REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de enero de 2026.
215° y 166°

AMPLIACIÓN.
Exp. Nº 15.338
Visto el escrito que antecede, presentado por el abogado en ejercicio FRANCISCO HUMBRIA VERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.995, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, ciudadana JUNIET LOURDES PULGAR HERNANDEZ, que en el juicio que por Resolución de Contrato, incoare contra los ciudadanos VICTOR MANUEL GARCÍA PACHECO y HENRY GABRIEL GARCÍA PACHECO, todos ampliamente identificados, solicito lo siguiente:

“…Ahora bien, ciudadana Juez, si bien es cierto que, en la demanda principal por mi incoada contra los reconvinientes, este tribunal la declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, por lo tanto, no hubo condena en costas procesales contra los demandados por no haber sido vencidos del todo, no es menos cierto que en la demanda de reconvención los demandados reconvinientes fueron vencidos totalmente, por lo tanto, la sentencia debió condenarlos a pagar las costas del proceso conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo antes expuesto, es por lo acudo ante su competente autoridad a darme por notificado de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 21 de octubre de 2025, por la cual declaró IMPROCEDENTE la reconvención, pero no los condenó al pago de las costas del proceso, siendo que la contraparte en su pretensión de reconvenir fue vencida totalmente, por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 252 de la norma adjetiva civil venezolana solicito la ampliación de la sentencia en comento y pido que dicha ampliación verse sobre la condenatoria en costa a la parte perdidosa en la reconvención, tal y como quedó definido en la sentencia…”

Ahora bien, este Tribunal, en atención a la preindicada solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contempla la posibilidad que, a petición de parte, en el día de la publicación o en el siguiente, puedan acordarse aclaratorias o ampliaciones de los fallos definitivos o interlocutorios sujetos a apelación. En efecto, la norma en comentario es del tenor siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Ahora bien, en el sub iudice se constata de actas, que:

a) El día 21 de octubre de 2025, se publicó sentencia Definitiva cuya ampliación se solicita;
b) que la aclaratoria de la parte solicitante, fue presentada el 14 de noviembre de 2025.
Se hace necesario traer lo explanado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en EXP N° 01-1697, en fecha 20 de noviembre de 2001, Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, el cual señalaron lo siguiente: “…en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252, esto es, cuando el día que se publica el fallo o al día siguiente; oportunidad procesal que, cuando la sentencia se dicta fuera del lapso, ya ha aclarado la Sala, debe entenderse como el día de la notificación del fallo cuya aclaratoria o ampliación se solicita o al día siguiente…”.

En tal sentido, en sentencia de fecha 19 de febrero de 1974, reiterada mediante fallos N° RH-189, de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente N° 2000-096; N° RC-603, de fecha 18 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-090; N° AVOC, de fecha 8 de noviembre de 2017, expediente N° 2017-202; N° RC-102, de fecha 3 de junio de 2019, expediente N° 2018-587; N° RC-101, de fecha 5 de agosto de 2021, expediente N° 2018-336; y N° RC-455, de fecha 26 de octubre de 2021, expediente N° 2019-656; entre muchas otros, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se dispuso lo siguiente:

“…El aparte único del artículo 164 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal podrá sobre toda especie de sentencias, a solicitud de parte, aclarar puntos dudosos, salvaguardar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculo numéricos que aparecieren de manifiesto en la propia sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres audiencias después de dictadas las sentencias, con tal de que dichas aclaraciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”
“Ahora bien, conforme al artículo 213 del mismo Código, “cuando la Ley dice: El Juez o Tribunal “puede” o “podrá” se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.
“Por eso, es facultativo de los jueces acordar o negar la aclaración o la ampliación pedidas. Si las conceden, puede apelarse contra la resolución dictada, por formar parte de la sentencia; en cambio si las niega, la providencia denegatoria es inapelable. “En cuanto a tal negativa -estableció la Sala de Casación- es de notar que en su contra ningún recurso ordinario o extraordinario puede intentarse directamente, en razón de que la decisión que en tales términos fue tomada corresponde al ejercicio de una facultad que tiene conferida la Ley a los jueces (artículo 164 del Código de Procedimiento Civil); por lo que no pueden ellos infringir precepto legal cuando se niegan a aclarar o ampliar sus decisiones…”.

