REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de enero de 2026.
215° y 166°

Exp. Nº 15.477
Visto el escrito que antecede, presentado por los abogados en ejercicio JOSE GREGORIO HERNANDEZ y OSCAR DE JESUS MATOS COY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168.711 y 29.237, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, La Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil GRUPO LIZARQUI, C.A., que en el juicio que por cumplimiento de contrato verbal, incoare contra La Sociedad Mercantil VENOLS, C.A, todos ampliamente identificados, solicito lo siguiente:
“…exponemos en este acto conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitándole respetuosamente a este Tribunal se dicte una sentencia aclaratoria sobre los siguientes particulares del dispositivo de dicha sentencia en el siguiente orden de ideas: 1) En el particular primero se decreto la Nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de pruebas; seguidamente en el particular segundo ordena la Reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre el auto de admisión de pruebas de las cuestiones previas opuestas por la demandada; posteriormente en el particular tercero admite las pruebas promovidas por esta representación…Con respecto a estos particulares del dispositivo ciudadana jueza, existen evidente contradicción que hace irrita estos tres particulares, colocando así a nuestra representada en un estado de indefensión, violando así el principio del debido proceso y a la legítima defensa de nuestra representada ya que existe una incertidumbre sobre las pruebas que se admitieron el día 05-12-2025, y luego este tribunal después de haber transcurrido 13 días repone la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre el auto de admisión de pruebas por una parte y por la otra admite las pruebas…”

Ahora bien, este Tribunal, en atención a la preindicada solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad que, a petición de parte, en el día de la publicación o en el siguiente, puedan acordarse aclaratorias o ampliaciones de los fallos definitivos o interlocutorios sujetos a apelación. En efecto, la norma en comentario es del tenor siguiente:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Ahora bien, en el sub iudice se constata de actas, que:

a) El día 18 de diciembre de 2025, se publicó sentencia interlocutoria sobre la reposición de la causa, cuya aclaratoria se solicita;
b) que la aclaratoria de la parte solicitante, fue presentada el 09 de enero de 2026.

Se hace necesario traer lo explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en EXP N° 01-1697, en fecha 20 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el cual señalaron lo siguiente: “…en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252, esto es, cuando el día que se publica el fallo o al día siguiente; oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”.

En tal sentido, en sentencia de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada mediante fallos N° RH-189, de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente N° 2000-096; N° RC-603, de fecha 18 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-090; N° AVOC, de fecha 8 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-202; N° RC-102, de fecha 3 de junio de 2019, expediente N° 2018-587; N° RC-101, de fecha 5 de agosto de 2021, expediente N° 2018-336; y N° RC-455, de fecha 26 de octubre de 2021, expediente N° 2019-656; entre muchas otros, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se dispuso lo siguiente:
“…El aparte único del artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal podrá sobre toda especie de sentencias, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvaguardar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculo numéricos que aparecieren de manifiesto en la propia sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres audiencias después de dictadas las sentencias, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
“Ahora bien, conforme al artículo 213 del mismo Código, “cuando la Ley dice: El Juez o Tribunal “puede” o “podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.
“Por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable. “En cuanto a tal negativa -estableció la Sala de Casación- es de notar que en su contra ningún recurso ordinario o extraordinario puede intentarse directamente, en razón de que la decisión que en tales términos fue tomada corresponde al ejercicio de una facultad que tiene conferida la Ley a los jueces (artículo 164 del Código de Procedimiento Civil); por lo que no pueden ellos infringir precepto legal cuando se niegan a aclarar o ampliar sus decisiones…”.

En este punto, es importante señalar que en sentencia, cuya aclaratoria se solicita, en la misma fue ordenada la notificación de las partes intervinientes del proceso, dada la naturaleza del pronunciamiento, en este sentido, es de indicar que a pesar de lo preceptuado en el artículo 252 de la norma adjetiva civil el cual establece la posibilidad el cual puede solicitarse la misma, el cual señala la norma: “…las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”; siendo que, al ordenar dicha notificación el referido lapso para solicitarse no comenzó a transcurrir, traduciéndose de esta forma que al momento en que la parte se diere por notificada o realizare alguna actuación dentro del referido expediente dicho lapso comenzaría a transcurrir. ASI SE APRECIA.

