este dejo establecido que la reposición de la causa es una excepción en el proceso, pues va en contra del principio de que la justicia debe administrase en el plazo más breve posible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
Articulo 26, Constitucional: “…El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles”.
Articulo 10, Código de Procedimiento Civil: “La justicia se administrara lo mas brevemente posible…” (Cursiva y subrayado de este Juzgado).
La reposición tiene como finalidad mantener el equilibrio en el proceso, procurando que no se afecte la estabilidad de los juicios y corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho a la defensa.
También ha dejado por sentado el máximo Tribunal del país que, la reposición trae consigo la nulidad de los actos, con lo que los Jurisdicente debe revisar con cautela y tomando en cuenta la secuelas que pueden dejar, es decir, la conveniencia en declarar procedente, la reposición debe ser solo cuando se haya menoscabado derechos como el debido proceso y el derecho a la defensa, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera.
En tal sentido la reposición debe decretarse cuando realmente se persiga con ella una finalidad útil, pues de no ser este el supuesto se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda.
Del criterio legal y jurisprudencial que antecede, se desprende el deber de los jueces de asegurar, la correcta ejecución de todos aquellos actos que conforman el proceso, para la defensa de los derechos de todas las partes intervinientes, cuidando de que se cumplan todos los requerimientos de ley para evitar de esta forma puedan incurrirse en vicios que originen la nulidad del proceso. Bajo esta perspectiva y observando que en el presente caso, fue llevado a efecto la contestación de la demanda en fecha tres (03) de diciembre de 2025, en la cual este Juzgado de conformidad con la ley adjetiva debía realizar la fijación de la fecha y hora en la que debía ser celebrada la audiencia preliminar, en uno de los cinco (05) días siguientes a que fuese verificada la contestación de la demanda, ello de conformidad con lo consagrado en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Cabe destacar, que la celebración de dicha audiencia así como de los lapsos procesales son de orden público para la validez del proceso, es decir, que son de obligatorio cumplimiento y no pueden ser modificados por las partes ni relajados por el Juez, en este sentido se evidencia de las actas del presente expediente que dicho lapso para la fijación de la audiencia preliminar se encuentra vencido, sin que exista un pronunciamiento por parte de este juzgado para su fijación.
Dicho lo anterior este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, REPONE la causa al estado de que este Juzgado fije por medio de auto, el día y hora en que deba verificarse la audiencia preliminar de conformidad al primer aparte del articulo 868 ejusdem. En consecuencia, se ORDENA la notificación de las partes intervinientes en el presente proceso judicial, sobre la presente decisión interlocutoria, es por ello, que la fijación de la audiencia preliminar será verificada en uno de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las notificaciones. ASÍ SE DECIDE.
III.
DISPOSITIVO.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE REPONE la causa al estado de que este Juzgado fije por medio de auto, el día y hora en que deba verificarse la audiencia preliminar de conformidad al primer aparte del artículo 868 ejusdem.
SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR a las partes intervinientes en el presente proceso judicial, sobre la presente decisión interlocutoria, es por ello, que la fijación de la audiencia preliminar será verificada en uno de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la última de las notificaciones.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de enero del año 2026.- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el Nº 09, en el presente expediente signado con el Nº 15.424.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.
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