REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, doce (12) de enero de 2026.
215° y 166°
Expediente Número: 15.613
Parte Demandante: La ciudadana JESVERLY VALENTINA MATA VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-31.498.699, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Parte Demandante: Los ciudadanos JOSE ANGEL, ROBERTO ANTONIO Y CARLOS ENRIQUE LOPEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. E.-81.306.204, V.-13.450.294, y V.-7.706.978, el primero de ellos extranjeros, y venezolanos los otros dos, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Motivo: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
Fecha de Entrada: primero (01) de diciembre de 2025.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
RELACION DE LAS ACTAS
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2025, se Recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Poder Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. TPI-426-2025 todo constante de ocho (08) folios útiles, la anterior demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentada por la ciudadana JESVERLY VALENTINA MATA VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-31.498.699, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su apoderado judicial el ciudadano JOSE PALMAR, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 198.794.
En fecha primero (01) de diciembre de 2025, se le dio entrada y se ADMITIÓ cuanto ha lugar en derecho. Asimismo se ordeno la citación de la parte demandada.-
En fecha dos (02) de diciembre de 2025, la ciudadana JESVERLY VALENTINA MATA VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-31.498.699 actuando como parte actora en el presente juicio confirió poder APUD-ACTA, al abogado JOSE PALMAR, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 198.794.
En fecha tres (03) de diciembre de 2025, los ciudadanos JOSE ANGEL ROBERTO ANTONIO Y CARLOS ENRIQUE LOPEZ BARRIOS, identificados en actas, como parte demandada, asistidos por la abogado en ejercicio MAIGUALIDA CH. LEAL TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 273.974, convinieron en todo y cada uno de los términos de la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“… En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
De acuerdo a la anterior norma transcrita, se tiene que el convenimiento en la demanda opera, por la voluntad del demandado, así pues, el convenimiento es el allanamiento a la demanda y se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por lo cual este se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Negritas y Subrayado de este Tribunal.)
Es importante para quien hoy suscribe, traer a colación lo señalado, por nuestro máximo Tribunal Sentencia SCC, 30 de noviembre de 1998, Ponente Magistrado Dr. LUIS DARIO VELANDIA, Juicio Gonzalo Salgas Villamizar Vs, Jesus Garcia; O.P.T, 1988, N°11, pag.131, en tal sentido señalo que:
“… Para que el Juez de por consumada el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren de dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor, o del demandado conste en forma autentica, y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie siendo el acto irrevocable por mandato del Art. 205 del C.P.C.D o 263 Código Vigente…”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional, se pronuncie acerca de la demanda planteada estima necesario hacer algunas consideraciones sobre el caso en concreto:
En relación al documento privado, el Jurista Dr. Nelson Ramírez Torres, en su obra La Tacha de Documento Privado, pagina 55, señala: A) En primer lugar, el documento tiene como elemento formal la escritura, entendida como el paquete de señales, o signos materiales visibles directamente o por la ayuda de la ciencia, susceptibles, de entendimiento. En Venezuela, los instrumentos privados en principio son escritos, pero esto no requiere decir que no se puedan oponer al responsable los planos o dibujos que estén formados, u otros documentos que sin firma sean reconocidos por la parte a quien se le opone o cuya autenticidad se obtenga por no estar firmados, por otros medios, ora testimoniales, ora peritajes. La escritura abarca no solo los signos alfabéticos, sino también los signos numéricos, los signos estenográficos, o taquigráficos, e incluso los criptográficos o escritos, en clave secreta.-B) En segundo lugar, el documento tiene que ser legible, es indispensable saber lo que el documento dice. El escrito inentendible o entendible solo para quien lo confecciona no es documento. C) En tercer lugar, el documento debe emanar por lo menos de un sujeto determinado que es su autor. Esto es importante. En Venezuela se exige la firma a pesar de lo cual afirmo que no es indispensable, no solo en los supuestos excepcionales, a que se refiere los arts. 1374, 1375, 1378, y 1379 del CC, si no también todos los casos en los que encontremos manuscritos elaborados con el puño, y letra del obligado. Esta afirmación no choca, no viola la regla establecida, en el articulo 1368 del C.C, que estatuye: “El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado…”.
Por su parte el Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra “La prueba y su Técnica” expresa:” Con el documento privado pueden probarse todos aquellos actos o contratos que por disposición de la Ley no requieran ser extendidos en papel sellados aunque no se hayan satisfecho los impuestos correspondientes a los timbres fiscales. (Articulo 1.370 del Código Civil).