Partiendo de lo anteriormente delimitado, es de señalar que la parte actora en la presente causa al haber consignado el presente escrito de aclaratoria de fecha 09 de enero de 2026, es cuando se da por enterado de la sentencia proferida en fecha 18 de diciembre de 2025, comenzando a transcurrir el lapso de solicitud de aclaratoria, sea cual fuere el caso, este Órgano Jurisdiccional, al constatar que el apoderado judicial de la parte actora, al momento de consignar el referido escrito, ejercicio su derecho conforme al artículo 252 del código de procedimiento civil, se formuló tempestivamente, pues se hizo en la primera oportunidad luego de proferida la decisión, por lo tanto la misma debe ser considerada a los fines de analizar la procedencia o no de la misma solicitud de ampliación. ASI SE APRECIA.

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte solicitante de la ampliación del mencionado fallo, fundamenta la misma bajo los siguientes argumentos:
“…Con respecto a estos particulares del dispositivo ciudadana jueza, existen evidente contradicción que hace irrita estos tres particulares, colocando así a nuestra representada en un estado de indefensión, violando así el principio del debido proceso y a la legítima defensa de nuestra representada ya que existe una incertidumbre sobre las pruebas que se admitieron el día 05-12-2025, y luego este tribunal después de haber transcurrido 13 días repone la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre el auto de admisión de pruebas por una parte y por la otra admite las pruebas…”.

Ahora bien, el transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil ut-supra, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia Nº 0047 de fecha 22 de febrero de 2005, Exp. N° 02-3242, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz en los siguientes términos:

“De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones”.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil, en sentencia número 280, del 8 de agosto del año 2019 (caso: Carlo Muro Cristiano y otra contra Inversiones Sin Fin C.A.), señaló lo siguiente:
“…el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, señala la posibilidad de:
1).-Aclaratoria de la sentencia. Dicha figura está dirigida a dilucidar algún concepto ambiguo, oscuro, vago o poco claro que se haya deslizado en el texto de la sentencia y pueda prestarse a confusión, es decir, es necesario para su procedencia que algún término de la sentencia sea dudoso, ambiguo o impreciso.
2).-Salvatura de la sentencia. Esta figura siempre concierne a errores u omisiones materiales, tales como transcripciones no fidedignas, referencias equivocadas, operaciones aritméticas erróneas, etc. Corrección de forma asimilable a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
3).-Rectificación de la sentencia. A través de este mecanismo es posible subsanar los errores que se cometan por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella, se refiere a la corrección de errores materiales, tales como errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la misma sentencia.
4).-Ampliación de la sentencia. Las ampliaciones constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados…”. (Cursiva y Subrayado de este Juzgado).

En atención al criterio jurisprudencial supra citado, se logra inferir, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 de la norma adjetiva civil, la posibilidad de corregir los errores u omisiones en los que se incurra en la elaboración del fallo y podrá ampliar, rectificar y aclarar el mismo. De igual forma, ha sostenido que las mismas no son procedentes cuando se exige al juzgador la corrección de algún aspecto de la “…VOLICIÓN’, la interpretación de un fallo previamente proferido o que constituya la subsanación de deficiencias en el razonamiento realizado y expresado en la sentencia…”. (Aclaratoria del 11 de octubre de 2001, caso: Manuel Baro Osuna y otros, contra Robot Rexair, C.A. y otra).

Asimismo, la aclaratoria, rectificación, salvatura o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad. (Véase, Sala de Casación Civil, fallo Nº 963, del 28 de octubre de 2005, caso José Alejandro Medina contra Milton Enrique Ramos y otra).

El alcance de la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación de una decisión, está circunscrito a exponer con mayor claridad puntos de la sentencia que sean dudosos, salvar las omisiones o rectificar errores de copia que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, sin que ello implique de ninguna manera que pueda ser revocada, modificada o alterada de alguna forma la decisión ya dictada.