En este punto, es importante señalar que en la sentencia definitiva, cuya ampliación es solicitada, en la misma fue ordenada la notificación de las partes intervinientes del proceso, por cuanto, dicho pronunciamiento, fue dictado fuera de lapso, en este sentido, es de indicar que a pesar de lo preceptuado en el artículo 252 de la norma adjetiva civil el cual establece la posibilidad el cual puede solicitarse la misma, el cual señala la norma: “…las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”; siendo que, al ordenar dicha notificación el referido lapso para solicitarse no comenzó a transcurrir, traduciéndose de esta forma que al momento en que la parte se diere por notificada o realizare alguna actuación dentro del referido expediente dicho lapso comenzaría a transcurrir. ASI SE APRECIA.

Partiendo de lo anteriormente delimitado, es de señalar que la parte actora en la presente causa al haber consignado el presente escrito de ampliación de fecha 14 de noviembre de 2025, es cuando se da por enterado de la sentencia proferida en fecha 21 de octubre de 2025, comenzando a transcurrir el lapso de solicitud de aclaratoria o ampliación, sea cual fuere el caso, este Órgano Jurisdiccional, al constatar que el apoderado judicial de la parte actora, al momento de consignar el referido escrito, ejercicio su derecho conforme al artículo 252 del código de procedimiento civil, se formuló tempestivamente, pues se hizo en la primera oportunidad luego de proferida la decisión, por lo tanto la misma debe ser considerada a los fines de analizar la procedencia o no de la misma solicitud de ampliación. ASI SE APRECIA.

En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte solicitante de la ampliación del mencionado fallo, fundamenta la misma bajo los siguientes argumentos:

“…Por todo lo antes expuesto, es por lo acudo ante su competente autoridad a darme por notificado de la sentencia dictada por este tribunal en fecha 21 de octubre de 2025, por la cual declaró IMPROCEDENTE la reconvención, pero no los condenó al pago de las costas del proceso, siendo que la contraparte en su pretensión de reconvenir fue vencida totalmente, por lo tanto, conforme a lo establecido en el artículo 252 de la norma adjetiva civil venezolana solicito la ampliación de la sentencia en comento y pido que dicha ampliación verse sobre la condenatoria en costa a la parte perdidosa en la reconvención, tal y como quedó definido en la sentencia…”

Ahora bien, el transcrito artículo 252 del Código de Procedimiento Civil ut-supra, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia Nº 0047 de fecha 22 de febrero de 2005, Exp. N° 02-3242, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz en los siguientes términos:

“De la lectura de esta norma se colige que la posibilidad de reforma o revocatoria de la decisión está vedada al juez y que la misma se concibe como una garantía accesoria a la seguridad jurídica. No obstante, el legislador ha admitido circunstancias excepcionales en las cuales se abre cierto margen de permisibilidad para la revisión de sentencias por el mismo juez que las hubiere dictado, como es el caso de la aclaratoria. La justificación de esta excepcionalidad radica en que la misma no afecta la incolumidad de la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, coadyuva a una eficaz ejecución de la decisión, sobre todo en casos de posible generación de dudas o confusiones”.

El criterio anteriormente expuesto es compartido por la doctrina nacional, para quien: “…La corrección de la sentencia es la facultad concedida por la ley al juez que la ha dictado de rectificar o subsanar, a petición de parte, los errores materiales, dudas u omisiones que aparecieren del fallo, o dictar ampliaciones del miso’. Motivo por el cual: ‘La corrección no se extiende hasta revocar ni reformar la sentencia, posibilidades éstas que en nuestro sistema están reservadas solamente para las sentencias interlocutorias no sujetas a apelación, son que está destinada a obviar imperfecciones del fallo en el modo de manifestación de la voluntad del órgano que lo dicta, sea que las imperfecciones deriven de la omisión de requisitos de forma de la sentencia, sea de la disconformidad entre la voluntad interna del órgano y la voluntad declarada; y en este sentido, el concepto genérico del instituto es laudable, ya porque disminuye embarazos, gastos y controversias a las partes, ya por la ayuda que presta a la administración de justicia, coadyuvando a la sinceridad y a la plenitud de sus manifestaciones…”. (RengelRomberg, Arístides) ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 323 y 324).

Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada.

La aclaratoria, rectificación, salvatura o ampliación de un fallo no constituye un recurso, pues no persigue obtener una nueva revisión de lo decidido, ni tiene efectos suspensivos, revocatorios o anulatorios de la sentencia. Sólo constituye una solicitud que puede ser formulada por la parte a los fines de precisar la cosa juzgada recaída en el fallo dictado. Por esa razón, la aclaratoria, salvatura, rectificación o ampliación pasa a formar parte de la sentencia, constituyendo con ella una unidad. (Véase, Sala de Casación Civil, fallo Nº 963, del 28 de octubre de 2005, caso José Alejandro Medina contra Milton Enrique Ramos y otra).

En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia. (Véase en este sentido: RengelRomberg, Arístides ob. cit.)” (Ver Sentencia Sala Constitucional Nº 324 del 09-03-01).

Bajo este aspecto, podemos entender que las ampliaciones, sobre las decisiones ya proferidas, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados. (Sala de Casación Civil en sentencia número 280, del 8 de agosto del año 2019 (caso: Carlo Muro Cristiano y otra contra Inversiones Sin Fin C.A.).

En el caso bajo estudio, el solicitante señala que busca la “ampliación” de la sentencia, ya que, no se proveyó o no se condeno en costas a la parte reconviniente de la presente causa por la declaratoria de improcedencia de la reconvención propuesta en la causa. Sin embargo, no estamos en presencia de una confusión que obstaculice el cabal conocimiento de lo decidido y que amerite de una aclaratoria, sino de la omisión de un planteamiento, lo cual, debe ser resuelto vía ampliación.

Asimismo, respecto al lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia y el lapso de apelación, se debe afirmar con énfasis legal, que ambos corren en forma paralela. Para ilustrar este punto concreto, el Tribunal trae a colación la decisión que en ese sentido expresó la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 7 de diciembre de 1.994, en el caso Inmobiliaria Latina C.A. contra José María Freire, expediente 94-272, donde dejó sentado el siguiente criterio:

“...Con relación al aspecto restante, de los considerados inicialmente como objeto de la polémica en el medio jurisprudencial y doctrinario, esta Corte, ha tenido oportunidad de pronunciarse en el sentido de considerar que la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación no suspende los lapsos de los eventuales recursos para impugnar el fallo. Así lo dijo la Sala en sentencia de fecha 21 de mayo de 1.986, caso Martín Salvador Pérez Mancilla contra Marisol Teresa Vicuña Loreto, ratificando sentencia originaria del 1° de junio de 1982, caso Luisa Elena Navarro Gil contra Pedro Rivas Albornoz y otros, en los siguientes términos:
“Ha sido doctrina pacífica y reiterada de esta Sala, que el lapso para el anuncio del recurso de casación comenzará a partir de la fecha de la sentencia, tal como lo dispone el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil, sin tener en cuenta el auto que niegue o conceda la aclaratoria, ya que no existe ninguna norma que permita variar el cómputo del lapso para los recursos, de apelación o casación, cuando se solicita aclaratoria o ampliación de la sentencia, y por lo tanto, si ésta no suspende el lapso del anuncio poco podrá dividirlo ni crear otro nuevo. La fuente del lapso es la propia sentencia, no sus accesorios o agregados...”
Aprovecha la oportunidad la Sala para ratificar el criterio expuesto en la sentencia transcrita, entendiendo que, siendo la solicitud de aclaratoria una facultad de la parte, que la misma nunca podrá modificar el dispositivo del fallo a aclarar, por expresa prohibición contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, su interposición jamás podrá tenerse como causa legal de suspensión o interrupción del lapso de apelación. Son dos lapsos independientes y, por tanto, corren paralelamente: el de aclaratoria, al mismo día o al día siguiente de la publicación de la sentencia y, el de apelación, dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para sentenciar o de su diferimiento o de la notificación de las partes si aquella fuere dictada fuera del lapso legal…”

Con extrema claridad, la Sala de Casación Civil, determinó en la sentencia que antecede y transcrita parcialmente, que la solicitud de aclaratoria, ampliación o rectificación, no suspende el recurso de apelación para impugnar el fallo, ya que no existe alguna disposición legal para suspender o paralizar el recurso de apelación cuando la parte solicite una aclaratoria de sentencia, pues tales lapsos son indivisibles, ni se puede crear un lapso nuevo. ASI SE APRECIA.