Los instrumentos privados pertenecen al igual que los instrumentos públicos y los documentos administrativos, los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida, posee una presunción de fiabilidad, ya que, contiene ciertos hechos, los cuales se verificaran antes de presentarse cualquier controversia entre sus otorgantes, quienes presuntamente los suscriben con su relación y contenido, tal como lo precisan en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, y se puede solicitar su reconocimiento con base al articulo 1364 eiusdem. Es de advertir que el documento privado puede desvirtuarse a negar la firma o mediante la tacha de falsedad; y servirá solo de indicio en lo que respecta la verdad de las declaraciones contenidas en el documento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido y en su firma por la parte que lo suscribe, por cuanto de un documento carente de firmas no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se anuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre el, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado de su contenido de conformidad, con el articulo 1.364 del Código Civil.
Por estas razones debe someterse dicho instrumento privado al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario publico competente para verificar tal acto, o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por via principal o por via incidental, y por supuesto estos instrumentos privados no tiene valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento publico, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a titulo universal, tal como lo consagra el articulo 1.362 ídem.
Asi que para que la parte pretenda dar por reconocido, ante un tribunal un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que relata:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella, o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El Silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento…”
Asimismo la Norma Adjetiva señala en su artículo 450 del Código de Procedimiento Civil:
“… El reconocimiento de un instrumento privado, puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los tramites del procedimiento Ordinario, y las reglas de los Artículos 444 a 448.
En ese orden de ideas, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo, o negarlo formalmente y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, al documento se le tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al articulo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento.
Ahora bien, en el caso bajo análisis estamos en presencia de un reconocimiento de documento, o instrumento privado, promovido por vía principal, siguiendo las pautas establecidas en el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil, por lo que al tratarse de un procedimiento ordinario, en el cual no hubo contradictorio, le permite al Juez realizar su función jurisdiccional, entendida como aquella función privativa del estado que tiene como finalidad la resolución de controversias jurídicas, nacida en torno a las relaciones, entre dos o mas personas, pero siempre reguladas, por el ordenamiento jurídico.
Así pues, en el caso que nos ocupa, la parte demandada, manifestó: “Nos damos por citados, notificados y emplazados para todos los actos del presente juicio, signado bajo el No. 15.613, incoado en contra nuestra por la ciudadana JESVERLY VALENTINA MATA VALDEZ, plenamente identificada en actas. Asimismo convenimos en todos y cada uno de los términos de la presente demanda, por ser ciertos, tanto los Hechos como el Derecho en ella invocados y renunciamos el Termino que nos concede la Ley, para dar contestación a la demanda…”.
Al respecto, considera este Tribunal que la anterior manifestación que hicieran los demandados, constituye o implica una actitud de reconocimiento a favor de la parte actora, por su parte el procesalista Oswaldo Parilli Araujo en su obra “ El contrato de Transacción y otros modos Extraordinarios de Terminar el proceso…”(1998), al referirse a esta figura Jurídica, enseña que la misma se produce cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, como lo señala, el Articulo 263 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte Calvo Baca dice que es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que dice la actora.
En ese orden de ideas, por cuanto este Tribunal Observa que en el caso sub-judice la parte demandada, reconoce en diligencia de fecha tres (03) de diciembre de 2025, al momento de darse por citados, suscrito por los ciudadanos JOSE ANGEL, ROBERTO ANTONIO Y CARLOS ENRIQUE LOPEZ BARRIOS, identificados en actas, razón por la cual esta sentenciadora considera que en el caso sometido a decisión, por cuanto se han cumplido los extremos de Ley, debe homologarse el convenimiento realizado, y consecuencialmente, tenerse por RECONOCIDO el documento privado, objeto de la presente demanda.
Así pues esta Juzgadora resuelve en apego a la doctrina Venezolana, en acatamiento al criterio Jurisprudencial Venezolano, que lo convenido por las partes en la presente causa no lesiona derechos fundamentales, protegidos por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela ni ley especifica alguna, por esta razón procede a impartir aprobación que se le requiere y en consecuencia HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO y quedara como autoridad de cosa Juzgada. ASI SE DECIDE.
IV.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO de la acción celebrado por las partes en la presente causa, y quedara como autoridad de cosa Juzgada, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, intento la ciudadana JESVERLY VALENTINA MATA VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.-31.498.699, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL, ROBERTO ANTONIO Y CARLOS ENRIQUE LOPEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. E.-81.306.204, V.-13.450.294, y V.-7.706.978, el primero de ellos extranjeros, y venezolanos los otros dos, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil veintiséis (2026).- Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ
En la misma fecha, siendo las once y treinta (11:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el expediente No. 15.613, quedando anotada bajo el N° 04.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ
MC/MM/nr
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