En este sentido, es importante señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a la aclaratoria o ampliación de sentencia según lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que solo a instancia de parte el juez puede aclarar el fallo dictado, ya que la finalidad del aludido instituto procesal es la de explicar puntos dudosos o subsanar una deficiencia de expresión, con el propósito de prevenir a las partes eventuales controversias con respecto a la ejecución de la decisión. Por ello, la aclaratoria persigue, principalmente, la determinación precisa del alcance del dispositivo del fallo, orientada, siempre, a su correcta ejecución. (Vid. Decisión número 500, de 10 de marzo de 2006 caso: Consorcio Dravica).

Ahora bien, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que debe acotarse que, la ampliación o la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia.

Establecido lo anterior, tenemos que en el caso bajo estudio, se observa que los apoderados judiciales de la parte actora en la presente causa, solicitan solicita “ampliación y/o aclaratoria” sobre el fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 18 de diciembre de 2025, signada con el N° 08, en la causa signada con el N° Exp. 15.477, nomenclatura interna de este Juzgado el cual en su parte dispositiva declaro:
“…III.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA NULIDAD de todas las actuaciones con posterioridad al auto de admisión de pruebas de fecha cinco (05) de diciembre de 2025.
SEGUNDO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre el escrito de admisión de pruebas de la cuestión previa opuesta bajo los fundamentos ut-supra plasmados.
TERCERO: SE ADMITEN las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora, presentadas en escrito de fecha cinco (05) de diciembre de 2025, en el sentido de las pruebas documentales relativas a la cuestión previa, bajo los fundamentos anteriormente dado por este Órgano Jurisdiccional…”

Ahora bien, los solicitante de la “aclaratoria y/o ampliación” basan su fundamentación en aspectos relacionados a una disconformidad con la misma, es decir, según su decir, existe evidente contradicción que hace irrita los tres particulares, anteriormente transcrito, colocando a su representada en un estado de indefensión.

Así las cosas, en lo referente a lo peticionado por los justiciable, evidencia este Órgano Jurisdiccional, que los mismo lejos de procurar la rectificación, aclaratoria o ampliación de lo resuelto por este Despacho en fecha 18 de diciembre de 2025, el análisis del planteamiento efectuado se observa claramente que este excede la mera función de dicha figura procesal (Aclaratoria), al pretender una nueva revisión del fallo y su modificación al fondo, sobre el mérito de la misma, lo que contraviene a todas luces con la doctrina y jurisprudencia anteriormente mencionadas. Asimismo, es de indicar y precisar a los apoderados judiciales de la parte actora que en la parte de las consideraciones dadas, por quien hoy decide, en la referida decisión el cual se solicita su aclaratoria se encuentran los fundamentos de hecho y de derecho los cuales dieron origen al referido pronunciamiento el cual repuso la causa en el presente proceso. ASI SE APRECIA.

En tal sentido esta Jurisdicente, que la solicitud de “aclaratoria y/o ampliación” hecha por los solicitantes, con base en lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso, deviene en su IMPROCEDENCIA, dado que es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación peticionada, pero en manera alguna se podrá transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, puesto que se observa que los solicitantes de autos lo que busca es cuestionar el fallo dictado, arguyendo que en la decisión causa un estado de indefensión y violación al principio del debido proceso, pretendiendo obtener la modificación o revocatoria de la decisión que estima, le resulta lesiva o contraria a sus intereses, en contra de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.

Razón por la cual, y en consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, la presente solicitud de “aclaratoria y/o ampliación”, realizada por los apoderados judiciales de la parte actora, debe forzosamente declararse IMPROCEDENTE, puesto que la misma deja ver claramente, que su planteamiento desborda o transgrede los postulados de la figura jurídica procesal, ya señalados en este fallo; y que lo único que se pretende fue discutir nuevamente los fundamentos de la decisión ya dictada con anterioridad, al no estar de acuerdo con la misma. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE, la solicitud de aclaratoria planteada por los apoderados judiciales de la parte demandante, abogados JOSE GREGORIO HERNANDEZ y OSCAR DE JESUS MATOS COY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 168.711 y 29.237, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, La Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil GRUPO LIZARQUI, C.A.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del pronunciamiento.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de enero del año 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 08.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ
Exp. 15.447.