Siendo ello así, se pasa a proveer sobre la solicitud de condena en costas y a tal efecto el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio general de la condenatoria al pago de costas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, tal como a continuación se transcribe:“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”.

La citada norma, regula los efectos económicos del proceso, a saber, el régimen de las costas procesales y, a tal efecto, dispone que la parte que resulte absolutamente perdidosa en juicio, deberá correr con los gastos del proceso. Esto es con “aquella porción de los gastos procesales cuyo pago recae sobre las partes que intervienen en un proceso determinado y reconocen a este proceso como causa inmediata o directa de su producción” (Guasp, Jaime, Derecho Procesal Civil, Tomos I y II, versión revisada y adaptada por Pedro Aragoneses, cuarta edición, Civitas, Madrid, 1998, p. 555).

Ahora bien, tal como señaló esta Sala en la sentencia N° 2801, dictada el 7 de diciembre de 2004, en el caso Luis Fraga Pittaluga y otros, las costas procesales deben ser pagadas por quienes han figurado como partes en el proceso; en concreto, por la parte que origina o es causa de las mismas por su actividad en el juicio; de manera que, en principio, cada parte paga sus costas, pues normalmente es cada una de ellas la que las ha originado. De manera que, tal condena, comprende los gastos de la parte o partes contrarias, incluso de aquellos que ya fueron satisfechos, caso en el cual más que de una obligación de pago se trata de una obligación de reembolso del gasto causado (Guasp, Jaime, Derecho Procesal Civil, cit., p. 559).

En otras palabras, se trata de un mecanismo procesal mediante el cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, aunque aquélla no fuese culpable ni negligente cuando desconoció la pretensión de quien resultó vencedora; mecanismo procesal que, en definitiva, se justifica y sustenta como garantía del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, para evitar que el proceso cause perjuicios a quien obtuvo la victoria procesal.

Según Chiovenda (Principios de Derecho Procesal Civil, Tomo II, traducción española de José Casais y Santaló, Reus, S.A., Madrid, 2000, pp. 433-434). “...el fundamento de esta condena [en costas] es el hecho objetivo de la derrota (soccombenza); y la justificación de esta institución encuéntrase en que la actuación de la ley no debe representar una disminución patrimonial para la parte a favor de la que se realiza. Este es el resultado a que lleva el desarrollo del derecho procesal; el cual, en sus orígenes, no tiene condena en las costas sino para los litigantes de mala fe; posteriormente se pasa por un período intermedio en el cual no viéndose la naturaleza exacta de la institución, se aplican principios propios del derecho civil (culpa) a la condena en costas; después se llega a la condena absoluta”.

De forma similar se manifestaba RengelRomberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Editorial Arte, cuarta edición, Caracas, 1994, p. 493), al señalar, que “la condena en costas es la condena accesoria que impone el juez a la parte totalmente vencida en un proceso o en una incidencia, de resarcir al vencedor los gastos que le ha causado el proceso”.

De lo expuesto se evidencia que el sistema de costas, está concebido para resarcir los gastos económicos de los procedimientos jurisdiccionales intersubjetivos, el cual, conforme a lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le es condenada a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o incidencia.

Bajo estos aspectos es importante señalar que la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2025, signada con el N°20, Exp. N°15.338, nomenclatura interna de este Órgano Jurisdiccional, el cual se solicita su ampliación, se señalaron en su parte dispositiva lo siguiente:
“…V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE: la EXCEPCIÓN DEL CONTRATO NO CUMPLIDO O EXEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS, alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado, SAÚL GUILLERMO LEÓN REYES, ampliamente identificado en actas.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la reconvención propuesta porResolución de Contrato de promesa bilateral de compraventa y daños y perjuicios alegada por el apoderado judicial de la parte demanda en la presente causa.

TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud de la disminución patrimonial alegada por la parte actora.

CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda principal que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA Y DAÑOS Y PERJUICIOS, que fuere incoada por la ciudadana JUNIET LOURDES PULGAR HERNANDEZ, en contra de los ciudadanos MANUEL GARCÍA PACHECO y HENRY GABRIEL GARCÍA PACHECO, todos ampliamente identificados.

QUINTO: RESUELTO el contrato privado de Promesa Bilateral de Compra-Venta, suscrito en fecha 22 de junio de 2016, por la ciudadana JUNIET LOURDES PULGAR HERNANDEZ y los ciudadanos VICTOR MANUEL GARCÍA PACHECO y HENRY GABRIEL GARCÍA PACHECO, todos ampliamente identificados en actas, celebrado por ante la Notaria Publica Octava de Maracaibo, anotado bajo el número 40, Tomo 66, de los libros de autenticaciones respectivos.

SEXTA: CON LUGAR la solicitud de Indemnización de Daños y Perjuicios por Clausula Penal estipulada en el contrato ut-supra señalado.

SEPTIMO: SE ORDENA el nombramiento de un perito avaluador a los fines de la determinación del valor real del inmueble para el momento del incumplimiento.

OCTAVO: SE ORDENA una experticia complementaria del fallo el cual deberá ceñirse en los fundamentos de derechos explanados en la parte motiva del presente fallo todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo experto.

NOVENO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total en la presente instancia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…”.

Precisado lo anterior, de la revisión minuciosa al fallo supra transcrito, se constató que no hubo expresa condenatoria en costas conforme lo establecen los artículos 274 del código de procedimiento civil, en relación a la reconvención incoada por las partes reconvinientes, ciudadanos VICTOR MANUEL GARCÍA PACHECO y HENRY GABRIEL GARCÍA PACHECO, ampliamente identificados en actas, ya que, tal como fue precisado anteriormente, en la transcripción realizada, en el segundo punto del dispositivo del fallo se declaro: “…IMPROCEDENTE la reconvención propuesta porResolución de Contrato de promesa bilateral de compraventa y daños y perjuicios alegada por el apoderado judicial de la parte demanda en la presente causa…”, por cuanto fuedeclarada la improcedencia de la reconvención, mas no hubo pronunciamiento en relación a la condena en costa por el vencimiento total de la misma. ASI SE DETERMINA.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000239, de fecha 18 de noviembre de 2020, Expediente No. 2018-000191, caso: UNIDAD EDUCATIVA LOS CHIQUILINES, C.A. contra ODETTE AKOURI DE KOUFATTI Y OTROS; aplicando criterios reiterados por la Sala Constitucional (Vid. decisión No. 0897 del 13-12-2018), procedió a corregir su propia sentencia en los términos siguientes: “(…) haciendo un adecuado uso de sus facultades, a fin de garantizar los postulados constitucionales del acceso a la justicia, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, en el entendido que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, procede a corregir la sentencia N° 000608, dictada por esta Sala de Casación Civil, en fecha 6 de diciembre de 2018…”.

Visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual acoge esta sentenciadora, considera que en el caso de autos, es necesario corregir el ya aludido error incurrido, atinente a las costas procesales, de manera que, en fuerza de lo expresado, y en aras de garantizar el debido proceso para la realización de la justicia, de conformidad con los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado procede a corregir el error detectado, y amplia el fallo dictado en fecha 21 de octubre de 2025, en la parte dispositiva del fallo aludido de el cual se amplía, en el sentido de incluir lo siguiente: “SE CONDENA en costas a la parte reconviniente en la presente causa por haber resultado totalmente vencido en la reconvención propuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”. Formulada la correspondiente ampliación, téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia, emanada por este Juzgado, en fecha 21 de octubre de 2025, sentencia N° 13 del expediente N° 15.338. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de ampliación de sentencia, solicitada por el apoderado judicial de la parte actora en la presente causa.

SEGUNDO: La AMPLIACIÓN de la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2025, signada con el N° 13, solamente en el sentido de: “…SE CONDENA en costas a la parte reconviniente en la presente causa por haber resultado totalmente vencido en la reconvención propuesta conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del pronunciamiento.

Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia, emanada por este Juzgado, en fecha 21 de octubre de 2025, sentencia N° 13 del expediente N° 15.338.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

Dada firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Maracaibo a los trece (13) días del mes de enero del año 2026. Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 07.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ
Exp. 15.338.